Sentencia nº 00900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2008-0735

Mediante Oficio N° 0498 de fecha 06 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, en fecha 16 de septiembre de 2008, por la abogada C.N.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.541, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A, contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido que los ciudadanos A. delC.V.C., N.A.P.B., T.J.S.D. y otros habían incoado contra su representada y se ordenó su reincorporación al sitio de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios correspondientes y que hubiesen dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reubicación o reincorporación.

El 19 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada judicial de la sociedad mercantil actora, en primer lugar, hizo referencia a los antecedentes administrativos, indicando lo siguiente:

Que en fecha 22 de julio del año 2003, su representada suscribió un contrato de concesión con la “Gobernación del Estado Miranda” a través del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), siendo el objeto del contrato administrar y prestar servicio de operación y recaudación de las estaciones de peaje, ubicados en la Autopista Regional del Centro, con una duración de cinco (05) años contados a partir del 21 de julio de 2003, hasta el 21 de julio de 2008.

Que el 07 de octubre de 2007, por instrucciones del Ejecutivo Regional fue cerrado el peaje de Hoyo de la Puerta, causando que muchos trabajadores quedaran sin empleo, ello sin que se hubiese avisado con anticipación, a los fines de que buscasen otras opciones; “amen de lo que para la empresa significa y significará proceder a liquidar a una nomina de 187 trabajadores, los cuales insistieron en señalar siempre, que no fueron despedidos injustificadamente por la empresa”. (Sic)

Que el 25 de octubre de 2007, un grupo de trabajadores compareció ante la Inspectoría del Trabajo a denunciar el despido masivo, del cual, a su decir, fueron objeto por parte de su representada.

Que el 01 de noviembre de 2007, su representada se defendió alegando que no había despedido a ningunos trabajadores, sino que tal decisión del cese de actividades dependía de una orden dada por el Ejecutivo Regional, procediendo posteriormente a promover una serie de pruebas en sede administrativa.

Que dicho procedimiento concluyó con la Resolución impugnada, mediante la cual se declaró con lugar la suspensión del despido masivo a favor de los ciudadanos A. delC.V.C., N.A.P.B., T.J.S.D. y otros, y se ordenó a su representada, la reincorporación de los trabajadores al sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios correspondientes y que hubiesen dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reincorporación.

Respecto a dicho acto, manifestó la parte actora que fue la Administración la que dio por terminada la concesión sin fundamentarse en ninguna razón de reparación o seguridad, generando el desequilibrio financiero de la empresa, “aunado al hacerle frente a las indemnizaciones por prestaciones sociales, de unos trabajadores; quienes ajenos a las causas que dieron por terminada la relación laboral, y que saben que no fue DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A., la que dijo ‘están despedidos’, si no que se debió a una causa no imputable a la empresa. La reubicación de los trabajadores sugerida por la decisión, era inviable para la empresa, ya que dicho personal fue contratado a los solos fines de recaudar, en cada uno de los peajes las tarifas correspondientes a cada tipo de vehículo”.

A su vez alegó la parte actora, que la Administración no determinó si el Ejecutivo tomó la decisión de concluir la concesión en aras del interés público, que “es lo que en definitiva se necesita, para que puedan definirse las responsabilidades de los contratantes en la presente causa”.

También denunció que la Administración violentó los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, al no darle valor probatorio a las pruebas documentales promovidas.

Específicamente denunció la apoderada judicial actora, que la decisión recurrida no fue motivada, lo que igualmente vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto no se le permitió conocer las razones que instaron a la Administración para tomar su decisión.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, alegó lo siguiente:

(…) debemos señalar que en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, goce del buen derecho, que se verifique el peligro de la mora, además de la verificación del posible perjuicio irreparable. En el presente caso, fue un hecho público y notorio que el Ejecutivo Regional, rescindió sin realizar consulta ninguna, el contrato de concesión suscrito con nuestra representada, causando graves perjuicios económicos, en vista de que un buen número de trabajadores, ha demandado, el reenganche, y el pago de salarios caídos, que desde el mes de octubre del año 2.007, hasta la presente fecha se han venido generando, causando notables perjuicios económicos para la empresa.

En jurisprudencia reiterada y específicamente en el caso J.A Barba, de fecha 16 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fueron suspendidos los efectos del acto administrativo que ordenaba el reenganche del trabajador (…)

En base a lo argumentado es por lo que solicitamos, se suspendan los efectos del acto administrativo que se impugna, hasta que exista un decisión que decida el fondo de la causa. (…)

(Sic)

II MOTIVACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente, para lo cual observa:

La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva con la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

En este sentido se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Dayco Construcciones, en cuanto al periculum in mora se limitó a señalar que “En el presente caso, fue un hecho público y notorio que el Ejecutivo Regional, rescindió sin realizar consulta ninguna, el contrato de concesión suscrito con nuestra representada, causando graves perjuicios económicos, en vista de que un buen número de trabajadores, ha demandado, el reenganche, y el pago de salarios caídos, que desde el mes de octubre del año 2.007, hasta la presente fecha se han venido generando, causando notables perjuicios económicos para la empresa”.

Siendo ello así, debe esta Sala señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. (Ver sentencia de esta Sala N° 06437 de fecha 01 de diciembre de 2005)

En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.

En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de este M.T.. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando por delegación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00900.

La Secretaria,

S.Y.G.

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