Decisión nº PJ0292007000102 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 01 de Febrero de 2007

196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-020896

PARTES SOLICITANTES: DCA y DAMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.907.106 y V-8.983.751, respectivamente, asistidos por el Abogado R.A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.164.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos DCA y DAMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.907.106 y V-8.983.751, respectivamente, asistidos por el Abogado R.A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.164, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de junio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del actual Municipio C.R.d.C.d.E.M., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta N° 121. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXX. Que desde el 27 de agosto de 1998, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 12).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 13), la cual se efectuó en fecha 08 de diciembre de 2006 (f. 16), quien en fecha 15 de diciembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f.19).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DCA y DAMA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana E.A.D.P., quien mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DCA y DAMA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.907.106 y V-8.983.751, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 15 de junio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del actual Municipio C.R.d.C.d.E.M., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta N° 121.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXXX y la niña XXXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado adolescente y niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente XXXXX y de la niña XXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será compartida el padre y la madre.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “El régimen de visitas, las vacaciones carnaval, semana santa, escolares y navideñas se establecerá de mutuo acuerdo“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre le entregará como pensión de alimento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,oo) y dicha pensión será revisada anualmente y aumentada cuando el padre de los niños haya recibido un aumento proporcional en sus ingresos generales, ello conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de vestido, médicos, útiles y libros escolares, lo cual contribuirán en un 50% cada uno” (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M..

Divorcio 185-A

AP51-S-2006-020896

YLV/IRM/Marjorie

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