Decisión nº PJ0022014000294 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013330

ASUNTO : IP11-P-2013-013330

En fecha 23 de Mayo de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por los abogados V.A.S.V. y R.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.497. y 7.525.458, con domicilio procesal en la Avenida R.L., Centro Comercial Isafe, local Nro. 05, escritorio Jurídico “Asesores Jurídicos Falcón” de la ciudad de Punto Fijo, en su condición de defensores de los ciudadanos O.G.H. y P.M.G.H., titulares de la cédula de identidad Nro. 10.969.187 y 9.585.824, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana y mediante el cual solicitaron el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de salida del país contemplada en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Junio de 2014, interpusieron nuevo escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Tribunalicia, mediante la cual ratificaron la solicitud a fin de que este Tribunal revisara y examinara la medida de prohibición de salida del país que actualmente tienen impuesta.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

Señalaron que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia de presentación de imputados, a través de la cual el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, imputó a sus defendidos los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ACAPARAMIENTO y USURA GENERICA, trayendo consigo además de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, la imposición de una serie de medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tales como: 9- Cualquier otra medida Preventiva o Cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, traducida en la imposición de una serie de medidas preventivas innominadas a saber que en el presente caso son: La prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Personales y el Bloqueo de cuentas Bancarias personales.

Indicaron que posteriormente en fecha 21 de Enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón modificó dicha decisión a través de la sentencia distinguida con el Nro. IG0120140000041 de la misma fecha y en consecuencia Revoca la Medida Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos, sustituyéndola por las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, específicamente las siguientes: 3) La presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y 4) La prohibición de salir sin autorización del tribunal; además dos medidas innominadas que desde la audiencia de presentación ya poseían, para un total de cuatro medidas cautelares, lo cual nos pareció sumamente excesivo para un procedimiento penal donde se presume la inocencia de los procesados, como bien se encuentra plasmado en el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron que para el caso de la medida de prohibición de salida del país, ya se la ha solicitado a este Tribunal en tres (03) ocasiones, la autorización necesaria para llevar a cabo salida del país y su retorno, y en todos éstos casos han honrado su obligación y compromiso de retornar en la fecha estipulada a Venezuela, según se puede observar y comprobar en dos (02) copias fotostáticas simples de los pasaportes de sus defendidos, que consignaron identificados con las letras “A” y “B” respectivamente.

Que en tal virtud, es de gran importancia que aún cuando sus defendidos han tenido la oportunidad de salir al exterior con autorización del Tribunal, su régimen laboral en la Dirección de la Sociedad Mercantil Coseimpa, C.A les exige salir de viaje constantemente, por lo que de igual manera teniendo dicha medida cautelar a cuestas sería imposible a veces solicitar autorización de salida del país para solventar contingencias en el exterior tanto con sus proveedores como con sus transportistas de mercancía.

Que debe tomarse en consideración que en la causa reposan una gran cantidad de de medios probatorios que fueron consignados con la primera solicitud de revisión de medida, a través de los cuales se demuestra el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo, hechos concatenados con la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y sobre todo el comportamiento de sus defendidos durante el proceso así como la conducta predelictual de los mismo, lo cual según lo expuesto, no sólo de manera lógica sino de manera legal, de conformidad con el artículo 237 del Copp, sus representados no cumplen con las circunstancias que determinen el peligro de fuga, razón por la cual se encuentra demostrada su responsabilidad de enfrentar y no evadir el presente proceso penal.

Que en virtud de ello, acude a este Tribunal con la finalidad de solicitar el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS impuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Efectuado el análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que en efecto en fecha 19 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en la cual el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en contra de los ciudadanos P.M.G.H. Y O.G.H., la medida de Privación judicial de libertad de los y MEDIDAS REALES para garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos DE USURA GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la ley de LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PAERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, ASIMISMO POR EL DELITO DE ASOCION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo se observa que en fecha 21 de Enero del presente año, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón emitió decisión mediante la cual revocó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos sobre la base del cambio de calificación jurídica de los hechos objeto de la controversia.

Del contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita, se desprende que el Tribunal de Alzada, al analizar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, determinó que los mismos no se subsumían en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público al momento de efectuarse el acto de imputación el cual concluyó con la imposición de la medida privativa de libertad.

En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal de Alzada, al analizar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, desestimó los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS Y ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, asimismo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo lo cual comporta una variación en las circunstancias fácticas que motivaron la decisión del referido tribunal de instancia.

Siendo así, y habiendo cambiado las circunstancias fácticas que permitió la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los procesados por parte del tribunal de alzada, entra a analizar este tribunal de instancia sin pretender analizar el fondo del asunto, la procedencia o no de la revisión y decaimiento de la medida de prohibición de salida del país impuesta, estableciéndose en principio que tal y como lo determinó la Corte de Apelaciones en su decisión en el presente caso, las resultas del proceso deben garantizarse la resultas del proceso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control a revisar las medidas de coerción personal y sustituirlas por otras menos gravosas cuando así lo considere pertinente.

También ha señalado la Sala Constitucional relación al artículo 264 (hoy 250) del Copp, que es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el Juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Ahora bien, la defensa ha señalado que su representado tiene como ocupación la actividad comercial, hecho público y notorio, actividad que ejerce y desarrolla en el Estado Falcón, a través de la sociedad mercantil Coseimpa, C.A. requiriendo salir del país para efectuar operaciones de compra venta de materiales a nivel internacional y nacional, por lo que debe efectuar constantes viajes dentro y fuera del territorio venezolano para tal fin.

El Tribunal para decidir acerca de la revisión de la medida cautelar sustitutiva consistente en la prohibición de salida del país que se impuso a los procesados de autos, debe puntualizar si efecto en el presente caso se acredita la presunción legal del peligro de fuga.

En relación a ello, es necesario en el análisis de los presupuestos que contiene el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con la acreditación del Peligro de Fuga, estableciendo dicha norma lo siguiente: “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegar imponer en el caso;

  3. la magnitud del daño causado;

  4. el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y,

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

De ello se establece que la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal deviene de que existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad en relación a su voluntad de no someterse a la persecución penal, de allí el fundamento del derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado.

En ese orden de ideas, se desprende del contenido de las actas que componen la presente causa que los procesados de autos ejercen su actividad comercial a través de la sociedad mercantil Coseimpa, C.A. la cual tiene su asiento principal en el Estado Falcón, siendo un hecho público y notorio la actividad comercial representada por la venta de materiales de ferretería y para la construcción, quedando establecido que dicha empresa tiene su domicilio en la avenida Intercomunal A.P., sector Creolandia del Estado Falcón.

De acuerdo a la sentencia emitida por el Tribunal de alzada y en la cual se a.l.p. jurídica de los hechos que se les imputa a los procesados de autos, los delitos por los cuales son presuntamente responsables no superan el límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, debe establecerse que los procesados de autos se encuentran actualmente en libertad, bajo las medidas cautelares sustitutivas impuestas por la Corte de Apelaciones del estado Falcón en fecha 21 de Enero del presente año, y teniendo los medios para huir del país, no lo ha hecho, sino por el contrario, se han sometido al proceso penal, cumpliendo con la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal tal y como se observa del sistema informático implementado en esta sede Tribunalicia.

De la revisión de las actuaciones se desprende que los precitados ciudadanos no tienen conducta predelictual desvirtuándose el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 237 ejusdem.

Se establece además en la presente causa, que este Tribunal ha autorizado la salida del país a los precitados ciudadanos en tres (03) oportunidades, y los mismos han retornado en las fechas señaladas, tal y como se evidencia de las copias de los pasaportes anexas a la presente solicitud, de lo cual se demuestra su disposición de someterse al proceso, desvirtuándose la presunción legal del peligro de fuga.

El artículo 50 de la Constitución Nacional prevé que toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

La defensa ha señalado que sus representados tienen como ocupación la actividad comercial, hecho público y notorio, actividad que ejerce y desarrolla en esta jurisdicción, y en virtud de ello requiere efectuar operaciones de compra venta de materiales y atender los proveedores internaciones para mantener sus inventarios y prestar un servicio eficiente a la comunidad.

El artículo 112 Constitucional establece: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Dadas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que en el presente caso, es viable procesalmente la revisión de las medidas cautelares que actualmente tienen impuestas a los procesados de autos, específicamente en cuanto a la señalada en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, razón por la cual, en base la facultad que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el decaimiento de la misma, manteniéndose vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ibidem, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal, en funciones de Control con Competencia exclusiva en materia de Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la facultad que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos O.G.H. y P.M.G.H., titulares de la cédula de identidad Nro. 10.969.187 y 9.585.824, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana y por consiguiente, acuerda el decaimiento de la medida contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país impuesta, manteniéndose vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ibidem, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.

Notifíquese la presente resolución a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, así como a los solicitantes. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. Marielvi Sánchez.

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