Sentencia nº RC.00226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2003-000656

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

Visto el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala en fecha 2 de febrero de 2006, suscrito por los actores reconvenidos D.E. RIVERO DE HIDALGO Y A.A.H.R., representados judicialmente por la abogada M.C.S., contentivo de la transacción judicial, celebrada con el demandado reconviniente ciudadano Nelson Gozaine Agüero, representado judicialmente ante esta Sala por el abogado A.O.L., en relación con el juicio por nulidad de contrato de compra venta por simulación y reconvención por reivindicación de inmueble, que actualmente cursa ante esta Sala, con motivo del recurso de casación anunciado por ambas partes contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de agosto de 2002, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de compra-venta y sin lugar la reconvención reivindicatoria. La Sala pasa a pronunciarse sobre el mencionado escrito, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, previas las siguientes consideraciones:

La transacción consignada por la representación judicial de los demandantes reconvenidos y celebrada por sus representados con el demandado reconviniente ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de enero de 2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta, es del tenor siguiente:

...Nosotros, NELSÓN GAZAINE AGÜERO, D.E. RIVERO DE HIDALGO y A.A.H.R. (...), por medio de la presente declaramos: (…) ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos decidido dejar sin efecto alguno la venta de una casa quinta y el terreno sobre el construida, (…). Por (sic) último declaramos que renunciamos de forma irrevocable a las acciones judiciales interpuestas en relación a este inmueble por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa expediente N° 21.628 y que actualmente se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 03-656, así como también renunciamos a todas las acciones civiles y penales a que tengamos derecho en relación a este inmueble...

.

Como quiera que la transacción que se anexa en la diligencia presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de las cuales las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio acudieron personalmente y como únicos portadores de los derechos litigiosos objeto del presente juicio, expresando su voluntad de transigir y ponerle fin a la controversia.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

. (El resaltado es de la Sala).

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Ahora bien, visto que ambas partes intervinientes en la transacción judicial que se analiza, actuaron en nombre propio, esta Sala en el dispositivo de esta decisión declarará procedente la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE en derecho la transacción consignada por las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tal fin. En consecuencia, debe el juez de la causa, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C.J. delE.P., en Acarigua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2003-000656

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