Sentencia nº 0289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana D.G.G.Q., representada judicialmente por los abogados Procuradores del Trabajo, abogado W.Z., F.L., R.B., E.C., J.C.S., N.C., A.R., Jorblan Luna, F.C., K.S.F., J.M., Mayrin Herrera, C.E., E.V., R.A.H. y Grisbeldy Bedon Rojas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada judicialmente por los abogados R.B.R., Madalen Hartom Vivas, R.T.C., M.G.T., E.C.V., I.J.V., J.J.M.D., Hayleen Villamizar, Y.C. de la Cruz, Y.M., L.Z., B.M., A.R., J.M., D.E., M.M., A.U., W.O., A.P., A.G., M.B. y J.B.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo en alzada, dictó fallo en fecha 13 de febrero del año 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de septiembre del año 2011.

Contra esta decisión de alzada, el representante legal de la parte demandada propuso recurso de control de la legalidad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 10 de mayo del año 2012 y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Posteriormente, en fecha el 08 de agosto del año 2012, fue admitido el recurso de control de la legalidad propuesto.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de octubre del año 2013, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de noviembre de 2013, en sujeción a lo regulado por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 26 de noviembre del año 2013, la audiencia fue diferida para el día 11 de febrero del año 2014, en virtud de la ocurrencia de un hecho sobrevenido por los actos conmemorativos de la celebración del “Día Internacional de la No Violencia Contra La Mujer”.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en la fecha antes indicada, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

Alega la parte recurrente, que el Juzgador Superior violenta normas de orden público como la contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala, que quedó plenamente demostrado que la relación laboral mantenida entre la demandada y la accionante, fue eminentemente contractual, tal como se evidencia de las actas del expediente.

Esgrime, que ha sido un hecho público y notorio, la existencia de la Resolución Ministerial N° 6.643 de fecha 1° de septiembre del año 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual reposa en copia certificada en los tribunales laborales por haber sido consignada ante la Coordinación Judicial Laboral del estado Táchira, por el Procurador de Trabajadores de ese estado, de la que se evidencia, que 1.005 trabajadores solicitaron ser amparados por la ocurrencia del despido masivo. Que en tal sentido, el referido Ministerio del Trabajo, luego de realizar un estudio exhaustivo sobre la situación jurídica de dichos trabajadores, culminó señalando que 94 trabajadores fueron excluidos en virtud de haberse constatado que la relación laboral había finalizado motivado a la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no por despido, entre los cuales se encuentra la accionante D.G.G.Q., tal como se evidencia en la página 92, renglón 47, de la citada Resolución Ministerial.

Concluye arguyendo, que como consecuencia de la errada valoración realizada por el Juez ad-quem, ordenó cancelar la indemnización por despido injustificado y los salarios dejados de percibir por la accionante, los cuales son improcedentes, por tratarse de una relación laboral eminentemente contractual, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde no hubo despido por parte de la demandada, sino culminación del único contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como lo alegó en ambas instancias y como quedó plenamente demostrado en los autos.

Ahora bien, para corroborar lo delatado por la parte demandada recurrente, es necesario transcribir lo establecido por la Sentenciadora Superior, en los términos expuestos a continuación:

Al momento de contestar la demanda, la accionada niega la mayoría de los hechos libelados. Sin embargo, puede observarse claramente que omitió la negación de la existencia del procedimiento de denuncia de despido masivo y la emisión de una decisión ministerial que resolvió sobre la nulidad del mismo. Al no haber sido controvertido, este hecho ha quedado reconocido, y como tal, no amerita actividad probatoria para que quede constancia en autos de su existencia. Luego, debe concluirse que el Ministerio del Trabajo anuló la terminación de la relación de trabajo de la demandante y que la renuencia a reincorporarla a sus labores por parte de la demandada equivale a la insistencia en un despido injustificado susceptible de ser indemnizado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Debe aclarar quien aquí decide, que no es esta Alzada el Tribunal llamado a declarar la ineficacia del acto administrativo manifestado en la resolución ministerial en comento, y pese a que efectivamente existió un contrato laboral que en principio pudiera contener todas las estipulaciones de la relación de trabajo del actor, el mismo carece de valor probatorio por encontrarse en franco antagonismo con la Resolución ya mencionada.

Por lo tanto, resulta forzoso para este sentenciador determinar que la apelación propuesta no ha lugar en derecho, que la trabajadora debe recibir el importe correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley, y a los salarios dejados de percibir, así como los demás conceptos que el a quo declaró procedente, en los siguientes términos:- Antigüedad e intereses (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 2.958,57

- Indemnizaciones por despido Injustificado y sustitutiva de preaviso (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 3.431,40

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana D.G.G.Q. contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.389,97).Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condena en costas en virtud de los privilegios procesales que le corresponden a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Del extracto de la sentencia supra transcrito, evidencia la Sala que el Juez ad quem consideró, que ninguna de las partes intervinientes en el presente caso impugnaron ni se pronunciaron en contra del contenido de la Resolución N° 6643, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 01 de septiembre del año 2009, mediante la cual ordenó la suspensión del despido masivo perpetrado por la Gobernación del estado Táchira, razón por la cual consideró la existencia de dicha Resolución como un hecho no controvertido y en consecuencia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Ahora bien, en relación con el alegato según el cual la recurrida violenta normas de orden público en virtud, que quedó plenamente demostrado que la relación laboral mantenida entre las partes en conflicto fue pactada a tiempo determinado. En tal sentido, observa la Sala, que en el presente caso las partes intervinientes efectivamente suscribieron un contrato a tiempo determinado, que riela al folio 31, el cual, según la cláusula tercera tendría una vigencia comprendida entre el 01 de abril del año 2008, hasta el día 31 de diciembre del mismo año, así como que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre del año 2008.

Dentro de este marco, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de 2 o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar con la relación laboral.

Así las cosas, al haber constatado la Sala que la relación laboral surgió por la suscripción de un contrato a tiempo determinado, cuya expiración se previó para el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que efectivamente terminó la relación laboral, así como que la parte actora no demostró que se hubiese renovado ni prorrogado el contrato en referencia, de lo que se concluye que la relación de trabajo finalizó debido al vencimiento del término del contrato suscrito por las partes.

A mayor abundamiento, en el caso de marras alega la parte demandante que en fecha 31 de diciembre del año 2008, fue despedida injustificadamente, razón por la cual acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines de denunciar el despido injustificado del que a su decir, fue objeto. En este sentido alega que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de despido masivo siendo parte actora la trabajadora demandante. Igualmente aduce que dicho procedimiento iniciado por la Inspectoría del Trabajo, se cumplió en todas sus etapas, hasta la fecha 01 de septiembre del año 2009, que la ciudadana M.C.I., en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social dictó la Resolución N° 6.643, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo efectuada por los trabajadores agraviados y ordenó a la Gobernación demandada la reincorporación de los mismos, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación.

Al respecto se aprecia, de la revisión realizada a la copia de la Resolución en referencia, la cual reposa en los autos que conforman el expediente, que la misma no amparó a la ciudadana D.G.G.Q., pues de su texto se constata que la terminación de la relación laboral en el caso de dicha ciudadana, obedeció a la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no al despido alegado.

Por su parte la Sala Político Administrativa de este M.T., en sentencia N° 974 de fecha 07 de julio del año 2012 (caso: Gobernación del estado Táchira, contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo), declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la referida resolución, confirmando así, el contenido de la misma, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de ex trabajadores de la Gobernación del estado.

Considerando entonces que, la relación de trabajo que existió entre la ciudadana D.G.G.Q. y la Gobernación del estado Táchira fue pactada a tiempo determinado y que la misma terminó en la fecha prevista en el contrato, el cual no fue objeto de prórrogas ni renovaciones, aunado a que no se encuentra amparada por la Resolución N° 6.643 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se concluye que la recurrida incurrió en la violación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que el vínculo que unió a las partes, fue a tiempo indeterminado y en consecuencia haber ordenado el pago de la antigüedad mas sus intereses, y de las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, resulta procedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala ANULA el fallo recurrido y de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo se alega, que la ciudadana D.G.G.Q., comenzó a prestar servicios a la Gobernación del estado Táchira, el 01 de abril del año 2008, desempeñándose como Secretaria de Protocolo contratada; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 pm hasta las 6 pm; que percibía un salario mensual de Bs. 1.513,00 y que en fecha 31 de diciembre del año 2008, fue despedida injustificadamente.

Como consecuencia de los hechos explanados, la demandante reclama a la gobernación accionada, la cantidad de Bs. 9.374,36, derivados de los siguientes conceptos:

- 45 días de Antigüedad desde el 01 de abril de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008.

- Indemnización por despido injustificado.

- Indemnización del preaviso omitido.

- 11,25 días de Vacaciones fraccionadas desde el 01 de abril de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008.

- 5,22 días de Bono Vacacional fraccionado desde el 01 de abril de 2008, hasta el 13 de mayo de 2010.

- 45 días de Aguinaldos.

Por su parte, la gobernación accionada en su escrito de contestación de la demanda admitió la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma. Si bien alegó la prescripción de la acción intentada, posteriormente desistió de tal excepción opuesta. Negó y rechazó las cantidades y conceptos reclamados en el libelo, habiendo alegado el pago de los mismos y por último negó el despido injustificado de la demandante, alegando la terminación de la relación laboral por la expiración del tiempo determinado en el contrato.

Observa la Sala que los puntos controvertidos en el presente juicio son, la causa de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los montos y conceptos reclamados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de demostrar la causa de la terminación de la relación laboral y el pago de los conceptos reclamados.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Pruebas Documentales:

La parte demandada promovió los siguientes documentos:

  1. Carnet de trabajo expedido por el Gobierno del estado Táchira, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

  2. Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana D.G.G.Q., cursante al folio 23 de la primera pieza del expediente, emanada de la Gobernación del estado Táchira, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la demandante percibía un salario de Bs. 1.502,00.

  3. Comunicación emanada de la Gobernación del estado Táchira, dirigida a la ciudadana demandante, cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente, a la misma no se le otorga valor probatoria por versar sobre hechos no controvertidos.

  4. Libreta de Ahorros expedida por el Banco Bicentenario a favor de la demandante, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

  5. Oficio N° 491 de fecha 02 de septiembre del año 2008, expedida por la Gobernación del estado Táchira, dirigido a la demandante, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, a la misma cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

  6. Memorando de fecha 01 de abril del año 2008, emanado de la Gobernación del estado Táchira, dirigido a la demandante, cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente, a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

    De la Prueba Testimonial:

    La parte demandante solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos T.S.U., Yeline E.P.C. y J.J.M.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    De las Pruebas Documentales:

    La parte demandada promovió los siguientes documentos:

  7. Contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana D.G.G.Q. y la Gobernación del estado Táchira, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la demandada contrato los servicios de la demandante por tiempo determinado, específicamente por 9 meses contados a partir del 01 de abril del año 2008, hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como que el salario convenido fue de Bs. 1.502,00.

  8. Planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Gobernación del estado Táchira a nombre de la ciudadana D.G.G.Q., cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia, que a la demandante se le pagaron 45 días por prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.25 días de bono vacacional fraccionado y 11.25 días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas.

  9. Planilla 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 33 de la primera pieza del expediente, a esta documental no se le otorga valor probatorio al versar sobre hechos no controvertidos.

    De la Prueba de Informes:

    Se solicitó prueba de informes a la institución bancaria Banfoandes Banco Universal, C.A., hoy denominado Bicentenario Banco Universal y a la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira, cuyas resultas no fueron consignadas oportunamente al expediente, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    Declaración de Parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio tomó declaración de parte a la demandante, manifestando entre otros particulares, que en el mes de enero del año 2009, ingresaron nuevas personas con contratos de trabajo (a la Gobernación del estado Táchira) y fue informada que al finalizar su contrato se había finalizado su relación de trabajo.

    De las pruebas analizadas se desprende, que la relación de trabajo que unió a las partes surgió de un contrato a tiempo determinado y que la misma terminó como consecuencia de la expiración del término establecido en dicho contrato. También se constató que la demandante no fue amparada por la resolución N° 6.643 de fecha 01 de septiembre del año 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual ordenó la suspensión del despido masivo del que fueron objeto un grupo de ex trabajadores del estado Táchira. Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta improcedente el reclamo de pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya procedencia debe verificarse el despido injustificado.

    Con relación a los demás conceptos reclamados por la parte actora, se observa de la planilla de liquidación que riela en autos, que le fueron pagados el número de días de salario, indicados por ella en su libelo de demanda, correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Todo calculado tomando como salario base de cálculo, la cantidad de Bs. 1.502,00, que fue el convenido por las partes en el contrato suscrito por ellas.

    Por último, no constató la Sala el pago del Bono de Fin de Año, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante por la fracción laborada en el año 2008, el equivalente a 11,25 días de salario. Ahora bien, considerando que el salario diario de la trabajadora era de Bs. 50,06, se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 563,25.

    Tomando en consideración que, la suma adeudada es de exigibilidad inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede el pago de intereses de mora, sobre el monto condenado a cancelar por este concepto, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que se realice el pago efectivo. El cálculo se efectuará mediante experticia complementaria, por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad ordenada a pagar por la parte demandada, y se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demanda y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. A los efectos del cálculo de la indexación, el perito deberá tomar en consideración los índices inflacionarios respectivos, publicados por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 13 de febrero del año 2012, de conformidad con la norma antes mencionada y en consecuencia, resuelve SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.G.G.Q., contra la Gobernación del estado Táchira.

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal.

    La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. AA60-S-2012-000603

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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