Sentencia nº 867 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante Oficio N° 06-00933 del 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la revisión que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la sentencia que dictó el 25 de octubre de 2006, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 21 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, el 25 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Si entendemos que el arresto es el acto de aprehender a una persona y privarla del uso de su libertad, el cual consiste en una pena según lo establecido en el artículo 645 de la LOT (sic), y le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para imponer el arresto, tal como lo dispone el literal ‘g’ del artículo 647 eiusdem, es evidente que en un nuevo análisis del punto, esta vez bajo el enfoque del texto Constitucional vigente, lleva a este Juzgado a reflexionar sobre el planteamiento que le corresponde conocer, pues la nueva Constitución ha cortado ese camino mediante un precepto explícito, pautado en el artículo 44, al señalar que la libertad personal es inviolable, aunado a que consagró que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc, conforme a las disposiciones consagradas en la misma Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, la cual equivale para este Sentenciador a que, la competencia atribuida por ley a este Tribunal es ad hoc, y en consecuencialmente no puede imponer sanciones que directa o indirectamente impliquen privación de libertad.

…omissis…

En el mismo orden de ideas, desde que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal en el año de 1999, con posterioridad a la LOT (sic), la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona, son los Jueces con competencia en materia penal, tal y como lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

…omissis…

De tal manera que, a criterio de este Tribunal, los únicos Jueces investidos de autoridad para imponer penas privativas de libertad son los jueces penales. Esto se deduce de una armoniosa interpretación de la norma del COPP (sic) antes transcrita, concatenada con el artículo 44 de la Carta Magna, lo que permite afirmar que con la entrada en vigencia de la Constitución, sobrevino la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el literal ‘g’ del artículo 647 de la LOT (sic).

…omissis…

En el caso que nos ocupa, en atención como fue planteada la solicitud por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, este Tribunal considera pertinente señalar –una vez más- que la Constitución Bolivariana de Venezuela, norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, aplicable directamente y vinculante para todas las personas y órganos que ejerce (sic) el orden público, dispone que en la República Bolivariana de Venezuela la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona son los jueces penales, por lo que, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución, de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 334, este Despacho tiene atribuida la facultad de inaplicar las leyes y otras normas del mismo rango, cuando considere que son inconstitucionales a través del control difuso; por esta razón y existiendo en el caso de autos una colisión entre las normas in comento (sic) se procederá a desaplicar la norma de rango legal para preservar la integridad de la Constitución.

…omissis…

En conclusión, este Tribunal considera, que el artículo 647 literal ‘g’ de la Ley Orgánica del Trabajo, es incompatible con los artículos 44 ordinal (sic) 1 y 49 ordinales (sic) 1 y 4 de la Constitución de 1999 y los artículos 7 ordinales (sic) 2 y 6, 8 numeral 1º y literal ‘h’ de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’, toda vez, que dicho artículo establece medida de arresto por el incumplimiento en el pago de la multa que hubiere fijado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, sanción esta, que implica privación de la libertad, y como se dijo anteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, los únicos investidos de autoridad para imponer el arresto, son los jueces en materia penal, aunado al hecho, de que cercena el derecho al principio de la doble instancia.

…omissis…

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos (…), declara la inaplicación al presente caso por control difuso del literal ‘g’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues colide con los artículos 44 ordinal (sic) 1º y 49 ordinales (sic) 1º y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 ordinales (sic) 2 y 6, 8 numeral 1º y literal ‘h’ de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’ (…)

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II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad de normas a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el caso sub iúdice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el literal g del artículo 647, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia, y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión, a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el caso in commento, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó el literal g del artículo 647, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago…”, por estimar que colide con los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 numerales 2 y 6, 8 numeral 1 y literal ‘h’ de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme el 7 de diciembre de 2006, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el referido tribunal, en el auto de esa misma fecha anexo al cual remitió la copia certificada de dicha sentencia, en atención a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 1225 del 19 de octubre de 2000 (caso: Ascender Contreras Uzcategui); sentencia Nº 1998 del 22 de junio de 2003 (caso: B.G.); sentencia del 15 de diciembre de 2004 expediente Nº 04-1198 y sentencia del 22 de abril de 2005, respecto de la obligatoria remisión del fallo que acuerde la desaplicación de la norma.

Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al caso bajo estudio, ya la Sala en sentencia Nos. 379 y 380 del 7 marzo de 2007, estableció en casos análogos que dicha desaplicación era conforme a derecho, en tal sentido señaló que:

(…)En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos. En igual sentido, debe destacarse nuevamente la decisión dictada por esta Sala N° 130/2006, en la cual se estableció la imposibilidad de los funcionarios para imponer la sanción de arresto como sanción definitiva, por encontrarse ésta reservada al Poder Judicial. Al efecto, se dispuso (…). En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide. Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez, en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture un procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo.

…omissis…

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…omissis…). Por lo que, en resumen se establece que pueden los afectados interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando i) la sanción haya sido impuesta por un funcionario delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo, en cuyo caso el conocimiento del recurso jerárquico le corresponde al Inspector del Trabajo delegante y, ii) cuando la multa haya sido impuesta por el Inspector directamente, en cuyo caso le corresponderá el conocimiento del referido recurso al Ministro del Trabajo. Encontrándose la parte en los supuestos de recurribilidad de la sanción o multa interpuesta, podrá el agraviado impugnar el referido acto administrativo por ante el funcionario antes mencionado según los supuestos señalados, sin previa constitución o afianzamiento del pago, debiendo el funcionario competente para la resolución del recurso jerárquico, verificada la suficiencia de la fianza por similar monto a la multa interpuesta proceder a la suspensión cautelar de la sanción, mientras se decide el recurso administrativo interpuesto. Así se decide (…)

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En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme la sentencia que dictó el 25 de octubre de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, por control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley juzga, CONFORME A DERECHO la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de mayo de dos mil seis. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados

P.R.R.H.

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1862

MTDP/

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto con relación al fallo que antecede, por las razones que se exponen a continuación:

La mayoría sentenciadora consideró conforme a derecho la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien disiente estima respecto de los fundamentos de dicha decisión, lo siguiente:

  1. - En primer lugar, se observa que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desaplicó por inconstitucional el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en que dicha norma es incompatible con los artículos 44.1 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución, “…los únicos investidos de autoridad para imponer penas privativas de libertad son los jueces penales …”.

    De la motiva del fallo que se discrepa, se desprende que la mayoría sentenciadora, si bien concluyó que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnera el derecho al juez natural, como lo considerara el a quo; no obstante, no analizó el argumento esgrimido por éste, sino que se basó en lo sostenido en sentencias Nros 379 y 380 del 7 de marzo de 2007, que resolvieron casos análogos, y en las que se estableció que la medida de arresto:

    …no deviene la misma de una autoridad judicial, por ser éste un mero ejecutor de la sanción, el cual –Inspector del Trabajo- no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que éstas se encuentran reservadas al Poder Judicial, ello en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos

    .

  2. - Contrariamente a lo sostenido en el fallo del cual se discrepa, el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, en modo alguno vulnera el derecho al juez natural consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que como su propio texto lo revela, el legislador estableció que la imposición del arresto, en caso de que el multado no pague la multa, en el supuesto previsto en dicha norma, competerá al “juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado” y no a ningún funcionario administrativo, y si lo cuestionado es como se señala en el folio 10 que “…el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo...”, ello no resulta inconstitucional pues es dicho funcionario quien impone la multa, y en aras de ajustar la norma al postulado constitucional que garantiza un debido proceso y el derecho a la defensa, bastaba con que la mayoría interpretara el alcance de dicha norma, en el sentido de que una vez que el funcionario se dirija de oficio al Juez de municipio o Parroquia del lugar de residencia del imputado, a los fines de la imposición del arresto correspondiente, el juez citará y oirá las razones de quien no pagó la multa, y en caso de no efectuar la cancelación de la misma o de no justificar su incapacidad económica, la autoridad judicial ordenará el arresto, tal y como expresamente lo previno la norma.

  3. - Quien suscribe al considerar que la norma desaplicada no es inconstitucional, tampoco está de acuerdo con la sustitución del arresto en ella previsto, por la aplicación del mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 06-1862 (v.s)

    J.E.C.R./

    Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró conforme a derecho el control difuso de la constitucionalidad del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de octubre de 2006.

    Para arribar a tal solución la sentencia disentida ratificó íntegramente la sentencia N° 379/2007, fallo en el cual quien suscribe también salvo su voto, en los siguientes términos:

    En ese sentido, cabe señalar que pese a que el objeto de la causa es la revisión del control difuso de la constitucionalidad del aludido literal, la sentencia disentida realizó una valoración acerca de la constitucionalidad del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo que si bien quiso calificarse como interpretación constitucionalizante, constituye en realidad una nulidad incidental del aludido precepto, lo cual está prohibido expresamente por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, si la disentida expresamente señala que debe aprovechar “esta oportunidad para plantear la disconformidad constitucional que genera tal norma con lo establecido en el artículo 49 [constitucional]”, difícilmente puede haber una interpretación que conduzca a un resultado distinto a la nulidad del precepto. De hecho, el mismo supuesto regulado por la norma: solve et repete, ha sido objeto de nulidad en otras oportunidades, no de interpretaciones constitucionalizantes (vid. de data reciente la sentencia N° 2105/2006 de 28 de noviembre), pues el distanciamiento del parámetro constitucional es de tal magnitud que no admite una reconducción de la norma. Lo procedente en este caso, en criterio de quien disiente, es apelar a los amplios poderes constitucionales de la Sala e iniciar de oficio un juicio de nulidad en contra de la norma, en el cual la Asamblea Nacional tenga la oportunidad de esgrimir las razones de derecho que considere pertinente para la defensa del acto normativo, y de ese modo dar cumplimiento a la Ley que rige a este Alto Tribunal.

    Por otra parte, discrepa quien disiente de la afirmación contenida en la página 14 de la sentencia, según la cual: “no se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias respecto a los particulares”. Pues la idea subyacente es que fuera del ámbito disciplinario sólo los jueces penales pueden dictar medidas privativas de la libertad, cuando ello no es cierto. Así, a pesar de que resulta pertinente la cita del precedente contenido en la sentencia N° 144/2000 de 24 de marzo, que interpretó el alcance del derecho constitucional al juez natural, se obvió que al ser la competencia objeto de la reserva legal es al legislador a quien le corresponde definir en qué términos la distribución de competencias se realiza en torno a la especialidad de los jueces, lo cual implica que no necesariamente la potestad de decretar medidas privativas de la libertad que excedan del ámbito disciplinario corresponda exclusivamente a los jueces penales, muestra de ello lo es, por ejemplo, la norma que surgía de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que permitía que el Juez con competencia en materia de Familia decretara medidas cautelares de privación de la libertad en los delitos de género, potestad que contó con el aval de la Sala según el fallo N° 972/2006 de 9 de mayo.

    En otro orden de ideas, y esta vez desde una perspectiva constitucional laboral, cabe citar una frase contenida en la página 21 de la sentencia disentida que demuestra el erróneo planteamiento de los bienes jurídicos en conflicto. Según la Sala, el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo persigue “evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores y a los patronos” (resaltado añadido), a pesar que del Título correspondiente a las sanciones, que comprende de los artículos 625 a 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo el artículo 642 puede considerarse que se aplica por igual a patronos y a trabajadores.

    La apreciación de que los trabajadores son tan destinatarios principales del régimen sancionatorio como los patronos, y de que el interés del régimen de multas es de carácter pecuniario y no disuasivo (véase el último párrafo de la página 22) es lo que explica por qué la mayoría sentenciadora haya concluido en la inconstitucionalidad del precepto sin detenerse a analizar que el sistema de multas está concebido para tutelar los derechos de los trabajadores ante la contumacia del patrono, y que su insuficiencia -aún no superada- fue la que originó la línea jurisprudencial iniciada por el fallo N° 1318/2001 de 2 de agosto (los denominados casos de las Inspectorías del Trabajo).

    En efecto, la violación de la normativa laboral, cuyo contenido en sus aspectos más fundamentales tiene la condición de derechos humanos, fue completa y absolutamente silenciada en la sentencia disentida, y lo que es peor, en el fallo pareciera que privó la tutela de los derechos del patrono sin ponderar su yuxtaposición con los de los trabajadores, y muestra de esto lo son dos párrafos de la página 22, que en ocho líneas constituyen un retroceso en la concepción jurisprudencial de esta Sala acerca del Estado Social de Derecho. A la letra, son del siguiente tenor:

    O es que el pago de una sanción, que por lo demás debe ser destacado su quantum en algunos casos, como en el supuesto de las multas impuestas a los patronos no generan una violación al derecho de propiedad de su capital ni ocasionan un menoscabo que ponga en riesgo la funcionalidad operativa de la empresa, es de tal urgencia que se necesita para mantener operativo el aparato estatal en contra de los derechos de los ciudadanos.

    Distinto hubiera sido el supuesto, si la referida norma hubiese establecido la adopción de una serie de previsiones, tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del condenado o a flexibilizar su ejecución

    .

    Lo citado demuestra la visión fraccionada del problema que, por ende, conllevó a que la solución dada haya sido del mismo talante, pues, si la mayoría sentenciadora cree que las multas que impone la Ley Orgánica del Trabajo son para mantener operativo el aparato estatal poco puede esperarse que en el fallo se evidencie la preocupación de la temática laboral y que se internalice que la relación patrono-trabajador es una relación de poder en el que el aspecto económico es nodal, tanto que es la herramienta disuasiva para lograr el cumplimiento de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

    Finalmente, en atención a esa situación de poder económico que es la relación patrono-trabajador, es evidente que el régimen de multas sucesivas que la mayoría sentenciadora señaló como medio sustitutivo va a vaciar de contenido la redacción original del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000), lo que obliga a citar la pregunta que se hizo esta misma Sala en el referido fallo N° 1318/2001 “¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?”.

    Al ser ello así, y visto que el presente caso es idéntico al resuelto por el fallo de esta Sala N° 379/2007, del cual en aquella oportunidad discrepé, en esta ocasión ratifico los argumentos expuestos en el voto citado para fundamentar la presente disidencia.

    Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

    En la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M. Disidente

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 06-1862

    CZdeM/

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