Sentencia nº 277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Junio de 2002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituida por los Jueces Del Valle M. Cerrone Morales (ponente), Juana A. González Vásquez y H.L.A., en fecha 16 de agosto de 2001, declaró la nulidad del juicio incoado contra las ciudadanas Eliberth del Valle Velásquez Brito y D.C.V.B., venezolanas, naturales de Porlamar, Municipio Mariño y con cédulas de identidad números 12.919.146 y 11.856.996, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control N° 3 de esa entidad federal, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 8 de junio de 2001, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, practicaron un allanamiento en la residencia Los Olivos, situada en el Municipio Mariño, por presumir la existencia de sustancias estupefacientes psicotrópicas.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, propuso y fundamentó recurso de casación contra la referida sentencia de nulidad y, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció contradicción entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, argumentando que si bien el sentenciador se pronunció sobre la omisión, del a-quo, de los requisitos exigidos para el allanamiento, ordenó la libertad de las procesadas, cuando ha debido subsanar el vicio y continuar conociendo, pues “la declaratoria de nulidad impide la prosecución del proceso”.

La referida Corte de Apelaciones acordó emplazar al Defensor Público de Presos de la localidad para la contestación del recurso, en cuya oportunidad el funcionario expresó que existiendo concordancia entre la parte motiva y dispositiva del fallo, es improcedente el recurso Fiscal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de septiembre de 2001, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de febrero de 2002, la Sala declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes a la audiencia oral y pública . El 19 de marzo del mismo año, tuvo lugar tal acto y compareció la Defensora Público Primera, abogada M.O.W. quien intervino verbalmente y consignó sus conclusiones por escrito. En igual forma lo hizo la Fiscal del Ministerio Público Abogada L.E.M..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

La recurrida, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, dejó establecido la existencia de vicios en el allanamiento efectuado en la residencia de las imputadas Eliberth del Valle Velásquez Brito y D.C.V.B.. En efecto, tanto el Ministerio Público, al solicitarlo, como el Tribunal de Control N° 3 del mismo Circuito Judicial, al acordarlo, aportan datos imprecisos del inmueble y de las personas posiblemente implicadas, expresando que la medida se llevó a efecto en “una casa color verde con protector de hierro negro ubicada en la Calle Los Olivos, donde residen unas ciudadanas de nombre L.A. y la que apodan La Puchita”, razón por la cual declaró con lugar el recurso propuesto, ordenando la libertad inmediata de la imputadas.

El fallo recurrido no muestra contradicción alguna al declarar la nulidad absoluta del allanamiento, por cuanto advirtió el incumplimiento en la practica de este medio probatorio de los requisitos establecidos en el artículo 226, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, según el cual el acta debe contener el señalamiento concreto del lugar a ser registrado. Tal defecto acarrea la nulidad del procedimiento y, por consiguiente, la inmediata libertad de las imputadas, como se expresa en el dispositivo del fallo. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 11 días del mes de junio del año 2.002 Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. RC-01-699

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas de la Sala Penal, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede.

La Sala de Casación Penal declaró sin lugar el recurso por no mostrar contradicción alguna entre la parte motiva del fallo y la dispositiva.

Ahora bien: considero que la Sala ha debido anular de oficio y en interés de la ley la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El 5 de junio de 2001 el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitó al juez de control la autorización para practicar una visita domiciliaria al inmueble ubicado en la calle los olivos, casa de color verde con protector de hierro de color negro, Municipio Mariño (folio 16).

El 6 de junio de 2001 el Tribunal de Control Nº 3 del mismo Circuito Judicial Penal dictó la orden de allanamiento solicitada (folio 15 del expediente).

El 8 de junio de 2001 el Comando de la Base Operacional Nº 1 y Brigada Motorizada del Instituto Neo-Espartano de Policía practicó una visita domiciliaria en una casa color verde ubicada en calle los olivos, casa s/n. En dicho inmueble fue incautada la cantidad de cuatro gramos con setecientos miligramos de cocaína.

El 10 de junio de 2001 se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. La defensa expuso:

La orden de allanamiento Nº: 320 de fecha 6-6-01, emanada del Juzgado de Control Nº: 3, no cumple con los requisitos exigidos en el artcilo (SIC) 226 del Código Orgánico Procesal penal (SIC), referente al contenido de dicha orden, En este sentido en dicha orden no detalla el motivo presiso (SIC) del allanamiento, ni la indicación de los objetos buscados, así como las diligencias a realizar, de manera pues no se cumple con el ordinal 4 del referido artcilo (SIC)

.

Al respecto, señaló que la dirección contenida en la orden de allanamiento no se correspondía con la dirección de sus defendidos (lugar donde se practicó el allanamiento).

El artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) establecía:

En la orden deberá constar:

‘1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

‘2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

‘3º. La autoridad que practicará el registro;

‘4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

‘5º. La fecha y la firma.

‘La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato

.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En la orden de allanamiento se debe indicar el lugar concreto a ser registrado. No obstante, en la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 3 hubo un error material en cuanto a la dirección exacta del inmueble objeto del allanamiento. Sin embargo, no es menos cierto que en ese lugar sí se encontraron substancias estupefacientes y psicotrópicas y en atención a ello el Juez de Control Nº 1 dictó la apertura a juicio por la comisión del delito de ocultamiento de substancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y anuló la orden de allanamiento y todas los actos consecutivos al auto dictado y ordenó la libertad de los acusados.

La defensa de unos imputados no se afecta en la realidad porque a una en principio se le identifique como “La puchita” (y sobre todo cuando ése es su apodo o alias) ni porque la ubicación de la casa no sea precisada con la más perfecta precisión o porque el nombre sea mal expresado por el exceso o falta de una sílaba o letra: si la orden de allanamiento (defectuosa por esas imprecisiones) condujo en verdad a un sitio en el que se descubrieron pruebas de un delito, los imputados podrán tener intacto su derecho a la defensa y ejercerlo y, mientras tanto, en el ínterin procesal, corregirse los errores materiales y convalidar por tanto el allanamiento u orden irregular.

No estoy de acuerdo con acordar la nulidad sobre la base de un allanamiento en el cual hubo simples omisiones de forma o irregularidades procesales que, como tales, son perfectamente subsanables. La figura de la nulidad debe verse como una excepción y aplicarse con un criterio restrictivo cuando la irregularidad causó una verdadera indefensión y por tanto no hay corrección posible (del acto procesal viciado) y la nulidad resulta indefectible.

Pero eso de anular por cualquier irregularidad (¡no hay proceso que no las tenga!) y dejar en libertad y favorecer a quienes evidentemente han cometido graves delitos, es pervertir la administración de la Justicia penal y precisamente eso es lo que ha presenciado con asombro la sociedad venezolana: hay sentencias en Venezuela y sobre todo en algunos tribunales de Caracas, en las cuales se advierte un verdadero frenesí anulatorio por informalidades procesales vacuas y que substancialmente no fracturan el debido proceso.

Así que pienso que la Sala Penal debe salir al paso a ese formalismo, de tánta nocividad social, y depurar el concepto de lo que ha de ser la tan justa cuan necesaria institución adjetiva de la nulidad en el proceso penal.

En el presente caso ciertamente se constató la comisión del delito de ocultamiento de substancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los jueces (amparados en la aplicación del Derecho Penal como medio de control social) deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosas.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente

El Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria

L.M. DE DÍAZ

RC. Exp. 01-0699 RPP

AAF/ag

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