Decisión Nº 006326 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-07-2018

Fecha30 Julio 2018
Número de expediente006326
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de julio de 2018
208º y 159º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELÍAS JOSUÉ VIZCAÍNO PÉREZ, NEIDA CRUCITA RODRÍGUEZ de VIVENES, MIRNA RODRÍGUEZ VILLEGAS, ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE y CHERYL NARVÁEZ APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.712, 18.679, 59.816, 123.890 y 94.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación el 20 de septiembre de 2002, bajo los Nos. 25 y 26, Tomo A-16, ante el mismo registro mercantil e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO e YRMA ROSA MENDOZA ELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.763, 46.875 y 96.778, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA PATRIMONIAL (COBRO DE BOLÍVARES)

-I-
En fecha tres (3) de julio de 2014, los abogados NEIDA RODRIGUEZ DE VIVENES, MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, NARVÁEZ APONTE CHERYL y ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.679, 59.816, 94.476, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), debidamente identificado en auto, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de Distribuidor, Demanda de Contenido Patrimonial, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, debidamente identificado en auto.

En fecha seis (6) de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada.

El seis (6) de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Incompetente para conocer de la demanda y declinó su conocimiento en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenado su remisión en su forma original, mediante oficio Nº 167-2009 de fecha 21 de abril de 2009.

Previa distribución realizada en fecha 28 de abril de 2009, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien en fecha once (11) de mayo de 2009, asumió la competencia, se avocó al conocimiento de la causa, y ratificó su admisión, ordenando emplazar a la Empresa Multinacional de Seguros C.A.

Por auto de fecha dos (02) de junio de 2009, ordenó notificar mediante Oficio del auto de admisión a la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de junio de 2009, compareció la abogada Mirna Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó copias fotostáticas, a los fines de librar los oficios correspondientes, siendo acordado en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha veintidós (22) de junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó copias del oficio Nº 09/643 de fecha nueve (9) de junio de 2009 dirigida a la Procuradora General de la República y en fecha primero (1) de julio de 2009, consignó boleta de intimación dirigida a la representación de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.

En fecha catorce (14) de julio de 2009, compareció el abogado JOSÈ ISRAEL ARGUELLO SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y consignó escrito mediante el cual, promovió las siguientes cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

Seguidamente, en fecha trece (13) de octubre de 2009, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se Declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos que debe expresar el libelo contenidos en el ordinal 5° del artículo 340, alegada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, al haberse consignado los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión por parte de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE). SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición pendiente, por causa de necesitarse una formal rescisión y notificación al contratista, alegada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.

En fecha veinte (20) de octubre de 2009, compareció el abogado JOSÈ ISRAEL ARGUELLO SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y consignó escrito mediante el cual, contestó la demanda, constante de diez (10) folios.

Mediante diligencia presentada en fecha nueve (9) de noviembre de 2009, compareció el abogado JOSÈ ISRAEL ARGUELLO SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 17 de noviembre de 2009.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de enero de 2010, este Juzgado tiene por admitidas las pruebas, presentada por la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho, para que tuviere lugar el acto de informes en forma oral.

Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenándose la notificación de las partes.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó copias del oficio Nº 17/0962 dirigido al Procurado General de la República y boleta de notificación dirigida a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.

Mediante primero (1º) de marzo de 2018, compareció el abogado EDGAR CASERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que, “su representada Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), suscribió en fecha 27 de diciembre de 2004, con la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Construcciones Delta Equis, C.A”, contrato de obras signado bajo el Nº PE-PE-AP-02-048, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE MÓDULO DE DOS AULAS CON ANEXO DE BAÑO EN EL J.I NEGRO AFUERA”, ubicada en San Fernando, estado Apure, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.49.999.997,49); cuyo lapso de inicio es de tres (3) meses, establecido en la suscripción del contrato de obra, la misma comenzó a ejecutar los trabajos como se evidencia en acta de inicio de fecha 17 de septiembre de 2003 y, posteriormente a esa fecha, la empresa procedió a la paralización de la obra sin causa justificada, no dando razón alguna de dicha paralización, la Coordinación del estado Apure, en varias oportunidades trató de dialogar con la empresa, para que ésta culminara los trabajos, no logrando comunicación alguna con ésta. Consecutivamente, días después a la mencionada fecha, se realizó una inspección a la obra, evidenciándose que la empresa no ejecutó los trabajos, y el abandono total de la misma”.

Indicó que, “la obra sólo presenta un avance físico del 63,41 % y la empresa no cumplió con el contenido del Decreto 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, abandonando la misma y no ejecutando la obra “J.I. NEGRO AFUERA”.

Adujo que, “…dicha empresa no tramitó Acta de Paralización, Reinicio de la Obra, o de Prorroga Legal, dentro de los parámetros jurídicos establecidos en el Decreto 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras”.

Manifestó que, “entre los requisitos exigidos para la contratación de obras, están la consignación y constituir a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), una fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo”.

Indicó que, “en este caso, el contratista presentó fianza de fiel cumplimiento a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a través de la empresa Multinacional de Seguros, C.A, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.999.999,75) para garantizar ante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra supra mencionado”.

Señaló que, “dicho instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 8 de julio de 2003, bajo el N° 23, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, signado con el N° 16-20-41051 y fianza que permanece vigente desde el momento de la suscripción del contrato hasta la recepción definitiva de la obra”.

Explicó que, “de la misma manera se constituyó una fianza de anticipo, identificada con el N° 16-20-41050, para garantizar el reintegro del treinta por ciento (30%) del monto total contratado a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a través de la empresa Multinacional de Seguros, C.A, hasta por la cantidad de catorce millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.14.999.999,25), autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de julio de 2003, bajo el N° 24, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; fianza que permanece en vigencia a partir de la celebración del referido contrato y el reintegro del anticipo otorgado”.

Señaló que, “en virtud del incumplimiento en que incurrió la empresa Construcciones Delta Equis, C.A y Multinacional de Seguros, C.A, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ésta, para asegurar a su representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo; igualmente, el reintegro del anticipo otorgado y ante el hecho evidente de que la sociedad de comercio afianzada, no ejecutó la obligación, configurando de manera flagrante el incumplimiento de la obligación asumida, esto es la ejecución de la obra “Construcción de Módulos de dos (2) Anexo de baño en el J.I Negro Afuera”, municipio San Fernando, estado Apure”.

Asimismo, indicó que, “han resultado nugatorias las gestiones adelantadas ante la empresa Construcciones Delta Equis, C.A y su fiadora Multinacional de Seguros, C.A para que cancelen a su representada los daños y perjuicios por concepto de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo otorgada para la ejecución de la obra descrita supra y que la misma infrigió las obligaciones que asumió en cuanto a la culminación de la obra, éstas se hallan obligadas solidariamente a cancelarle a su representada la cantidad de dos millones ciento noventa y cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.195.673,95) por fianza de fiel cumplimiento derivado del % no ejecutado y la cantidad de cinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.5.489.148,88) por concepto del anticipo no amortizado”.

Por lo antes expuesto, se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra N° PE-PE-AP-02-048, correspondiente a la ejecución del “Construcción de Módulos de dos (2) Anexo de Baño en el J.I. Negro Afuera”, asignado a la empresa Construcciones Delta Equis, C.A.

Cito el artículo 116 del Decreto 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación de Obras.

Como fundamento de derecho citaron los artículos 1.264, 1.630, 1.642, 1.813, del Código Civil, los artículos 542, 545 del Código de Comercio.

Finalmente, solicitaron que como soporte en la motivación precedente y en la circunstancia que los hechos narrados se subsumen en las normas que se citan como fundamento de la pretensión que se deduce en este libelo, y dado que tanto la deudora como la fiadora se encuentran compelidas a pagar tanto las sumas entregadas por las fianzas de anticipo y las derivadas de fianza de fiel cumplimiento, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hacen y con el carácter apremiante a la sociedad de comercio Multinacional de Seguros, C.A, para que pague sin plazo alguno a su representada las sumas de: Primero: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.195.673,95), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento N°.16-20-41051, correspondiente al Contrato de Obra N° PE-PE-AP-02-048, referente a la ejecución de la obra “J.I. NEGRO AFUERA”, ubicada en el estado Apure, conforme a lo establecido en la fianza de fiel cumplimiento. Segundo: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.489.148,88), por concepto del anticipo no amortizado. Tercero: los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso. Cuarto: el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado. Quinto: las costas y costos del proceso que genere el presente juicio.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.763, actuando en su condición de apoderado judicial del MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Como punto previo invocó a favor de su representada, la caducidad de los derechos derivados tanto del contrato de fianza de anticipo como del contrato del contrato de fianza de fiel cumplimiento se reclama, de conformidad con lo establecido en cada uno de dichos contratos de fianzas otorgados por [su] representada.

Señaló que de las cláusulas 3º y 4º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-20-41051 y 16-20-41050, se evidencia el establecimiento de la caducidad contractual, la cual operará, si pasado un (1) año desde la concurrencia de cualquier hecho que de lugar a una reclamación, el acreedor, en el presente caso, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), no hubiere intentado la demanda respectiva en contra de [su] representada y haya obtenido su citación.

Adujo que, del libelo de demanda se evidencia que para la propia parte actora el supuesto incumplimiento del contrato de obras por parte de la empresa contratista CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., ocurrió a partir del 17 de septiembre de 2003, por cuanto señala que posteriormente a dicha fecha, la empresa contratista sin causa justificada, procedió a la paralización de la obra, dejándola totalmente abandonada, circunstancia que según se señala en el propio libelo de demanda, produjo la rescisión del referido contrato de obras por parte de la demandante FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)

Indicó que, como se afirma en el propio libelo de demanda, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento del contratista, desde el 04 de diciembre de 2003, y el contrato de obras fue rescindido unilateralmente por la mandante, en fecha 20 de julio de 2005, resulta obvio que para el 03 de julio de 2007, 11 de mayo de 2009 y 01 de julio de 2009, fechas en las cuales se verificó respectivamente, la presentación del libelo de demanda para su distribución, la admisión de la demanda por este Tribunal, y la citación de [su] representada, ya había transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, y por lo tanto al materializarse el supuesto de hecho específico establecido en las Condiciones Generales de las fianzas demandadas, se concluye que en el presente caso se verificó la caducidad contractual y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Citó los artículos 1133 y 1159 del Código Civil.

Señaló que, la Superintendencia de Seguros, órgano regulador de la actividad aseguradora en Venezuela, mediante oficio Nº 577 de fecha 20 de marzo de 1978, autorizó el texto de las Condiciones Generales de las Fianzas tanto de Fiel Cumplimiento, como de Anticipo, que su representada utiliza en sus operaciones, y ello aparece reflejado en el propio texto de las fianzas acompañadas como anexo en su libelo de demanda por la parte actora.

Citó el artículo 115 literal c de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros.

Subsidiariamente, y sólo para el caso que la anterior defensa de fondo sea desechada, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a FEDE, las cantidades demandadas relacionadas con las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento a que se hacen referencia en el libelo.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la contratista afianzada CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., haya incumplido el contrato de obras garantizado con las fianzas y que se señala en el libelo de demanda.

De igual manera, negó y rechazó que la empresa contratista y mucho menos su representada, le adeude cantidad alguna a la parte actora por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto y falso incumplimiento por parte del contratista CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., por cuanto como se señaló tal incumplimiento no ha tenido lugar, contrario a lo señalado en el libelo de demanda.

Indicó que, no existió demora alguna en la ejecución de la obra contratada por la parte demandante, y por tanto no existe incumplimiento de su parte.

Adujó que, resulta falso que la referida contratista haya recibido cantidad alguna de manos de la demandante por concepto de anticipo para la ejecución de la obra que se señala en el libelo de demanda, y mucho menos resulta cierto, que la referida empresa contratista le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de devolución de anticipo alguno.

Señaló que no se encuentra demostrado ni podrá demostrarse, que la empresa contratista afianzada por su representada, haya recibido el anticipo que se señala en el libelo de demanda. En consecuencia, no existe tampoco la obligación de su representada de reembolsar un anticipo que jamás fue entregado al contratista, y así solicitó sea declarado.

Alegó que, en caso de que no prosperen favor de su representada las defensas antes señaladas, indicaron que se los contratos de fianza que cursan a los autos, se evidencia que en ambos se establecen las cantidades máximas hasta por la cuales su representada se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A.

Arguyo que, en definitiva para el supuesto negado que fueren declaradas sin lugar las defensas antes comentadas, los montos máximos a cancelar por su representada serían los expresados en dichas fianzas, que expresados en Bolívares Fuertes son los siguientes:
Por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento: Bs. F. 4.999,99
Por concepto de Fianza de Anticipo Bs. F. 14.999,99

Asimismo, alegó que en el supuesto negando que el Tribunal declare con lugar la demanda, solicitaron que en la determinación de la corrección monetaria solicitada en el libelo, sea tomada en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 1996, caso Oscar Pierre Tapia, Tomo 8-9, página 191-197.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su representada.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial y, en tal sentido observa que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual las formas jurídicas antes nombradas tengan participación decisiva. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de índole patrimonial ejercida por un ente público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el demandante y las empresas Multinacional de Seguros, C.A y CONSTRUCCIONES EQUIS, C.A., las cuales tienen su sede y funcionan en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda de contenido patrimonial, tiene por objeto la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 16-20-41051 y el contrato de fianza de anticipo Nro. 16-20-41050, de fecha 04 de julio de 2003, respectivamente contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, con ocasión del incumplimiento del contrato de obras Nro. PE-PE-AP-02-048 suscrito el 27 de diciembre de 2002, entre la parte demandante, esto es, FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este Sentenciador pasa a decidir como punto previo la caducidad contractual alegada por la representación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A:
-VI-
-PUNTO PREVIO-
DE LA CADUCIDAD CONTRATUAL

El apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., “como punto previo invocó a favor de su representada, la caducidad de los derechos derivados tanto del contrato de fianza de anticipo como del contrato del contrato de fianza de fiel cumplimiento se reclama, de conformidad con lo establecido en cada uno de dichos contratos de fianzas otorgados por [su] representada”.

Señaló que de las cláusulas 4º y 3º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-20-41051 y 16-20-41050, se evidencia el establecimiento de la caducidad contractual, la cual operará, si pasado un (1) año desde la concurrencia de cualquier hecho que de lugar a una reclamación, el acreedor, en el presente caso, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), no hubiere intentado la demanda respectiva en contra de [su] representada y haya obtenido su citación.

Adujo que, del libelo de demanda se evidencia que para la propia parte actora el supuesto incumplimiento del contrato de obras por parte de la empresa contratista CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., ocurrió a partir del 17 de septiembre de 2003, por cuanto señala que posteriormente a dicha fecha, la empresa contratista sin causa justificada, procedió a la paralización de la obra, dejándola totalmente abandonada, circunstancia que según se señala en el propio libelo de demanda, produjo la rescisión del referido contrato de obras por parte de la demandante FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)

Indicó que, como se afirma en el propio libelo de demanda, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento del contratista, desde el 04 de diciembre de 2003, y el contrato de obras fue rescindido unilateralmente por la mandante, en fecha 20 de julio de 2005, resulta obvio que para el 03 de julio de 2007, 11 de mayo de 2009 y 01 de julio de 2009, fechas en las cuales se verificó respectivamente, la presentación del libelo de demanda para su distribución, la admisión de la demanda por este Tribunal, y la citación de [su] representada, ya había transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año, y por lo tanto al materializarse el supuesto de hecho específico establecido en las Condiciones Generales de las fianzas demandadas, se concluye que en el presente caso se verificó la caducidad contractual y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Ahora bien, visto el argumento planteado por la representación judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., este Tribunal debe previamente hacer algunas consideraciones con relación al tema de la caducidad y para ello se debe precisar las diferencias existentes entre la “caducidad procesal” la cual se encuentra prevista en la Ley, y la “caducidad contractual”, la cual nace del acuerdo entre particulares en virtud de la celebración de un contrato.

En tal sentido, considera traer a colación lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Para los Doctores Maduro L., Eloy y Pittier S., Emilio, en su publicación “Curso de Obligaciones” (2002), “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.”

De lo que se desprende el principio de la voluntad el cual se fundamenta en el hecho de que el hombre como tal es libre y que el ejercicio de esa libertad puede ser limitada por él mismo creando obligaciones a favor de otras personas mediante la manifestación de voluntad de su propio querer.

Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, expresando lo siguiente:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.

En consecuencia, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.

Así pues, la caducidad contractual deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 6, 1.133 y 1.159 de la Norma Sustantiva Civil Venezolana, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando, no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.

De lo antes expuesto, este Juzgado considera traer a colación lo previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, específicamente en lo que refiere a lo previsto en el artículo 133 en su numeral 3º, el cual establece lo siguiente:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) 3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.”

Subrayado del Tribunal

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador fijó los condiciones concernientes a la caducidad de la acción y, delegó en las partes, la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual demuestra que esa determinación es producto de la voluntad de las partes contratantes, la cual es expresada por autorización de una Ley nacional que regula los parámetros a los cuales deben estar sujetas las fianzas otorgadas por las aseguradoras.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, aclaró que este tipo de caducidades resulta de naturaleza netamente contractual, por lo que en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), la referida Sala puntualizó lo siguiente:

“(…) 1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla’. (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), en cuyo artículo 133, ordinal 3º, se dispone:
‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo’.

Así, en criterio de este Juzgador, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo -que no podrá ser mayor de un (1) año-, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley, por lo que después que pase un año desde que el acreedor notifica el supuesto incumplimiento y no haya ejercido las acciones judiciales, perderá todo derecho a reclamo.

De igual forma, podemos constatar la importancia de notificar el siniestro, en vista que éste dará inicio al plazo de caducidad sin ninguna duda. De esta manera, si no fue reportado el reclamo, nos tocará probar la fecha en la cual el acreedor tuvo conocimiento del hecho que pueda dar origen a tal, a los fines de determinar el momento en que comenzó a correr la tantas veces mencionada caducidad; sin embargo, a pesar de que el hecho sea notificado, también pudiéramos probar que el acreedor lo conocía con anterioridad.

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto a las evidentes diferencias entre la caducidad procesal y la contractual, y en ese sentido, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido que:

“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad -aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Para mayor énfasis, sobre esta caducidad contractual, quisiéramos resaltar, algunos detalles considerados de interés. En la cláusula suscrita por los contratantes, se establece que si el acreedor no hubiere demandado judicialmente a la compañía, dentro del año en que tuvo noticias del siniestro, caducarán todos sus derechos y acciones en virtud de la fianza. La mencionada condición, a los fines de iniciar el juicio y correr el plazo de caducidad, no pareciera ajustada a derecho y, por consiguiente, pudiera ser declarada inadmisible por el Juez que le toque decidir un litigio donde tal argumento sea esbozado, si bien es cierto que las partes pueden establecer el lapso de caducidad así como las condiciones bajo las cuales operaría ésta, no es menos cierto que para convenir en ello deben someterse a las disposiciones legales sin violentarlas.

En este mismo orden de ideas, tomando en consideración lo sentado doctrinalmente, así como lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”, y como quiera que la presente acción deriva del contrato de obras Nro. PE-AP-02-048 suscrito el 27 de diciembre de 2002, entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) y la empresa CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., el cual fue afianzado mediante los contratos de fianzas de anticipo Nro. 16-20-41050, para garantizar el reintegro del treinta por ciento (30%) y de fiel cumplimiento Nro. 16-20-41051, emitidas en fechas 04 de julio de 2003, respectivamente, por la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; Igualmente, se evidencia Informe de fecha 04 de mayo de 2005, emanado de la Coordinación del Estado Apure dirigida a la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), siendo recibido en fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual indica que se solicita la rescisión del contrato PE-PE-AP-02-048 debido al incumplimiento por parte de la Empresa CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., para concluir la obra; Asimismo, indicó que la obra inició el día 17 de septiembre de 2003, teniendo un lapso de ejecución de tres meses según el contrato; De igual manera, se paralizo la obra desde el 04 de diciembre de 2003, sin justificación alguna; Asimismo, consta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141), Informe Legal y Punto de Cuenta signado con el N° 2, de fecha 20 de julio de 2005, en el cual se rescinde el contrato, el cual se notificó al empresa Construcciones DELTA EQUIS C.A., mediante oficio N° 1145 de fecha 17 de marzo de 2006, recibido el mismo día; es menester para este Órgano Jurisdiccional conocer los términos en los cuales quedó pactado los contratos en referencia:
• Riela al folio nueve (9) al diez (10), Copia simple del Decreto Presidencial Nº 699 de fecha 21 de mayo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.471; mediante la cual se establece que el Ministerio de Educación ejercerá la tutela de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.

• Al folio once (11) al trece (13), Copia simple del Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978, conforme al cual se constituye la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas.

• Cursa al folio al folio catorce (14) al dieciocho (18), Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, en la cual consta la decisión de reforma parcial de los estatutos de FEDE; así, en el artículo 1º se hace constar que su formación y establecimiento ha sido auspiciado por el Estado Venezolano, y en el artículo 5º se establece que su patrimonio estará constituido por los aportes que, previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigne el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; así como también, por los recursos que le sean asignados anualmente en la Ley de Presupuestos para cada ejercicio fiscal.

• Consta al folio diecinueve (19) al cuarenta y ocho (48), Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa “Construcciones Delta Equis, C.A”.
• Riela al folio cuarenta y nueve (49), Acta de Inicio de fecha 17 de septiembre de 2003, suscrito por Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas y CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A.

• Al folio cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55), Copia simple del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

• Cursa al folio cincuenta y seis (56), Contrato de obra N° PE-PE-AP-02-048, suscrito entre la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS y CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., de fecha 27 de diciembre de 2002, en el cual se desprende lo siguiente:


• Al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), cursa Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-20-41051, de fecha 2 de julio de 2003, en cuya virtud la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones Delta Equis, C.A., hasta por la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.999.999,75), para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, que por la cantidad ya mencionada hará a “El Afianzado”, según contrato Nº PE-PE-AP-02-048, en la ejecución de la obra “Construcción de Módulos de dos (2) Anexo de baño en el J.I Negro Afuera”, municipio San Fernando, estado Apure. Asimismo, se aprecian las condiciones generales del mismo, en las cuales las partes establecieron lo siguiente:
“CONDICIONES GENERALES
Articulo 1º.- ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’, si hubiere lugar a ello, de acuerdo con el Decreto Presidencial que rige las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y hasta por los límites allí expresados, por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ a las obligaciones que esta Fianza garantiza.
Artículo 2º.- Esta Fianza no garantiza las obligaciones señaladas en el Artículo 1.637 del Código Civil.
Articulo 3º.- ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑIA’, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.
Articulo 4º.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑIA’.
Artículo 5º.- Sólo ‘EL ACREEDOR’ podrá cobrar la indemnización que resulte de este contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de ‘LA COMPAÑIA’.
Articulo 6º.- En caso de que ‘LA COMPAÑIA’ efectúe un pago bajo este Contrato quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios contra ‘EL AFIANZADO’ y contra terceros, hasta por el monto pagado.
Articulo 7º.- La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑIA’ a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente.
Articulo 8º.- En vista de que la presente Fianza se ha otorgado en atención a la persona del Afianzado, en caso de cesión o traspaso total o parcial del Contrato, aprobado por “EL ACREEDOR” para que ella se considere en vigencia se requerirá la aceptación de “LA COMPAÑÍA” que conste en documento autenticado que como Anexo formará parte integrante de esta Fianza.
Artículo 9º.- Cualquier notificación que haya de hacerse a ‘LA COMPAÑIA’ con motivo de este contrato deberá efectuarse por escrito.
Artículo 10º.- “LA COMPAÑÍA” renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.
Artículo 11º.- Cualquier modificación al texto de esta Fianza o al Contrato objeto de la misma, deberá ser aceptada por ‘LA COMPAÑIA’. (…)”.
Artículo 12º.- Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato la ciudad de Caracas, (…)”.

• Consta al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), Contrato de Fianza de Anticipo Nº 16-20-41050, de fecha 4 de julio de 2003, en cuya virtud la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones Delta Equis, C.A., hasta por la cantidad de catorce millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs14.999.999,25), para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a “El Afianzado”, según contrato Nº PE-PE-AP-02-048, para la ejecución de la obra “Construcción de Módulos de dos (2) Anexo de baño en el J.I Negro Afuera”, municipio San Fernando, estado Apure.

Ahora bien, se observa que el caso de autos la representación judicial de la Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., pretende hacer valer la caducidad del contrato de Fianza de Anticipo 16-20-41050, al señalar que resulta caduca cualquier reclamación que se pretenda en el presente caso, pues a su expresar se cumplió con el supuesto contemplado en el artículo 3º del referido contrato, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 3º.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.


De la cláusula ut supra citada, se deduce que el acreedor tendrá derecho a reclamar la cantidad afianzada por la empresa aseguradora dentro del lapso de un año, contado a partir del momento en el cual tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pues de lo contrario, es decir, transcurrido el año sin haber ejercido las acciones judiciales correspondientes y sin haber obtenido la citación del demandado, operaría la caducidad de la acción, por lo que se entiende, que la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), gozaba del lapso de un (1) año contado, a partir de la ocurrencia de los acontecimientos que dieron lugar a la reclamación, para intentar la presente demanda ante los tribunales competentes y obtener la citación del demandado contra la empresa fiadora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a los fines de solicitar el reintegro del anticipo que la referida Fundación le entregó a la contratista; lapso fuera del cual le sería imposible exigir la ejecución de la fianza, pues habría operado la caducidad de la acción.

• Riela al folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), Informe de corte de cuenta emitido por el Ingeniero Inspector de la Obra y Coordinador Regional de Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, ciudadano Ariel Pérez.

• Al folio sesenta y cuatro (64) cursa, Comunicación N° 4091 de fecha 14 de julio de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica de Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y dirigida a Multinacional de Seguros, C.A, notificándole que Construcciones Delta Equis, C.A, incumplió con la ejecución de la obra “Construcción de Módulos de dos (2) Anexo de baño en el J.I Negro Afuera”, municipio San Fernando, estado Apure.

• Consta al folio sesenta y cinco (65), Comunicación N° 4092 de fecha 14 de julio de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica de Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y dirigida a Multinacional de Seguros, C.A, notificándole que Construcciones Delta Equis, C.A, incumplió con la ejecución de la obra “J.I. Negro Afuera”, municipio San Fernando, estado Apure.

• Al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137), cursa solitud de Rescisión, de fecha 04 de mayo de 2005, emanada de Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) Coordinación Estadal de FEDE Apure, y dirigida a la Consultoría Jurídica, notificándole que Construcciones Delta Equis, C.A, incumplió con la ejecución de la obra “J.I Negro Afuera”, municipio San Fernando, estado Apure.

• Consta al folio ciento treinta y ocho (138), INFORME LEGAL, emanada de la Consultoría Jurídica de Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

• Cursa al folio ciento cuarenta (140), PUNTO DE CUENTA, emanada de Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en el cual se decidió la rescisión del contrato N° PE-PE-AP-02-048, que fuera celebrado con la CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A, el cual se hará en forma Unilateral, todo de conformidad con lo establecido en los literales “A,E,J y K”, del Artículo 116 del Decreto 1417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

• Cursa al folio ciento cuarenta y uno (141), OFICIO N° 1145 de fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual se notifica a la empresa CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., que la Coordinación de Estado Apure emitió ante la Consultoría Jurídica el informe del Corte de Cuenta, con relación al proceso de Rescisión del contrato entre la empresa CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., y la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Igualmente, se le notifica el COBRO FORMAL, por el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 7.684.822,83).

Aunado a lo anterior, este Tribunal para verificar la alegada caducidad de la acción en el presente caso, estima apropiado examinar las condiciones para su procedencia, las cuales se derivan del artículo tercero de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo N° 16-20-41050, citado previamente.

Destacado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la referida cláusula 3º del contrato de fianza, se entiende que luego de transcurrido un año desde que el acreedor notifique el supuesto incumplimiento y no haya ejercido las acciones judiciales, la parte demandante perdería todo el derecho a reclamo. Es significativo pues, la notificación del hecho, que en este caso fue en la fecha de la resolución de mutuo acuerdo del contrato de obras, de fecha 17 de marzo de 2006, ya que se da inicio al plazo de caducidad; no obstante, si no fuere reportado el reclamo, que hoy se pretende alegar, tocará probar la fecha en la cual el acreedor tuvo conocimiento del hecho, con el fin de determinar el momento en que comenzó a correr la caducidad, ya que a pesar de la notificación puede probarse que el acreedor conocía el hecho con anterioridad a dicha notificación.

Aunado a ello, este Juzgado debe dejar claro que se trata de caducidad y no de ningún tipo de prescripción, y dicha caducidad no está sujeta a interrupción, es por ello que no es permisible dicho condicionamiento relacionado a la citación de la compañía aseguradora. Es por ello, que la caducidad pactada en el contrato de fianza no puede detentar ninguna validez, ni tampoco producir efecto alguno en cuanto al requisito de la notificación exigido en el artículo 3º, pues, adjudicarse lo contrario sería negar que la caducidad es una institución que sólo involucra el límite temporal para el ejercicio del derecho a accionar y que por lo tanto es permisible adicionar contractualmente diversos elementos, desnaturalizando entonces la verdadera esencia de la caducidad.

De allí que, a juicio de este Despacho, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), mediante acto administrativo de fecha 20 de julio de 2005, decidió la rescisión del contrato que fuera celebrado con la CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., notificando a dicha empresa el día 17 de marzo de 2006, según oficio N° 1145 de fecha 17 de marzo de 2006, por lo que es a partir de ésta fecha que se debe computar para el demandante el lapso de un (01) año para exigir a la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A”, los montos afianzados, es decir, desde el 17 de marzo de 2006, fecha en la cual se tiene por notificada la empresa CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS C.A., de la rescisión del contrato de obra, hasta la fecha de interposición de la demanda (03 de julio de 2007) habían transcurrido más de un (1) año, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el alegato de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la acción correspondiente fue ejercida extemporánea por tardía, es decir, habían transcurrido más de un (1) año. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial (Cobro de Bolívares), en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de contenido patrimonial (Cobro de Bolívares) interpuesto por los abogados NEIDA RODRIGUEZ DE VIVENES, MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, NARVÁEZ APONTE CHERYL ADRIANINA y ALEXIS JOSÉ COVA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.128.942, V-6.524.514, V-13.870.121, 15.147.319, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.679, 59.816, 94.476, 123.890, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación el 20 de septiembre de 2002, bajo los Nos. 25 y 26, Tomo A-16, ante el mismo registro mercantil e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91, en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.-

ABG. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.-

ABG. GABRIELA PAREDES
Exp.006326
AVR/GP/

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