El debido proceso en el Derecho sancionatorio

AutorJosé Gregorio Silva
Páginas779-800

Page 779

Introducción

En primer lugar, debo agradecer a los promotores de este libro homenaje, al considerarme para participar en el mismo, ante lo cual, he considerado trabajar sobre un punto que el Dr. PEÑA SOLÍS ha desarrollado con la profusión que le es propia, ante lo cual, cualquier trabajo que pueda presentarse, no serán más que breves notas sobre el tema.

Para el año 2001, escribimos un trabajo con el mismo título1, indicando en aquella oportunidad que podría ser arduo su tratamiento, en especial dado lo breve que exigía dicha publicación, y donde la presente no escapa a la necesaria brevedad; sin embargo, trataré de presentar un esbozo del debido proceso como derecho y su alcance, desde la perspectiva de la Constitución venezolana. En aquella oportunidad, tratamos de centrarnos en el numeral 1 del artículo 49 de la vigente Constitución, siendo que en el presente, revisaremos superficialmente el artículo en su totalidad, con especial a los procedimientos en sede administrativa, sin ahondar más allá en los procesos judiciales, con el añadido que a más

Page 780

de 15 años de su elaboración, con un Texto Constitucional que para ese momento era significativamente reciente, nos permite ahondar en los principios que envuelve el debido proceso, lo cual, contrastando con el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado, a lo cual, el libro del profesor PEÑA SOLÍS, referido al tema sancionatorio2, tomó en consideración, y que evidencia algunos cambios que sostuvo en su oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para justificar la actuación de alguno de los órganos del Estado, podemos apreciar el principio frente a la interpretación que debida o indebidamente -la más de las veces- rige en los tribunales en la actualidad.

Cuando nos referimos al debido proceso, no se trata solo de la existencia del proceso en sí mismo como hecho objetivo, sino que debe tener cobertura en la ley, adecuado, que se trate de un proceso efectivamente garantista, y que no se trate solo de una mascarada, para dar apariencia de legalidad, que no se trate de «un parapeto jurídico con viso de legalidad» -como señalaba el difunto profesor Miguel Ángel Márquez Fernández-. No se trata meramente del cumplimiento de las formas que pudiere contener la norma que regula el proceso, sino que exige igualmente el cumplimiento de elementos subjetivos como en el caso de la presunción de inocencia, que lamentablemente en la práctica se reduce a guardar apariencias semánticas, en el entendido de no tratar al procesado como responsable, sino el uso de las expresión «presunto».

Para abordar el tema, debemos partir de la premisa que, la imposición de cualquier tipo de sanción por parte de algún órgano del Poder Público, debe ser el producto de la aplicación de un procedimiento administrativo previo, en el cual el administrado o interesado tenga la posibilidad de asegurar su inter-vención, y que la misma sea observada y valorada por la autoridad sanciona-dora, descartando de manera radical la posibilidad de la responsabilidad objetiva que, en algunos casos, pretende resucitarse o afianzarse. El punto referido, a que no basta el procedimiento y la defensa, sino que esta -defensa- debe ser debidamente valorada, resulta especialmente importante, pues se ha

Page 781

convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, a lo cual la Administración ignora -accidental, o generalmente intencional-, y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la Administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de pro-mover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable -o peor, considerando la falta de honestidad ex profeso- como la violación frontal del derecho. Pero si tal conducta ya de por sí es deleznable, resulta atroz que el órgano judicial, revisando el acto producto de tal cuestionable proceder, sencillamente le dé un espaldarazo, en siniestros alardes de contorsionismo jurídico, para concluir que el acto no es contrario a Derecho.

La Constitución venezolana de 1961 establecía en su artículo 68 y de forma secundaria, como garantía del acceso a la administración de justicia, la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y dado el marco donde se insertaba la protección, se llegó a sostener por parte de la Administración, que esta no estaba obligada a observar tal protección, pues la misma estaba destinada exclusivamente a los procesos judiciales, pretendiendo acobijarse bajo el argumento que solo se viola el derecho a la defensa, cuando se le impide al administrado acudir ante los órganos jurisdiccionales.

Aún, corriendo la segunda década de la promulgación de la Constitución, es frecuente observar como elemento de defensa por parte de la Administración, que no existe violación toda vez que resulta evidente que al administrado acudir al órgano jurisdiccional, está ejerciendo su defensa, olvidando que tal facultad no se debe a una gracia de la Administración, sino al ejercicio válido de un derecho y dentro de la mejor demostración de la separación de poderes como legado de la Revolución francesa y en ejecución práctica de la noción de «Estado de Derecho», al cual la Administración no puede oponer resistencia, pero obviando que la protección de un debido proceso debe igualmente

Page 782

garantizarse en sede administrativa. Tan absurda resulta tal consideración, que obvia además la regulación que proviene de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que si bien es cierto estaba redactada de forma similar a la Constitución de 1961, en tanto y en cuanto refería a los derechos en el proceso, las interpretaciones consultivas de la Comisión, así como las decisiones de la Corte correspondiente, establecieron el alcance en los mismos términos tanto al proceso judicial como en los procedimientos administrativos, por lo menos, a partir de los años 80.

Posteriormente, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 2000, y ante interesantes antecedentes, entre los que podemos citar el caso español y colombiano, se aclara la aplicación de tales principios al Derecho Administrativo, en especial al sancionador, y se constitucionalizan como garantías del debido proceso en el artículo 49, cuando expresa: «El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...». Bajo este precepto, no existe la posibilidad de dudar de su aplicación, y considero, que aún fue tímida en su acepción y tratamiento.

1. Del derecho al debido proceso

En Venezuela, como se expresó anteriormente, se constitucionalizaron de manera expresa algunas garantías que ya, bien producto de otras normas o del desarrollo jurisprudencial, se venían aplicando, y de esta manera el artículo 49 señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda

Page 783

clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Se trata de anotarse en los mismos estándares que el constitucionalismo global, por lo menos, en Occidente, han recogido en sus cartas fundamentales, y que ya veníamos aplicando gracias al trabajo que jurisprudencialmente desarrolló de manera especial la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo -principalmente- y la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, por la aplicación convencional de pactos de derechos humanos, razón por la cual no era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR