Decisión nº 1865 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2006-000397

PARTE DEMANDANTE: D.M.M.S., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. 8.322.748

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PDVSA PETROLEO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PÉTROLEOS DE VENEZUELA, S.A., CUYA ULTIMA MODIFICACION FUE ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EL 09/05/2001, BAJO EL Nº. 23, Tomo 81-A-sgdo.-

MOTIVO: APELACION DEL AUTO DE FECHA 27 de abril de 2006, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

Por auto fecha 29 de julio de 2008, el Juez Superior de este Despacho, Abogado, R.S.R.A., procedió a avocarse al conocimiento de la presentes actuaciones concernientes a la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2006, por los Abogados Del Valle L.E. y Willman A.M.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 36.746 y 94.338, apoderados judiciales de la Empresa demandada, dicha apelación fue ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abogada H.P., con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesto por la ciudadana D.M.M.S. en contra PDVSA PETROLEO C.A., hoy, la demandada - recurrente.

Dicho avocamiento se dio, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de e la Región Nor-oriental, Dra. M.M. y R.S., la cual fundamentó en causal Nº. 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Cuaderno separado de inhibición Nº. BE01-X-2008-06).

Notificadas las partes del avocamiento del Juez, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

Dice la parte demandada- recurrente en su escrito de informes, que en el auto del cual apela el Tribunal de la Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la reconversión en los siguientes Términos: “Visto el escrito de contestación de la demanda que antecede presentado en fecha 05 de abril de 2006,..., mediante el cual dan contestación al fondo de la demanda e igualmente proponen REVONVENCION, el tribunal a los fines de proceder a su admisibilidad o inadmisibilidad, observa lo siguiente: señala la parte demandada-reconviniente, que reconviene formalmente a la ciudadana D.M.M.S., identificada en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en que son ciertos los hechos aducidos en la contestación de la demanda e indubitables y fehacientes, igualmente que como consecuencia de la acción incoada en contra de su representada, se les causó daños y perjuicios moral y materiales cuya determinación solicitan se haga mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo, señalaron los particulares sobre los cuales ha de recaer la experticia, lo cual a su decir, no necesita de formalismos a tenor de lo establecido en artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo tales conceptos: 1) Cánones pendientes, 2) Cláusula Penal, 3) indexación 4) Intereses moratorios y 5) costas y costos procesales.., Finalmente es de observar de la reconversión planteada, no especifica el objeto y fundamento de la misma, porque no reúne los requisitos establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe ser declarada inadmisible como en efecto así será declarada por este Tribunal y así se decide.”

Continua diciendo el recurrente, que el 10 de febrero de 2005, la ciudadana D.M.M.S. interpone demanda contra su representada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Admitida la demanda se procedió a citar a la demandada en la persona de su apoderado judicial P.A.P.R., asimismo al procurador General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Agrega la recurrente, que si bien es cierto que entre la parte actora y su patrocinada (PDVSA PETROLEO S.A., ), se celebró un contrato con opción a compra de un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Número 34, piso 2, que forma parte del conjunto residencial Rió Carona, Torre Maturín, ubicado en la parte de la ciudad de Barcelona, prolongación Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Bolívar, con una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94m2), cuyos linderos son: Nor Este: Su Fachada que da a los jardines, Nor Este: Su Fachada que da a los jardines, Sur Este: Su fachada que da a la entrada de servicio de aseo del edificio y frente a la fachada del apartamento 31, , según la planta en que este ubicado y colindado con las escaleras y su puerta de acceso al pasillo; sur este: con apartamento 33, según el piso que este ubicado y escaleras; y que el precio (fijo) para su venta en esa oportunidad fue la cantidad de Treinta y Cinco millones cien mil Bolívares con cero céntimos (bs. 35.100.000,00), y que recibió del comprador la suma de Tres Millones Quinientos diez mil Bolívares exactos (Bs. 3.510.000,00), por el contrato de opción a compra . Que la deudora nunca hizo los trámites necesarios para su protocolización en su oportunidad, así como lo establece en la cláusula cuarta de dicho contrato de opción compra.

Continua alegando la representación de la demandada recurrente, que en varias oportunidades su representada PDVSA, PETROLEO S.A.., notificó por medio de oficio a la ciudadana D.M.M.S., con la finalidad de que se tramitara todo lo concerniente a dicho inmueble, pero la mencionada ciudadana nunca compareció a los llamados ni en persona ni por medios de apoderados, y que al no darse el cumplimiento de pago a objeto al presente contrato de opción compra y conforme a la ley se puede considerar rescindido dicho contrato por parte de su representada.

III

El presente recurso de apelación contra el auto interlocutorio de fecha 24 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de esta circunscripción judicial versa sobre la decisión de dicho Juzgado de declara Inadmisible la reconversión propuesta por la demandada, en su contestación de la demanda, en virtud de que dicha reconversión no especifica el objeto y fundamento de la misma, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento civil, en el juicio; que por Cumplimiento de contrato interpusiera la ciudadana D.M.M.S., venezolana, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.322.748 en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, C.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A.., cuya última modificación fue ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09/05/2001, bajo el Nº. 23, Tomo 81-A-sgdo.

IV

El tribunal antes de decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

La figura de la Reconvención, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.

En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el articulo340

.

La norma adjetiva parcialmente transcrita hace alusión al contenido de libelo de reconvención, mediante la cual se dispone que el demandado podrá intentar la reconvención expresando con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento.

De tal manera que es necesario que el libelo de reconvención este formulado con toda claridad y precisión el objeto de la misma, en el sentido de que los hechos invocados correspondan a aportes nuevos u otras condiciones distintas al objeto planteado con la acción principal, ya que de lo contrario la demanda de reconvención sería inoficiosa y por tanto inadmisible, por cuanto el proceso de reconvención redundaría en un simple rechazo a la pretensión del actor.

En este sentido, el procesalista patrio Henríquez La Roche, nos enseña…” si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones distintas del objeto, la reconvención seria inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple. así, en el caso frente una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza-que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención seria inoficioso, pues esta consiste no mas que en una defensa negativa, que coincide en sus defectos,- frente al reivindicante-con el fallo absolutorio que podría dictar el juez.”

Con base a los razonamientos antes expuestos y a la atenta revisión de las actas contentivas del presente recurso de apelación observa el Tribunal: que en el escrito de reconvención folio (34) el demandado reconviniente expuso…” de conformidad con lo previsto el articulo 365 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, y en nombre de nuestra representada reconvenimos formalmente a la demandante ciudadana D.M.M.S.…, para que convenga o en su defecto a ellos sea condenada por el tribunal, en que son ciertos los hechos aducidos en la contestación de la demanda e indubitables y fehacientes, igualmente que , como consecuencia de la acción incoada contra nuestra representada, le ha producido daños y perjuicios moral y materiales, cuya determinación solicitamos a justa regulación de expertos”…

De lo antes narrado observa el Tribunal que en el escrito de reconvención el demandado reconviniente solo se limito a señalar en forma lacónica, que reconviene formalmente a la demandada reconvenida para “que convenga en que son ciertos los hechos aducidos en la contestación de la demanda e indubitables y fehacientes; comportando ello, la omisión en la aportación de un hecho nuevo o condición distinta al objeto de la pretensión incoada por el actor, lo que se traduce en un simple rechazo a la pretensión, consecuencia de lo cual considera este jurisdicente que la demanda de reconvención resulta inadmisible y subsecuentemente el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados DEL VALLE L.E. y WILLMAN A.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 36.746 y 94.338, respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que declaro: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana D.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.322.748, contra la EMPRESA PDVSA PETROLEO C.A., Sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., cuya ultima modificación fue ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09/05/2001, bajo el Nº. 23, Tomo 81-A-sgdo.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por los abogados DEL VALLE L.E. y WILLMAN A.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 36.746 y 94.338, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Empresa PDVSA Petróleos, S.A, contra la ciudadana D.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.322.748.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del Mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abog. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (03:13 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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