Sentencia nº RC.01152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente T.Á. LEDO

En el juicio por inquisición de paternidad interpuesto por D.D.C.F. representada por los abogados R.A.S. y C.S., contra N.D.S. deS., DAINUBIS ISABEL SALAS SULBARÁN, R.A.S.S. y EYIBER DEL C.S.M., representados por los abogados F.D.M.R. y L.R.M.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constituido con asociados, dictó sentencia el día 1º de julio de 2003 mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por los demandados. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 17 de septiembre 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de agosto de 2003, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del mismo Código, “...porque el sentenciador de alzada debió reponer la causa al estado del auto de admisión de pruebas...”.

Indican los formalizantes, que el 20 de mayo de 1999 el tribunal de la causa desechó la prueba contenida en el particular tercero de su escrito de promoción de pruebas, relativa a un “...análisis hematológico científico en la persona de la accionante y su padre real E.M., a los fines de determinar el parentesco virtual...”, la cual debió ser admitida, por cuanto no es ilegal ni impertinente y además, está enmarcada dentro del “...principio general de la libertad probatoria de que disponen las partes...”.

Refieren los formalizantes que con la negativa del a-quo de admitir la prueba, se infringió la forma procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, así como la norma contenida en el artículo 208 del mismo Código, la cual obliga al juez superior a reponer la causa al estado que se subsane cualquier vicio procesal.

Por último, denuncian la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se les garantizó su derecho de defensa y ocurrió una ruptura del equilibrio y la igualdad procesal en el juicio.

La Sala para decidir observa:

De las actas del expediente se evidencia que en fecha 7 de mayo de 1999 el representante judicial de los demandados, promovió en el particular tercero de su escrito de pruebas, la siguiente:

“...TERCERA:

PRUEBA CIENTÍFICA:

Solicito que el Tribunal ordene con fundamento al Artículo (sic) 504 del Código de Procedimiento Civil, un análisis hematológico y cualquier otro de carácter científico en el Laboratorio “RAFAEL RANGEL” de esta ciudad de Carora, que está a cargo de reconocidos expertos y de indubitable honorabilidad, en las personas de la demandante y su padre: E.M., quién es venezolano, hábil jurídicamente, y de este domicilio, a fin de determinar el grupo sanguíneo a que pertenecen estos ciudadanos, y cualquier otra circunstancia o hecho de interés científico en cuanto a la determinación del parentesco virtual o real existente entre ambos ciudadanos...”

Posteriormente, el 20 de mayo del mismo año el tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba, sustentado en lo siguiente:

...Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes demandada y demandante en el presente juicio, y los escritos de oposición, este Tribunal por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, menos la prueba solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en el particular tercero (prueba científica), por cuanto no consta de autos el parentesco que exista entre los ciudadanos D.D.C.F. y E.M. y éste último no es parte en el presente procedimiento...

. (Negritas del Tribunal).

Considera la Sala, que han debido los formalizantes impulsar la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 1999, para que en ese caso el juzgado superior se encargara de controlar la legalidad de lo decidido, y no someterlo a revisión por primera vez en casación.

Asimismo, se observa que como la decisión sobre la admisión de las pruebas es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, y de no haber sido reparado por la sentencia definitiva el gravamen causado por ella, el recurrente tenía oportunidad de formalizar el recurso de casación contra dicha interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando hubiera impulsado la apelación tal como lo impone el artículo 295 eiusdem; al no hacerlo los demandados se conformaron con la decisión dictada por el a quo.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 15 y 208 del mismo Código, “...por menoscabar el derecho a la defensa (...) en ruptura del equilibrio e igualdad procesal entre las partes...”.

Indican los formalizantes, que el a quo ordenó de oficio una prueba de exhumación del cadáver de B.A.S. mediante un auto para mejor proveer, no obstante haber negado la prórroga para la evacuación de la prueba, supliendo de esta manera la negligencia de la actora quien no pudo evacuar la prueba a tiempo.

Refieren que con tal proceder, el juez de la causa atentó contra su derecho de defensa e igualdad procesal, por cuanto de no haber ordenado de oficio la evacuación de la referida prueba, seguramente el resultado del juicio hubiera sido distinto, frente a la inexistencia probatoria de los hechos constitutivos de la pretensión.

La Sala para decidir observa:

De las actas se evidencia, que en fecha 19 de julio de 1999 la actora solicitó al tribunal que “...por cuanto están pendientes las pruebas de A.D.N. en sangre a practicarse a las ciudadanas D.F., Dainubis y Eyiber Salas, y la prueba de A.D.N. en muestras del cadáver de B.S., solicito al Tribunal revoque los autos que fijaron informes y la designación de asociados...”.

El 22 de julio del mismo año el tribunal de la causa desestimó la solicitud de prórroga, por cuanto se “...estaría prorrogando ilegalmente el lapso de evacuación de pruebas...”, y según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no pueden ser prorrogados una vez los mismos se hayan cumplido.

Posterior a ello, en una decisión interlocutoria del 13 de agosto de 1999, el a quo resolvió lo siguiente:

...Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera que las pruebas de ADN en sangre, ADN en muestras del difunto B.S., e inspección ocular en el Libro de Bautismo llevado por ante la Parroquia San I.L., Diócesis de Carora, signado con el Nº 06, folio 151, Nº 450, de fecha 28 de Diciembre de 1973, en la población de San F.E.L., que quedaron sin evacuarse, necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como es el derecho humano de conocer a su padre, se dicta auto para mejor proveer. En consecuencia, se ordena realizar la experticia en el cadáver de B.S., a los fines de que se tomen las muestras correspondientes, según lo indique el patólogo designado por el Dr. C.A., en su carácter de Jefe de Medicatura Forense de esta ciudad, y remitirlas al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS para que realicen la prueba ADN. Se fija el día jueves 23 de Septiembre de 1999, a las 9:00 a.m., la oportunidad para la exhumación del cadáver de B.S....

. (Negritas de la Sala).

Señalan los formalizantes que el tribunal con esta decisión, le dio una nueva oportunidad a la parte actora para evacuar la prueba científica que por su propia negligencia no pudo hacer efectiva durante la etapa probatoria; por tal motivo, acusa a la recurrida de no haber ordenado la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, con prescindencia de los resultados que arrojó dicha prueba.

Considera la Sala, que la delación tal como ha sido planteada no es motivo de una denuncia de forma, pues de resultar procedente el juez estaría obligado a no considerar ni valorar la prueba científica evacuada de oficio por el tribunal en el juicio, y en ningún caso a reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia sin tomar en cuenta la referida prueba; en consecuencia, los formalizantes han debido enmarcar su delación dentro de las denuncias por infracción de ley.

Por lo anterior, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

La Sala pasa a analizar en conjunto la tercera y cuarta denuncia del escrito de formalización, en las cuales, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes plantean la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, “...por incurrir la alzada (...) en el vicio de inmotivación por silencio de prueba...”.

Indican los formalizantes que cuando el juez superior se refirió en la sentencia impugnada al auto para mejor proveer, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, pues silenció totalmente la evacuación de la inspección judicial acordada en dicho auto, con lo cual dejó de valorar el mérito probatorio de la referida prueba.

Asimismo, denuncian que “...la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en la modalidad de silencio de prueba...”, cuando “...omitió considerar y decidir acerca de (sic) pruebas que mis representados promovieron oportunamente, sin apreciarlas, sin asignarles mérito o demérito alguno, no atendiéndose en consecuencia a lo alegado y probado...”, como es el caso de los indicios promovidos en su escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

La Sala para decidir observa:

Plantean los formalizantes una denuncia por inmotivación en el análisis de las pruebas de inspección judicial e indicios, en un recurso de casación por defecto de actividad.

Al respecto, la Sala debe reproducir la doctrina vigente a partir del 21 de junio de 2000 (Farvenca Acarigua, C.A. c/ Farmacia Claely C.A.), la cual se ratifica en el presente fallo:

...En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993...

. (Negritas de la Sala).

Por tal motivo, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, “...por haber incurrido (...) en el vicio de incongruencia negativa en la modalidad de omisión de pronunciamiento, al no disponer decisión expresa, positiva y precisa ajustada a lo alegado y probado en autos por las partes...”.

Refieren los formalizantes que en el acto de informes en segunda instancia, alegaron la inconstitucionalidad e ilegalidad de la prueba de exhumación del cadáver realizada al difunto B.S., dada la modalidad como fue obtenida; no obstante, el tribunal omitió pronunciarse de forma expresa, positiva y precisa sobre este planteamiento.

La Sala para decidir observa:

El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: (...)

4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos (...)

Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes al respecto de las actuaciones practicadas...

. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, los recurrentes alegan que “...el tribunal, por una mayoría circunstancial que profirió la sentencia recurrida, omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre lo alegado en aquel acto de informes; que por cierto, era la única etapa procesal en que se podía realizar, pues la prueba fue ordenada de oficio y evacuada en la etapa de sentencia de primera instancia...”.

Por tanto, estima la Sala que la prueba debió ser objetada antes de que el tribunal de primera instancia dictara la sentencia definitiva, y no después, como ocurrió en el presente juicio.

En efecto, del examen del expediente consta que luego que el tribunal a-quo acordó el auto para mejor proveer en fecha 13 de agosto de 1999, los demandados consignaron un escrito de observaciones, aduciendo hechos totalmente distintos a los dilucidados en el proceso y en ningún caso destinados a objetar la prueba, como por ejemplo que la actora es “una cazadora de herencia” (sic), que ni ella ni su abogado tienen credibilidad para afrontar el juicio y que hay un proceso penal pendiente donde están involucradas la demandante y otras personas.

En consecuencia, dada la evidente extemporaneidad de las objeciones hechas a la referida prueba que el juez de primera instancia ordenó evacuar mediante un auto para mejor proveer, no es posible considerar que el sentenciador quedó obligado a pronunciarse sobre tales objeciones hechas en los informes presentados en la segunda instancia del juicio.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto la alzada incurrió en “...el vicio de incongruencia negativa, en la modalidad de omisión de pronunciamiento, por no decidir expresa, precisa y positivamente sobre todo lo alegado y probado...”.

Refieren los formalizantes que en su escrito de contestación de la demanda sostuvieron entre otros alegatos, que el pretendido padre de la actora “...no convivió ni un día con la ciudadana E.P.F., que la progenitora de la actora no tenía buena conducta, puesto que en el caserío de Las Matas amanecía en las fiestas, que se le conocieron muchos novios, procreando cuatro hijos incluyendo a D.D.C.F....”, y que no se le dio “...el trato de hija a la actora y que por razones de humanidad, a exigencias de familiares del difunto y de amigos del caserío Las Matas, la señora N.D.S.D.S., se la trajo a vivir a su casa...”; argumentos que el juez no tomó en cuenta en su decisión.

Asimismo, indican que en el escrito negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los puntos señalados en el libelo, y que en los informes de segunda instancia, se opusieron a la “...ineidoneidad (sic) de las experticias heredo-biológicas para la determinación de la paternidad..”, sin que el juez superior se pronunciara sobre tal particular.

Por último, plantean que la sentencia recurrida omitió la realización de la inspección judicial evacuada en la Parroquia Montes de Oca.

La Sala para decidir observa:

La infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil sólo podría producirse si el juez no se atiene a los términos de la demanda y de la contestación, o si omite resolver aquellos alegatos de especial trascendencia que hayan sido formulados en los informes, tales como la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.

Los formalizantes señalan que el juez superior no se pronunció sobre alegatos invocados en la contestación de la demanda, entre ellos: 1) Que E.F. no convivió con el difundo B.S.; 2) Que la citada ciudadana tenía mala conducta, y; 3) Que no es cierto que la actora se le hubiera dispensado el trato de hija, sino que por razones de humanidad vivió en la casa de N.D.S. y el difunto B.S. y, además, dejó de valorar la prueba de inspección judicial evacuada en el proceso.

Sobre este último particular, se reitera lo establecido en el capítulo III, en cuanto a que en el fallo dictado el 21 de junio de 2000 (Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A.) la Sala dejó sentado que la falta de examen o valoración de las pruebas debe ser denunciada al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de un recurso por infracción de ley, señalando la norma jurídica infringida y su influencia en el dispositivo del fallo, y por este motivo, no es procedente la referida denuncia.

Respecto a los restantes planteamientos, la Sala observa que el juez superior sí se pronunció sobre los hechos alegados. En tal sentido, estableció que:

...A los folios 179 al 181 vto y 188 al 190 cursan las actas de las declaraciones de los testigos: M.A.N.S., T. delC.S., P.J.R., M.M.R.F. y F. deJ.F.R., quienes rindieron declaraciones sobre hechos vinculados a la unión concubinaria de la progenitora de la accionante y el pretendido padre, las cuales resultan contestes, en afirmar la preexistencia de la unión concubinaria entre los progenitores de la accionante, se refieren también a la buena conducta de la progenitora y el trato de hija que le brindaba el pretendido padre a la accionante, especialmente por las relaciones de parentesco y cercanía de los testigos con el pretendido padre, que en este tipo de juicio son de gran valor. Al ser contestes dichos testigos entre sí, quienes no se contradijeron al ser repreguntados por la contraparte, esta alzada les atribuye pleno valor probatorio (...)

De las declaraciones de los referidos testigos, salvando lo referido al ciudadano Mendoza, se desprenden hechos creíbles y fehacientes sobre la paternidad del mencionado B.S. con relación a la accionante, de modo que al Tribunal les merece fe y, en aplicación de la norma contenida en el artículo 233 del Código Civil, la condición de hija de la accionante parece “verosímil, en atención a la posesión de estado”, pues con ellos se prueba la fama y el trato de hija que tenía la demandante (...)

Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (en el caso de autos sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano B.S. no hubiese sido el padre de la accionante), la parte demandada ha debido establecer sus alegatos y actividad probatoria no en relación a la presunta “vida desordenada” de la ciudadana E.F., sino en relación con la imposibilidad absoluta del ciudadano B.S. de haber podido cohabitar o tener acceso carnal a la ciudadana E.F. durante el lapso de concepción, lo cual no es cierto por cuanto es un hecho no discutido la cohabitación referida.

En conclusión, de las actas procesales se desprende que la parte actora aportó satisfactoriamente la demostración de la cohabitación de su progenitora con su pretendido padre y la prueba de haber tenido fama y trato de hija del ciudadano Salas, elementos constitutivos de la posesión de estado de hija...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción precedente, se desprende que el juez superior estableció que había quedado demostrado en el expediente la cohabitación entre E.P.F. y B.S. para el momento de la concepción, la buena conducta de E.P.F. y la condición de hija que le dispensó B.S. a D. delC.F. en su núcleo social y familiar, lo cual evidencia que sí fueron analizadas las defensas opuestas por los demandados en la contestación de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

La Sala pasa a analizar en conjunto la primera y sexta denuncia de infracción de ley del escrito de formalización, en las cuales, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 210 del Código Civil, por errónea interpretación.

Plantean los formalizantes que el juez de alzada interpretó erradamente el artículo 210 del Código Civil, al establecer que:

...de las actas procesales se desprende que la parte actora aportó satisfactoriamente la demostración de la cohabitación de su progenitora con su pretendido padre y la prueba de haber tenido fama y trato de hija del ciudadano SALAS, elementos constitutivos de la posesión de estado de hija. Pero además fue evacuada la prueba heredo-biológica, de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano B.S. era padre biológico de la accionante. En consecuencia, la decisión de la presente causa como Tribunal de Alzada, es la confirmación de la sentencia de Primera Instancia, por ende la declaratoria con lugar de la demanda...

Manifiestan que esa forma de “...razonamiento que le sirve de premisa al dispositivo es errónea, toda vez que ha debido pasearse por las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la hora de hacer un análisis de cada uno de los elementos probatorios que sirven de sustento a la pretensión accionada...”.

Además, refieren que “...el tribunal de Primera Instancia interpretó el contenido y alcance de esta norma para ordenar la evacuación de oficio de la prueba de exhumación del cadáver del señor B.A.S. mediante auto para mejor proveer, arguyendo (sic) que dicho artículo permite establecer la filiación mediante todo tipo de pruebas, incluyendo la heredo-biológicas, y por cuanto en el presente caso se trata de establecerla con un cadáver, al no decir nada la ley, desestimó la oposición expresa de los codemandados, considerando que podría proceder a su exhumación forzosa. El juez de la alzada, haciendo a un lado los vicios de actividad delatados en capítulos anteriores sobre el particular, principalmente permitiendo la consumación de una (sic) indefensión...”.

Para los recurrentes el juez de alzada “...interpretó (...) erróneamente el alcance del artículo 210 del Código Civil, cuando en lugar de declarar la nulidad de la prueba de experticia, porque no fue evacuada con arreglo a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, (...) la valoró como plena prueba y procedió a declarar con lugar la demanda...”.

Por último, señalan que ni el texto ni el espíritu del artículo 210 del Código Civil expresan la posibilidad de pasar por encima de la oposición expresa de la parte para la evacuación de la prueba.

La Sala para decidir observa:

Argumentan los recurrentes, de manera muy confusa, que el artículo 210 del Código Civil establece la posibilidad de evacuar todo tipo de prueba para la demostración de la filiación en los juicios de inquisición de paternidad, incluyendo la heredo-biológica, cuando el progenitor de la accionante está vivo, pero que la norma no permite practicar la misma si la persona está muerta o si se consigue a través de un auto para mejor proveer, como sucedió en el presente caso.

El artículo 210 del Código Civil establece:

...A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda...

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.

Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.

Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho privado y comunitario, S.F., Rubinzal Culzoni, Nº 5, p.378).

Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).

En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).

En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor de la accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.

La Sala en decisión dictada recientemente (Vid. Sent. del 27 de agosto de 2004 en el juicio de María de las M.S. c/ M.R.E.M. y otros) estableció que “...la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor...”.

La Sala considera conveniente ampliar el criterio sobre el particular, en el sentido de que la prueba heredo-biológica debe practicarse en los descendientes de quien se reclama el establecimiento de la filiación en el caso que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba entonces debe practicarse en el cadáver del pretendido padre, como sucedió en el presente caso.

Cabe destacar que en el caso que se estudia, la Sala verifica de las actas del expediente -actividad que puede realizar por haberse denunciado la infracción de una norma de establecimiento de la prueba- que el día 11 de mayo de 1999 la demandante en la etapa de promoción de pruebas solicitó que la prueba científica fuera practicada también en sus hermanas Dainubis Y.S.S. y Eyiber del C.S.M., para así “...determinar el código genético de las hijas de B.S. y poder concluir en la determinación del código genético en todas ellas con respecto a su padre y probar de esta forma la paternidad cuyo reconocimiento se pretende en este juicio...”.

Según estableció la recurrida, la evacuación de la referida prueba no pudo ser lograda dentro del lapso probatorio debido a su complejidad; por tal motivo, el juez de primera instancia dictó un auto para mejor proveer para llevarla a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 514 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que la misma se practicaría con muestras del cadáver del progenitor y de la sangre de la actora.

Ahora bien, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en terceras personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos y marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar del genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994).

De acuerdo con el criterio anterior, que esta Sala acoge, considera que, si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica) en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendiente directo y consanguíneo de la accionante, una vez que conste la negativa de sus descendientes a colaborar en su practica.

En el presente caso, la recurrida estableció que “...a los efectos de la demostración de sus alegatos, las partes tienen plena libertad de prueba, y en especifico (sic) la norma reguladora de la presente acción, el artículo 210 del Código Civil señala “...incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas...”. Dijo en efecto el juez de alzada, lo siguiente:

...A los efectos de la demostración de sus alegatos, las partes tienen plena libertad de prueba, y en especifico la norma reguladora de la presente acción, el artículo 210 del Código Civil señala “...incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas...” cuya prueba fue promovida y evacuada en el curso del proceso.

A este respecto es menester observar que, en materia relativa al establecimiento de la filiación por vía judicial es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil en cuanto a las pruebas de los hechos porque esta materia es de evidente orden público. En efecto el Código Civil ha establecido en el artículo 210 que: (...)

Entonces de no haber reconocimiento voluntario, y en este caso no lo hay, la ley exige la presencia de la posesión de estado de hijo, la cual es establecida según lo dispuesto en el artículo 214 del C. C.: “por la existencia de suficientes hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer”.

Los principales de estos hechos son:

-Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre (nombre);

-Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre o madre (fama);

-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad (trato).

De la lectura de los artículos anteriormente mencionados, se desprende claramente que basta que se pruebe una de dos (2) alternativas que prevé la ley en el artículo 210 eiusdem; es decir, la posesión de estado de hijo, o la cohabitación del padre y la madre durante el período de concepción del hijo y la identidad del hijo concebido en dicho período...

.

La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este M.T. “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R. deA.). (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, es criterio de la Sala que poco importa si las muestras fueron recogidas del cadáver del progenitor, pues dada la trascendencia de la prueba en las resultas del juicio, de cualquier manera debían recogerse los elementos biológicos necesarios para la evacuación de la experticia, y en tal sentido, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) quien se encargó de realizar la experticia, en modo alguno objetó la muestra recogida en el fallecido, según se deduce de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 210 del Código Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Indican los formalizantes que en el escrito de pruebas promovieron unos indicios y una prueba científica. Sobre los primeros, indican que el juez, en su sentencia, se limitó a enunciarlos, y en cuanto a la segunda, reseñó que no había sido admitida en el proceso, sin referirse a la apelación que interpuso en el expediente.

Señalan los formalizantes que el juez superior tenía la obligación de analizar y examinar todas las pruebas aportadas al proceso, cosa que no hizo, por lo que tal infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia, porque el juez se abstuvo de considerar una prueba que había sido promovida y admitida por el tribunal.

La Sala para decidir observa:

Para que pueda prosperar una denuncia por silencio de pruebas, es menester que el promovente haya señalado en el escrito de promoción el objeto a probar con cada una de ellas, según el criterio sostenido por esta Sala a partir de la sentencia de fecha 16-11-2001 (Cedel Mercados de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation).

La demandada promovió los indicios como medio de prueba de la siguiente manera:

...SEGUNDA:

PRUEBA DE INDICIOS:

La circunstancia de que la ciudadana E.P.F., amanecía en el Caserío Las Matas en fiestas con sus enamorados, y el hecho notorio y público de vivir en concubinato con el ciudadano E.M., quienes han procreado varios hijos de esa unión. Circunstancias plenamente acreditadas en autos con las declaraciones de D.D.C.F., DAINUBIS ISABEL SALAS SULBARAN, N.D. SULBARAN DE SALAS, EYIBER DEL C.S.M. y R.A.S.S.. El ciudadano Juez los apreciará en su conjunto de esos hechos conocidos (sic), teniendo en cuenta su concordancia y convergencia entre sí, y con relación a los demás elementos probatorios que obren en autos, para deducir la paternidad de la sediciente (sic) demandante...

.

Asimismo, promovió la prueba científica expresando que:

“...TERCERA:

PRUEBA CIENTÍFICA:

Solicito que el Tribunal ordene con fundamento al Artículo (sic) 504 del Código de Procedimiento Civil, un análisis hematológico y cualquiera otro de carácter científico en el Laboratorio “RAFAEL RANGEL” de esta ciudad de Carora, que está a cargo de reconocidos expertos y de indubitable honorabilidad, en las personas de la demandante y su padre E.M. (...) a fin de determinar el grupo sanguíneo a que pertenecen estos ciudadanos, y cualquier otra circunstancia o hecho de interés científico en cuanto a la determinación del parentesco virtual o real existente entre ambos ciudadanos...”.

Como puede observarse de la transcripción anterior del escrito de pruebas, la parte demandada indicó de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se desprendían de los indicios y de la prueba científica que según ellos, demuestran que Benabé Salas no es el padre de la demandante y que si lo es E.M., pruebas éstas que según los formalizantes no fueron apreciadas por el juez superior.

En consecuencia, pasa esta Sala a resolver el planteamiento del formalizante:

Respecto a los indicios, F.C. explica lo siguiente:

A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...

(La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por N.A.-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia ...

. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

Por su parte, H.D.E. opina que:

Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales

.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, J.S.N.A. sostiene lo siguiente:

“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo

.

El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia

.

Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido?¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:

Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido...”. (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación. En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Y R.J.D.C. señala lo siguiente:

...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...

(Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J. deO. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

... A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...

.

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

Ahora bien, con la prueba de indicios los demandados pretendieron demostrar “...que la ciudadana E.P.F., amanecía en el Caserío Las Matas en fiestas con sus enamorados...”, vale decir, que la madre de la demandante gozaba de mala reputación en la localidad donde tiene su domicilio, y que por ello la actora podía ser hija de otro, lo que está relacionado con la segunda prueba (científica) también promovida por ellos, que buscaba obtener “...un análisis hematológico y cualquiera otro de carácter científico (...) en las personas de la demandante y su padre E.M. (...) a fin de determinar el grupo sanguíneo a que pertenecen estos ciudadanos...”.

De la transcripción de la sentencia recurrida hecha en el Capítulo V de las denuncias por defecto de actividad, la cual se acoge para resolver la presente denuncia, se evidencia que el juez superior estableció que los testigos M.A.N.S., T. delC.S., P.J.R., M.M.R.F. y F. deJ.F.R., rindieron declaración sobre hechos vinculados a la unión concubinaria de la progenitora de la accionante y el pretendido padre, los cuales resultaron contestes en afirmar: 1) La preexistencia de la unión concubinaria entre los progenitores de la accionante; 2) La buena conducta de la progenitora; y, 3) El trato de hija que le brindaba el padre a la accionante dentro del núcleo familiar y social.

Asimismo, estimó que la parte demandante debió establecer sus alegatos y actividad probatoria no en relación a la presunta “vida desordenada” de E.F., sino en la imposibilidad absoluta de que B.S. haya cohabitado con E.F. durante el período de la concepción de la actora, con lo cual el indicio promovido por los demandados quedó desvirtuado con las pruebas evacuadas por la contraparte, como se desprende de la sentencia recurrida.

En todo caso, cualquier indicio promovido en el proceso tiene menor peso que el resultado que arrojó la prueba heredo-biológica en las actas procesales, pues según la doctrina “...si las conclusiones de la pericia arrojan un índice de paternidad probada de (99% o más), es casi ocioso preguntarse acerca de otras circunstancias que, antes, permitían inferir sólo presunciones hominis...”, como sucede en el presente juicio. (Zannoni, Eduardo: "Identidad personal y pruebas biológicas", en: Revista de Derecho privado y comunitario, Derecho privado en la reforma constitucional, S.F., R. yC., 1997, Nº 13, p.167).

En consecuencia, la Sala considera que la presente denuncia no puede prosperar.

Respecto a la prueba científica promovida por los demandados, los impugnantes señalaron que en Casación no podía denunciarse el vicio de silencio de prueba, cuando consta de las actas que la misma no fue admitida ni evacuada por el tribunal de la causa, criterio que esta Sala comparte plenamente, por lo cual mal podría exigirse su examen.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación.

Indican los recurrentes que cuando el tribunal de la causa dictó el auto para mejor proveer en fecha 13 de agosto de 1999, ordenó la evacuación de una inspección ocular en la Casa Parroquial de la Parroquia San I.L. de la población de San Francisco del estado Lara, la cual se llevó a efecto el día 5 de octubre de 1999. Sin razón aparente, indican que la alzada silenció la valoración de la referida prueba, con lo cual infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Refieren, que dicha prueba demuestra el “...forjamiento de un documento producido por el accionante como prueba de su posesión de estado, hecho que sin duda alguna influye en el análisis comparativo con los demás elementos probatorios, pues si el demandante fue capaz de forjar ese tipo de documento, qué razón moral le asiste para invocar en su descargo que no obró de igual forma con los demás elementos probatorios para sustentar su posición a lo largo del proceso, desprovisto de lealtad y probidad no solo con relación a la parte contraria, sino violando con su conducta la majestad del Poder Judicial...”.

La Sala para decidir observa:

En fecha 13 de agosto de 1999, el a quo dictó un auto para mejor proveer donde consideró que la evacuación de la prueba de inspección ocular era “...necesaria para el esclarecimiento de la verdad en este juicio...”, tal como se desprende a continuación:

...Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera que las pruebas de ADN en sangre, ADN en muestras del difunto B.S., e inspección ocular en el Libro de Bautismo llevado por ante la Parroquia San I.L., Diócesis de Carora, signado con el Nº 06, folio 151, Nº 450, de fecha 28 de Diciembre de 1973, en la población de San F.E.L., que quedaron sin evacuarse, necesarias para el esclarecimiento de la verdad en el presente juicio, y por cuanto se trata de una cuestión de orden público y de normativa constitucional como es el derecho humano de conocer a su padre, se dicta auto para mejor proveer. En consecuencia, se ordena realizar la experticia en el cadáver de B.S., a los fines de que se tomen las muestras correspondientes, según lo indique el patólogo designado por el Dr. C.A., en su carácter de Jefe de Medicatura Forense de esta ciudad, y remitirlas al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS para que realicen la prueba ADN (...) Así mismo se fija el Décimo (sic) Día (sic) de Despacho (sic) siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., para llevar a efecto la inspección ocular en el Libro de bautismo, antes señalado...

. (Negritas de la Sala).

Ciertamente, no consta de la sentencia que el juez haya examinado la referida prueba; sin embargo, la infracción cometida no sería capaz de cambiar el resultado de la controversia, por cuanto según afirma el formalizante la comentada inspección tenía por objeto demostrar el forjamiento de un documento producido por la actora como prueba de su posesión de estado, asunto que no podía dilucidarse ni resolverse en el presente juicio y, por tanto, ninguna influencia habría tenido en el dispositivo.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 431 eiusdem, por falta de aplicación.

Señalan los formalizantes que la alzada dio por demostrada la posesión de estado de la actora con base en documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en el juicio; tales fueron: 1) El acta de defunción agregada a los autos en cuyo texto se menciona a D.F. como a una de las hijas de B.S.; 2) La reseña periodística de “El Diario”, medio impreso de circulación en la ciudad de Carora, en el cual aparece la reseña del matrimonio celebrado entre la accionante y el ciudadano R.V., y; 3) Las fotografías agregadas junto con el libelo de la demanda donde se retratan hechos familiares y que según la accionante, en ellas se refleja a su padre B.S..

Refieren los recurrentes que dichos instrumentos debieron tomarse como documentos privados; por tanto, tenían que haber sido ratificados por el tercero del cual emanó, cosa que no sucedió, pues no se encuentra acreditado en el expediente que los fotógrafos ni los periodistas hubieran ratificado la autoría que se les atribuye en los referidos instrumentos, como tampoco consta la declaración de la ciudadana M. delC.M. deO., encargada de declarar en la Prefectura del Municipio Torres la muerte de B.S., quien dijo que D.F. era hija del difunto, tal como consta en el acta de defunción.

Por esta razón, consideran que la alzada infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado una supuesta posesión de estado de la actora, sobre la base de una reseña periodística, un acta de defunción y unas fotografías que por sus características son documentos privados, y sin embargo, no fueron ratificados en el proceso, lo que fue determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto de haberse aplicado dicho artículo, la alzada hubiera tenido que desestimar los documentos privados y la posesión de estado alegada por la actora.

La Sala para decidir observa:

La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes. (Bocaranda, J.J.: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 145).

En nuestro Código Civil aparece contemplada la posesión de estado en el artículo 214, y es la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que une a un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la cual él dice pertenecer.

La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a la utilización del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor. (Bocaranda, J.J.: Derecho de Familia, Tomo I, Caracas 1994, p. 147).

Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento.

Ahora bien, en el presente caso los recurrentes señalan que no fueron ratificadas las pruebas por medio del cual la alzada dio por demostrada la posesión de estado de la demandante, entre ellas unas reseñas periodísticas, un acta de defunción y unas fotografías.

Lo anterior no es cierto, por cuanto el juez superior para declarar la posesión de estado, tomó en cuenta la declaración de los testigos M.A.N.S., T. delC.S., P.J.R., M.M.R.F. y F. deJ.F.R., quienes según la recurrida fueron contestes entre sí, pues presenciaron con sus propios sentidos el “...trato de hija que le brindaba el pretendido padre de la accionante...”, y además, que D.F. convivió con el progenitor y su familia desde los nueve años, trabajó en su empresa, se preocupó por sus estudios, e incluso, era quien la llevaba al médico.

Aunado a las referidas testimoniales, el juez de alzada también se sustentó en el documento constitutivo de “Agropecuaria El Retorno” C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 27 de septiembre de 1988, respecto del cual consideró que demostraba que la actora es socia de 100 acciones de una empresa de apariencia familiar y que esa cantidad de acciones es equivalente a la que tienen los restantes hijos de B.S., Daynubis Isabel, E.A. y Eyiber del Carmen, tal como se evidencia de la siguiente transcripción:

...A los folios 179 al 181 vto y 188 al 190 cursan las actas de las declaraciones de los testigos: M.A.N.S., T. delC.S., P.J.R., M.M.R.F. y F. deJ.F.R., quienes rindieron declaraciones sobre hechos vinculados a la unión concubinaria de la progenitora de la accionante y el pretendido padre, las cuales resultan contestes, en afirmar la preexistencia de la unión concubinaria entre los progenitores de la accionante, se refieren también a la buena conducta de la progenitora y el trato de hija que le brindaba el pretendido padre a la accionante, especialmente por las relaciones de parentesco y cercanía de los testigos con el pretendido padre, que en este tipo de juicio son de gran valor. Al ser contestes dichos testigos entre sí, quienes no se contradijeron al ser repreguntados por la contraparte, esta alzada les atribuye pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la posesión de estado alegada por la actora, concretamente a la fama de hija del ciudadano Salas y al trato que como tal recibía.

De las declaraciones de los referidos testigos, salvando lo referido al ciudadano Mendoza, se desprenden hechos creíbles y fehacientes sobre la paternidad del mencionado B.S. con relación a la accionante, de modo que al Tribunal le merece fe y, en aplicación de la norma contenida en el artículo 233 del Código Civil, la condición de hija de la accionante parece “verosímil, en atención a la posesión de estado”, pues con ellos se prueba la fama y el trato de hija que tenía la demandante (...)

A los folios 14 al 43 cursan documento constitutivo y demás sucesivas modificaciones de la empresa Agropecuaria El Retorno C.A., la cual aparece inscrita en el registro Mercantil en fecha 27 de septiembre del año 1988 y efectivamente aparece la accionante como accionista con 100 acciones, equivalente a la cualidad de los restantes hijos de B.S., Daynubis Isabel, E.A. y Eyiber del Carmen, esta empresa tiene la apariencia de ser una compañía familiar y la circunstancia de haber sido incluida la accionante como accionista, siendo adolescente en dicha oportunidad, configura efectivamente un indicio en abono a la posesión de estado, aunque no esté en la enunciación del artículo 214 del Código Civil...

.

De acuerdo con la sentencia recurrida el acta de defunción “...no prueba la filiación, (...) solo queda probada la circunstancia del fallecimiento...”; por tanto, se cae por su propio peso el alegato de que el instrumento debió ser ratificado en el juicio; además, debe ser considerado documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

El mismo tratamiento debe darse a las fotografías y la reseña periodística, por cuanto al no tener influencia en el dispositivo de la sentencia, la cuestión relativa a su ratificación o no en el proceso, carece de relevancia.

Por lo anterior, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 403 y 406 eiusdem, por errónea interpretación, por cuanto el juez desestimó “...la prueba de posiciones juradas debidamente promovida, admitida y evacuada...”.

Indican los formalizantes, que las reglas de derecho delatadas como infringidas establecen que quien sea parte en el juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento, y también prevén el principio de reciprocidad que rige la prueba de posiciones juradas, en el sentido de establecer como requisito esencial de validez del acto, que la parte que promueva la prueba manifieste su deseo de absolverlas recíprocamente.

Que la recurrida, al examinar la prueba de posiciones juradas, expuso que “...habiendo sido demandados los herederos del ciudadano B.S. la demanda se propuso en comunidad y por tanto sólo uno de ellos podía haber sido citado para que absolviese posiciones juradas y sólo quien declarase a las posiciones formuladas por la ciudadana D.F. debía absolverlas recíprocamente. No es propio de la institución de la confesión provocada que, hayan sido convocados a absolver posiciones juradas los cuatros demandados, ciudadanos N.S., R.A.S., Eyiber Salas y Dainubis Salas, que cada uno de ellos haya absuelto independientemente posiciones juradas a pesar de haber sido demandados conjuntamente, y que a su vez la ciudadana Ferrer sólo haya absuelto recíprocamente las posiciones juradas una vez, respecto a todos los demandados y no respecto de cada uno de ellos separadamente...”.

Los recurrentes manifiestan su inconformidad con lo expresado por al ad quem, por cuanto en realidad la acción fue intentada frente a una comunidad, lo que hace innecesario que la actora absuelva las posiciones juradas cada vez que los co-demandados lo hagan. Además, expresan que tal criterio permitió a la alzada desestimar la prueba sin entrar a apreciarla, con lo cual erró en la interpretación de los artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, normas que exigen a cada parte concurrir a absolver las posiciones que le formule la contraria siempre que la promovente lo haga recíprocamente.

Señalan, que no está establecido en ninguna parte que la actora, en estos casos, deba absolver recíprocamente las posiciones juradas cada vez que su contraparte lo hiciera, pues con haberlas absuelto una vez, cumplía a cabalidad el principio de reciprocidad que rige a este tipo de prueba.

Por último, indican que la infracción cometida fue determinante en la suerte de la controversia, porque de haberse valorado la prueba, no habría considerado el juez superior la posesión de estado a favor de la accionante.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem dejó constancia en el fallo de la promoción y evacuación por parte de los demandados de las posiciones juradas de la ciudadana D. delC.F.; empero, prescindió de su análisis, por considerar que la misma no se evacuó conforme a la ley.

En efecto, la alzada estableció que habiendo sido demandados los herederos del ciudadano B.S. (litis consorcio pasivo necesario), sólo uno de ellos debió ser citado para absolver las posiciones juradas frente a la ciudadana D.F., quien a su vez debía absolverlas recíprocamente.

Asimismo, expresó que no es propio de la institución de la confesión provocada que hubieran sido llamados a absolver las posiciones los cuatro demandados y que cada uno de ellos las hubiera absuelto independientemente, a pesar de que fueron demandados conjuntamente, y que D.F. haya absuelto recíprocamente las posiciones juradas una sola vez, respecto de todos los demandados y no por cada uno de ellos separadamente.

La revisión del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las posiciones juradas como pretenden los formalizantes, no cambiaría el dispositivo del fallo, el cual concluyó con base en las testimoniales rendidas, la prueba heredo-biológica y el documento de “Agropecuaria El Retorno” C.A., que “...para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse a A.B.S. como padre biológico de D. delC.F. deV....”.

En efecto, como se desprende de la sentencia impugnada de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la prueba heredo-biológica arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidades de paternidad, y en el presente caso, el referido examen arrojó una verosimilitud de paternidad mínima de 350.196:1; es decir, una probabilidad de 99,9997% para B.A.S. sobre D. delC.F., lo que, según la recurrida, hace indubitable el parentesco consanguíneo entre ambas personas.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 1.425 del Código Civil, por falta de aplicación.

Plantean los formalizantes que la norma establece que los expertos rendirán por escrito un dictamen que debe ser motivado, y que al no tener esa motivación, el resultado del examen producido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas carece, desde su punto de vista, de valor probatorio.

Manifiestan los formalizantes que el referido dictamen sólo describe los sistemas fenotípicos informativos utilizados para el examen, los cuales fueron descritos en letras y números cuyo resultado no es inteligible por ningún juez; tampoco especifica el método utilizado en las actuaciones realizadas, a pesar de que el artículo 1.425 del Código Civil le impone a los expertos motivar el resultado de su examen.

Por último, expresan que si el juez superior hubiera tomado en cuenta lo establecido en la referida norma, hubiera declarado nula la experticia del IVIC.

La Sala para resolver observa:

En esta oportunidad, los formalizantes cuestionan la actuación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en la evacuación de la prueba científica, considerando que el informe rendido por dicho organismo carece de motivación, no contiene el método utilizado y, además, no es inteligible para el juez.

Lo alegado por los formalizantes no es cierto. De la lectura del informe presentado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (folios 327-330 2da pieza) se desprende que el mismo indicó el sistema fenotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen científico, con su debida motivación.

Lógicamente, dicha motivación no puede extenderse más allá de los límites del examen científico realizado, pues no es el Instituto el encargado de pronunciarse sobre los aspectos jurídicos que debe arrojar el resultado del estudio, por cuanto el examen debe ser técnico y nada más.

En efecto, el informe rendido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica está dividido en cuatro partes, a saber:

1) La primera parte señala las piezas anatómicas recibidas por el Instituto, entre ellas, las obtenidas de la exhumación del cadáver de B.S. como pelos del cuero cabelludo, dos incisivos, un trozo de costilla superior izquierda, un hueso iliaco izquierdo y una cabeza de fémur izquierdo, y además, la muestra de sangre de la accionante tomada por el mismo Instituto el día 2 de octubre de 1999, con indicación del sistema fenotípico informativo utilizado para el estudio; 2) La segunda parte muestra una tabla comparativa de los datos “...fenotipos/genotipos en la hija putativa y en los dientes del cadáver...”; 3) La tercera parte presenta la “verosimilitud de paternidad”, donde se indica “...la información expuesta en la tabla anterior y de las frecuencias génicas en la muestra de solicitante de pruebas de filiación biológica de nuestro laboratorio, se puede estimar la probabilidad relativa (o verosimilitud=credibilidad de la hipótesis) de filiación en primer grado y de la probabilidad relativa conjunta de que el fallecido sea el padre biológico de la Sra. Daisy (sic) del C.F. deV.. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 350.196:1, equivalente a una probabilidad de 0,999997 (=99,9997%)...”; y, 4) La cuarta parte contiene las conclusiones que determinan el vínculo consanguíneo en primer grado entre B.S. y D. delC.F., de la siguiente manera:

...1. No hubo exclusión de paternidad del fallecido (bajo la suposición de que las muestras sean de éste; lo que no se cuestiona) y la hija putativa, en diez (10) sistemas fenotípicos informativos.

2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 350.196:1; es decir, una probabilidad de 99,9997% para A.B.S., sobre Daisy (sic) del C.F. deV..

3. Este valor de verosimilitud es altísimo y por tanto, la probabilidad de que las piezas anatómicas pertenezcan a un fallecido emparentado en primer grado con Daisy (sic) del C.F. deV., es altísima.

4. Para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse a A.B.S. (sic) como padre biológico de Daisy (sic) del C.F. deV....

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, los formalizantes alegan que el Instituto no cumplió lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, por cuanto no expresó los motivos ni el método utilizado para llegar al resultado del examen.

Como antes se explicó, en casos como el presente en que se promovió la prueba heredo-biológica, no es aplicable el artículo 1.425 del Código Civil, por cuanto dicha norma no encaja en el tratamiento científico que debe darse a la experticia en este tipo de juicios, como sí lo hace el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la designación de un experto para la práctica de pruebas científicas previstas en el Capítulo IX del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Textualmente señala el referido artículo 504 que:

...en caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal...

. (Negritas de la Sala).

Por otra parte, es criterio de este Alto Tribunal que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. (Vid. Sent. Sala de Casación Social del 1º de junio de 2000, caso: Loaida M.V.U. c/ J.R. deA.).

Respecto a la impugnación que pretenden realizar los recurrentes del informe presentado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, observa la Sala que cuando se trata de pruebas que se evacuan por funcionarios distintos al juez, como en el presente caso, sólo puede ser objetada: a) Cuando no haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre las que debe versar el examen; b) Cuando se haya alterado el resultado de la experticia; o, c) Cuando los peritos hayan falseado los resultados de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen. (Cabrera Romero, J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Avila, Tomo II, p. 32).

Ninguno de estos supuestos fueron denunciados por los recurrentes ni se evidencian de la evacuación de la prueba, por lo que la misma debe tenerse como válida y cierta en cuanto a los resultados que ella expresa, tal como lo estableció el juez de alzada.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.425 del Código Civil. Así se establece.

VII

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señalan los formalizantes que la recurrida le negó aplicación a los artículos 507 y 1.427 para otorgarle a un informe emanado del IVIC, que habla de grados de verosimilitud o posibilidades, un valor absoluto, cuando afirmó expresamente que “...además fue evacuada la prueba heredo-biológica, de la cual se desprende que efectivamente, el ciudadano B.S. es el padre biológico de la accionante. En consecuencia, la decisión de la presente causa, como tribunal de Alzada, es la confirmación de la sentencia de Primera Instancia y por ende la declaratoria con lugar de la demanda. Así se establece...”.

Indican, que “...si bien es cierto que, la recurrida para llegar a la conclusión a que llegó en forma errónea, apreció desde su perspectiva otros elementos probatorios que adolecen de los vicios que más adelante denunciaremos, lo cierto es que en el caso de esta prueba, la recurrida incurre en la falta de aplicación de los artículos 507 y 1.427 de los Códigos Adjetivos y Sustantivo Civiles respectivamente, negándole aplicación, las cuales constituyen reglas expresas que regulan la valoración de la prueba de experticia en general y cuya infracción (...) fue determinante para el dispositivo de la recurrida...”.

La Sala para resolver observa:

La presente delación tal como ha sido planteada carece de los fundamentos necesarios para resolverla. En efecto, los formalizantes no indican en su escrito por qué el juez superior debió aplicar las normas infringidas y no lo hizo, y la influencia de tal infracción en la suerte de la controversia; por tal motivo, la Sala desestima la denuncia.

En todo caso, establecen las normas supuestamente infringidas, lo siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 1.427: Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

Observa la Sala, que la primera norma está referida a la sana crítica que debe ser aplicada por el juez al valorar las pruebas, cuando no exista regla legal expresa.

Al respecto, muy al contrario de lo planteado por el recurrente, el juez de alzada aplicó la sana crítica para valorar el mérito de la experticia evacuada en el juicio, y al efecto estableció que “...el ciudadano B.S. es el padre biológico de la accionante...”; y precisamente por considerar que la evacuación de dicha prueba merecía convicción en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, acogió el resultado de la experticia a favor de la accionante, cuando señaló en su sentencia que:

...el informe de experticia en referencia arroja elementos de convicción en torno a la paternidad del pretendido padre B.S. con relación a la actora Daisy (sic) del C.F. deV., por tratarse de una institución científica de renombre y solvencia (...) del dictamen se aprecia la claridad suficiente para que los sentenciadores lleguen a la convicción de que efectivamente dicha prueba acredita la paternidad a favor de la actora...

La sentencia impugnada en casación dio los motivos y fundamentos necesarios para acoger la experticia evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y fundado en ella y otras pruebas determinó la procedencia de la declaratoria de paternidad demandada.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil. Así se decide.

VIII

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 431 del mismo Código, “...por haber incurrido la recurrida (sic) en el segundo supuesto de falsa suposición al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos...”.

Señalan los formalizantes que la parte actora promovió varios documentos, entre los que se encuentran el acta de defunción de B.S., el acta constitutiva de “Agropecuaria El Retorno” C.A. y una serie de fotografías y reseñas periodísticas, en cuya valoración el juez cometió una falsa suposición, pues dio por demostrado hechos con pruebas que no acreditan la posesión de estado de la accionante.

Respecto al acta de defunción indican que fue acogida por la recurrida como prueba de posesión de estado, cuando ésta es sólo un instrumento que prueba el hecho del fallecimiento de B.S., mas no da fe de las demás menciones en ella contenidas, respecto a los supuestos hijos que aparecen en la misma, siendo determinante ese error de juzgamiento en la dispositiva del fallo.

En cuanto al acta constitutiva de “Agropecuaria El Retorno” C.A., indican que ese documento no es idóneo ni pertinente para probar la posesión de estado de la actora, por cuanto omite mencionar la supuesta relación paterno-filial entre la accionante y B.S., de manera que esa apreciación subjetiva del juzgador se fundamenta en un falso supuesto, lo que fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia, en tanto que ese documento tiene valor en cuanto a la constitución de la empresa y no de la posesión de estado.

Sobre las fotografías y reseñas periodísticas agregadas por la actora junto con el libelo de la demanda, los recurrentes señalan que tales instrumentos no son idóneos para dar por demostrada la posesión de estado, pues “...las fotografías no hablan cuando son ciertas y cuando no, sobre todo el contexto y motivo en que se toma una imagen fría y estática para relacionarla con los hechos narrados por la actora, totalmente desmentidos por las pruebas que obran en autos...”, siendo esto determinante en la suerte de la controversia.

La Sala para decidir observa:

La Sala ha establecido en innumerables fallos que el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el juez da por demostrado un hecho con pruebas que materialmente no aparecen incorporadas en los autos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho con pruebas que no existen en el expediente, y que es producto de su invención para sustentar el hecho en el cual apoya su decisión.

En el presente caso, lo planteado no se corresponde con la índole del vicio denunciado, por cuanto una cosa es que los formalizantes consideren que el juez erró en la valoración de determinadas pruebas y otra muy distinta es que éste incurra en el segundo caso de suposición falsa, es decir, que dio por demostrado un hecho con una prueba que no existe en las actas.

En todo caso, en el Capítulo IV del recurso por infracción de ley, la Sala estableció que la posesión de estado fue establecida por la recurrida, con la declaración de los testigos M.A.N.S., T. delC.S., P.J.R., M.M.R.F. y F. deJ.F.R., quienes rindieron testimonio en el transcurso del proceso y fueron, según lo expresado en la sentencia, contestes entre sí, y con el acta constitutiva de la “Agropecuaria El Retorno” C.A., en donde aparece la demandante como socia con 100 acciones al igual que el resto de sus hermanos.

En modo alguno la recurrida le dio valor probatorio al acta de defunción del occiso ni a las fotografías para demostrar la posesión de estado, como afirman los recurrentes, pues en el caso de las fotografías la alzada sólo dijo que eran consideradas un indicio respecto de la paternidad.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

IX

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 507 y 508 del Código Civil, por falta de aplicación.

Plantean los formalizantes que del análisis de ambas normas “...se lee la regla de valorar a los testigos conforme el sistema de la sana crítica, desestimando las declaraciones de aquellos que aprecie no haber dicho la verdad...”. Que la recurrida establece la supuesta posesión de estado con base en las testimoniales de G.J.M. deO., J.J.S.M., P.J.R.V., C.Á., M.A.N.S., T. delC.S., M.M.R.F. y F. deJ.F.R., “...no obstante que las mismas incurren en serias contradicciones entre sí, y que consta fehacientemente en el expediente que mintieron al rendir su declaración, sobre los hechos que no conocían...”.

Indican, que la alzada al examinar las testimoniales expresó que “...de las declaraciones de los referidos testigos, salvo lo referido al ciudadano Mendoza, se desprenden hechos creíbles y fehacientes sobre la paternidad del mencionado Bernadé Salas con relación a la accionante, de modo que al tribunal le merece fe...”, sin cotejar entre sí ni con otras pruebas la declaración de los mismos, “...véase por ejemplo la fe de bautismo, las cédula de identidad de cada uno de ellos, los lugares de residencia, las posiciones juradas rendidas por los demandados a exigencias de la accionante, el hecho de que se cambian la residencia de la accionante en el curso del proceso según sea la residencia del declarante, a instancias del apoderado actor, quizás con la finalidad de que no sea repreguntado en el momento de su examen por contraparte...”.

Refieren, que tampoco ninguno de los testigos “...mencionan, por ejemplo, a qué tipo de reuniones sociales o fiestas campestres concurrieron los testigos cuando E.P.F. estaba embarazada, y donde también concurriera el presunto concubino B.S., tampoco testifican sobre si les fue presentado a ellos a E.P.F. como su compañera o mujer, si la vieron embarazada de la hoy demandante, y si le dispensaba el señor B.S. a la madre de la actora trato como suele acontecer en nuestro medio rural de una verdadera esposa. Pero lo más grave es que personas de la misma edad o quizás menores que la accionante, hechos que se deducen de los números de cédulas de identidad, aparecen declarando sobre situaciones y circunstancias que sólo conocerían personas de la misma edad o mayores que la madre de la accionante y el pretendido concubino B.S., por la época en que supuestamente ocurrieron...”..

Que en el caso de P.J.R.V., es una persona sin oficio conocido y con una conducta indebida, según información emanada de los cuerpos policiales donde reside, y de ello hay constancia plena en el expediente; M.M.R. y F.F. estos fueron los patrones de E.F. madre de la accionante, quienes guardan gratitud y aprecio por ella y hay constancia en el expediente de que F.F. no vivió en Carora para la época de la procreación de D.F.; G.M. deO. afirmó ser padrino de M.F. y, sin embargo, no aparece su nombre en la fe de bautismo de la actora; J.S.M. es de la misma generación de la demandante; el médico traumatólogo C.Á. se limitó a conocer una fotografía que le mostró el apoderado actor en la evacuación de la prueba, para reconocer a la persona que iba a su consultorio, lo que parece sospechoso porque de su declaración se infiere que no es médico de cabecera de la familia.

Por último, alegan que la alzada al darle valor probatorio a estas declaraciones infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue determinante en la suerte del dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

La Sala en anteriores fallos ha dejado sentado que las reglas de valoración de la prueba testimonial no se emplea “...no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo (quoad modum) como los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial...”. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, juicio de M.R.D.G. y otros c/ Andrea D’Angelo Latino)

Asimismo, en sentencia del 13 de diciembre de 1995 (caso: J.R. c/ R.S.) la Sala estableció que es obligatorio para el juez hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia; el juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

En el presente caso, la recurrida al analizar a los testigos, expresó lo siguiente:

“...a los folios 11 al 13 cursa justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Carora, de fecha 25 de enero de 1999, en el cual declararon los ciudadanos G.J.M.D.O., J.J. Salas Mosquera y P.J.R.V. y dichas declaraciones fueron ratificadas en la oportunidad de evacuación probatoria. Al respecto se observa:

En el justificativo de testigos el ciudadano G.M. deO. declaró que conoce de vista trato y comunicación a la actora, que por el conocimiento que de ella tiene sabe que es hija del ciudadano B.S. y de la ciudadana E.F., y que siempre recibió el trato de hija de parte del ciudadano Salas, que la ciudadana E.F. tiene buena conducta y reputación, que sabe que la demandante tiene otros hermanos, hijos de B.S., y que vivió con ellos hasta que terminó los estudios de bachillerato. Igualmente, afirmó que es primo y compadre del ciudadano B.S..

En la oportunidad de ratificar su declaración (folio 159) reconoció su firma en el justificativo de testigos, afirmó que conoce a la actora como hija del ciudadano B.S. y que la ciudadana E.F. vivió como pareja del antes citado ciudadano, ratificó su condición de primo del ciudadano Salas, que en su parecer la ciudadana Ferrer es trabajadora, que fue el ciudadano B.S. quien lo buscó para que fuera padrino de la hoy demandante.

A las repreguntas de la parte demandada contestó que su esposa es tía de la demandante y que la demandante es su ahijada.

En el justificativo de testigos el ciudadano J.S.M. declaró que conoce de vista trato y comunicación a la actora, que por el conocimiento que de ella tiene sabe que es hija del ciudadano B.S. y de la ciudadana E.F. y que vivió en su casa hasta que terminó sus estudios de bachillerato, que la ciudadana E.F. tiene buena conducta y reputación, que sabe que la demandante tiene otros hermanos, hijos de B.S., y que vivió con ellos hasta que terminó el bachillerato. Igualmente, afirmó que es primo del ciudadano B.S..

En la oportunidad de ratificar su declaración (folio 162) reconoció su firma y contenido en el justificativo de testigos, afirmó que conoce a la que conoce de buena conducta a la ciudadana E.F., que el ciudadano B.S. era primo hermano del declarante, que el referido ciudadano B.S. siempre presentó a la hoy demandante D.F. como su hija, que la ciudadana E.F. vivió como pareja del antes ciudadano en la casa de sus padres que hoy la demandante vivió en casa del ciudadano B.S. hasta que terminó de cursar estudios de bachillerato.

A las repreguntas de la parte demandada contestó que no recuerda en qué año se inició la vida marital del ciudadano B.S. con la ciudadana E.F., que la hoy demandante tenía 9 años cuando el ciudadano B.S. la llevó a vivir a su casa y que es primo de la demandante ciudadana Ferrer.

Del análisis de la declaración del mencionado testigo se desprende que la demandante recibió el trato de hija por parte del ciudadano B.S., además del conocimiento de las relaciones que vincularon al ciudadano B.S. y a la ciudadana E.F. en la oportunidad de la concepción de la hoy demandante.

El Tribunal no considera determinante que se mencionara en la última repregunta que la demandante y el testigo eran primos; pues entiende que ello se debe a una simple confusión del declarante, quien ya había establecido que era primo del ciudadano B.S., a quien tenía como padre de la demandante.

Finalmente, en el justificativo de testigos el ciudadano P.J.R.V., declaró que conoce de vista trato y comunicación a la actora, que la misma nació en la maternidad de Carora, que el ciudadano B.S. siempre trató a la demandante como un padre, que la ciudadana E.F. tiene buena conducta y reputación, que sabe que la demandante siempre recibió el trato de hermana por parte de los otros hijos de B.S., y que vivió con ellos hasta que terminó el bachillerato. Igualmente, afirmó que es compadre del ciudadano B.S..

En la oportunidad de ratificar de su declaración (folio 164) reconoció su firma en el justificativo de testigos, afirmó que es compadre del ciudadano B.S., que el mismo lo buscó para que fuera padrino de la demandante, quien era tenida por su hija, que conoce a la actora como hija del ciudadano B.S. y que la ciudadana E.F. vivió como pareja del antes citado ciudadano, que la demandante fue a vivir a la casa del ciudadano Salas cuando tenía 9 años y que trabajó en el negocio (Depósito) del ciudadano Salas desde los 16 años aproximadamente hasta los 18 o 19, que la ciudadana E.F. era de buena conducta y que el ciudadano Salas siempre estuvo pendiente de la hoy demandante.

A las repreguntas de la parte demandada contestó que es padrino de la demanda, que fue a declarar por petición de la misma parte demandante, que fue bautizada en la Iglesia de Muñoz, que no recuerda el año, pero que la demandante tenía aproximadamente 8 años de edad.

Del análisis de la declaración del mencionado testigo se desprende que la demandante recibió el trato de hija por parte del ciudadano B.S. además del conocimiento de las relaciones que vincularon al ciudadano B.S. y a la ciudadana E.F. en la oportunidad de la concepción de la hoy demandante.

A los folios 166 al 170, rindieron declaración en calidad de testigos, los ciudadanos C.Á. y E.S.M..

El ciudadano Álvarez declaró que fue el médico tratante de la hoy demandante por un lapso de 2 o 3 años, que siempre iba al consultorio con el ciudadano B.S. quien pagaba los honorarios y se comportaba como un padre, reconoció al ciudadano Salas en fotos que se le exhibieron.

Al ser repreguntado el testigo declaró que no tenía interés en las resultas del juicio, ni relación íntima con la demandante, no era enemigo de los demandados y que la demandada le pidió que declarase.

La declaración del testigo apuntala la afirmación de que la demandante recibió trato de hija.

La declaración del ciudadano S.M., es desechada pues al ser quien lleva vida marital con la ciudadana E.F., madre de la accionante, este Tribunal le presume interés en las resultas del juicio.

A los folios 179 al 181 vto. y 188 al 190 cursan las actas de las declaraciones de los testigos: M.A.N.S., T. delC.S., P.J.R., M.M.R.F. y F. deJ.F.R., quienes rindieron declaraciones sobre hechos vinculados a la unión concubinaria de la progenitora de la accionante y el pretendido padre, las cuales resultan contestes, en afirmar la preexistencia de la unión concubinaria entre los progenitores de la accionante, se refieren también a la buena conducta de la progenitora y el trato de hija que le brindaba el pretendido padre a la accionante, especialmente por las relaciones de parentesco y cercanía de los testigos con el pretendido padre, que en este tipo de juicio son de gran valor. Al ser contestes dichos testigos entre sí, quienes no se contradijeron al ser repreguntados por la contraparte, esta alzada les atribuye pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la posesión de estado alegada por la actora, concretamente a la fama de hija del ciudadano Salas y al trato que como tal recibía.

De las declaraciones de los referidos testigos, salvando lo referido al ciudadano Mendoza, se desprenden hechos creíbles y fehacientes sobre la paternidad del mencionado B.S. con relación a la accionante, de modo que al Tribunal le merece fe y, en aplicación de la norma contenida en el artículo 233 del Código Civil, la condición de hija de la accionante parece “verosímil, en atención a la posesión de estado”, pues con ellos se prueba la fama y el trato de hija que tenía la demandante...”.

La precedente transcripción pone de manifiesto que el juez acogió los dichos de los testigos, por considerar que no fueron contradictorios y que sus declaraciones le merecen fe, lo cual es permisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como se alega en el escrito de impugnación, la pertinencia de la testimonial no puede ser controlada directamente por la Sala de Casación Civil.

En efecto, el asunto relativo a si el testigo incurre o no en contradicciones escapa del control de este Alto Tribunal, pues el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y el ser o no contradictorio es una cuestión subjetiva, donde el sentenciador puede decidir en uno u otro sentido sin infringir la norma, por cuanto le es dable hacerlo, a menos que en su razonamiento viole alguna máxima de experiencia, o incurra en un verdadero caso de suposición falsa. Así lo ha establecido esta Sala desde la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, antes mencionada.

Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandados contra la sentencia dictada por el Tribunal con Asociados constituido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de julio de 2003.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado Ponente,

_______________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000799

El Magistrado A.R.J., en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión, por cuanto difiere del tratamiento dado al vicio de silencio de prueba en las denuncias de forma y de infracción de ley contenidas en el mismo.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

______________________________ A.R.J.

Magistrado,

__________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

_____________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000799

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