Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular

de la Cedula de Identidad Nº 4.508.828 y de este domicilio de Anaco del Estado

Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Dra. E.G., venezolana, mayor de edad e

inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.477 y de este domicilio de Anaco del Es-

tado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Colón Nº 2-23. Anaco Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: F.A.B. y Z.Y.d.B., venezolanos, ma-

yores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.469.990 y 4.500.907

respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Dr. O.V.V., venezolano, mayor de

Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.581.241 e inscrito en el Inpreabo-

gado bajo el Nº 10.741 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

Se inicia la presente causa por solicitud incoada por el ciudadano J.P.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.508.828, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por la Profesional del Derecho E.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.477 en contra de los ciudadanos F.A.B. y Z.Y.D.B., venezolanos mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.469.990 y 4.500.907 respectivamente y de este domicilio de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Señala el accionante que en fecha 13 de Febrero de 2004, celebró PROMESA BILATERAL VERBAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con los ciudadanos F.A.B. y Z.Y.d.B. sobre un local comercial denominado “BODEGON EL RINCON DEL PIRATA” ubicado en la calle comercio Nº 47 de Anaco del Estado Anzoátegui. En el referido contrato en la cláusula Duodécima, se estipula la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (2.100.000,00 Bs.) por concepto de depósito, igualmente señala el accionante que en el referido Contrato de Arrendamiento una vez llevado a la Notaria Pública de Anaco, el mismo fue anulado debido a que el arrendador ciudadano F.B. no quiso firmar y que la ciudadana Z.Y.D.B. recibió el dinero correspondiente al depósito del referido Contrato ósea la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (2.100.000,00 Bs.) y que ahora estos se niegan a devolverle dicha cantidad de dinero. El Tribunal observa que la problemática planteada se circunscribe, en el hecho de que una vez acordado el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el ciudadano F.A.B., no firma en la Notaria el señalado Contrato de Arrendamiento pese a que la ciudadana Z.Y.D.B., su cónyuge ha recibido el correspondiente depósito del Contrato de Arrendamiento por parte del ciudadano J.R.P.F. y que una vez resuelto el referido Contrato de Arrendamiento, los arrendatarios se niegan hacer la entrega del depósito recibido, en tal sentido el accionante haciendo uso de lo establecido el articulo 1141, 1364 del Código Civil solicitan por ante este Tribunal el Reconocimiento del Contrato de Arrendamiento y el recibo del depósito del referido Contrato. La presente solicitud fue recibida en fecha 31 de Agosto de 2004 y fue admitida el 02 de Septiembre de 2004, siendo citados los co-demandados, en fecha 28 de Octubre de 2004 para el acto de contestación de la solicitud el cual se realizó el 04 de Noviembre de 2004.

Para el acto de la contestación se hizo presente el abogado O.V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.741, quien dice actuar con el carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados, según Poder Apud Acta, conferido por ante este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2004.

Estando en el lapso para decidir la presente causa este Tribunal lo hace, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

De las actas procesales que conforman este expediente se puede observar que la accionante se hace presente en esta causa, y confiere poder conforme a las previsiones del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, y del mencionado instrumento se puede observar que al momento de ser conferido, no se cumplieron con las formalidades legales exigidas para tal fin, por ejemplo, el referido poder no fue suscrito por la Secretaria del Tribunal, adoleciendo así el señalado instrumento de un requisito esencial para su validez, en ese sentido es bueno traer a colación comentarios de la doctrina patria que es del tenor siguiente:

… Tomando en cuenta que la esencia de esta forma expedita de constituir apoderados, radica en la autenticidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la ley, para ello consideramos que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que presente ante el Tribunal, siempre que dicho escrito este autenticado por el Secretario dando fe de su presentación personal… pues el articulo 152 exige de manera terminante, que el Secretario firme el acta y de fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el articulo 10 del reglamento de Notarias Públicas. Más aún cuando el otorgamiento del poder Apud Acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el secretario por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el articulo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en le articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, que el secretario certifique la identidad del otorgante (Subrayado del Tribunal) y que obviamente el acto paso bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso … Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Pág. 152 y 153, Caracas 1995.

En tal sentido es bueno señalar que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revertido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Siendo así las cosas y habiendo sido otorgado el poder de manera irregular este Tribunal no le da el valor legal para la cual fue conferido y así se decide. En consecuencia se tiene como no contestada la solicitud y confesa la accionada por cuanto no promovió ningún genero de prueba que conlleven a este Juzgador a pensar que es falso los alegatos de la parte actora en su libelo, no demostrando así nada que le favoreciera y en consecuencia se hace acreedora de la figura denominada CONFESION FICTA, en el sentido de que se admiten como cierto la existencia del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL VERBAL DE ARRENDAMIENTO convenido entre las partes, como también queda Reconocido conforme lo pauta el artículo 1364 eiusdem el instrumento privado firmado por la ciudadana Z.Y.D.B. en la cual recibe la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (2.100.000,00 Bs.) por concepto de depósito del Fondo de Comercio “Bodegón del Rincón del Pirata” marcado con la letra “B” que cursa al folio (11) en este expediente y así se decide.

DECISION

Por las razones que antecede este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO incoada por el ciudadano J.P.F. en contra de los ciudadanos F.A.B. y Z.Y.D.B., quedando como cierto el hecho de la existencia de un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO que fue suscrito entre las partes ciudadano F.A.B. y Z.Y.D.B. con el ciudadano J.P.F., igualmente queda como cierto, reconocido y recibido el depósito de arrendamiento firmado por la ciudadana Z.Y.D.B. en donde recibe del ciudadano J.R.P.F. la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (2.100.000,00 Bs.) por concepto de depósito. Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la parte accionada no señalo Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. V.L.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.

Seguidamente en esta misma fecha 06 de Abril de dos mil cinco (06-04-05), siendo las once de la mañana (11:00 AM.) se publicó y se acordó agregarla al expediente Nº 04-369. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR