Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005724

ASUNTO : LP01-P-2008-005724

AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Corresponde a éste tribunal fundamentar los pronunciamientos toda vez que los ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía primera del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogados H.Q. y G.T.P., solicitan la aplicación de un Principio de Oportunidad, es decir la Autorización de éste tribunal para prescindir de la acción penal y en tal sentido tenemos:

De acuerdo a los hechos que motivaron la presente causa, consta al folio 1 DENUNCIA formulada por la ciudadana LOBO PÉEZ L.C., de fecha 15-06-2008, realizada ante el CICPC, Sub. Delegación Mérida, en la que expuso; “… Denuncio a mi p.L.P.J., ya que la misma me agredió físicamente por la cara, brazo y cabeza llegando el día de hoy con mi madre de nombre A.D.L., junto con mis tres hijos, reclamándole del porqué habían llegado tan tarde (10:30 p.m.), y en estado de embriaguez que eso no es ejemplo para los niños, entonces mi prima comenzó a insultarme y golpearme es todo”….

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Consta en los folios 4 y 5 de fecha 16-06-2008, Acta de Inspección Nº 2993, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Mérida, practicada en la aparte media de la Urbanización J. J. Osuna, Bloque 16, primer piso, apartamento Nº 01-02, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y Acta de Investigación policial en la que consta la entrevista con la ciudadana víctima LOBO PÑEREZ L.C., quién se comprometió a dar la dirección de la investigada.

. Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-1763, realizado a la niña V.L.I.M., suscrito por el médico A.P., en el que deja constancia que la persona valorada presentó lesiones que ameritaron cuatro de días de curación, sin necesitar asistencia médica.

. Reconocimiento legal Nº 9700-154-1759, realizado a la investigada ciudadana LOBO P.L.C., en el que se deja constancia que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días.

. Reconocimiento medico legal Nº 9700-154-1791, practicado a la ciudadana L.P.J., lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días.

. Acta de entrevista rendida por la ciudadana P.B.A., testigo que narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa.

. Acta de entrevista de la niña I.M.V.L., quién se encontraba en compañía de su madre para el momento en que ocurren los hechos (LOBO P.L.C.).

De las investigaciones y diligencias practicadas por los entes de investigación, la representación fiscal, concluyó que los hechos denunciados encuadran en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano Vigente, delito éste que prevé la pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, en perjuicio de la ciudadana LOBO P.L.C., y V.L.I.M.. El que es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y que no se encuentra prescrito, pero también es cierto que éste hecho se trata así de una conducta punible, que se caracteriza por un pequeño acto condenable por una infracción penal, es decir una ilicitud insignificante, que se resuelve con otra forma de control social que no es la DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, sino más bien, a través de la aplicación del PRINCIOUO DE OPORTUNIDAD, que constituye una excepción al PRINCIO DE LEGALIDAD FORMAL, de ABSTENCIÓN DEL IUS PONIENDI, que indica una decisión de política criminal de parte del Fiscal del Ministerio Público, acerca de la utilidad del ejercicio de la acción penal, nacido a raíz de la comisión de un hecho punible. Igualmente no afectó gravemente el interés público, que existe cuando la paz pública, se ve perjudicada por encima del “CIRCULO VITAL”, del perjudicado y la persecución penal se constituye en un objeto actual de generalidad. Es por ello que la Representación Fiscal con fundamento al ordinal 1ero del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo narrado la ilicitud insignificante del hecho delictual, esto es de escasa monta o repercusión social, que evidencia la ausencia de antijuricidad, material y no haber afectado el interés público, y siendo la pena aplicable inferior a los tres (3) años de privación de libertad, por el delito de LESIIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano Vigente, lo procedente es solicitar la AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende solicitar un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, como efectivamente así lo solicitaron a favor de la ciudadana L.P.J., identificada en actas. Y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la misma.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Estudiadas como han sido las razones de hecho y de Derecho que esgrime la representación Fiscal, en su condición de titular de la acción penal, aunado a la OPINIÓN FAVORABLE, del Fiscal Superior de ésta misma Entidad Federal éste tribunal como UNICO PRONUNCIAMIENTO, resuelve en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, autorizar al Ministerio Público a prescindir totalmente de la acción penal, y a la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, toda vez que observa que se cumplen los presupuestos a que se refiere el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento al artículo 108 numeral 6, 48 ordinal 5to ejusdem, a favor de la ciudadana L.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.641.666, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 4, casa Nº 2-34, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenándose la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión para su custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

ABG I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN

En fecha _________________, se cumplió con lo ordenado en la presente acta, en tal sentido se libro_______________________________________________.

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