Sentencia nº 063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

Mediante oficio N° 855 del 19 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa remitió a esta Sala de Casación Penal la causa N° 4234-10 (nomenclatura de esa Corte) contentiva de la causa penal seguida contra la ciudadana D.V.P., por su participación de COAUTORÍA en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del niño B. D. E. H. (cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Tal remisión obedece al Recurso de Casación ejercido por la Defensa de la penada D.V.P., el 17 de septiembre de 2010, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 26 de agosto del mismo año, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

El 28 de octubre de 2010 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizado por la Asamblea Nacional y publicado el 8 de diciembre 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, asumió la presente ponencia la Magistrada doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter la suscribe.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, esta Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 26 de agosto de 2010, que en el presente caso se atribuye a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa, por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 16, 22, 173, 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El presente juicio se inició el 10 de marzo de 2007 mediante transcripción de novedad suscrita por el funcionario receptor de la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del centralista de guardia informando que: “…en casa de la familia Escalona Hernández, ubicada en la población de las Cruces del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, se presentaron varios sujetos y una dama en un vehículo clase camioneta, marca Blazer, quienes manifestaron ser miembros de la misión energética, posteriormente estos sujetos someten con armas de fuego, a los ciudadanos R.H. y A.E. y proceden a llevarse al niño de nombre: (cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desconociéndose más detalles al respecto …”. (Folio 1 de la primera pieza).

    En la misma fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa ordenó el inicio de la investigación.

  2. - El 12 de marzo de 2007, el Ministerio Público solicitó se declare la flagrancia, acuerde el procedimiento ordinario y sea acordada medida privativa de libertad contra los ciudadanos D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad números 15.400.147, 16.528.923 y 11.848.892, según lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En las fechas 13 y 14 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C.M.. El Ministerio Público pre-calificó los hechos en los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, en perjuicio de B.D. ESCALONA HERNÁNDEZ; LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de M.I.T.G.; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del citado Código, en perjuicio de R.L.H.T.. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, el tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, acordó el procedimiento ordinario y decretó medida judicial privativa de libertad contra los mencionados, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 460, parágrafo segundo y 416 del Código Penal, respectivamente, apartándose parcialmente de la calificación jurídica presentada por el representante fiscal.

  4. - El 27 de abril de 2007, el ciudadano R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Portuguesa presentó ACUSACIÓN contra los imputados D.V.P., D.A.G.L. y Y.A.C.M., por considerarlos COAUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.I.T.G. y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 274 del Código Penal.

  5. - El 26 de febrero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a cargo de la ciudadana Jueza ANA GAVIDIA CIRIMELI y el ciudadano Secretario RAFAEL COLMENARES, para llevar a cabo la audiencia preliminar según lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó pronunciamientos en los términos siguientes: A) ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados, B) Ordenó la apertura a juicio oral y público y C) mantuvo las medidas privativas.

  6. - El 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa celebró la audiencia según lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se constituyó en un Tribunal con Escabinos, Jueza Presidenta abogada C.Z.V., Escabino Titular N° 1 C.D., Escabino Titular N° 2 J.A.C. y Escabina Suplente N.F. y la Secretaria de Sala Abogada CARMEN SANOZA CHÁVEZ.

    En la misma fecha fijó el día 13 de enero de 2009 la celebración del juicio oral y público.

  7. - El 13 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 17 de febrero de 2009, a las 9.00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la acusada D.V.P., la víctima y los testigos.

  8. - El 17 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 16 de marzo de 2009, a las 9.00 a.m., en virtud de la incomparecencia de la escabina suplente, el Ministerio Público, la víctima y los testigos.

  9. - El 16 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 16 de abril de 2009, a las 9.00 a.m., en virtud de que no se efectuó el traslado de los acusados y la incomparecencia de la víctima y testigos.

  10. - El 16 de abril de 2009, el Tribunal de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 13 de mayo de 2009, a las 9.00 a.m., en virtud del desacato a las solicitudes del tribunal por parte del Director del Internado Judicial de Barinas de trasladar a los acusados, por lo que se remitió oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia.

  11. - El 6 de mayo de 2009, la Defensa planteó recusación contra la jueza CARMEN VARGAS.

  12. - El 8 de mayo de 2009, la jueza recusada rindió informe y ordenó la distribución del expediente a otro tribunal de juicio. El 27 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa se abocó al conocimiento del expediente y fijó el juicio para el día 1° de julio de 2009, a las 2.00p.m.

  13. - El 4 de junio de 2009, reingresó el expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la recusación planteada.

  14. - El 5 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio fijó el juicio oral y público para el 9 de julio de 2009, a las 10.00 a.m.

  15. - El 9 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público previsto para el 16 de septiembre de 2009, a petición de la Defensa y el Ministerio Público.

  16. - El 13 de agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 22 de septiembre de 2009, a las 9.30 a.m., en virtud de que la jueza se encuentra de vacaciones judiciales.

  17. - El 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio difirió el juicio oral y público para el día 13 de octubre de 2009, a las 9.30 a.m., en virtud de la incomparecencia de los Escabinos Titular N° 1 y N° 2.

  18. - El 13 de octubre de 2009, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio con escabinos en el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Se verificó la presencia de las partes y se declaró abierto el debate según el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El juicio oral y público se llevó a cabo en las audiencias celebradas los días 23 de octubre; 4, 6, 19, 27 de noviembre; 10 de diciembre del año 2009; 13, 14 y 22 de enero; 4, 17 y 26 de febrero del año 2010.

  19. - El 20 de abril de 2010, el referido Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa publicó SENTENCIA CONDENATORIA contra: a) la acusada D.V.P., por considerarla COAUTORA en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, imponiéndole una penalidad de VEINTESÉIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN; b) el acusado D.A.G.L., por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL SECUESTRO y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 460, segundo parágrafo del Código Penal, 416 y 83 eiusdem, sancionándolo con VEINTISÉIS AÑOS, OCHO MESES, VEINTIDOS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN; c) el acusado Y.A.C., por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el artículo 460, segundo parágrafo del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y fue impuesto de la pena de VEINTISÉIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

  20. - El 6 de mayo de 2010, la ciudadana CHARITO TIRADO PAZ, Defensora Privada de los acusados D.A.G.L. y Y.A.C.M., planteó recurso de nulidad absoluta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. - El 7 de mayo de 2010, la ciudadana M.G.P., Defensora Privada de la acusada D.V.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendida, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 20 de abril de 2010.

  22. - El 17 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

  23. - El 24 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa dio entrada a la causa y asignó la ponencia al doctor C.J.M..

  24. - El 14 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa integrada por los ciudadanos jueces C.J.M. (Presidente-Ponente), CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA y J.A.R., declararon: a) improcedente el recurso de nulidad planteado por la Defensa de los acusados D.A.G.L. y Y.A.C.M., y b) admitió el recurso de apelación propuesto por la Defensa de la acusada D.V.P.. Y fijó la celebración de la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a la última de las notificaciones practicadas, a las 9.30 a.m.

  25. - El 5 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa llevó a cabo la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de apelación propuesto por la Defensa.

  26. - El 26 de agosto 2010, la Corte de Apelaciones publicó sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la acusada D.V.P. y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

  27. - El 17 de septiembre de 2010, los ciudadanos abogados M.G.P. y ERITZON P.U., Defensores Privados de la acusada D.V.P. interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 26 de agosto de 2010.

  28. - El 19 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    DE LOS HECHOS

    Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa son los siguientes:

    “…El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera Abg. S.G.P., expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “En fecha 10 de marzo de 2007, como a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, en el Barrio La Esmeralda, calle principal, casa 03-77, Caserío Las Cruces, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, llegaron tres personas, dos hombres y una mujer, a la casa de la Señora R.L.H.T., quienes se identificaron como integrantes de la Misión Bombillo (energética), y que hace un mes atrás había pasado una muchacha de la Misión Gasífera, que ellos trabajan a la par, le dijeron a la señora Rebeca que les permitiera el paso a su casa para cambiar todos los bombillos de la misma, como a los quince minutos llega una camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, de color gris oscuro, y se bajó la misma muchacha que estuvo hace un mes atrás en la casa de la señora Rebeca, entran a su casa, revisaron toda la casa, después le dijeron a la señora Rebeca, cómo se prendía el bombillo del último cuarto y que le sostuviera la silla para montarse uno de ellos. Salió la mujer y le dice al que estaba en el baño, “ya todo está listo” ahí desenfundaron armas de fuego, amenazan de muerte a la señora R.H., le arrebatan a su hijo a la fuerza, luego le taparon los ojos y la boca con tirro, a ella y a la señora que le trabaja, M.I.T.G., y preguntaron donde estaba la caja fuerte, prendieron el televisor y se llevaron al niño (identidad omitida), donde uno de los secuestradores le dice a la ciudadana R.L.H.T., “luego la llamamos para conversar sobre el rescate del niño”.

    Continuó la Fiscal del Ministerio Público; “El señor Betancourt T.A. estaba en su casa, (al lado de la Víctima), y a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, vio que estaba parada frente a la casa de su vecino, de nombre A.E., una camioneta Trail Blazer, de color gris, placa PAJ-464, y el vidrio de atrás lo tenía partido, en actitud sospechosa y le comentó a su hijo, J.B., que debería ser hermano de Argenis, en eso se fue para Biscucuy cuando recibió una llamada de su familia, le comentaron lo que había pasado, y emprendió una persecución a la camioneta”.

    Paralelamente a las 9:58 horas de la mañana, del día 10-03-2007, los funcionarios policiales de la Comisaría Monseñor J.V. deU., Electo A.C., D.T. y Vizabel Torres, en la unidad 532 reciben llamada vía radio, donde les indican que tomaran las medidas pertinentes, porque había un supuesto secuestro de un niño de seis años y les dan las características del vehículo. De inmediato instalan un punto de control a la altura del puente que conduce a Biscucuy-Guárico del Estado Lara, minutos después, observan el vehículo con las características descritas: Una Trail Blazer, placas PAJ-46K, color gris, marca Chevrolet, Sport Wagon, que era tripulada por tres personas, practican la inspección del vehículo, y las personas quedaron identificadas como: C.M.Y.A. (conductor), Garrido Luque D.A. (copiloto) y la ciudadana D.V.P., quien viajaba en la parte de atrás. Practicada la inspección al vehículo se incautó: Una (1) caja de color amarillo, contentiva de veintiséis (26) proyectiles, lugar (sic) calibre 9 mm, sin percutir; dos (2) par de guantes quirúrgicos estériles marca SERIS; un (1) tirro metálico, marca Duck, de color gris; un (1) celoven transparente marca cellux; dos (2) celulares marca Movistar, modelo CC114, de color gris, modelo SJWF0297AA, de color gris con blanco, con sus respectivas baterías; una (1) funda de revólver, de material sintético de color negro; un (1) maletín de color negro, contentivo en su interior de documentos personales y del vehículo; dos (2) cargadores de teléfono móvil celular marca caution Motorola y listed travel charger; la cantidad de setenta y tres (73) billetes de circulación legal de la denominación de veinte mil bolívares; tres (3) billetes de circulación legal de la denominación de dos (2000) bolívares, tres (3) billetes de circulación legal de la denominación de mil (1000) bolívares, para un total de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil (1.469.000) bolívares; una (1) cartera de dama de color negro, contentiva en su interior: dos (2) billetes de circulación legal de la denominación de cincuenta mil (50.000), cuatro (4) billetes de circulación legal de la denominación de veinte mil (20.000) bolívares, para un total de ciento ochenta y seis mil (186.000) bolívares en efectivo, un (1) porta cosméticos contentivo de artículos personales, una (1) chaqueta tipo militar, color verde, con letras identificadas donde se lee Náutica, un (1) estuche porta lentes de contacto, con descripción identificativa donde se lee ALGOL, de material sintético color azul y blanco, un (1) envase de solución de Multi Plus, para el mantenimiento de lentes de contacto de color blanco y etiqueta de color morado. Se presentó la víctima H.T.R.L. y el ciudadano Escalona Ocanto A.B., progenitores del niño e identificaron al vehículo en el cual habían llegado las personas que secuestraron a su hijo

    .

    En fecha 11-03-2007, la señora Santis M. deS., (amiga de la familia) recibe siete (7) llamadas, de las cuales dos (2) están perdidas, de las otras cinco (5), la última llamada le colocan a un niño al teléfono y le dice: “Mami estoy bien, me tienen una pistola en la cabeza”, le quitaron al niño, le piden un millardo de bolívares por el niño; se asustó y después atiende el teléfono su hija Dubraska K. deS.”.

    La Fiscal del Ministerio Público concluyó la narración de los hechos indicando que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sus investigaciones obtuvieron conocimiento que un niño se encontraba en el Cerro de Biscucuy, por lo que en fecha 12 de marzo de 2007 se trasladaron al sector Campo Amenos del Caserío S.D. delM.S. ya al llegar a la vivienda fueron repelidos con armas de fuego por unos ciudadanos que se encontraban en la vivienda, por lo que se produjo un enfrentamiento en que fueron abatidos dos ciudadanos y fue rescatado el niño (identidad omitida)…

    . (Pieza 17 del expediente).

    IV

    PUNTO PREVIO

    Previamente estima oportuno indicar esta Sala, que la decisión objeto del presente Recurso de Casación versará sobre el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 26 de agosto de 2010 que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana acusada D.V.P. y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, el 20 de abril de 2010.

    Ahora bien, en el presente asunto, los ciudadanos Y.A.C.M. y D.A.G.L., quienes actualmente se encuentran penados por la decisión impugnada en razón de los mismos hechos no interpusieron recurso de casación. Siendo ello así, precisa esta Sala que la sentencia que aquí se dicte les aprovechará en cuanto les sea favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

    Los ciudadanos abogados M.G.P. y ERITZON P.U., defensores privados de la acusada D.V.P. formularon recurso de casación con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 26 de agosto de 2010 y plantearon las denuncias siguientes:

    Señalaron los recurrentes en la primera denuncia, la violación de los artículos 173, 364.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, “… la Corte de Apelaciones en ningún momento verificó el análisis realizado por el Tribunal de Juicio en relación a la valoración de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el debate, sino por el contrario entró a establecer hechos y a valorar las pruebas, lo cual está vedado a la Corte de Apelaciones…”.

    Indicaron además que, “…la recurrida lejos de verificar los extremos que establece dicha norma en cuanto a la valoración por parte del A quo de las pruebas, entra a valorarlas, violando el principio de inmediación, a pesar de su advertencia inicial que esta defensa en el Recurso de Apelación pretendía hacer que la Corte de Apelaciones valorara y analizara pruebas, cosa por demás incierta, pues el recurrente solo quiso ser explícita a los fines de presentarle a la Corte, de manera clara y concisa las anomalías de que adolecía la sentencia, lo cual no fue considerado por los magistrados de la Corte de Apelaciones…”.

    Señalaron que la corte de apelaciones incurrió en la “… inmotivación del fallo, al resolver el primer motivo por los cuales se recurrió contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia…”.

    Por su parte, la Defensa denunció en la segunda denuncia, la violación de la ley por la errónea interpretación de los artículos 22 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte porque la Corte de Apelaciones “… aduce un hecho como cierto, el cual de ninguna manera fue enunciado y entra a valorar pruebas, lo cual está vedado (…) hubo efectivamente un careo entre dos testigos D.M.T. y Yobert Zambrano que tuvieron contradicciones, lo que esta Defensa expuso sobre el careo en el Recurso de Apelación, fue que no fue valorada esta circunstancia…”.

    Indicaron que se violó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “… ya que al endilgarse la tarea de valorar pruebas transgredió la Ley, al aducir que no se llevó a cabo un acto que está plasmado en las actas del debate, y que al haberse señalado como no valorado debió ser revisada por la corte, solo para constatar si se le había valorado o no (…) devora la Corte la institución del careo que se generó en el juicio al afirmar que no se llevó a cabo, porque por unanimidad determinó que no era pertinente, lo cual no es así…”.

    Por otra parte, la Defensa en su tercera denuncia manifestó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

    Señalaron que la Corte de Apelaciones “… no se pronunció respecto al silencio de prueba alegado en la denuncia hecha por esta defensa en su recurso de apelación, en cuanto a la inspección judicial que solicitó y no fue acordada, sin que el Tribunal expusiera los motivos que tuvo para denegarla, lo que originó otra de las causales de denuncia que hiciera esta defensa en la apelación, en cuanto a la falta de motivación (…) lo que sucedió fue que la prueba se solicitó en su momento y el Tribunal no la consideró pertinente, a pesar de violar flagrantemente de esa manera un mecanismo de defensa de los acusados y en consecuencia de esto, la Corte de Apelaciones no constató el silencio de la prueba promovida y la falta de motivación para negarla, lo cual formaba parte de la mención de la negativa de dicha prueba en el debate…”.

    Expresaron que “… no se hace el proceso de verificación en la valoración de dichos medios de pruebas (sic) por parte de la recurrida. Lo expuesto por la recurrida al pretender devolver la denuncia de ilogicidad de la sentencia, carece de motivación, pues la recurrida no explica en que forma analizó el Tribunal Mixto los medios de pruebas (sic) evacuados durante el juicio, por argumento en contrario hace una valoración subjetiva de las pruebas que para nada se compagina con la tarea de una Corte de Apelaciones al entrar a resolver el recurso de apelación…”.

    Denunciaron igualmente los abogados recurrentes en la cuarta denuncia, la falta de aplicación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresaron que habían alegado la ilogicidad en la motivación del fallo de primera instancia “… la falta de coherencia en la afirmación del Tribunal que incurre en un error de apreciación de las declaraciones, al acomodar el contenido de las mismas con la única intención de inculpar a mi defendida, porque se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que las declaraciones de la Sra. Rebeca, la de M.I. y el niño (identidad omitida) concuerdan en cuanto a la narración de los hechos vividos, toda vez que los tres los presenciaron, no en todo resultaron concordantes…”.

    Consideraron que la recurrida viola el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal cuando “… omite decidir respecto a dicha denuncia, no expone los motivos concreto que hace que declare sin lugar la apelación…”.

    Asimismo, expusieron los formalizantes en la quinta denuncia, la indebida aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 173 y 456 eiusdem, “… al atribuirse competencias propias del Tribunal de Juicio, por lo que mal puede establecer los hechos que estime acreditados, como en efecto lo hizo a lo largo de la decisión objeto de este recurso…”.

    Al hilo de lo anterior, adujeron los impugnantes en la sexta denuncia, la falta de aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la corte “… al comparar, analizar y valorar la mayoría de los medios de prueba (sic) evacuados durante el juicio, se atribuyó funciones del Tribunal de Juicio, lo cual está fuera de todo contexto jurídico (…) además de no dar respuesta contundente y concreta a lo pedido en el Recurso de Apelación…”.

    En el mismo sentido, plantearon en la séptima denuncia, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la falta de aplicación de los artículos 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “… no se motivó la falta de un pronunciamiento concreto en la tercera denuncia efectuada en el recurso de apelación interpuesto, estando explícito en él, que la infracción y quebrantamiento de la forma sustanciales deviene de que los hechos objeto del juicio señalados por el Tribunal Mixto, se desprende única y exclusivamente lo expuesto por la Fiscal…”.

    Por último, la Defensa solicitó que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar y anulada la decisión de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Delimitadas como han sido las denuncias que han dado origen a la presentación de la incidencia recursiva, esta Sala, procede a resolverlas, en forma conjunta por cuanto las mismas se relacionan entre sí, con base a las siguientes consideraciones:

    En cuanto al motivo de violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal planteado por la Defensa en las denuncias primera, tercera y séptima del Recurso de Casación, por la presunta inmotivación e ilogicidad en la valoración de las pruebas; y la denuncia de violación de la ley, por indebida aplicación de los artículos 173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta en la quinta denuncia del recurso; la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar –falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), y a su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada.

    Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal:

    “… Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos).

    Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados… fundándolos separadamente si son varios…”. (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006).

    Asimismo, preciso es indicar, que los presuntos vicios alegados por la Defensa no pueden atribuírsele a la Alzada, pues a la misma no le corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de Juicio.

    En tal sentido, advierte la Sala Penal que la vía de casación se desestima cuando el recurrente no denuncia la existencia de un vacío probatorio sino la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, por lo que tal planteamiento luce incorrecto en casación, pues no puede ejercer control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal. (Vid. Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005, Sala de Casación Penal).

    En este orden de ideas, la Sala ha dicho que las C. deA. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio (vid. Sentencia N° 666 del 12 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal).

    Por su parte, en cuanto al motivo de errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal expuesto en las denuncias primera y segunda, así como del artículo 236 de la ley adjetiva penal indicado también en la segunda denuncia; estima esta Sala precisar, a los fines de verificar su admisibilidad o no, que el artículo 462 del referido Código Orgánico, al disponer la forma correcta para la fundamentación de un recurso de casación expresa:

    … El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…

    .

    En este sentido, y de acuerdo al contenido de la norma citada, resulta un deber para quien recurre, en caso de alegar la infracción de una norma por errónea interpretación, señalar en forma precisa la disposición legal que a su criterio fue interpretada equívocamente e indicar además cómo debe ser interpretada, situación que, en el presente caso no ha sido cumplida por los recurrentes, quienes se limitaron simplemente a referir de manera genérica que: “hubo efectivamente un careo entre dos testigos D.M.T. y Yobert Zambrano que tuvieron contradicciones, lo que esta Defensa expuso sobre el careo en el Recurso de Apelación, fue que no fue valorada esta circunstancia por la Corte de Apelaciones…”, sin señalar la manera como debieron ser analizadas la norma denunciada como erróneamente interpretada.

    Al respecto, ha dicho la Sala Penal que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación “...debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…”. (Sentencia Nº 209 del 17 de junio de 2004, Sala de Casación Penal).

    Asimismo, se reitera como se señaló ut supra que las Cortes no valoraran las pruebas, pues ello corresponde al tribunal de juicio. (Vid. Sentencia N° 413 del 30 de junio de 2005).

    Por otro lado, en cuanto al motivo de falta de aplicación de los artículos 6 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal propuesto por la Defensa en las denuncias tercera, cuarta y sexta del recurso; precisa esta Sala, que conforme a su criterio el artículo 6 de la ley adjetiva penal contiene formulaciones abstractas y generales que le indican al juez el recto cumplimiento de su función decisoria; razón por la cual debido a la naturaleza genérica del referido precepto, la denuncia que se haga del mismo debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 486 del 1° de octubre de 2009 expresó que:

    …no se puede denunciar de manera aislada las normas constitucionales ni las normas rectoras del proceso penal, toda vez que, dichos textos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la Constitución y la ley señalan al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el Juzgador hubiera violado, al apartarse de los aludidos principios constitucionales y legales…

    .

    Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

    En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las C. deA. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Vid. Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).

    Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).

    En tal sentido, la Sala ha dicho que las C. deA., “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).

    Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio de ilogicidad en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia del 26 de agosto de 2010.

    En este sentido es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia (vid. Sentencia N° 1380 del 29 de septiembre de 2009, Sala Constitucional), a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho. (Vid. Sentencia N° 341 del 5 de agosto de 2010, Sala Penal).

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas las denuncias del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados M.G.P. y ERITZON P.U., Defensores Privados de la ciudadana D.V.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 26 de agosto de 2010.

    Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al Primer día del mes de Marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    E.R.A.A.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    Exp. 10-361 NBQB/.

    La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó la sentencia por ausencia justificada.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la sentencia que precede, en la cual, la mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados M.G.P. y Eritzon P.U., defensores privados de la ciudadana D.V.P., contra el fallo emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el 26 de agosto de 2010.

    El recurso que dio origen al fallo del que disiento es sustancialmente similar al recurso resuelto por la Sala bajo la sentencia N° 23 de 29 de enero de 2009, mediante la cual se decidió lo siguiente:

    La Sala observa, que los recurrentes alegaron en la primera, segunda y cuarta denuncias, la violación de la ley por la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la apreciación de las pruebas.

    No obstante lo anterior, se desprende suficientemente, la pretensión del impugnante en las supra citadas denuncias, referidas a la falta de motivación de la sentencia recurrida y, siendo este un vicio de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es admitirlas.

    Así mismo, la Sala indica, luego de haber revisado los fundamentos del resto de la denuncias del presente recurso de casación, que por cuanto se encuentran debidamente planteadas, se procede admitirlas, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En el presente caso, la defensa denunció expresamente, además de la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación en el que incurrió, a decir de los recurrentes, la Corte de Apelaciones. Por esta razón, en lugar de haberse declarado manifiestamente infundada cada una de las denuncias, han debido admitirse.

    La admisión del medio impugnativo de autos no implica, en medida alguna, su declaratoria con lugar, sino, únicamente, que el recurso cumplió, apoyado en el principio pro actione, con los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para que la Sala entre a conocer el fondo del asunto, lo cual, previo análisis del caso, permitirá declarar con o sin lugar el referido recurso.

    De conformidad con las consideraciones expuestas, quedan planteados los motivos por los cuales disiento de la sentencia anterior.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M. deL.

    El Magistrado,

    E.R.A.A.

    Disidente

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    ERAA

    Exp. N° 2010-361.

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