Decisión nº UJ012005004472 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 12 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Celebrada Audiencia de Presentación el día siete (7) de Octubre de dos mil cinco 2.005, se constituye el tribunal de Control N° 05, integrado por el Juez de Control N° 5 Abg. L.M.M., La Secretaria de Sala Abg. Wuileydi Salas y el Alguacil R.G. a los fines de llevar a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2005-002072, en causa seguida a J.J.P.S., por el Delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Seguidamente después de verificar la presencia de las partes se les impone del motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “ Yo, Nadexa Camacaro, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía cuarta y Comisionada en la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los establecido en el articulo 373 del COPP, dejo a su disposición al ciudadano J.J.P.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad N° 12.022.365, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 01, vereda 15, casa 14 Barquisimeto Estado Lara, seguidamente procede a realizar una relación de las circunstancia de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión, por estas consideraciones esta representación Fiscal precalifica los hechos anteriormente narrados Aprovechamiento del delito de Robo y Hurto de Vehículo previsto en el articulo 9 de la Ley Especial. Es por ello y en virtud de lo anteriormente narrado, solicito formalmente: .- Se califique la aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.J.P.S.; .- Se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del COPP, es decir de presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que contrae el articulo 250 y 251 del COPP y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Copp.

Luego se le concede el Derecho de Palabra al imputado J.P. y se le impone del precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este se identificó como: J.J.P.S., venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad N° 12.022.365, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 01, vereda 15, casa 14 Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-715-05-63, 0416-253-10-42 y manifestó: “ Me acojo al precepto Constitucional”

Posteriormente se le concede la palabra al ciudadano defensor Abg. F.A., quien manifestó: “Me opongo a la flagrancia, y me adhiero en cuanto al procedimiento ordinario y la solicitud de Decrete L.P. de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda;

PRIMERO

Califica la detención en Flagrancia del ciudadano J.J.P.; por estar llenos los extremos de articulo 248 de la norma penal adjetiva; por la comisión el Delito de Aprovechamiento del Delito de Robo y Hurto de Vehículo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto dicho imputado fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban en el Punto de Control Móvil de Yaritagua concretamente peaje El Pozón, carretera vieja Yaritagua Barquisimeto, cuando detuvieron al ciudadano imputado J.J.P.S. quien conducía un vehículo marca DAEWOO color Blanco año 2001, Placas Permiso 118001, que estaba solicitado por la sub. Delegación de Lara. En consecuencia se decretó la aprehensión como flagrante ya que dicho ciudadano fue detenido con el vehículo hurtado, que estaba solicitado por la Delegación del Estado Lara.

SEGUNDO

Decreta se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en al articulo 373 de la referida norma penal adjetiva, por considerar que es el más garantista de los derechos que asisten a las partes, y que el Ministerio Público no posee los elementos suficientes para presentar acto conclusivo. Aunque el mismo es contradictorio con el procedimiento establecido para las flagrancias ya que el procedimiento a seguir seria el procedimiento abreviado, pero siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, quien solicita el procedimiento ordinario se acuerda en virtud de no poseer todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo.

TERCERO

Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Diarícese Publíquese Regístrese.

El Juez de Control N° 05 (S)

La Secretaria,

Abg. L.M.M.. Abg. Mirnis Mariolis Hernández

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