Sentencia nº RC.00336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000600

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por reivindicación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana D.J.G.M., representada judicialmente por el abogado L.R.G., contra la ciudadana HERYMAR C.V.P., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.F.R. y Neubek Hanna; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra el fallo dictado por el juzgado de la cognición en fecha 22 de mayo de 2006, y sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra ese fallo anunció recurso de casación la demandante, el cual fue negado por el tribunal de alzada. Contra ese auto la accionante anunció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil en fecha 12 de julio de 2007, revocando dicho auto y admitiendo el recurso de casación. La recurrente formalizó el recurso de casación en fecha 7 de agosto del mismo año. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia a fin de materializar el derecho de defensa y el de petición, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de conformidad con la disposición legal consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que reza “...El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia...” dispuesto en el artículo 257 constitucional, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando por sí misma, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por tanto, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a ignorar las denuncias formuladas en el escrito de formalización, y autorizada por la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar la decisión recurrida en infracciones de orden público y constitucional que se han verificado en el caso bajo juzgamiento.

En el caso in comento, la demandante estimó la acción intentada como reivindicación, sin embargo, esta Sala observó, del libelo de la demanda así como del escrito de contestación, que los hechos controvertidos guardan estrecha relación con la acción de deslinde, por motivo, que cada uno de los vecinos pretende atribuirse una porción de terreno que el otro le niega, con soporte en que en uno u otro caso ese lote de tierra le pertenece, lo que hace presumir que el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde).

En tal sentido, la demandante señala en su escrito libelar, lo siguiente:

…En fecha Tres (sic) (03) de Febrero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic), mi mandante le compro (sic) al ciudadano J.C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el sector La Peña, Amanita, Urbanización (sic) Los Sauces, Vereda N° 2, del Municipio (sic) Caripe del Estado (sic) Monagas, teniendo dicha parcela de terreno una superficie de Catorce Metros con Veinte Centímetros (14,20 mts.) de frente por Veinte Metros con Sesenta Centímetros (20,60 mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con carretera nacional que conduce de Caripe a San Francisco y Maturín, Sur; con inmueble propiedad de la ciudadana Herimar C.V.P., antes propiedad del ciudadano J.C.A.; Este: con terrenos que fueron del ciudadano R.G. hoy del señor J.A.R.M. y; Oeste: con la calle 2 de la Urbanización (sic) indicada, que es su frente y las edificaciones sobre ella construidas, consistente de Tres (sic) (03) cabañas, que abarcan un área de construcción de Ciento Veintidós Metros Cuadrados (122 mts2.), de paredes de bloques frisados, techo de madera con capa asfáltica, piso de cemento pulido, puertas de madera, ventanas tipo macuto de aluminio y vidrios, compuesta por igual de un ambiente para sala, cocina y comedor y un baño, dos de ellas con dos (02) habitaciones y una con una sola habitación, área común de barrillera y estacionamiento, cercada por los linderos Norte, Este y Oeste con tela de ciclón y bloques, según consta de documento debidamente Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio (sic) Caripe, Estado (sic) Monagas, anotado bajo el N° 29, folios del 115 al 117, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) y que anexo en Cinco (sic) (05) folios útiles marcado “B”.

La señalada parcela de terreno propio formaba parte de mayor extensión, siendo vendida la otra parte por el ciudadano J.C.A. a la ciudadana HERIMAR (SIC) C.V.P., inmueble este (sic) que se encuentra ubicado al lindero Sur del inmueble propiedad de mi poderdante y en la misma mencionada urbanización, teniendo una superficie según documento Registrado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio (sic) Caripe del Estado (sic) Monagas, en fecha Tres (03) de febrero del año 2003, anotado bajo el N° 28, folios del 112 al 114 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003, de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 MTS.) DE FRENTE POR VEINTE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (20,60 MTS.) DE FONDO, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con cabañas propiedad de mi mandante; Sur, con casa y terreno propiedad del ciudadano L.O.; Este: con terrenos que son o fueron de la sucesión de R.G. y; Oeste, con calle 2 de la urbanización Los Sauces, que es su frente, según consta de documento que anexo en Cuatro (4) folios marcado “C”.

Es el caso ciudadano Juez (sic), que la ciudadana HERIMAR (SIC) C.V.P., le despojó a mi mandante de manera ilegal y sin que mi poderdante le diera ninguna autorización, de CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (0.44 cts.) lineales de terrenos y no solo (sic) le despojó dicha franja de terreno sino que construyó un paredón de bloques y además tuvo la osadía de pegar dicho paredón de la pared de una de las cabañas que componen el inmueble propiedad de mi mandante, sin consentimiento expreso dado por mi poderdante, tal como se evidencia de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caripe de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Seis (sic) (06) de Mayo (sic) de 2004 y que folios útiles acompaño marcada “D”. De dicha inspección judicial que se practicó en la parcela de terreno de la Demandada (sic) en este caso, se pudo evidenciar que la misma mide VEINTE METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (20,24 mts.), y no los Diecinueve Metros con Ochenta Centímetros (19,80 mts.), que se menciona en el documento antes indicado con la letra “C”. Es de señalar ciudadano Juez (sic), que una vez que mi mandante y los padres de esta (sic), quienes son los que cuidan del inmueble de su propiedad, tuvo o tuvieron conocimiento de la construcción ilegal del indicado paredón, se conversó con la mencionada ciudadana HERIMAR (SIC) C.V.P., donde se le manifestó que la construcción de dicho paredón se había hecho sobre terrenos (sic) que forma parte de la parcela propiedad de mi poderdante y no solo (sic) eso sino que lo haya pegado de las (sic) pared de una de las cabañas, que tenia (sic) que demoler el mismo y que los construyera dentro del terreno de su propiedad, manifestándole esta ciudadana de forma irrespetuosa y a sus padres, que no iba a derribar el paredón, porque el terreno donde estaba construido formaba parte de su parcela de terreno, a lo que el padre de mi mandante le propuso que se guiara por el documento donde ella adquirió dicha parcela de terreno, a la cual esta (sic) se negó, y se niega a reconocer que el mismo fue construido en terrenos propiedad de mi mandante, constituyendo este acto, un despojo ilegal.

(…Omissis…)

Ahora bien ciudadano Juez (sic), como quiera que la ciudadana HERIMAR (SIC) C.V.P., no quiere ni ha querido demoler dicho paredón y reivindicarle a mi mandante la franja de terreno por ella ilegalmente despojada, a pesar de que tanto mi mandante como sus padres han agotado la vía amistosa a efecto de resolver el problema, a la cual esta (sic) se ha negado, es por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil, ocurro ante su competente autoridad para Demandar (sic) Como (sic) en efecto Demando (sic) en Reivindicación (sic) de los CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (0,44 cts.), de terrenos propiedad de mi mandante y consecuencialmente la demolición del ante mencionado paredón a costa de la aquí Demandada (sic) ciudadana HERIMAR (SIC) C.V.P., quien es venezolana, mayor de edad, odontólogo, titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.449.581 y con domicilio en la calle 2 de las (sic) Urbanización (sic) Los Sauces, Sector (sic) La Peña, Caserío (sic) Amanita, Municipio (sic) Caripe, Estado (sic) Monagas para que convenga en reivindicarle a la ciudadana D.J.G. (SIC) MENDOZA, o a ello sea condenado por este tribunal, la tantas veces señalada franja de terrenos (sic) y consecuencialmente a la demolición del paredón también varias veces indicado a costa de la demandada. Reservándome mi patrocinante la Acción (sic) que por daños y perjuicios se le ha causado al inmueble donde se ha pegado del paredón, además de los daños patrimoniales que se le (sic) causado por el ejercicio de la presente acción…

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Del mismo modo, la demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

…1.1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de reivindicación.

2.2.- Niego, rechazo y contradigo, lo señalado por el actor en su libelo de demanda, que el lindero Norte y Este del inmueble propiedad de la demandante están cercados totalmente con tela de ciclón y bloques; lo cierto es ciudadana Jueza (sic), en el caso del lindero Norte el mismo se encuentra cercado con tubulares unidos con cadenas en sentido Oeste-este, y en el caso del lindero Este, se encuentra una parte cercada con paredón, no posee tela de ciclón, y también se encuentra cercado con tubulares y cadena la cual va unida al paredón en sentido sur-norte, tal como se demuestra de Inspección (sic) Judicial (sic) practicada Nro. 77-04, en fecha 16 de Junio (sic) del 2004, por el Juzgado del Municipio (sic) Caripe del Estado (sic) Monagas, donde se dejo (sic) constancia que la parcela de terreno propiedad de la demandante posee una medida superior a la indicada en el documento de compraventa de la demandante, donde señala que le dieron en venta una parcela de terreno de CATORCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (SIC) (14,20 mts) de frente, por VEINTE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (SIC) (20,60 mts) de fondo, y la medición realizada en compañía del experto debidamente juramentado por el Tribunal (sic) resulto (sic) que la parcela de terreno propiedad de la demandante posee una (sic) medidas de 16,95 metros de frente, la cual es superior en Dos metros con setenta y cinco centímetros (2,75 mts), a lo dado en venta por el ciudadano J.C.A.N. a la demandante, dejando el Tribunal (sic) constancia que desde el paredón divisorio construido por mi mandante hasta la cerca de bloque con ciclón, la cual es en forma segmentada, es decir, en forma de curva, tiene unas medidas de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (SIC) (13,20 mts), y desde la cerca de bloque con ciclón hasta los tubulares unido con cadena que entra dentro de la propiedad de la demandante, tiene una medida de TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (SIC) (3,75 mts), a la sumatoria de ambas medidas nos da la cantidad de DIECISEIS (SIC) METROS CON NOVENTA Y CINCO CEWNTIMETROS (SIC) de frente; lo que demuestra ciudadana Jueza (sic), que mi mandante nunca ha despojado de la cantidad de terreno que la demandante manifiesta le fue despojo (sic), ya que desde el lindero SUR de la propiedad de mi mandante que colinda con el ciudadano L.O., propietario del paredón que divide las propiedades de mi mandante con el señor L.O., hasta el lindero NORTE que colinda con la propiedad de la demandante dividida por el paredón construido por mi mandante, exactamente tiene una medida de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (SIC) (19,80 mts) de frente, como se establece en el documento de compra-venta otorgado por el común vendedor ciudadano J.C.A. a mi poderdante; acompaño al presente escrito Inspección (sic) Judicial (sic) en 12 folios útiles, y anexo diskette que contiene las fotos tomadas en la inspección marcada con la letra “B”.

2.3.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que mi mandante le haya despojado de manera ilegal y sin que el demandante le diera ninguna autorización la cantidad 0,44 centímetro (sic) lineales de terrenos, y que no solamente le despojo (sic) dicha franja de terreno sino que construyo (sic) un paredón de bloque y además tuvo la osadía de pegar dicho paredón de la pared de una de las cabañas que conforma la propiedad del demandante, sin el consentimiento dado por el demandante. Lo cierto es ciudadana Juez (sic), que los ciudadanos FRANCESCA GALGANO DI M.D.L., y VICENZO LEONE GALGANO, propietarios de una extensión de terreno, le dio en venta a varias personas parcelas de terreno donde se construiría la urbanización Los Sauces, la misma esta (sic) constituidas (sic) por Ocho (sic) Parcelas (sic) de terreno, todas de VEINTIDOS (SIC) METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (SIC) (22,50 mts) de frente por VEINTICUATRO METROS (24 mts) de largo, entre esas parcela (sic) se encuentra la del ciudadano J.C.A.N., quien es el común vendedor, quien adquirió dicho inmueble compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Municipio (sic) Caripe, anotado bajo No. 11, folios 26 al 28 vto, Cuarto Trimestre del año 1.978, teniendo la referida parcela como lo señala el documento una superficie de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (540 M2), en la forma de VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 mts) de frente por VEINTICUATRO METROS (24 MTS) DE LARGO. En fecha Tres (sic) (03) de Febrero (sic) del 2003, mediante documento debidamente Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) Municpio (sic) Caripe del Estado (sic) Monagas, anotado bajo el No. 28, a los folios 112 al 114, del protocolo primero, primer trimestre, mi mandante le compro (sic) al ciudadano J.C.A.N., una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la casa con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (217 M2), y la parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión propiedad del vendedor, de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 mts) de frente por VEINTE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (20,60 mts) de Fondo (sic), a la demandante le vendió en la misma fecha, por documento debidamente protocolizado en la misma oficina de Registro Publico (sic), anotado bajo el No. 29, folios del 115 al 117, protocolo primero, primer trimestre del 2003, una parcela de terreno de 14,20 metros de frente por 20,60 de fondo, y las bienhechurías en ella construida; pero en fecha Seis (sic) (06) de febrero del año 2003, o sea Tres (sic) (03) días después de las ventas antes señalas (sic), en forma extraña, nuestro común vendedor ciudadano J.C.A. NUEÑEZ (SIC), conjuntamente con sus vendedores del inmueble ciudadanos FRANCESCA GALGADO DI M.D.L. y VICENZO LEONE GALGADO, proceden mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio (sic) Caripe del Estado (sic) Monagas, anotado bajo el No. 30, folios 118 al 119, Protocolo: Primero, Primer trimestre, hacer una corrección de metraje del terreno, señalando en dicho documento que el frente tiene una medida de 34 metros de frente, en los linderos Este y Oeste, en este particular los referidos ciudadanos incurren en error, por cuanto el lindero Este-Oeste u Oeste-Este que es su fondo las medidas es de 24 metros lineales, y el lindero Norte-Sur, Sur-Norte que es frente es de 22,50 metros. En ningún momento mi mandante le ha despojado cantidad de terreno alguno a la demandante, ya que el común vendedor con sus vendedores anteriores corrigen el documento manifestando que el mismo arrastra errores de metraje. Una vez adquirida la parcela de terreno objeto de la presente acción el vendedor, ciudadano J.C.A., por cuanto dividió una parcela de terreno con el objeto de darla en venta a dos personas distintas, o sea a la demandante y mi poderdante, indico (sic) cual (sic) era la línea divisoria entre las dos nuevas propiedades, señalando que la línea divisoria era la Pared (sic) de una de las cabañas que componen el inmueble propiedad de la demandante, en vista de esto, mi mandante con el derecho de propiedad que le consagra el haber adquirido dicho inmueble, procedió a construir con su propio peculio en febrero del 2003, el paredón dentro de su parcela de terreno, y por el sitio donde el común vendedor había señalado, dividiendo de esta manera las dos propiedades.

2.3.- (sic) Niego, rechazo y contradigo, que la parcela propiedad de mi mandante tenga una medida de 20,24 metros de frente.

2.4.- rechazado (sic), niego y contradigo, que la construcción se haya hecho sobre terreno que forma parte de la propiedad de la demandante, y que mi mandante tenga que demoler el paredón, como también es falso y por ende los rechazo que mi mandante se haya dirigido en forma irrespetuosa a la demandante o a su familiar.

2.5.- rechazo (sic), niego y contradigo, que mi mandante le haya despojado la cantidad de 0,44 centímetros de terreno a la demandante y que le haya violado el derecho de usar, gozar y disponer de la mencionada franja de terreno, ya que la mima (sic) donde esta (sic) construida el paredón es propiedad de mi mandante…

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De la transcripción parcial del libelo de la demanda, esta Sala, observa que la pretensión de la demandante va dirigida a delatar el supuesto despojo por parte de la demandada de la franja de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts.) lineales, así como, la construcción ilegal de un paredón de bloques, el cual se realizó sobre terrenos que forman parte de la propiedad de la accionante.

Asimismo, se evidenció del escrito de contestación que la demandada por su parte negó y rechazó la acción invocada, en razón, que una vez adquirida la parcela objeto de la presente acción el vendedor indicó cual era la línea divisoria las dos propiedades, señalando que la misma era la pared de una de las cabañas que componen el inmueble propiedad de la demandante, por tal motivo, la accionada procedió a construir el paredón dentro de su parcela de terreno, es decir, por el sitio donde el común vendedor había señalado.

En tal sentido, ante la pretensión ejercida por la demandante el ad quem señaló, lo siguiente:

…La Acción (sic) Reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida; la carga de la prueba en esta acción recae en la persona del reivindicante en este caso el actor no probó la propiedad de la porción de terreno a reivindicar, por cuanto ambas partes exhibieron títulos de propiedad registrados los cuales no se consideran determinantes para el proceso por no estar debidamente establecidos los linderos que se pretenden reivindicar, lo que es un requisito primordial en la presente acción, en este caso estamos hablando de la “identidad” de la cosa reivindicada. En este sentido la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuanta (sic) que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Es de señalar que la carga de probar los requisitos antes descritos recae sobre el actor; quien no probó nada que favorezca en cuanto al punto controvertido correspondiente a los (0.44cts.) los cuales no se encuentran identificados por no haberse establecidos los linderos pertenecientes a la cantidad de terreno señalada supra, no cumpliendo con el cuarto requisito prenombrado, razón suficiente para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

Observa este Tribunal que en el caso especifico de marras de acuerdo a lo planteado y de de (sic) lo evidenciado en actas específicamente en el libelo de demanda la parte actora no identificó los linderos de la porción de terreno a reivindicar solo se limito a establecer que se trataba de (0.44 cts) lineales de terreno, sin esclarecer los puntos determinante del mismo y los linderos de manera general del inmueble propiamente dicho. Por otra parte estima esta Alzada que el punto controvertido esta enfocado a una cantidad de terreno correspondiente a (0.44 cts), lo que lleva a concluir que la acción pertinente en el presente juicio es la acción de Deslinde (sic) tipificada en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

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El juzgador de alzada, ante la acción reivindicatoria incoada por la accionante, determinó que la misma no probó nada, ni mucho menos, identificó los linderos de la porción de terreno a reivindicar, es decir, no evidenció en modo alguno, lo relativo a la cantidad de terreno correspondiente a (0.44cts.), por lo cual, estimó que la accionante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para interponer la referida acción, en consecuencia, desestimó dicha acción. Asimismo, indicó que el punto controvertido al estar dirigido a una cantidad de terreno, la acción procedente en la presente causa sería la acción de deslinde contemplada en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, en el juicio seguido por Inversora Bosque Alto, C.A. contra Inversiones Urdafin, C.A., expediente N° 06-635, el cual señaló con respecto a la acción de deslinde, lo siguiente:

…conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.

(…Omissis…)

…a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.

En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.

(…Omissis…)

Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.

(…Omissis…)

En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes

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Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.

Asimismo, se determina que entre el juicio de reivindicación como en el de deslinde, existen marcadas diferencias, por cuanto, el primero se sustancia y tramita a través del procedimiento ordinario, mientras que el segundo se sustancia por medio de un procedimiento especial, en razón, que él mismo se inicia a través de una solicitud escrita, la cual debe ser consignada ante el Juzgado de Municipio donde se halle los terrenos cuyo deslinde se solicita.

De tal modo que, al existir diferencias entre un procedimiento de reivindicación y el de deslinde, el juzgador debe atender a la pretensión invocada por el demandante, así como lo alegado por el demandado, por motivo, que cada procedimiento conlleva actuaciones distintas, de tal modo, que al no ser tramitada dicha pretensión por el procedimiento correspondiente, el juzgador se encontraría en el deber de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el sub iudice, la demandante ejerció la reivindicación por el supuesto despojo por parte de la demandada de la franja de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts.) lineales, así como, la construcción ilegal de un paredón de bloques, el cual fue construido sobre terrenos que forman parte de su propiedad, ante dicha situación, la accionada negó y rechazó la pretensión invocada, por motivo, que en la oportunidad de adquirir la parcela objeto de la presente acción el vendedor indicó cual era la línea divisoria de las dos propiedades, por consiguiente, la demandada procedió a construir el paredón dentro de su parcela de terreno.

Ahora bien, esta Sala evidencia de las anteriores consideraciones, que lo acertado en el caso in comento era tramitar el presente juicio por el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, para establecer certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno, a los fines de que el juzgador determine en base a los datos que le proporcionen las partes, así como, del examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios, a quien efectivamente pertenece la porción de terreno de cuarenta y cuatro centímetros (0.44 cts), objeto de controversia.

Por tal motivo, la acción reivindicatoria ejercida por la demandante sería procedente en el caso fáctico de restitución de su inmueble, a quien sólo corresponde demostrar su derecho con justo título, situación que no se contrae a la instaurada en los autos.

De tal modo, la Sala reitera el criterio jurisprudencial, en el cual se deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.

Por tanto, la acción que debió ejercer la accionante para la tramitación del presente juicio, es el deslinde de propiedades establecida en nuestra Ley adjetiva, razón por la cual, el juzgado de la cognición al admitir la pretensión de la demandante a través de la acción reivindicatoria y, el juzgador de alzada al reconocer en su fallo que la pretensión de la demandante debió ser tramitada a través del juicio de deslinde, él mismo no declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, se quebrantó el orden procesal del juicio y se violó el derecho de defensa de las partes.

Por consiguiente, lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por D.J.G.M. contra HERYMAR C.V.P., por infracción directa de los artículos 720 y siguientes eiusdem, anulándose por consiguiente el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de febrero de 2007. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictada en fecha 25 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas a la recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000600

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “…CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de febrero de 2007. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión de la demanda…”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

De la transcripción que hace la disentida del escrito de demanda, se evidencia que el accionante calificó su pretensión procesal así: “…ocurro ante su competente autoridad para Demandar (sic) Como (sic) en efecto emando (sic) en Reivindicación de los CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (0,44 cts), de terrenos propiedad de mi mandante y consecuencialmente la demolición del ante mencionado paredón (…) para que convenga en reivindicarle a la ciudadana (…) o a ello sea condenado por este tribunal…” (Resaltado del texto).

Por su parte, la disentida, de oficio, entró a calificar de manera distinta la pretensión procesal para concluir que élla no era la reivindicación, sino el deslinde, encontrando que entre estas dos “…existen marcadas diferencias…” y que el procedimiento utilizado por los jueces no correspondía con el especial para resolver la pretensión de deslinde, declarando la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de admisión y todos los actos posteriores.

Quien disiente del criterio de la mayoría, considera que la actora calificó su pretensión procesal como demanda reivindicatoria. Por tanto, el juicio fue tramitado de acuerdo al procedimiento ordinario, propio de los juicios de reivindicación y la demandada no objetó la naturaleza jurídica de la pretensión y así siguió en curso. Si la demanda contiene una pretensión reivindicatoria, sin asidero en los textos legales, la consecuencia sería la declaratoria de improcedencia, no expresar, como lo hace la disentida, que lo pretendido fue otra cosa y que la consecuencia es la inadmisible la “pretensión de deslinde”, lo cual no fue demandado, pues los jueces ni la Sala puede entrar a calificar la pretensión procesal y, peor aún, con base a ese cambio, producido en la sentencia de fondo, sin que las partes puedan defenderse respecto a la nueva calificación. Ello es de orden privado, NO público.

La calificación de la pretensión procesal es de orden privado, no público -como ya se expresó- y, por ello, el juez y la Sala deben atenerse al principio de congruencia, no pudiendo interpretarse la pretensión procesal y calificarla en un modo distinto al accionante, para luego concluir que se deduce otra cosa y sancionar una declaratoria de errada sustanciación del proceso.

De esta forma, la Sala debe regirse, al igual que los tribunales de instancia, por el principio de la congruencia, previsto en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y decidir conforme a lo alegado; no debiéndose, en consecuencia, declarar la casación de oficio bajo el fundamento interpretativo de la pretensión contenida en el libelo de demanda, cuestión que es de orden privado.

En consecuencia, estimo que la Sala no estaba autorizada para ejercer la facultad oficiosa y casar el fallo recurrido, pues lo que indicó como error fue la calificación a la naturaleza jurídica de la pretensión que el propio accionante le dio y la demandada no objetó, cuestión que es de orden privado, no existiendo razón de orden público ni constitucional que justifique la casación de oficio. Estimo que la mayoría sentenciadora debió entrar a conocer el recurso de casación formalizado, sin entrar a cambiar la calificación de la pretensión procesal dada por el accionante. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000600

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