Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Cursa por ante este Tribunal demanda de Prestaciones sociales en contra de la empresa VERNON L. GOEDECKE CO. INC, SUCURSAL VENEZUELA, la cual fue presentada en fecha 28 de Septiembre del 1.999 y admitida el 29 de Septiembre de 11.999 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, esta última competencia suprimida como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentan su acción en : Que prestó servicios para la demandada como Administrador Contador desde el día Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta el Treinta y Uno (30) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), devengando un salario de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 900.000,oo) mensuales, el cual era cancelado a través de sendos depósitos bancarios realizados por el patrono en la cuenta corriente Nº 2112-051198-0 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Sucursal Punto Fijo, cuenta aperturada a finales del año 1996 por el patrono.

Manifestando haber sido despedida por voluntad unilateral del patrono, mediante comunicación escrita, que le fuere presentada por el ciudadano C.C. fechada el día Treinta (30) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Asimismo explana la accionante que fue inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales el Veintiséis (26) de Noviembre de 1996 y que hasta la fecha de presentación del presente escrito libelar aún permanecía inscrita, bajo el Nº 1-09925504. Una vez terminada la relación laboral solicitó el pago de sus prestaciones negándose el representante del patrono a cancelarlo, recibiendo incluso amenazas de muerte de parte del ciudadano C.C., es por esas razones que demandan el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs.- 42.819.950,oo) por los siguientes conceptos:

a.- ANTIGÜEDAD

b.- PREAVISO

c.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.

d.- VACACIONES NO PAGADA

e.- VACACIONES NO DISFRUTADAS

f.- BONO VACIONAL

g.- VACACIONES FRACCIONADAS

h.- UTILIDADES NO PAGADAS

i.- UTILIDADES FRACCIONADAS

g.- ANTIGUEDAD BONO VACACIONAL

Lo que arroja una cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR (Bs.- 29.531.000,oo) más la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 13.288.950,oo) por conceptos de HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 03 de Noviembre de 1999, compareció el Abogado A.M., dándose por citado en nombre y representación de la accionada y al mismo tiempo consigno el poder que les fuera otorgado a los apoderados judiciales. En fecha Nueve (09) de Noviembre del mismo año, opuso cuestiones previas. Opuso las siguientes Cuestiones Previas:

La contenida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º, por adolecer de ciertos y determinados defectos de forma. En fecha diez (10) de Noviembre de 1999, la apoderada judicial de la actora presento escrito de subsanación de cuestiones previas y en cuyo contenido se extrae igualmente la oposición de algunos alegatos interpuestos por la accionada en el escrito de cuestiones previas. El día quince (15) de Noviembre de ese mismo año la accionada presento escrito insistiendo en su interposición de las cuestiones previas y el diecisiete (17) de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la demandada presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil (2000) el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se pronunció con respecto a la cuestión previa alegada declarando sin lugar la misma y ordeno notificar a las partes. Al siguiente día tal como lo establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó al tribunal aclarar o ampliar suficientemente la sentencia interlocutoria en cuanto a la condenatoria de costas. En fecha treinta y Uno (31) de enero del dos mil (2000) dicto fallo interlocutorio negando la solicitud de aclaratoria de la sentencia de de fecha diecinueve (19) de enero de 2000.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil (2000) la parte demandada dio contestación al Fondo de la demanda donde acepta la relación laboral, el cargo ejercido por la accionante, que fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que su salario era cancelado en la cuenta corriente mencionada en el escrito libelar.

La parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que la demandante haya sido trabajadora asalariada, bajo relación de dependencia, cumpliendo labores de Administrador Contador desde el 05 de septiembre de 1995 hasta el 31 de julio de 1999.

Que se le adeude concepto alguno por prestaciones sociales

Que su salario fuera NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 900.000,oo) mensuales.

Que haya disfrutado de los beneficios de salud establecido en la Ley del Instituto de los Seguros Sociales y que se encuentra inscrita desde el veintiséis (26) de Noviembre de 1996.

Que el ciudadano C.C., amenazara de muerte a la ciudadana demandante, incluso que la empresa pudiera contratar a unos goajiros para ejecutar cualquier orden que se les diera si la demandante, se le ocurría cobrar sus prestaciones por cualquier medio.

Que se le adeude cantidad alguna por los conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones no pagadas, vacaciones no disfrutadas,, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades no pagadas, utilidades fraccionadas.

Que deba cancelar la cantidad especificada en el escrito libelar por concepto de honorarios profesionales y por costas del procedimiento

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene la disponibilidad de de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar como se inicio, desarrollo y culmino una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1354 y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la demandada acepta la prestación de un servicio, alegando que en principio fue una relación de tipo laboral, pero que posteriormente se transformo en una prestación de servicio profesional con el correspondiente pago de honorarios profesionales, sin estar bajo la dependencia de la demandada, por lo que consecuencialmente niega el tiempo que duro la relación laboral. Igualmente niega el salario y que adeude de las cantidades referidas a los distintos conceptos discriminados en el libelo de la demanda, así pues que determinados los hechos controvertidos, corresponde a la demandada la carga de la prueba de demostrar el tiempo de servicio, si efectivamente se culmino la relación de tipo laboral, para así sostener sus alegatos y llegar a convencer a quien tiene la responsabilidad de administrar justicia, quien deberá valorar los argumentos explanados tanto en el escrito libelar como en la contestación del mismo, adminiculándolos con las pruebas aportadas por las partes y determinar en definitiva quien tiene la razón en la presente controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO PRIMERO: Invocó el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba.

CAPITULO SEGUNDO: Invocó el Principio Procesal de la Adquisición de la Prueba.

CAPITULO TERCERO: Invocó el Principio Laboral del Indubio Pro-Operario.

CAPITULO CUARTO: Invocó el Principio Laboral de la Primacía de la realidad sobre lo documental.

CAPITULO QUINTO: Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales

Estas invocaciones tienen vinculación unas con otras, en el sentido, que todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

Con respecto al Principio de la Primacía de la realidad sobre lo documental, este se refiere a la preeminencia de la verdad sobre una presunta realidad o simulada realidad, es decir, trata sobre lo que realmente sucede en una relación y que de alguna forma simulan otros efectos jurídicos de los que realmente deben ser aplicados al vínculo que verdaderamente existen entre las partes contratantes. El estudio de este principio adquiere fuerza cuando en una relación de tipo verdaderamente laboral, la parte patronal pretende soslayar las consecuencias legales, con la manipulación para la contratación de personal de otras figuras jurídicas plenamente válidas, pero que sin embargo no son las apropiadas cuando se trata de derecho del trabajo, ya que por ser este un derecho social, esta protegido y amparado por las Instituciones que a bien el Estado ha creado para garantizar a los trabajadores el cumplimiento eficaz de todos los beneficios laborales a que tengan derecho, sin más limitaciones que las previstas en la misma ley. Es así como en el caso bajo estudio este principio cobra vida y aplicación, para desentrañar la verdad de la presunta relación de prestación de servicios profesionales a los cuales la actora estuvo sometida por un lapso de 4 meses. Es por lo que esta Juzgadora invocando dicho principio determinará con las máximas de la experiencia, sana critica y lo alegado y probado en autos, si la relación siempre fue de tipo laboral y si fue continua e ininterrumpida. Así se decide.

En lo referente al Principio Indubio Pro-operario, establece nuestra carta magna que siempre se le aplicará al trabajador la norma que más le favorezca o la situación en donde salga más favorecido, es por lo que de esta manera en el presente asunto tendrá plena vigencia este principio, por cuanto se trata de descifrar si hubo cambios o no en la relación que mantuvo la actora con la accionada, para así determinar cual es la norma que más le favorece, en el caso bajo estudio. Así se decide

CAPITULO SEXTO: Promovió las siguientes documentales:

  1. - Recibos emanados de la actora folios 96 al 101, por concepto de haber recibido de la accionada la cantidad de Bs.-450.000,oo por quincena, en las fechas 14 y 30 de mayo de 1999, 15 y 30 de Junio de 1999 y 15 y 30 de julio de 1999 por servicios prestados a la demanda. Dichas instrumentales se tratan de copias simples de documentos privados, firmados por la accionante, no se observa en su contenido ningún sello, firma y fecha de recibido por parte de la accionada. A pesar que en la oportunidad procesal correspondiente no se impugnaron las copias simples aquí mencionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora invocando las máximas de experiencia , la sana crítica y asimismo el sistema tarifario de la valoración de los documentos privados no le otorga valor probatorio a la prueba promovida en este capitulo por carecer en su contenido de elementos esenciales y determinantes para aprehender de la misma datos relevantes y prescindibles de la información que pudiere arrojar tales recibos y fundamentalmente carece de unas de las condiciones que debe poseer toda copia fotostática para tenerla como fidedigna como lo es : Que debe estar reconocida expresa o tácitamente, cuestión que de un simple estudio de la misma se detecta la falta de este reconocimiento. Así se decide.

  2. - Documento contentivo de Planilla de Registro del Asegurado y Tarjeta de Servicio, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folio 104 al 105. Por ser una instrumental pública firmada en original, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil tiene carácter erga omnes y por cuanto no fue tachada en su debida oportunidad procesal, este tribunal pasa a analizar su contenido: Se trata de una planilla y tarjeta emitida por un tercero, donde se puede observar sellos húmedos que se lee: “REPUBLICA DE VENEZUELA, ZONA PARAGUANA, SUCURSAL PUNTO FIJO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, “I.V.S.S., SUCURSAL DE PUNTO FIJO, VALIDO PARA ASISTENCIA MEDICA, HASTA 26 ENERO 1997” “RECIBIDO 26 NOV 1996”. Sin embargo esta firmada y sellada en original por las partes intervinientes en la presente controversia. Es importante destacar que en su contenido se puede leer asimismo en algunos de los renglones que conforman dicha planilla y tarjeta Nº de Asegurado: 109925504 y Nº de la Empresa: F24011582. Arrojando a esta controversia la efectiva inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el derecho de haber disfrutado de ese beneficio de salud, a partir del 26 de noviembre de 1996. Por lo que tratándose de un instrumento público no tachado ni impugnado en su debida oportunidad, hace plena fe pública las declaraciones en él contenidas, de conformidad con el Artículos 1.357 y 1.359 del código up-supra, de allí que se le da todo su valor probatorio. Así lo decide.

  3. - Participación de retiro del trabajador, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la Firma Mercantil VERNON GOEDECKE L. Co Inc, Sucursal Venezuela, en fecha 20 de octubre de 1999, folio 102. En cuanto a esta documental, esta juzgadora observa que se trata de una copia al carbón de un instrumento público por cuanto es emanado de un organismo público. En dicha participación aparece la razón social de la Empresa que se trata de la accionada y su Nº el cual es: F24011582 e igualmente a parece el nombre del asegurado que se trata de la actora y su Nº es: 109925504. Se indica además como fecha de ingreso 26 de Noviembre de 1996 y fecha de retiro el 30 de Julio de 1999, estableciendo como salario semanal la cantidad de 23.076 bolívares y su cargo u oficio: Contadora, Causas de Retiro: Despido. Observándose además que esta debidamente firmada y sellada por la patronal y sellada por el organismo receptor y recibida el 20 de Octubre de 1999. De esta instrumental pública presentada en copia al carbón se puede extraer para clarificar alguno de los hechos controvertidos, que la accionada inscribió a la accionante en dicho organismo desde el 26 de noviembre de 1996 y la mantuvo como empleada hasta el 30 de Julio de 1999 fecha esta en que aparece su retiro, no se determina en la respectiva participación de retiro, que hubiere ocurrido interrupción por más de un mes de la relación laboral, lo que significa que hubo una continuidad en la prestación del servicio. Por lo que tratándose de un instrumento público no tachado ni impugnado en su debida oportunidad, hace plena fe pública las declaraciones en él contenidas, de conformidad con el Artículos 1.357 y 1.359 del código up-supra. Una vez analizada como ha sido la precedente instrumental esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

  4. - Documento contentivo de senda C.d.T., emanada de la empresa en fecha 30 de enero 1996. Con respecto a la documental que corre al folio 103, por tratarse de un documento privado que esta debidamente firmado y sellado por el representante de la empresa y por cuanto no fue tachado, ni desconocido por la accionada, se tiene como formalmente reconocido, esta sentenciadora, la aprecia en todo su valor probatorio, según lo regulado en el artículo 1.371 del Código Civil determinando con el mismo que la relación de trabajo se inicio el 11 de septiembre de 1995. Así se decide.

CAPITULO SEPTIMO: TESTIMONIALES de los ciudadanos L.R., J.C. SALERO Y J.D.A..

Con respecto a estas testimoniales, se observa del estudio de las actas procesales que las mismas no fueron evacuadas por lo que esta sentenciadora no tiene nada que analizar.

CAPITULO OCTAVO: Promovió Prueba de Informe de acuerdo a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo al Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria ( SENIAT). En atención a esta prueba se puede observar que de acuerdo a la información suministrada por el organismo tributario, la misma no aporta nada al controvertido por lo que nada puede valorarse al respecto. Así se decide.

Riela a los folios 187 al 190 Copias Simples de Liquidación de Impuesto sobre la renta, por cuanto dichas copias fueron presentadas fuera del lapso oportuno sin que se le diera la oportunidad a la accionada de ejercer el principio de control de la prueba, la misma se tiene como no presentada y por consiguiente nada hay que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO: Invoca el mérito favorable de los autos.-

Al igual que lo expresado en la valoración de las pruebas promovidas por los accionantes, esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: Reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes en escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Con relación al estudio del escrito de contestación esta Juzgadora pudo observar entre otras cosas lo siguiente: Alega la parte demanda entre los hechos aceptados que hubo una relación laboral que se inicio el 01 de octubre de 1995, que la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 26 de Noviembre de 1996 hasta mediados de 1999.

Ahora bien, entre los hechos que niega expresa que la demandante no disfruto de los beneficios de salud, establecidos en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni fue inscrita en el mismo. De lo antes dicho esta Juzgadora observa que la accionada al momento de contestar la demanda cae en contradicciones, puesto que un mismo hecho lo tiene como cierto y al mismo tiempo lo niega, significa que la accionada no tiene certeza de lo explanado en cuanto a ese particular y quien aquí juzga invocando el principio del Indubio Pro-Operario, es decir, lo que más le favorezca al trabajador y aunado al precedentes análisis de pruebas promovidas por la actora signadas con los números 2 y 3 del Capitulo Sexto, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a lo que sería una CONFESION ESPONTANEA en lo que respecta a la inscripción de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el tiempo que este indica en dicho escrito de defensa, por cuanto esos alegatos lo hizo de forma libre, sin coacción de ninguna especie y por su propia iniciativa, requisitos estos contenidos en el Artículo 1.401 del Código Civil.

De igual forma puede extraerse del escrito de contestación que el apoderado judicial de la parte demandada Firma Mercantil VERNON L. GOEDECKE CO INC, SISTEMAS DE ANDAMIAJES, SUCURSAL VENEZUELA, hace mención en el folio 49 de lo siguiente, se trascribe textualmente: “…Posteriormente , la ciudadana D.J.C., celebró nuevo contrato de trabajo, con el ciudadano J.C.C.…lo que se evidencia del contenido del contrato y de la prorroga del mismo, que en cuatro (04) folios útiles anexo a la presente marcados con las letras “C” y “D”, habiendo recibido de dicho ciudadano, sus respectivos pagos por honorarios profesionales de su cuenta y chequera personal, pues la relación con el ciudadano J.C.C., era contractual, tal y como se evidencia de copias de recibo de cheques que en ocho (08) folios anexo a la presente y opongo, marcados correlativamente con las siglas E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7 y E8…”

Esta sentenciadora al estudiar y analizar lo referente a los hechos alegados por el apoderado judicial de la accionada en este particular, se pregunta lo siguiente: ¿Quién es el ciudadano J.C.C.? ¿Qué relación tiene ese ciudadano con la accionada? Y sobre todo ¿ Porque el apoderado de la demandada hace una defensa anexando y oponiendo documentales en nombre de un tercero que dentro de las actas procesales no aparece otorgándole expresamente tales facultades o en su defecto no consta en el escrito de contestación la invocación del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que sería representar sin poder a la parte demandada, pero en el caso bajo estudio el ciudadano J.C.C., no es parte accionada, sino un tercero que no consta su cualidad en el presente asunto, por lo que esta juzgadora siempre teniendo como norte la búsqueda inquietante de la verdad procesal y sobre todo la aplicación de los principios constitucionales referidos a la igualdad de las partes que dirimen una controversia, desestima lo expresado por el apoderado judicial con relación a lo aquí analizado y consecuencialmente desecha los anexos consignados a tal fin, por cuanto no fue llamado el tercero a ratificar tales instrumentales de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO CUARTO: Reproduce los siguientes documentales:

Con respecto a la instrumental marcada con la letra “A” folio 110, se observa que se trata de un contrato por tiempo determinado celebrado entre las partes que aquí dirimen, por cuanto no aporta nada al controvertido esta prueba se desecha. Así se decide

Con relación a la documental marcada con letra “B” folio 114, se determina que se trata de una Copia Simple de Carta de Renuncia presentada por la actora en fecha 30 de noviembre de 1998. Una vez analizada dicha instrumental, pudo constatarse que se trata de la misma instrumental anexada con la letra “A” en el escrito de contestación y la cual fue debidamente impugnada por la demandante, sin embargo en el lapso probatorio la parte accionada la presentó en original, lo que indica que opto por dar cumplimiento a la parte infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es de destacar que la renuncia es una manifestación unilateral del trabajador, sin que medie por supuesto coacción, ni constreñimiento alguno en el acto a realizar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en caso de marras se determina que aunque la accionante haya presentado la renuncia ha quedado hasta ahora demostrado por las pruebas que han sido a.p. que la misma continuo su relación laboral en los mismos términos y bajo las mismas condiciones con la empresa demandada, en tal virtud dicha renuncia debe tenerse como hecha más no aceptada por quien recibe el servicio, puesto que una vez presentada la misma posteriormente fue dejada sin efecto tanto por la actora como por la empresa demandada, por cuanto se continuo la prestación de servicio. Así se decide.

En atención a la instrumental marcada con la letra “C”, referida a la hoja detalle del cálculo de prestaciones sociales causadas por liquidación, se puede observar que se trata de un documento privado firmado por la accionante en original y el cual fue asimismo presentado en copia simple con el escrito de contestación, siendo impugnado en tiempo hábil, sin embargo en el lapso probatorio la parte accionada la presentó en original, lo que indica que opto por dar cumplimiento a la parte infine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto esta juzgadora le da todo el valor probatorio. Así se decide.

En referencia a las instrumentales marcadas con las letras “D” y “E”, contrato de servicios profesionales y su prorroga en originales, por tratarse de documentos emanado por un tercero y el cual no fue traído a juicio para su ratificación de conformidad con el artículo 431, esta juzgadora no lo aprecia. Así se decide.

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras F1 hasta la F7, se observa que se tratan de documentos privados en originales, los cuales igualmente fueron presentados en copias simples con el escrito de contestación de la demanda e impugnados oportunamente. Ahora bien en dichos documentos quedan de manifiesto que la actora recibía el pago de una cantidad de dinero por la prestación de un servicio, aunque los mismos adolecen de la denominación de la persona que lo emite, infiriendo esta juzgadora que se trata de la empresa accionada, por lo que como nada aporta a los hechos controvertidos no se le da valor probatorio. Así se decide.

Con referencia a las instrumentales en original marcadas con la letra “G” y “H1” hasta la “H6”, se constata que se trata de un contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la actora y la demandada, teniendo como fecha de inicio el 01 de Mayo de 1999, válido por tres meses, es decir hasta el 31 de julio del mismo año y en el cual se refleja el pago de honorarios profesionales por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES y recibos de pago por honorarios profesionales.

Del análisis realizado a las presentes documentales se determina, que las mismas de igual forma fueron presentadas en copias simples con el escrito de contestación y debidamente impugnadas, por lo que el accionado dando cumplimiento a los previsto en la parte infine del artículo 429 del código in comento presento su original. Esta operadora de justicia tomando en consideración el contenido de tales instrumentales, puede deducir que las mismas se realizaron con la única intención de simular una relación laboral con una simple prestación de servicios a cambio del pago de honorarios profesionales, estando esta última al margen de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que quien presta tales servicios no esta en condición de subordinación con la que recibe el servicio. En el caso concreto le correspondía al accionado demostrar que esa prestación de servicio lo hacia la actora fuera de las instalaciones de la empresa y que la misma no estaba bajo la dependencia de esta, cuestión que no se evidencia de las actas procesales, sino todo lo contrario, la demandante siempre estuvo ejecutando su labor dentro de las instalaciones de la empresa, cumpliendo su jornada y bajo la dependencia del patrono. Por lo tanto las presentes instrumentales aquí analizada se aprecian en todo su valor, demostrando con ella que la accionante continuo prestando el servicio bajo las circunstancias establecidas desde el inicio de la misma, verificándose con ello que la relación fue siempre de tipo laboral. Así se decide.

Con respecto a las documentales marcadas con las letras “I” y “j”, “K” y “L”, esta juzgadora observa que por cuanto nada aportan al controvertido, no las aprecia. Así se decide

Las documentales que corren a los folios 140 al 173, esta juzgadora observa que por cuanto nada aportan al controvertido, no las aprecia. Así se decide

CAPITULO QUINTO: PRUEBA TESTIMONIAL: Se promovió la testimonial del ciudadano J.C.C., y por cuanto dicha deposición no fue evacuada, esta juzgadora nada tiene que analizar al respecto. Así se decide.

CAPITULO SEXTO: PRUEBA DE INFORME: Del estudio pormenorizado de las actas procesales se puede observar que no consta las resultas del informe requerido a la entidad bancaria Banco occidental de Descuento, Agencia Punto Fijo, de allí que esta juzgadora nada tenga que apreciar. Así se decide.

CAPITULO SEPTIMO: PRESUNCIONES: Establece la ley adjetiva en su artículo 510 del Código de procedimiento Civil, que las presunciones deben ser apreciadas por el administrador de justicia con el objeto de llegar a determinar elementos de convicción de las pruebas promovidas, evacuadas y de los alegatos que se desprendan de las actas procesales. Dichas presunciones deben obedecer al razonamiento lógico, perpicaz y agudo que haga el juez del estudio del caso, en tal virtud todo lo que se presuma se debe apreciar para que en definitiva aflore la verdad de los hechos que han sido dirimido en el debate procesal. Es por lo que en el presente asunto se presume que la relación laboral existente entre la accionante y la accionada no culmino con la presentación de la carta de renuncia que presentare la actora, sino que se trato de un ocultamiento de la continuidad laboral, por cuanto la misma nunca dejo de prestar sus servicios para la empresa demandada en las mismas condiciones bajo las cuales fue contratada desde el 11 de septiembre de 1995. En razón de lo antes expuesto esta juzgadora le da plena vigencia a la presunción de laboralidad continua e ininterrumpida de la accionante para con la accionada. Así se decide

CAPITULO OCTAVO: POSICIONES JURADAS: En atención a esta prueba por cuanto no fue evacuadas las deposiciones de los absolventes promovidos, esta juzgadora nada tiene que apreciar al respecto. Así se decide.

DECISION AL FONDO:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se presume la existencia de la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, siendo está una presunción IURIS TANTUM, por lo cual puede ser desvirtuado mediante prueba de que el servicio personal es objeto de un contrato de índole no laboral. Esta presunción tiene un doble efecto jurídico, por un lado la inversión de la prueba dentro del proceso y por el otro la simulación elevando al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo. Esta presunción entonces tiene su vigencia es en la naturaleza y esencia de la prestación del servicio, puesto que existen relaciones contractuales que no comportan los efectos jurídicos de una relación de tipo laboral y por lo tanto no están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por otras normas especiales que se aplique a la materia correspondiente. Sobre este punto la sala se ha pronunciado en diversas decisiones, que quien aquí juzga se permite transcribir textualmente: (…) esta sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo, y específicamente el Principio indubio pro operario, en atención al caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que le sea más favorable al trabajador. Igualmente el principio de primacía de la realidad, que hace referencia a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, por cuya razón el contrato de trabajo, es conocido como un contrato realidad, pues existe en virtud de que verdaderamente se presto un servicio y porque es el hecho mismo del trabajo el que le atribuye esa categoría. Sea oportuno destacar, que en concordancia con estos principio , el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la responsabilidad de la persona natural o jurídica, en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, debe el Estado establecer la misma y descartar la simulación o fraude que pretendan desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral (…) SENTENCIA Nº 50DEL 15 DE MARZO DE 2.000, EXP. 99-663; PONENTE JUAN RAFAEL PERDOMO, CASO OCTAVIO MONSALVE CONTRA LA EMPRESA MANUFACTURAS METALMECANICAS S.A.

En otro orden de ideas el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas de terminación de la relación laboral entre las cuales se encuentran: EL DESPIDO, RETIRO, VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES O CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE AMBAS. Lo que significa que esta expresamente determinadas las formas de rupturas de un vínculo laboral. Igualmente señala la ley up supra en sus artículos 99 y 100 lo que se entiende por DESPIDO Y RETIRO, que textualmente dicen:

Artículo 99: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.”

Parágrafo Único: El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Ambas normas son claras y precisas al definir lo que se entiende por despido en sus distintas presentaciones y el retiro, existiendo distinción entre ambas y partiendo cada una de ellas de los distintos sujetos que intervienen en una relación laboral y sobre todo que para que se de el rompimiento de la relación laboral se presenta una o la otra, no concurren ambas porque resultaría incongruente y fuera de toda lógica jurídica; en el caso que nos ocupa se constata que se dieron las dos figuras cuestión que a todas luces es contrario a derecho o es despido o es retiro no ambas, esto a los fines del pago de los conceptos laborales y las respectivas indemnizaciones.

El doctrinario R.A.-Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo opina que “… Tanto el despido como el retiro son actos jurídicos recepticios, esto es, que producen sus efectos en cuanto llegan a conocimiento de aquel a quien van dirigidos. Carecen por tanto de valor disolutorio de la relación de trabajo, el despido y el retiro no notificados al trabajador, o al patrono, respectivamente, aunque la decisión haya sido ciertamente adoptada y se haya difundido la noticia en la colectividad del trabajo.

Mientras no ocurra alguna de las razones antes dicha se considera que la relación laboral continúa, bajo las condiciones que han sido pactadas. Si el trabajador presenta su carta de renuncia debe ser aceptada por la empresa, cuya aceptación se puede dar de forma tácita o expresa, porque puede darse el supuesto que aunque presentada la misma, las partes lleguen a un acuerdo a posteri y decidan tácitamente dejar sin efecto esta, en el sentido que el trabajador continúe realizando la labor y el patrono continúe cancelando el salario; en el caso aquí analizado se presento un supuesto de esta naturaleza, por cuanto la actora a pesar de haber presentado una carta de renuncia, sin embargo ésta continúo realizando su labor en las mismas instalaciones y bajo la dependencia de la patronal, quedando demostrado con ello que la RENUNCIA, no surtió ningún efecto jurídico de terminación de la relación laboral como quedo demostrado en la oportunidad legal de las probanzas. En otro orden de ideas cabe agregar que según la jurisprudencia: “… el elemento de la relación de trabajo denominado “subordinación “, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización del patrono…” (Sentencia N° 0199 del 31 de marzo de 2.005, Exp: 04-1110, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz), de acuerdo a este criterio jurisprudencial se concluye que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la prestación del servicio argumentados por la accionante y no desvirtuadas por la accionada, a pesar que esta ultima alego el pago de unos supuestos honorarios profesionales a la actora, quedó demostrada que dicha relación fue de naturaleza laboral, en vista que el elemento subordinación estuvo siempre presente durante la vigencia de la prestación del servicio, esto por cuanto durante el lapso probatorio quedo demostrado que la actora continuo de forma ininterrumpida su relación laboral bajo los términos y condiciones establecidas desde el inicio de la misma.

Es menester de esta juzgadora para concluir realizar la siguiente reflexión a los fines de dejar por sentado que el hecho social trabajo y los principios sobre las cuales se fundamenta estos no es una utopía jurídica, ni un sueño de algunos estudiosos del derecho. Todos aquellos trabajadores que de forma directa e indirecta participan en el progreso y desarrollo de una empresa deben ser tratados como seres humanos que merecen de parte del empleador su consideración y respeto, pues son ellos los que con su esfuerzo, constancia y empeño se dedican a lograr que su sitio de labores sea el más productivo y efectivo, haciendo suyo los triunfos y derrotas sin miramientos ni trabas. Por lo que una vez finalizada la relación laboral, por las razones que sean deben los empleadores ser recíprocos a esa consagración que en un momento dado dio ese trabajador y sobre todo no pretender modificar las condiciones o simular estas, evitando que le sea aplicada la legislación laboral, pues resultaría impío de su parte eludir el cumplimiento de los derechos inherentes al ser humano. Porque con ello en definitiva se esta forjando una lucha o guerra desproporcionada entre el hombre que aporta su trabajo y el que tiene el poder económico, dejando de la lado su visión y misión como ente promotor de progreso para convertirse en un simple productor capital, soslayando lo más relevante del ser humano sus derechos y libertades.

Por consiguiente de acuerdo a los razonamientos precedentes y a los criterios jurisprudenciales que en presente caso se ratifican, este Tribunal concluye que se trato de un DESPIDO siendo el mismo INJUSTIFICADO en el sentido que la actora no dio motivos ni causas de las señaladas taxativamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar por finalizado el vinculo laboral, en consecuencia se ordena cancelar a la demandante los siguientes conceptos y beneficios laborales bajo las siguientes consideraciones:

Quedo demostrado que la accionante a la fecha del 31 de diciembre de 1.998, le fueron cancelados los conceptos devengados por ella en razón de su relación laboral hasta la fecha, cantidades estas especificadas en la hoja de liquidación que en original y copia fue consignada en el presente asunto, y que fuere aceptada por la parte demandante, tomando en cuenta este Tribunal a efecto del cálculo los conceptos allí reflejados, el salario y los conceptos que no se encuentren allí se infieren que no le fueron cancelados a la fecha de entrega de los mismos. Así se decide.

Para establecer el Salario Integral a utilizar para el cálculo del concepto de antigüedad y las indemnizaciones, se seguirá la siguiente regla aritmética Salario Mensual/30= Salario Básico*55 (40 días utilidades + 40 días de bono vacacional)/360 + Salario Promedio = Salario Integral.

S.M=900.000/30= S.B.= 30.000,00* 80/360=6.666,66= 36.666,66 Así se decide.

ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T) 62 DIAS * S. I= 36.666,6 lo que arroja una cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 2.273.332,92)

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 125 L.O.T) 120 DIAS * S. I= 36.666,6 lo que arroja una cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.- 4.399.999,20)

INDEMNIZACION DE PREAVISO (ART. 125 L.O.T) 60 DIAS * S. I= 36.666,6 lo que arroja una cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.- 2.1999.999,60)

UTILIDAD CORRESPONDIENTE AL AÑO 1.998 (ART. 174 L.O.T) 40 DIAS * S.B. A LA FECHA= 14.583,33, lo que arroja una cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.-583.333,20)

UTILIDAD FRACCIONADA PERIODO ENERO 1.999 A 30 DE JULIO DE 1.999 (ART. 174 L.O.T) 20 DIAS * 30.000,00 lo que arroja una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 6000.000,00)

VACACIONES FRACCIONADAS (ART.219 L.O.T) 15 DIAS * S.B.= 30.000,00 lo que arroja una cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.- 450.000,00)

BONO VACACIONAL ( ART. 223 L.O.T.) 20 DIAS * 30.000,00 lo que arroja una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 6000.000,00)

Resultando una cantidad total de ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 11.106.664,92) Así se decide.

Por cuanto no ha quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, este tribunal de oficio condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, siguiendo las consideraciones que a continuación se indican:1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela, tomando en cuenta junio de 1997 fecha en la cual entro en vigencia la ley hasta julio del año 1.999 fecha en la cual culmino la relación laboral. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Adicionalmente se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad antes indicada, causados desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir, desde el 31 de Julio de 1.999 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año a razón del 3% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil y a partir de esa fecha hasta la ejecución del fallo, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ello se ordena que el mismo experto que sea nombrado a los fines del calculo de los intereses de antigüedad, sea el que realice este cálculo, todo según lo previsto en el artículo 92 Constitucional y criterio jurisprudencial acogido en relación con los Intereses de Mora y que esta juzgadora aplica en el presente asunto, en fecha 03 de febrero del 2.005, Exp N° 04-924, Sentencia N° 0006 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

DISPOSITIVO

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo incoara por la ciudadana D.J.C.C.

SEGUNDO

Se condena a la Empresa VERNON L. GOEDECKE CO. INC, SUCURSAL VENEZUELA a cancelar la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 11.106.664,92) por conceptos de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se ordena la Indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de su admisión, hasta que la sentencia quede definitivamente firma, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. A través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envié los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial.

CUARTO

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo.

QUINTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad señalada en el particular segundo de este dispositivo, causados desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir, desde el 31 de Julio de 1.999 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año a razón del 3% anual y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil y a partir de esa fecha hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Primero (01) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha 01-11-05, se publicó la anterior decisión siendo las 3:30 P.m. conste.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIMAR CHIQUITO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR