Decisión nº S.-724 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 03045

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO.

Demandante: DAYAMIRA J.G.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.578 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..-

Apoderada Judicial de la Parte Actora: S.B.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.091 y de este mismo domicilio.

Demandado: M.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.771.404 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogada Asistente de la Parte Demandada: B.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.981 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03045, que este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2009, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana DAYAMIRA J.G.V. en contra del ciudadano M.L.R.M., antes identificado y a tal fin, fue emplazado para que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), en fecha 17 de diciembre de 2009, fueron librados los recaudos de citación respectivo, sabido que, el demandado de autos fue citado el día 21 de enero de 2010, según consta de la boleta debidamente firmada, que fuera agregada a las actas en esa misma oportunidad.

Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2010, el demandado de autos M.L.R.M., se presentó en estrados y con la asistencia debida, consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, incluyendo sus anexos, trabando la litis con la contestación de la demanda.

Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió e hizo evacuar las que constan en actas, pruebas estas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la dispositiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

.- Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 19-09, ubicada en el Barrio Sierra Maestra en la Calle 19 con Avenida 12 en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., y que el mismo le pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 25 de enero de 2007, anotado bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 5, Primer Trimestre.

.- Que sobre dicho inmueble se celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2006, anotado bajo el N° 71, Tomo 67 de los libros respectivos entre el ciudadano M.L.R.M. y los antiguos propietarios del inmuebles ciudadanos S.E.A.E. y D.B.G.V., identificados en actas.

.- Que el referido contrato se prorrogó automáticamente en tres (3) oportunidades, pero que mediante comunicaciones de fechas 30 de octubre de 2008, 09 de marzo de 2009 y 09 de abril de 2009, les manifestó su voluntad de no prorrogar nuevamente el contrato, debido a que necesita el inmueble para habitar juntos a sus hijas menores.

.- Que no obstante el compromiso que hicieron de desocupar el inmueble, ha transcurrido un (1) año y el lapso acordado ha sido infructuoso y entre tanto, sus hijas y ella viven en un cuarto en condiciones de incomodidad, debido a que sus padres no disponen de suficiente espacio físico para tenerlos allí.

.- Fundamentó la demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal “b”, y solicitó al Tribunal procediera a decretar el desalojo del inmueble de su propiedad.

Entre tanto el demandado de autos, M.L.R.M., con su escrito trabatorio de la litis, planteó lo siguiente:

 Que es cierto que en fecha 23 de junio de 2006 firmó con los ciudadanos S.E.A.E. y D.B.G.V., contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública señalada por la actora, en relación al inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 19-09, ubicada en el Barrio Sierra Maestra en la Calle 19 con Avenida 12 en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; que dicho contrato se renovó para las fechas 23 de junio de 2007, 23 de junio de 2008 y 23 de junio de 2009 automáticamente, tal y como lo estipula la cláusula segunda del mencionado contrato.

 Que para las fechas 30 de octubre de 2008, 09 de marzo de 2009 y 09 de abril de 2009 su concubina YENDRYTH LEAL SIRI, recibió notificaciones de desalojo por parte de la nueva propietaria del inmueble en cuestión ciudadana DAYAMIRA J.G..

 Que para el mes de Diciembre de 2009 hubo un acuerdo mutuo entre la ciudadana DAYAMIRA J.G. y su persona, donde él como arrendatario gozaría de una prórroga de 6 meses contados a partir del mes de diciembre de 2009 hasta mayo del año en curso, afirmó igualmente, que hasta la fecha no ha caído en mora con ningún pago de los cánones de arrendamiento, ya que el mes de Enero del año en curso no se ha culminado; que para su sorpresa el día 21 de enero de 2010 recibió una citación de este Tribunal con respecto a la existencia de este juicio.

 Alegó el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se le conceda la prórroga legal de seis (6) meses para poder ubicar otro sitio donde habitar, ya que su situación actual no le ha permitido mudarse.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

Consecuencia de lo cual, este Operador de Justicia entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Consignó la actora con su libelo de demanda, documento de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, debidamente protocolizado en fecha 25 de enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 5° de los libros respectivos, donde se constata el carácter de propietaria del aludido inmueble para con la ciudadana DAYAMIRA J.G.V., documento este, que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-

b.- Produjo el original del documento base de la pretensión, que lo constituye, el contrato arrendaticio debidamente autenticado en fecha 23 de junio de 2006 por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 71, Tomo 67° de los libros respectivos, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, con su escrito de contestación a la demanda reconoció lo existencial del mismo suscrito con los ciudadanos S.E.A.E. y D.B.G.V., razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara.-

c.- Produjo la demandante comunicaciones de fecha 30 de octubre de 2008, 09 de marzo de 2009 y 09 de abril de 2009, suscritas por la actora y firmadas en señal de recibidas por la ciudadana YENDRYTH LEAL, el Tribunal aprecia y valora las mismas, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, quien por el contrario, reconoció igualmente su veracidad. Así se determina.-

d.- Consignó copia certificada de ACTAS DE NACIMIENTOS N° 1292 y 08 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara y por la Dirección de Registro Civil Municipal, respectivamente, donde se demuestra la condición de madre de la ciudadana DAYAMIRA J.G.V. sobre las menores de edad A.S.M.G. y D.N.M.G., de 10 y 8 años de edad, respectivamente, documentos estos, que el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se declara.-

e.- En juicio contradictorio, invocó el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales.

f.- Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en el Barrio Sierra Maestra Calle 19 con Avenida 12, Casa # 19-07, a los fines de determinar si allí, que es el hogar de sus padres, habita la actora y sus menores hijas, inspección esta, que se llevó a efecto el día ocho (8) de febrero de 2010, según consta de los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente y, que este Jurisdicente, aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y a las circunstancias de hecho de las cuales pudo constatar este Tribunal, y en especial, al hecho de que el aludido inmueble se encuentra habitado por la ciudadana M.V.D.G., su hija D.G. y DANELIS GONZÁLEZ, y sus tres nietas: A.S.M.G., D.N.M.G. y L.D.G.G., y el inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: Sala, cocina, comedor y lavadero, en su planta baja; y en su segunda planta, existen dos (2) dormitorios cada uno con su sala de baño y un pequeño estar. Así se establece.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

En el lapso probatorio aperturado al efecto, la parte demandada no promovió ni hizo evacuar prueba alguna, sin embargo con su escrito de contestación a la demanda, consignó copia fotostática del contrato de arrendamiento, el cual ya fue analizado por este Sentenciador.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).

En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-

Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, al respecto observa:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 34, establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Conforme a la norma antes transcrita, el Legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado, en fundamento a esta causal y esos supuestos son:

1) Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, consta suficientemente que la relación inquilinaria siempre ha estado regida por un contrato de arrendamiento por escrito que se transformó a tiempo indeterminado; en razón de lo cual, concluye este Juzgador que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo. Así se establece.

2) Que el propietario del inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, necesiten ocuparlo.

En cuanto a este aspecto, debe este Sentenciador señalar, que en el escrito libelar, la parte accionante señaló expresamente que: “…lo necesito habitar junto con mis menores hijas”; y quedando demostrada la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia que le asiste a la ciudadana DAYAMIRA J.G.V., habiéndose demostrado además, a través de la inspección judicial, antes analizada y valorada conforme a Ley, el estado en que habita dicha ciudadana con sus otros familiares y las condiciones de hacinamiento.

En cuanto al estado de necesidad, es oportuno traer a colación la doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad”, que establece:

El Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. J.A.C., hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano G.A.G. y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante P.M.G. y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la Segunda Calle El Caribe N° 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta Alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la Segunda Calle de la Urbanización El Caribe N° 39, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 2 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los Juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varía de persona a persona (lo que es cómodo para unos puede resultar incómodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incómodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de él por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

La Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. H.R.d.S., efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses.

Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.

Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 399 y 400; subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia de Dr. J.R.D.C., analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:

Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y así se declara”. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., página 401; subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesario la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, el los siguientes términos:

Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observa esta Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga. Desde este punto de vista el criterio de la Dirección de Inquilinato, confirmado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, estuvo ajustado al derecho. El problema estriba en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del propietario para decidirse a ocupar el inmueble. Al efecto fue alegada la urgencia pero no se aportó ningún elemento que probase la intención del propietario de trasladarse a ese local; de constituir en él un nuevo fondo de comercio; de desarrollar en el mismo una actividad comercial. Lo que figura es simplemente una manifestación de voluntad, sobre lo cual no se pronuncia esta Corte, del apoderado del propietario, de dedicar en el futuro el local ocupado por un comerciante establecido desde un tiempo relativamente extenso, para un nuevo tipo de gestión económica. El solicitante del desalojo no demostró así que fuera a constituir una nueva empresa o ubicar en el local cuyo desalojo solicitara, la ya existente. No probó la real y efectiva necesidad de modificar el destino comercial del inmueble, sino que limitó su actividad probatoria a contradecir los alegatos del inquilino. Ahora bien, tal como lo señalara la propia resolución administrativa impugnada, en materia de desalojo la carga de la prueba recae totalmente sobre el solicitante sin que pueda, ni el organismo administrativo, ni el organismo jurisdiccional, que sobre éste ejerce su control, sustituirse en el ejercicio de la carga indicada. El peso de probar la necesidad efectiva corresponderá al propietario y no podía ser suplido ni por el organismo administrativo ni por el Juez. En el caso presente se observa la carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos no sólo de la urgencia alegada sino de la simple necesidad que obligaría a un comerciante establecido durante un extenso período de tiempo a cambiar la sede. El régimen inquilinario es protector del inquilino en la materia relativo al desalojo para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales u cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiere del inmueble para sus propios y reales fines, puede obtener la desocupación del mismo. Sólo una vez que está demostrada la necesidad efectiva del desalojo éste resultaría procedente.

En el caso presente, como se señalara, no se planteó, ni en la instancia administrativa ni ante Tribunal de Apelación de Inquilinato, la necesidad y menos aún la urgencia que fuera alegada y en la cual se basa el desalojo, por todo lo cual, al resultar la misma infundada ha debido denegarse, resultando en consecuencia viciado el fallo que la acordara al confirmar el acto administrativo de la Dirección de Inquilinato. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 401 a 403; Negrillas de este Tribunal). (Extracto tomado de la Sentencia N° 89, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de Marzo de 2005, Exp. N° 4.146-2004)

Acogiéndose este Juzgador a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, se observa que la parte accionante demostró todos y cada unos de los requisitos concurrentes para que su alegato sea apreciado conforme a derecho en invocación de la causal alegada, esto es la Necesidad de habitar el inmueble con sus hijas menores de edad. Es menester señalar, que esa carga de probar tal “necesidad” corresponde a la propietaria solicitante, sin que pueda este Sentenciador sustituirse en el ejercicio de dicha carga.

En razón de lo antes expuesto, concluye este Operador de Justicia que al haberse demostrado durante el proceso la “necesidad” de la propietaria de ocupar el mencionado inmueble, y al encontrarse llenos los dos supuestos de hecho que en forma concurrente exige el Legislador en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente la solicitud de desalojo del inmueble identificado en actas, en tal sentido, su acción ha de prosperar en derecho y así se determinará en la dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana DAYAMIRA J.G.V. en contra del ciudadano M.L.R.M..-

 SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos, hacer entrega a la parte actora, el bien inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 19-09, ubicada en el Barrio Sierra Maestra en la Calle 19 con Avenida 12 en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle 19, que es su frente; SUR: Linda con propiedad que es o fue del Señor D.M., Casa N° 19-21 ESTE: Linda con propiedad que es o fue del Señor A.A., Casa N° 12-22, y OESTE: Lindaron la Avenida 12, libre de personas y cosas otorgándosele al Arrendatario-demandado un plazo de Seis (06) Meses improrrogables contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a los alcances del parágrafo primero del referido Artículo 34 de la ley especial de la materia.-

 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente in causa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

Charyl*

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