Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor: ABG. ISLEY MORALES

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES

RECIPROCAS

Secretario: ABG. M.T.R.

Nomenclatura: 1C-2046-2007

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2046-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves reciprocas, previsto en el artículo 416 del Código Penal. En perjuicio de R.R.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves reciprocas; previsto en el articulo 416 del Código Penal venezolano.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 24 de mayo de 2007, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, en las inmediaciones del Barrio C.A., calle principal, vía El Llano, frente a la bomba Texaco terminando San Josecito, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arriba identificado procedió a agredir físicamente al adolescente R.R, quien le pego varias veces por los pies, y R.R., a su vez agarró una piedra y se la tiro por los pies a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)no alcanzándole a pegar. Luego (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le fue encima a R.R, y lo agarro por la camisa, dándole un golpe en la cara con su mano, agarrando una botella de cerveza y le pegó por la cabeza pero no alcanzó a partírsela, en ese momento salieron unos vecinos de nombre Josefa y su esposo José, interviniendo la abuela de la victima de nombre Delfina y un tío de nombre de Ricardo, posteriormente la víctima se traslada con el testigo de nombre José hasta el C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Torbes. Tanto (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como R.R, se ocasionaron finalmente las lesiones que evidencian en el Reconocimiento Médico Legal que corren insertos a la presente acusación.

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 30 de octubre de 2007, por ante este Juzgado, las cuales son:

Primero

Experticias:

  1. - Reconocimientos Medico legal, N° 9700-164-3356, de fecha 25 de mayo de 2007, practicado por el Dr. N.B.C., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 06 de las actas procesales practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

  2. - Reconocimientos Medico legal, N° 9700-164-3357, de fecha 25 de mayo de 2007, practicado por el Dr. N.B.C., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 07 de las actas procesales practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Segundo

Documentales:

  1. - Inspección N° 5352 de fecha 02 de septiembre de 2007, practicada por los funcionarios J.Q. y J.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 15 de las actas, solicito sea incorporada a través de su lectura al debate oral y reservado.

Tercero

Testimoniales:

  1. - Testimonio del adolescente R.R, , victima del presente proceso.

  2. - Testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), victima del presente proceso.

  3. - Testimonio de la ciudadana J.B, testigo del presente proceso.

  4. - Testimonio del ciudadano J.S, testigo del presente proceso.

  5. - Testimonio del ciudadano N.B.C., Médico adscrito al servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, referente a los exámenes físicos practicados a los adolescentes.

  6. - Testimonio de los funcionarios J.Q. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito se sirva citar de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable a los imputados, les imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta por el lapso de un año. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le imponga como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: En conversaciones previas con su defendido, le manifestó la alternativa de admisión de hechos, estando de acuerdo el mismo.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del

proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos

casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Este Juzgador, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de lesiones intencionales leves reciprocas, previsto en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.R.. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 y teniendo en consideración el contenido del artículo 583, ejusdem. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de lesiones intencionales leves reciprocas.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, jueves trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL

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