Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014253

ASUNTO : EP01-P-2007-014253

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. M.S.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.R.S..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.B.J.Q..

ACUSADO: R.A. FARIA SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.205.358, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 30-06-80, de profesión u oficio agricultor, hijo de Erda M.S. (v) y J.A.F., residenciado S.L., finca los Jovitos, S.L.E.B..

DELITOS: RESISTENCIA LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. T.G..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-014253, en contra del Acusado R.A. FARIA SANCHEZ, quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial, Abg. E.R.S.; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del código penal venezolano vigente ambos delitos en perjuicio del Orden Público; y para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye al acusado R.A. FARIA SANCHEZ, los hechos ocurridos en fecha 14/10/2007; cuando Funcionarios de la Comandancia Policial del Estado Barinas, encontrándose de Guardia y realizando operativos de profilaxis en diferentes Barrios de la población; fueron interceptados por un grupo de motorizados quienes le manifestaron a la comisión policial que un sujeto armado se encontraba en el bar la Marraleña, efectuando disparos; y de inmediato la comisión policial se apersona en el sitio de los hechos y logra visualizar un sujeto con las características mencionadas y al ver la comisión policial se emprendió en veloz carrera; para mas luego la comisión policial lograr detenerlo y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2007; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio; en contra del acusado R.A. FARIA SANCHEZ; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del código penal venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del Orden Público; y se desestime el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración; por cuanto la ciudadana victima J.I.R., en entrevista efectuada en la Fiscalia del Ministerio Publico; manifestó que al momento de suscitarse los hechos se encontraba conversando con el ciudadano R.A. FARIA SANCHEZ, a quien conoce, momento en el cual llegaron funcionarios policiales, y se bajaron disparando, recibiendo la misma un impacto fuerte en su cabeza, el cual la derribó y al volver al estado de conciencia se dio cuenta que estaba sangrando en su parte trasera, porque tenía un hueco en la cabeza, y en la ultima pregunta que le hace el Ministerio Publico agregó que el ciudadano Robert faria, no le disparó, ya que su lesión fue por detrás y el estaba con ella conversando de frente, cuando llegaron los policías el salió corriendo y los policías comenzaron a disparar; de igual modo cursa en el expediente reconocimiento medico legal practicado a la victima J.I. rangel, el cual arroja el siguiente resultado, herida en forma superficial a nivel de región retroauricular derecha (perdigones). Otras heridas (perdigones) en forma superficial en región clavicular derecha. Mal podría su majestad, el Ministerio Publico sostener el delito de Homicidio Calificado en Grado De Frustración, por cuanto las circunstancias dadas no permitirían sustentarlo en juicio, en virtud de que subyacen elementos que a todas luces nos permiten mantener como en efecto lo hacemos el delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto está claro que Robert farias huyó y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues está claro que tuvo en su poder un Revolver calibre 38 tal como lo demuestran las actas y experticias realizadas al mismo, es menester acotar que las heridas recibidas por la victima, ninguna de ellas, se produjo con proyectiles percutidos por una arma de fuego con características similares a la que en efecto Robert poseía, es por ello que solicito se admita la acusación en forma total respecto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano vigente, ambos delitos en perjuicio del Orden Público, subsana la vendita publica que el delito de Homicidio en grado de frustración, lo cual le pido a la ciudadana juez lo desestime, con el carácter que tenemos de operadores de justicia de buena fe. Admita los medios de prueba ofrecidos, en su oportunidad legal, por ser estos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, tal como ha sido demostrado, y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, y en caso de que admita los hechos le sea impuesta la condena con las penas principales y accesorias establecidas en el código penal para los delitos hoy acusados y en caso de que decida otorgarle una Medida sustitutiva de Libertad, establecidas en el Art. 256 del COPP, exhorte al acusado del hecho grave en el cual este involucrado y lo llame a la reflexión, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez se dirige al acusado R.A. FARIA SANCHEZ y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al Acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo el mismo quedó identificado como R.A. FARIA SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.205.358, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 30-06-80, de profesión u oficio agricultor, hijo de Erda M.S. (v) y J.A.F., residenciado S.L., finca los Jovitos, S.L.E.B.; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.B.J.Q., quien manifestó: en conversaciones que sostuve con mi representado el me manifestó que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de hechos, por tanto solicito que sea escuchado. Solicito así mismo que una vez desestimada la calificación jurídica del Homicidio Calificado en grado de Frustración; solicito muy respetuosamente se le conceda una medida cautelar sustitutiva a mi defendido; por cuanto de llegar ha admitir la pena ha imponer no supera los limites establecidos en el articulo 253 del COPP. Es todo. Seguidamente la juez pasa a admitir parcialmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, en contra del Acusado R.A. FARIA SANCHEZ, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del código penal venezolano vigente ambos delitos en perjuicio del Orden Público; y se desestima el Delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, por haber sido así solicitado por la vindicta publica como titular de la acción penal, en virtud de que el resultado de las investigaciones no arrojo responsabilidad alguna en contra del acusado de autos; por tanto se desestima dicho delito. Ahora bien, en virtud de haber desestimado el delito de mas gravedad, por no existir elementos que así lo hayan comprobado o atribuido responsabilidad al acusado de autos; considera esta Juzgadora que el Acusado de autos puede continuar el proceso bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 243, 253 y 256 del COPP; por cuanto en principio todos debemos ser juzgados en libertad; y puesto que no se hayan presentes en el caso en particular los supuestos del peligro de fuga contemplado en el articulo 251 del COPP; es criterio de esta Juzgadora otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado de autos, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3°, del COPP; consistentes en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente de Admitida la acusación se le concedió el derecho de palabra al acusado R.A. FARIA SÁNCHEZ, y la Juez le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al Acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo el mismo quedó identificado como R.A. FARIA SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.205.358, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 30-06-80, de profesión u oficio agricultor, hijo de Erda M.S. (v) y J.A.F., residenciado S.L., finca los Jovitos, S.L.E.B.; y el mismo manifestó “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concedió le derecho de palabra a la ciudadana J.I.R. quien manifestó al tribunal que ratificaba la declaración rendida en el Ministerio Publico en fecha 16/10/2007; Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.B.J.Q.; quien solicita se aplique la rebaja de pena contemplada en el articulo 376 del COPP. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

CAPITULO III

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado R.A. FARIA SANCHEZ; los siguientes: A.) Acta Policial N° 1607, de fecha 14/10/2007; suscrita por los funcionarios actuantes J.G.B. y J.M., adscritos a la Policía del Estado Barinas. B.) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana J.I.R.; C.I 17.205.358; victima del presente asunto. C.) Acta de Retención de Arma de Fuego, suscrita por el funcionario actuante J.M., adscrito a la Policía del Estado Barinas. D.) Reconocimiento Medico Forense N° 9700-143-3382; suscrita por el Medico Forense I.N., adscrito al CICPC Barinas. E.) Experticia de Arma de Fuego, suscrita por el experto Yehudin Castro; adscrito al CICPC Barinas. Así se decide.

CAPITULO IV

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado R.A. FARIA SANCHEZ, por su actitud en los hechos del día 14/10/2007, donde fue aprehendido y posteriormente Acusado por la representación Fiscal; por la comisión de los delitos de Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del código penal venezolano vigente ambos delitos en perjuicio del Orden Público; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que el acusado tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Típico y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el Tipo Penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como los delitos de Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del código penal venezolano vigente ambos delitos en perjuicio del Orden Público. Así se decide.

En cuanto a la desestimación del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1°, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal; este Tribunal de Control la considera procedente, ya que para que se produzca un Injusto Penal (Delito) tiene que existir una acción; entendida esta como movimiento o conducta humana destinada a producir un fin; es decir que en el presente caso la acción del acusado fue o tuvo que haber sido la de herir a la victima, y como se demostró por declaración de la misma victima que el acusado de autos, no tuvo responsabilidad en el hecho atribuido por cuanto jamás desplegó conducta alguna para provocar esa acción que caracteriza el resultado antijurídico producido; entonces mal podría quien aquí decide negar la desestimación de un delito que ni la representación Fiscal pudo probar en esta audiencia; por tanto se desestima el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1°, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal; al acusado de autos. Así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

Una vez admitidos por el acusado R.A. FARIA SANCHEZ, los hechos impuestos; se observan que los mismos se califican dentro de la Tipologia Penal como los delitos de Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del código penal venezolano vigente ambos delitos en perjuicio del Orden Público; los cuales establecen una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DDE PRISION; para el segundo y de TRES (03) A DOS (02) AÑOS; para el primero, cuyo término mínimo se aplica en este caso en particular debido a que el hecho cometido no generó personas lesionadas además el acusado de autos no tienen conducta predilectual comprobada en este asunto; y por cuanto se trata de la acumulación de dos delitos se realiza el procedimiento establecido en el articulo 88 del Código Penal; y por cuanto el acusado decidió su voluntad de admitir los hechos; se realiza la rebaja de la pena prevista en el articulo 376 del COPP; quedando en definitiva la pena ha imponer en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente el escrito de acusación, así como los medios probatorios, ofrecidos en ella; por llenar los extremos del articulo 326 del COPP; por la comisión de los delitos de Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del código penal venezolano vigente ambos delitos en perjuicio del Orden Público; en contra del acusado R.A. FARIA SÁNCHEZ; y se desestima el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1°, en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal; por cuanto no hay elementos suficientes para asignar responsabilidad alguna al acusado de autos. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, al acusado R.A. FARIA SANCHEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.205.358, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 30-06-80, de profesión u oficio agricultor, hijo de Erda M.S. (v) y J.A.F., residenciado S.L., finca los Jovitos, S.L.E.B.; y lo condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Art. 16 del código penal vigente; por la comisión de los delitos Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano vigente, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del código penal venezolano vigente ambos delitos en perjuicio del Orden Público. Se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de pena el 06/05/2008, a las 12pm. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado de autos; de conformidad con el articulo 256, ordinal 3°, del COPP; y se fija presentaciones periódicas cada treinta días por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. QUINTO: Una Vez firma la presente decisión se ordena remitir la causa a la URDD a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Ejecución dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. T.G..

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