Sentencia nº 686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-1739

El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 576 del 9 de noviembre de 2006, informó a esta Sala, de la sentencia dictada por el referido Tribunal el 20 de julio de 2006, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el procedimiento interpuesto por la ciudadana D.E., en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, contra la empresa Serenos y Asociados, C.A.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 24 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 20 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, previo a lo cual dispuso lo siguiente:

(…) el artículo 647 literal ‘g’ de la Ley Orgánica del Trabajo, es incompatible con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 literal ‘h’ de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’, por cuanto no establece recurso de apelación contra la decisión del Juez que impone el arresto, por lo que es evidente la violación al principio de la doble instancia.

…omissis…

En conclusión, este Tribunal considera, que el artículo 647 literal ‘g’ de la Ley Orgánica del Trabajo, es incompatible con los artículos 44 ordinal 1 (sic) y 49 ordinales (sic) 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el artículo 8 numeral 1 y literal ‘h’ de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’, toda vez, que dicho artículo establece medida de arresto por el incumplimiento en el pago de la multa que hubiere fijado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, sanción esta, que implica privación de la libertada (sic), y como se dijo anteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, los únicos investidos de autoridad para imponer el arresto, son los jueces en materia penal, aunado al hecho, de que cercena el derecho al principio de la doble instancia.

…omissis…

Siendo ello así, este Tribunal en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad inaplica el literal ‘g’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuestas en el presente fallo (…) considera improcedente la presente solicitud de imposición de arresto´(…)

.

II

DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes previstos en el artículo 334 de la N.F., esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia N° 1400/2001, del 8 de agosto, que “(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los efectos de que pueda la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Observa la Sala que, en el caso examinado, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del indicado artículo 334 constitucional, y desaplicó, en la decisión objeto de la presente consulta, la norma prevista en el artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, corresponde a esta Sala conocer de la consulta planteada sobre la decisión definitivamente firme, según lo dispuesto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse respecto al carácter de firmeza del fallo impugnado, en este sentido, se aprecia que en el presente caso, transcurrió inútilmente el lapso de apelación sin que las partes hayan hecho uso del mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, el referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de definitivamente firme y resulta procedente pasar a examinar la desaplicación por control difuso realizada por el Tribunal a quo. Así se decide.

Expuestos como han sido los motivos por los cuales el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Previo a cualquier análisis de fondo que pudiera hacer esta Sala sobre la constitucionalidad o no de dicho precepto legislativo, debe en primer lugar, citarse lo dispuesto en el artículo 647 literal g de la referida ley, el cual dispone:

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

…omissis…

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago

.

Al efecto, se aprecia que mediante sentencias de esta Sala Nros. 379/2007 y 380/2007, se pronunció sobre la necesaria desaplicación del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, por colidir con el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Al efecto, se pronunció la Sala en la primera de las decisiones, en los siguientes términos:

De las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas.

En este punto interesa destacar que la sanción es la exteriorización de una conducta estatal que en ejercicio de una potestad administrativa impone al particular un determinado comportamiento, previo cumplimiento de los procedimientos administrativos en los cuales se le resguarden al administrado sus derechos constitucionales, por la comisión de una infracción de una conducta violatoria de la norma del ordenamiento jurídico. (Vid. José PEÑA SOLIS, José; ‘La potestad sancionadora de la Administración Pública’, Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp. 270-271).

Así pues, la sanción se origina como consecuencia del incumplimiento de una conducta establecida en el ordenamiento jurídica, la cual –conducta- el Estado le interesa conservar su integralidad y adecuación, en aras de la satisfacción del interés público, el equilibrio armónico y la paz social de los integrantes de la sociedad.

Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-.

Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto.

Así pues, en el presente caso se advierte que el funcionario judicial no tiene conocimiento de la instrucción de la causa ni conocimiento del hecho impositivo por el cual se le sanciona, ya que el mismo sólo actúa en ejercicio de la función establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando previo incumplimiento de la multa interpuesta ésta no ha sido ejecutada por el mismo, ante lo cual el funcionario instructor le remite un oficio al Juez de Municipio para que proceda al arresto correspondiente, la cual no puede exceder del lapso de treinta días establecido en el artículo 645 eiusdem.

Ello se refuerza, del contenido del artículo 648 eiusdem, el cual consagra la posibilidad de interponer el recurso jerárquico por ante el funcionario competente, congruente con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el procedimiento sustanciado como se ha referido un procedimiento de naturaleza administrativa.

En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.

No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código.

Derecho al juez natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto al cual esta Sala mediante sentencia N° 520/2000, estableció que:

‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’.

En este sentido, se observa que en el presente caso, como bien se aclaró en sentencia N° 1.310/2006, no se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias respecto de los particulares, siempre y cuando ‘(…) las partes, apoderados judiciales o bien, empleados judiciales, (…) faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su tribunal, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)’, sino que en el mismo si bien la orden es ejecutada por un funcionario judicial –supuesto de la ley laboral- éste nunca ha tenido conocimiento de la causa ni la tendrá por cuanto sólo actuaría como un funcionario ejecutor sin que el mismo tenga la facultad de anular el acto cuestionado o poner en libertad a la referida persona, ya que el mérito de la revocatoria o no de la sanción le corresponde al funcionario administrativo de mayor jerarquía dentro del organismo –Ministro del Trabajo-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto observa la Sala, que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente el ser juzgado por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó expresado este criterio en sentencia de la Sala N° 144 del 20 de marzo de 2000:

‘La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo).

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: (Subrayado y resaltado de este fallo). En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público’.

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘Universidad Pedagógica Experimental Libertador’, en la cual se estableció:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.

En igual sentido, debe destacarse nuevamente la decisión dictada por esta Sala N° 130/2006, en la cual se estableció la imposibilidad de los funcionarios para imponer la sanción de arresto como sanción definitiva, por encontrarse esta reservada al Poder Judicial. Al efecto, se dispuso:

‘Los cuerpos policiales del Estado Yaracuy (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) jamás pueden arrestar como sanción definitiva. Sólo pueden hacerlo en los casos en que la ley nacional haya establecido un delito y haya previsto para esos hechos una sanción privativa de libertad. En esos casos, se ha visto, su tarea se limita a poner en manos del juez a la persona. Son auxiliares de la justicia nacional; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma.

En conclusión:

1) Para todas las sanciones existe la reserva legal (ley nacional, ley estadal u ordenanza).

2) Para las penas la reserva legal es nacional.

3) Si se está en presencia de infracciones de naturaleza administrativa, los órganos ejecutivos son competentes para imponer la sanción.

4) Si se trata de penas su imposición está reservada al Poder Judicial.

5) En los casos de previsión de delitos y penas, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas, siempre que hubieren sorprendido in franganti al infractor o que hayan sido autorizados por un juez.

Por todo lo anterior, la inconstitucionalidad de los artículos 82 al 86 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy radica en que en ellos se prevén arrestos administrativos como sanciones definitivas, olvidándose de que constitucionalmente sólo corresponde al Poder Nacional: 1) la tipificación de delitos y la previsión sobre su sanción (Poder Legislativo); y 2) el enjuiciamiento de la persona que ha cometido el hecho punible y la imposición de la pena (Poder Judicial). La Administración (de cualquier entidad territorial) sólo tiene la posibilidad de colaborar con el Poder Judicial. Los Estados no pueden, en consecuencia, ni dictar normas penales ni autorizar a sus cuerpos administrativos a ordenar sanción de arresto. Deben los cuerpos policiales ajustar su conducta, en lo relacionado con delitos, a la de colaboradores del Poder Judicial’.

En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide

.

Conforme al criterio establecido por esta Sala en los precitados fallos (379/2007 y 380/2007), el cual se reitera en la presente decisión, respecto a la violación constitucional a los derechos a la defensa y a la libertad personal del individuo, por ser ordenada la sanción de arresto por un funcionario administrativo y no deviene la misma de una autoridad judicial, por ser éste un mero ejecutor de la sanción, el cual -Inspector del Trabajo- no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que éstas se encuentran reservadas al Poder Judicial, ello en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.

En congruencia con lo expuesto, esta Sala juzga conforme a derecho, la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, juzga CONFORME A DERECHO la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el procedimiento interpuesto por la ciudadana D.E., en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, contra la empresa Serenos y Asociados, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 06-1739

LEML/

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto con relación al fallo que antecede, por las razones que se exponen a continuación:

La mayoría sentenciadora consideró conforme a derecho la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien disiente estima respecto de los fundamentos de dicha decisión, lo siguiente:

  1. - En primer lugar, se observa que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desaplicó por inconstitucional el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, por dos razones distintas a las que han dado lugar a la conformación de dicho fallo, a saber:

    a) Que dicha norma es incompatible con el artículo 49.1 de la Constitución, “…por cuanto no establece recurso de apelación contra la decisión del Juez que impone el arresto, por lo que es evidente la violación al principio de la doble instancia”.

    b) Que dicha norma es incompatible con los artículos 44.1 y 49.4 de la Constitución, por cuanto “…establece medida de arresto por el incumplimiento en el pago de la multa que hubiere fijado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, sanción esta, que implica privación de la libertada (sic), y como se dijo anteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, los únicos investidos de autoridad para imponer el arresto, son los jueces en materia penal…”.

    Ello por cuanto se observa de la motiva del fallo que se discrepa que la mayoría sentenciadora, sin analizar los motivos del a quo, concluyó que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnera el derecho al juez natural, “…en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino …(de)… un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están (sic) se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos”.

  2. - Quien disiente estima que los motivos que tuvo el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resultan infundados, en virtud de que la no previsión del recurso de apelación no genera por sí solo la infracción del principio de la doble instancia, toda vez que ello no impide al afectado ejercer otros mecanismos judiciales en protección a su situación jurídica (como lo sería por ejemplo, el habeas corpus previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Además, es totalmente errada la afirmación que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 sólo los jueces con competencia en materia penal puede imponer la sanción de arresto, si ello fuere así habría que declarar inconstitucionales numerosas disposiciones que atribuyen dicha potestad a autoridades judiciales de la República, que no necesariamente ejercen la competencia en materia penal, tal sería el caso del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Contrariamente a lo sostenido en el fallo del cual se discrepa, el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, en modo alguno vulnera el derecho al juez natural consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que como su propio texto lo revela, el legislador estableció que la imposición del arresto, en caso de que el multado no pague la multa, en el supuesto previsto en dicha norma, competerá al “juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado” y no a ningún funcionario administrativo, y si lo cuestionado es Que “…el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo...”, ello no resulta inconstitucional pues es dicho funcionario quien impone la multa, y en aras de ajustar la norma al postulado constitucional que garantiza un debido proceso y el derecho a la defensa, bastaba con que la mayoría interpretara el alcance de dicha norma, en el sentido de que una vez que el funcionario se dirija de oficio al Juez de municipio o Parroquia del lugar de residencia del imputado, a los fines de la imposición del arresto correspondiente, el juez citará y oirá las razones de quien no pagó la multa, y en caso de no efectuar la cancelación de la misma o de no justificar su incapacidad económica, la autoridad judicial ordenará el arresto, tal y como expresamente lo previno la norma.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 06-1739 (v-s)

    J.E.C.R./

    Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró conforme a derecho el control difuso de la constitucionalidad del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2006.

    Para arribar a tal solución la sentencia disentida ratificó íntegramente la sentencia N° 379/2007, fallo en el cual quien suscribe también salvo su voto, en los siguientes términos:

    En ese sentido, cabe señalar que pese a que el objeto de la causa es la revisión del control difuso de la constitucionalidad del aludido literal, la sentencia disentida realizó una valoración acerca de la constitucionalidad del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo que si bien quiso calificarse como interpretación constitucionalizante, constituye en realidad una nulidad incidental del aludido precepto, lo cual está prohibido expresamente por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, si la disentida expresamente señala que debe aprovechar “esta oportunidad para plantear la disconformidad constitucional que genera tal norma con lo establecido en el artículo 49 [constitucional]”, difícilmente puede haber una interpretación que conduzca a un resultado distinto a la nulidad del precepto. De hecho, el mismo supuesto regulado por la norma: solve et repete, ha sido objeto de nulidad en otras oportunidades, no de interpretaciones constitucionalizantes (vid. de data reciente la sentencia N° 2105/2006 de 28 de noviembre), pues el distanciamiento del parámetro constitucional es de tal magnitud que no admite una reconducción de la norma. Lo procedente en este caso, en criterio de quien disiente, es apelar a los amplios poderes constitucionales de la Sala e iniciar de oficio un juicio de nulidad en contra de la norma, en el cual la Asamblea Nacional tenga la oportunidad de esgrimir las razones de derecho que considere pertinente para la defensa del acto normativo, y de ese modo dar cumplimiento a la Ley que rige a este Alto Tribunal.

    Por otra parte, discrepa quien disiente de la afirmación contenida en la página 14 de la sentencia, según la cual: “no se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias respecto a los particulares”. Pues la idea subyacente es que fuera del ámbito disciplinario sólo los jueces penales pueden dictar medidas privativas de la libertad, cuando ello no es cierto. Así, a pesar de que resulta pertinente la cita del precedente contenido en la sentencia N° 144/2000 de 24 de marzo, que interpretó el alcance del derecho constitucional al juez natural, se obvió que al ser la competencia objeto de la reserva legal es al legislador a quien le corresponde definir en qué términos la distribución de competencias se realiza en torno a la especialidad de los jueces, lo cual implica que no necesariamente la potestad de decretar medidas privativas de la libertad que excedan del ámbito disciplinario corresponda exclusivamente a los jueces penales, muestra de ello lo es, por ejemplo, la norma que surgía de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que permitía que el Juez con competencia en materia de Familia decretara medidas cautelares de privación de la libertad en los delitos de género, potestad que contó con el aval de la Sala según el fallo N° 972/2006 de 9 de mayo.

    En otro orden de ideas, y esta vez desde una perspectiva constitucional laboral, cabe citar una frase contenida en la página 21 de la sentencia disentida que demuestra el erróneo planteamiento de los bienes jurídicos en conflicto. Según la Sala, el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo persigue “evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores y a los patronos” (resaltado añadido), a pesar que del Título correspondiente a las sanciones, que comprende de los artículos 625 a 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo el artículo 642 puede considerarse que se aplica por igual a patronos y a trabajadores.

    La apreciación de que los trabajadores son tan destinatarios principales del régimen sancionatorio como los patronos, y de que el interés del régimen de multas es de carácter pecuniario y no disuasivo (véase el último párrafo de la página 22) es lo que explica por qué la mayoría sentenciadora haya concluido en la inconstitucionalidad del precepto sin detenerse a analizar que el sistema de multas está concebido para tutelar los derechos de los trabajadores ante la contumacia del patrono, y que su insuficiencia -aún no superada- fue la que originó la línea jurisprudencial iniciada por el fallo N° 1318/2001 de 2 de agosto (los denominados casos de las Inspectorías del Trabajo).

    En efecto, la violación de la normativa laboral, cuyo contenido en sus aspectos más fundamentales tiene la condición de derechos humanos, fue completa y absolutamente silenciada en la sentencia disentida, y lo que es peor, en el fallo pareciera que privó la tutela de los derechos del patrono sin ponderar su yuxtaposición con los de los trabajadores, y muestra de esto lo son dos párrafos de la página 22, que en ocho líneas constituyen un retroceso en la concepción jurisprudencial de esta Sala acerca del Estado Social de Derecho. A la letra, son del siguiente tenor:

    O es que el pago de una sanción, que por lo demás debe ser destacado su quantum en algunos casos, como en el supuesto de las multas impuestas a los patronos no generan una violación al derecho de propiedad de su capital ni ocasionan un menoscabo que ponga en riesgo la funcionalidad operativa de la empresa, es de tal urgencia que se necesita para mantener operativo el aparato estatal en contra de los derechos de los ciudadanos.

    Distinto hubiera sido el supuesto, si la referida norma hubiese establecido la adopción de una serie de previsiones, tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del condenado o a flexibilizar su ejecución

    .

    Lo citado demuestra la visión fraccionada del problema que, por ende, conllevó a que la solución dada haya sido del mismo talante, pues, si la mayoría sentenciadora cree que las multas que impone la Ley Orgánica del Trabajo son para mantener operativo el aparato estatal poco puede esperarse que en el fallo se evidencie la preocupación de la temática laboral y que se internalice que la relación patrono-trabajador es una relación de poder en el que el aspecto económico es nodal, tanto que es la herramienta disuasiva para lograr el cumplimiento de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

    Finalmente, en atención a esa situación de poder económico que es la relación patrono-trabajador, es evidente que el régimen de multas sucesivas que la mayoría sentenciadora señaló como medio sustitutivo va a vaciar de contenido la redacción original del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000), lo que obliga a citar la pregunta que se hizo esta misma Sala en el referido fallo N° 1318/2001 “¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?”.

    Visto que el presente caso es idéntico al resuelto por el fallo de esta Sala N° 379/2007, del cual en aquella oportunidad discrepé, en esta ocasión ratifico los argumentos expuestos en el voto citado para fundamentar la presente disidencia.

    Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

    En la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magis/…

    …/trados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M. Disidente

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp.- 06-1739

    CZdeM/

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