Sentencia nº RC.000649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000702

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, seguido por la ciudadana D.F.L., representada judicialmente por los abogados R.F.Z. y C.E.F.F., contra el ciudadano A.L.P., sin apoderado judicial; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada e inadmisible la demanda por rendición de cuentas y por daños y perjuicios, consecuencialmente .

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de día 16 de septiembre de 2015 y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el 8 de octubre de 2015, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, procediéndose a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Textualmente el formalizante expresa lo siguiente:

…En el recurso de forma lo que se denuncia son errores de actividad, la posibilidad contenida en el artículo 313, ordinal 1°, que tiene una redacción distinta a la que contiene el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, el cual ora el tenor siguiente: 421, el recurso de casación por quebrantamiento de Forma procede en los casos siguientes:

Primero: cuando la sentencia contra la cual se recurre no llenare los requisitos del artículo 162, o adolece de los vicios allí enumerados. Segundo: cuando debiendo haberse decretado la reposición en la sentencia contra la cual se recurre, no se hizo así a pesar de la solicitud de la parte recurrente, la cual podrá alegar dicho quebrantamiento, aunque no hubiere pedido la reposición, si la materia fuere de orden público y no obstante un convenimiento. Tercero: cuando el fallo atacado hubiere producido indefensión o menos cabo al derecho de defensa de una de las partes o comedido a la otra derecho o no acordado por la ley con perjuicios de la contraria, son quebrantamiento u omisiones de formas materiales de los Actos. Sobre la anterior consideración la decisión recurrida expresa: “…” de la narración de las actas que conforman el expediente específicamente del escrito, de reforma de la demanda, se desprende que la parte accionante, en su petitum, demanda: por juicio de cuentas de daños y perjuicios tal como lo pauta el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1185 y 1186 del Código Civil vigente al ciudadano A.L.P. (…) En razón a que desde el 17 de noviembre de 2003, fecha de fallecimiento de la ciudadana P.L.d.C., causante de la sucesión Carrera-Lozada y conforme a información de los propios habitantes de los Edificios “S.M.” y “Louisiana Nebraska”, inmuebles antes identificados como integrantes del patrimonio Hereditario Carrera-Lozada, tienen una renta mensual de alquileres, les recaba el citado Amadeus Lozada: Edificio S.M. apto PB A y 3 seiscientos bolívares fuertes (Bs.600,00) todos estos alquileres totalizan la cantidad de Trescientos Dos Mil bolívares Fuertes (302.000,00 BsF), que hace el total general, monto y cuantía en la cual se ha estimado la presente acción de cuentas a la que debemos agregar la acción de daños y perjuicios que parten de la conducta sostenida por el demandado frente a los demás comuneros…”; ahora bien, de lo antes transcrito, se desprende que la accionante D.F.L., demanda al ciudadano A.L.P., por rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios, vale decir, acumuló en su demanda, la pretensión de rendición de cuentas, por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”, “…”. En tal sentido tenemos que el Juicio de regulación de Cuentas se encuentra consagrado como un procedimiento especial ejecutivo que debe sustentarse y tramitarse conforme a lo previsto en el título II “De los juicios ejecutivos” capítulo VI, libro Cuarto "De los Procedimientos Especiales" articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la pretensión relativa a la indemnización por daños y perjuicios debe ser tramitada por el juicio ordinario, previsto en forma residual en el mencionado Código Adjetivo, para ventilar las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho si no tiene pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem (sic). Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, la pretensión de rendición de cuentas con la indemnización de daños y perjuicios, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución valida del proceso, es de orden público y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso. Cabe resaltar que el Juzgado (sic) de la causa, tramito (sic) el presente juicio por el procedimiento de rendición de cuentas contenido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, se encontraban ambas acciones en su petitorio, aunado a que en la sentencia apelada del 18 de septiembre de 2012 se omitió el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios demandados, lo cual hace incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento a tenor del ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil..."; Ciudadanos magistrados el quebrantamiento de las formas procesales parte del hecho siguiente el intimado en autos fue notificado por el Alguacil (sic) del Tribunal (sic) de la Causa (sic) en fecha 02 de noviembre de 2011, y sobre esta línea del proceso en fechas 6 de febrero de 2011, 1 de febrero de 2012 y 2 de julio de 2012 la parte autora pidió al Tribunal (sic) se sustanciara esta causa según lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así en el 18 de septiembre de 2012 el Juzgado (sic) de la Causa (sic) dicta sentencia en la que declara sin lugar la oposición y en consecuencia se le ordena a la parte actora a rendir cuentas en los términos que lo solicito la parte actora en su escrito libelar, así que desde esta fecha 18 de septiembre de 2012, no se produce actuación alguna por parte del demandado, sino que en fecha 8 de noviembre de 2012 el abogado L.M.N. en su condición de apoderado especial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, de ahí que la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2012 solicito la ejecución de la sentencia, petición esta que se produce en fecha 8 de agosto de 2013, 16 de septiembre de 2014 y 26 de febrero de 2015 sin constar en autos pronunciamiento al respecto, sino la decisión de fecha 2 de marzo de 2015 en la que el Juez (sic) de la causa oye la apelación ejercida por el apoderado del demandado en fecha 8 de noviembre de 2012, como podrá verse, y así con el respeto debido pido a esta sala lo estime que el quebrantamiento procesal surge en el momento mismo en que la mandataria de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, no fue cumplido por el intimado, y ello se evidencia del recorrido del Juicio y lo que explica en Ley (sic) Procesal (sic) al respecto, veamos el artículo 673 del Código Procesal Civil que regula este proceso especial explica: "..." (…). No tiene esta sentencia que pronunciarse sobre la obligación de rendir cuenta (punto previo a la condena), pues dicha obligación se reputa existente por el periodo indicado en la demanda, por el solo hecho de no haber habido oposición haber esta desechada...". Como podrá verse, el obligado a rendir cuenta, por decir algo, no tomo en cuenta este juicio, se limitó a oponerse y luego apelar del auto que le imponía la obligación de rendir cuentas y lógicamente pagar los frutos percibidos que se cuantificaron en daños y perjuicios, de ahí que no existe acumulación prohibida como alega la superioridad, productos de la actuación irregular por el ejercida y que hizo que la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2012 quedara firme, de ahí, que el quebrantamiento del proceso y el debido proceso es evidente, de ahí que ha debido la Instancia acordar la ejecución forzosa negada a conceder no obstante las diligencias de fechas 26 de noviembre de 2012, 28 de agosto de 2013, 16 de septiembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, en las cuales mi representada exigió respetuosamente de la instancia la ejecución de su sentencia, dictada en 18 de septiembre de 2012, y no acordar una petición por demás extemporánea, cual fuera oír la apelación extemporánea que interpusiera la parte intimada en fecha 19 de septiembre de 2012, diligencia esta que conjuntamente era la oposición desechada por la Instancia son las únicas actuaciones procesales por el realizadas, y ante esta apatía procesal, ha debido apreciar al Juez de las causas y no contravenir el dispositivo de los artículos 673, 674, 675, 676 y 677 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el caso concreto el articulo 677 citado explica: "Si el demandado no hiciere oposición al decreto intimatorio o no presentare cuentas a pesar de haber sido desechada su oposición, se entenderá abierto un lapso de promoción de pruebas de cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de oposición (Art 677) "Si el demandado no hiciere oposición al decreto intimatorio o no presentare cuentas a pesar de haber sido desechada su oposición, se entenderá abierto un lapso de promoción de pruebas de cinco días contado a partir del vencimiento del lapso de oposición " (Art. 677 Comienzo) O de la constancia en autos del resultado desestimatorio de la aplicación (oída en un solo efecto) contra el auto que denegó la oposición (Art. 677 in fine) . Más que en un solo efecto, esta apelación se oye en el efecto diferido (C.F.R comentario Art 2.962) permitiendo el transcurso del lapso de treinta días útil para presentar la cuenta, pero suspendiendo la articulación... a la espera de la declaración de alzada). Si en el lapso de promoción de cinco días el demandado no ofreciere prueba alguna, se sentenciara en el plazo de quince días, pero si las ofreciere, se abrirá un lapso de evaluación de veinte días y se dictara desde luego la sentencia con vistas a las pruebas (Art 677, segunda parte). La sentencia es de naturaleza condenatoria y debe estar limitada a ordenar el pago de los créditos insolutos o restitución de los bienes que el demandante hubiere recibido para el actor en ejercicio de representación o administración. No tiene esta sentencia que pronunciarse sobre la obligación de rendir cuenta (punto previo de la condena), pues dicha obligación se reputa existente por el periodo indicado en la demanda, por el solo hecho de no haber habido oposición haber resultado ésta desechada...", la anterior explicación Ciudadanos Magistrados, con la venia de estilo y ajustando este escrito al requerimiento del art 317 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 15 Ibídem, que obliga al formalizante a indicar la decisión o decisiones contra la cual se recurre, en el presente caso el auto de fecha 2 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 2 de marzo de 2015 que oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en ambos efectos y que ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como también el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- AP71-R-2015-000211 (9237); representa la primera infracción de Ley, o error original cometido por el Juez de lera Instancia y la determinación de quien cometió el error y cuál fue la actividad positiva o negativa que aclaro el orden del proceso para así relacionar la actuación u omisión del Juez con una norma legal, porque las normas procesales son establecidas por reglas legales, y al ser quebrantada la forma procesal se viola la ley, es decir la conducta del Juez no se atuvo a lo ordenado por la ley, de ahí que el Juez como Director del Proceso tal como lo manda el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el derecho a la defensa y mantener la igualdad procesal, de ahí que resalta el quebrantamiento de la forma procesal que produjo la alteración de la defensa a mi representada, en el presente caso, haber sido una apelación extemporánea violentado el contenido del Art 677 del Código de Procedimiento Civil, aquí citado, ya que el pronunciamiento lógico era haber procedido a la ejecución de la sentencia que consistía en la aplicación del dispositivo del Art 677 del Código de Procedimiento Civil segunda parte, que explica: "...", como podrá verse Ciudadanos Magistrados este vicio procesal a las claras representa la infracción de ley denunciada, a la cual no obstante haberse solicitado en forma constante su pronunciamiento desde la fecha del 18 de septiembre de 2012, lo cual representa un retardo Judicial, gravoso al proceso y que las actas del proceso no justifican la conducta del Juez en este caso como rector del mismo; así las cosas, a ello debe aunarse el dispositivo del fallo superior que también se recurre, el cual se centra en el razonamiento de que: "...Cabe resaltar que el Juzgado de la causa, tramito el presente Juicio por el Procedimiento de rendición de cuentas contenido en el artículo 673 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, muy a pesar, que tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, se encontraban ambas acciones en su petitorio, aunado a que en la sentencia apelada el 18 de septiembre de 2012 se omitió el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios demandados, lo cual hace incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento a tenor del ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso. En razón de ello, considera quien decide, ante las pretensiones demandadas el a quo debió emitir pronunciamiento lo cual pudo realizar en cualquier estado y grado de la causa, por tratarse de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio y al no hacerlo, dejo de decidir de manera expresa, positiva y precisa, menoscabando el principio de la economía procesal, por cuanto otro tramite a un largo proceso, que podrá ser resuelto inicialmente ya que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimientos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa..."; que contraviene el dispositivo del fallo explicado en sentencia № RC-0352 de la Sala de Casación Civil del 30 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de I.M.P. contra Inmobiliaria Mercaderes C.A., expediente № 01185, dijo: "..."; ya que la superioridad explica que: "...” (…Omissis…). De conformidad con lo antes expuesto, se observa, la parte demandada incumplió con la obligación de presentar cuentas o de hacer la debida oposición a las mismas, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte intimada a rendir las cuentas de conformidad con el dispositivo del presente fallo. Y así se declara..."; a las anteriores citas vale la siguiente demostrativa de la infracción de ley denunciada, veamos: "...A lo que obedece la acumulación de acciones. Las condiciones para la procedencia de esa acumulación. Los varios supuestos para la no procedencia de la acumulación de acciones. Ahora bien la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos en que o bien son conexos o existe entre ellos una relación accesoria o continencia. Tiene también por finalidad, el influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos a los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación accesoria de continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de acumulación de autos o procesos, norma que señala los supuestos legales comentados. Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres y la ley...". Por otra parte la consideración que hace la superioridad para declarar la nulidad de la sentencia de la instancia, constituye una violación a la ley, al derecho a la defensa y al debido proceso, y respetuosamente expreso a esta sala, que si se entiende el proceso como un movimiento dialéctico que concluye en un juicio lógico, que es la sentencia y cuando se incurre en un error en el curso del proceso, atinente a los actos del proceso, los cuales son denominados en doctrinas errores "in procedendo", nos encontramos con vicio de forma que dan lugar a que el recurso de casación se le llame de igual modo, es decir, casación de forma regulado por el artículo 313, ordinal 1o, del Código de Procedimiento Civil que nos señala cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido con los requisitos del artículo 243 o cuando adolece de los vicios enumerados en el artículo 244, siempre que en contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos o que la omisión o el quebrantamiento lesione el orden público, y ello es así conforme al criterio establecido en la sentencia № RC-0347 de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del 30 de julio de 2002; de allí que la denuncia formulada por mi representada debe ser declarada procedente en este recurso.

…Omissis…

Las consideraciones precedentes evidencian las infracciones de los artículos 313, ordinal 1 ° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 15 ejusdem (sic) por haber quebrantado los artículos 12, 243 y 244 del mismo código…

Para decidir, la Sala observa:

De la fundamentación de la denuncia bajo análisis, se puede evidenciar que el formalizante alega la infracción de los artículos 673 y ss del Código de Procedimiento Civil, 1.185 y 1.186 del Código Civil y 78 del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, por cuanto se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, con base en que el juicio de rendición de cuentas no es acumulable con el procedimiento por indemnización de daños y perjuicios, como ocurre en el caso de autos.

En ese mismo sentido alega el formalizante que el juez de alzada también incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento en relación a la indemnización de daños y perjuicios, con lo que infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto resulta pertinente precisar que la infracción delatada por el formalizante como lo es la inepta acumulación de pretensiones es excluyente del vicio de incongruencia negativa, ya que esta se verifica por la omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos y, en el caso de autos se está denunciado que el juez declaró la inepta acumulación de pretensiones, aduciendo que se extralimitó, más no omitió pronunciamiento, por tal razón, se desestima lo referente a la incongruencia negativa por indebida fundamentación y, se pasa a a.l.d.s. la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.).

Ahora bien, aún cuando no es del todo clara la fundamentación de la denuncia, estima la sala que la misma va dirigida a refutar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

En ese sentido es oportuno recordarle al hoy recurrente que el juicio de rendición de cuentas -que se ventila a los autos- comporta un procedimiento especial regulado por los artículos 673 y ss del Código de Procedimiento Civil, mientras que el juicio por indemnización por daños y perjuicios -que se incorpora al libelo de la demanda que corree a los folios del 10 al 21 de la pieza 2/2 del expediente- se lleva a través del procedimiento ordinario, en consecuencia, es evidente la inepta acumulación de acciones que pretendió el actor en el caso sub iudice, razón por la cual el juez de alzada al declarar la inepta acumulación de pretensiones lo hizo conforme a derecho, tal como se desprende de la siguiente transcripción:

“…TERCERO

De la narración de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito de reforma de la demanda, se desprende que la parte accionante, en su petitum, demanda:

…por Juicio de Cuentas y daños y perjuicios tal como lo pauta el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1185 y 1186 del Código Civil vigente al ciudadano A.L.P. (…) en razón a que desde el 17/11/2003, fecha del fallecimiento de la ciudadana P.L.d.C., causante de la sucesión Carrera-Lozada, y conforme a información de los propios habitantes de los edificios “S.M.” y “Lousiana Nebraska” inmuebles estos identificados como integrantes del patrimonio hereditario Carrera-Lozada tienen una renta mensual de alquileres las cuales recaba el citado Amadeus Lozada: Edificio S.M., apto. PB A y 3 seiscientos bolívares fuertes (600,00 Bs. F.); apartamento N° 2, trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00 Bs.F); apartamento N° 5, trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00 Bs.F); apartamento N° 6 cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00 Bs. F.); apartamento N° 7 cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00 Bs. F.); apartamento N° 8, doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00 Bs. F.); apartamento N° 4 donde funciona el negocio Jugos El Paraíso, quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00 Bs. F.); edificio Lousiana-Nebraska, apartamento N° 4 seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,00 Bs. F.). Todos estos alquileres totalizan la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,oo Bs. F.) mensuales que multiplicados por el números de meses transcurridos desde el fallecimiento de la ciudadana P.L.D.C., fecha de apertura de la sucesión hereditaria Carrera-Lozada el 17/11/2003 a la fecha de presentación de esta demanda, julio de 2011 han transcurridos cientos dos (102) meses calendario, que multiplicado por el monto estimado de la recaudación de alquileres de los apartamentos, aproximadamente suman la cantidad de Trescientos Dos Mil Bolívares Fuertes (302.000,00 Bs.F), que hace el total general, monto y cuantía en la cual se ha estimado la presente acción de cuentas, a la que debemos agregar la acción de daños y perjuicios que parten de la conducta sostenida por el demandado frente a los demás comuneros (sus hermanos), desde el momento de la fecha de fallecimiento de P.L.d.C. 17/11/2003, también su hermana, al punto de hacer declaración sucesoral junto a su hermana fallecida Sara Lozada, por su cuenta, ignorando a los demás coherederos, constituyendo apoderados judiciales en fecha 01/11/2005, para su representación en éste asunto hereditario, quienes se limitaron a evadir cualquier respuesta, y en cuenta al demandado ha hecho provecho de la comunidad, en forma egoísta, disfrutando de los frutos comunes junto a sus hijos (…) De igual forma vale la consideración que estos daños giran sobre la base del interés legal establecido en la Ley en cuanto a la mora en el cumplimiento de las obligaciones, las tablas de intereses fijados por el Banco Central, tomándose como punto de partida la fecha del fallecimiento de P.L.d.C., el 17/11/2003, y el valor depreciativo de la moneda, y cuya fijación final deberá ser acordada por expertos legales designados a tal fin, el monto de estos daños y perjuicios los estimamos en la suma de Un Millardo de Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000.000,00)…”.

Ahora bien, de lo antes trascrito, se desprende que la accionante D.F.L., demanda al ciudadano A.L.P., por RENDICIÓN DE CUENTAS e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, vale decir, acumuló en su demanda, la pretensión de rendición de cuentas con la indemnización de daños y perjuicios; por lo que se hace necesario especificar lo que al respecto dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

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En la norma transcrita, se desprende que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

En tal sentido, tenemos que el juicio de rendición de cuentas se encuentra consagrado como un procedimiento especial ejecutivo que debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en el Título II “De los juicios ejecutivos”, Capítulo VI, LIBRO CUARTO “De los Procedimientos Especiales”, artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión relativa a la indemnización por daños y debe ser tramitada por el juicio ordinario, previsto en forma residual en el mencionado Código Adjetivo, para ventilar las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 eiusdem.

Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, la pretensión de rendición de cuentas con la indemnización de daños y perjuicios, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.

Cabe resaltar que el Juzgado de la causa, tramitó el presente juicio por el procedimiento de rendición de cuentas contenido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy a pesar, que tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, se encontraban ambos acciones en su petitorio; aunado a que en la sentencia apelada del 18-09-2012, se omitió el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios demandados; lo cual hace incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

En razón de ellos, considera quien decide que, ante las pretensiones demandadas, debía el a quo debió emitir pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto se trata de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio; y al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, menoscabando el principio de economía procesal, por cuanto dio trámite a un largo proceso, que podía ser resuelto inicialmente, ya que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…

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Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:

…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…

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En razón de lo expuesto, ciertamente intuye esta Juzgadora (sic), que la actora además de demandar la Rendición (sic) de Cuentas (sic), también demanda los daños y perjuicios; cuyo procedimiento para su sustanciación, es a todas luces incongruente con el juicio de rendición de cuentas también demandado; dado lo disímil de la sustanciación de esas peticiones; lo que es contrario a la ley, por cuanto es de orden público, y el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

(…omissis…)

…declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida…SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana D.F.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015, por Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen supra mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000702

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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