Decisión Nº 006687 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2018

Número de expediente006687
Fecha19 Diciembre 2018
PartesZULAY JOSEFINA RUIZ GÓMEZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA. (I.N.C.E.S.)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de diciembre de 2018.
Exp. No. 006687
PARTE QUERELLANTE: ciudadana ZULAY JOSEFINA RUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.919.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.643.869, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.090.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA. (I.N.C.E.S.)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada, ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.243.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha11 de mayo de 2010, el abogado ISAURO GÓNZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY JOSEFINA RUIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.919, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA. (I.N.C.E.S.)

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, hoy (Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en su condición de DISTRIBUIDOR, el presente recurso, dándosele entrada en fecha 19 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación de la parte querellante refirió que, “[su] representada la ciudadana Zulay Josefina Ruiz Gómez, ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Inces (INCES), el día 01 de febrero de 12.982, con el cargo de Secretaria III, destacada en la Gerencia Regional Bolívar,…”

Alegó que, “egresó por motivo de pensión por invalidez, en fecha 15 de septiembre de 2.009, en cuyo caso le pagaron sus prestaciones sociales por la suma de nueve mil setecientos setenta y siete bolívares, con ochenta y cinco céntimos. (BS. 9.777,85) el día 11 de febrero del año 2010…”. (Negrillas del Escrito)

Mencionó que, “ello [dio] lugar el cobro de intereses moratorios por el retardo del pago de tal obligación que [debieron] ser calculados desde el 16/ 09/09 hasta el 11/02/10, que [solicitó] sean cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal…”

Destacó que, “de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva que amparaba a [su] representada la misma establece. “El patrono continuará pagando el incremento de sueldo salario a los trabajadores que presten sus servicios en los estados Bolívar, (30%) por razones especiales de inflación económica y por ubicación geográfica.

Que, “en la cláusula 15 de la mencionada convención colectiva establece un incremento salarial para los instructores del 5% cada dieciséis (16) meses contados a partir del 01/04/98”. (Sic)

Que, “consta de recibo de pago de mes de octubre año 1997 que [su] tenía un sueldo de Bs. 59,30 y el INCE le pagaba un compensatorio del 100% sobre el salario; esto es 59,30 más el 30% de prima inflacionaria sobre el sueldo…” (Sic)

Que, “en tanto que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo tal ingreso compensatorio constituye sueldo a partir de enero de 1998, de allí que al ingreso compensatorio otorgado a la trabajadora había que sumarle la prima inflacionaria del 30%...”.

Que, “por error del INCE no fue incluido el 30% de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio para salarizar este…”

Que, “ello implica que desde enero de 1998, hasta abril del año 1999 existe una diferencia de sueldo favorable a la trabajadora…”

Ahora bien, “las diferencias antes citadas tiene incidencia en los aumentos salariales subsiguientes de la trabajadora, como son: el aumento del 20% a partir de mayo de 1999”.

Citó el decreto del Ejecutivo Nacional número 107 de fecha 26 de abril de 1999, en concordancia con el decreto número 809 de mayo del 2000.

Que, en cuanto a la clasificación del cargo de la trabajadora y su salario a partir del 01/01/04, en el mismo no le fue incorporado correctamente las compensaciones que tría hasta diciembre de 2003, lo cual da lugar a unas diferencias de sueldo a favor de la trabajadora desde enero de 2004, hasta agosto de 2008(…).

Que, de conformidad con el contrato que amparaba a la trabajadora cláusula 51, la misma percibía un bono quincenal cada cinco años cumplidos por la prestación de sus servicios…”

Finalmente, por todos los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente indicados, solicitó:
1.- Intereses moratorios por retardo de pago de las prestaciones sociales, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.
2.- Por diferencias de vacaciones años 1998-2009, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.
3.- Por diferencias de bonificación de vacaciones 1998-2009, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.
4.- Por diferencias de bonificación de fin de año 1998-2009, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.
5.- Por diferencia de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos, la incidencia de la bonificación de vacaciones, y la bonificación de fin de año lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.
6.- Por incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo, la suma de Bs, 2.081,81.
En cuanto a la estimación de la querella, estimo la misma en la cantidad de Bs. 29.518,15, más lo que determine la experticia complementaria del fallo solicitada. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas que deben a ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que hay lugar.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.243, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.S.), dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Alegó la caducidad de la acción interpuesta.

Mencionó que, en efecto las Prestaciones Sociales de la Querellante se encontraban colocadas en Fideicomiso y las mismas le fueron cargadas a su cuenta en la oportunidad en que se le otorg[ó] su pensión de invalidez…”.

Negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Ingreso compensatorio, pues [ella] [fue] consciente del pago efectuado por [su] representado oportunamente y en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Neg[ó], rechazó y contradijo el que se haya salarizado en forma incorrecta puesto que el decreto que consagró el ingreso compensatorio. (Negrillas del Escrito).

Negó, rechazó y contradijo expresamente el punto segundo que exista diferencia de salario del año 1999 al 30/04/99 del escrito de la querella, puesto que a la actora le fue pagado el aumento del 20%, siendo el aumento sobre el salario básico de lo devengado por la actora (…). En consecuencia no se adeuda diferencia por la denominada prima por zona, pues mientras estuvo vigente ese concepto el Ince la continuó cancelando, mes a mes tal como se [desprende] de la planilla de liquidación de prestaciones sociales…”.

Negó, rechazó y contradijo expresamente que se le adeude una diferencia del Bono quincenal que percibió la trabajadora la denominada Cláusula 51 y que él mismo pueda considerarse salario…”

Negó expresamente que se adeuden intereses moratorios por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, puesto que no existió tal retardo en efecto en la oportunidad en que le fue otorgada la Pensión de Invalidez se le [acreditaron] las Prestaciones Sociales colocadas en Fideicomisos, y lo que recibió en el mes de febrero, fue diferencias de vacaciones fraccionadas…”

Negó, rechazó expresamente, que se le adeude diferencia por concepto Vacaciones desde 1998 hasta 2009.”

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude diferencia de Bonificación de Fin de Año y vacaciones desde 1998 hasta 2009.”

Negó, rechazó y contradijo (sic) que se le adeude por concepto de diferencia de bonificación de estimulo al trabajo puesto que [la] cláusula tiene su forma de cálculo la cual es con salario normal.”

Negó, rechazó y contradijo expresamente que se le adeuden diferencias de antigüedad, puesto siempre se le pagó el incremento del 30% por zona de trabajo, así como los aumentos contractuales decretados por el Ejecutivo, en la época que estuvo laborando.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de la Ley.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.



III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
La representación judicial del organismo querellado indico como punto previo la caducidad de la acción por cuanto las prestaciones sociales de la querellante, se encontraban colocadas en Fideicomiso y las mismas le fueron cargadas a su cuenta en la oportunidad en que se le otorga su pensión de invalidez, no es menos cierto que fuere en fecha 11 de febrero de 2010, cuando le cancelaron sus prestaciones sociales, lo que ocurre es que fue en esa época cuando firma la planilla de liquidación, pues se le entrega en un cheque el pago de conceptos derivados de la Contratación Colectiva, y otros beneficios, (…)”.
Ahora bien, este Sentenciador considera oportuno señalar que; la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Respecto de la caducidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anteriormente expuesto se observa, que el lapso para la interposición del recurso funcionarial tiene un lapso previsto en la Ley de 3 meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto, sin embargo a los fines de verificar la caducidad del mismo, se hace necesario determinar previamente la naturaleza y carácter de la pretensión.

Visto el alegato anterior, este sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Caso: AURELIO IZAGUIRRE ROMERO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Exp. AP42-R-2017-000045), mediante la cual declaro lo siguiente:
“(…) En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Vid sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra)…”.

Decisión que comparte quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la plica al caso que nos ocupa. En ese sentido, este Juzgador no puede dejar de considerar que el caso de marras gira en torno a la pretensión de la actora que es los intereses moratorios por retardo de pago de prestaciones sociales, lo que determine una experticia complementaria del fallo, diferencia de vacaciones años 1998-2009, diferencia de bonificación de vacaciones de 1998-2009, diferencia de antigüedad de fin de año 1998-2009, por lo que se constituye en sí misma en una obligación de tracto sucesivo a cargo de la Administración, que no se agota de forma inmediata con un pago o cumplimiento único, sino que envuelve prestaciones prolongadas en el tiempo que generan derechos a su acreedor (funcionario jubilado), pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión, siendo que en todo caso, la caducidad, operaría en aquellos casos en que de prosperar la pretensión en el fondo de lo discutido, ha de aplicarse la perención en aquellos meses sobre los cuales ha operado la caducidad, ya que dicho derecho se ve renovado cada 30 días, razón por la cual, debe desestimarse la solicitud de declaración de caducidad formulada por la parte accionada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio como Secretaria III destacada en la Gerencia Regional Bolívar, desde 1 de febrero de 1982, y egresó por motivo de pensión por invalidez, en fecha 15 de septiembre de 2009.

De la Solicitud de Prestaciones Sociales:
El trabajo como hecho social goza de protección del Estado -89 Constitucional- y dentro de las figuras jurídicas que el constituyente incluyó dentro de este hecho social, se encuentran las prestaciones sociales, las cuales sin limitación y condiciones todo empleado tiene el derecho de percibirla tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con lo antes expuesto, observa este sentenciador que el prenombrado artículo, preceptúa lo siguiente:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
De artículo anterior, se deriva el derecho que tienen todos los trabajadores a ser recompensados por haber trabajado y prestado sus servicios por un lapso de tiempo, con las prestaciones sociales, las cuales son y serán siempre de exigibilidad inmediata.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, en su el artículo 142, contempla lo siguiente:
“…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

Refleja la norma citada el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales como recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata, y de no ser así el patrono está obligado a cancelar los intereses que se generen por concepto de mora.
En este orden de ideas, observa este Juzgado lo siguiente:
• Al folio ocho (08) del expediente judicial, cursa copia de la Planilla de Complemento de Prestaciones Sociales, emanado de la División de Recursos Humanos Gerencia Regional Inces Bolívar, a favor de la ciudadana RUIZ GOMEZ ZULAY JOSEFINA, donde se constata que ingresó en fecha 01 de febrero de 1982, Antigüedad al 18-06-97 al 16/08/2009. Fecha de egresó 15-sep-2009.
• Al folio cuarenta y uno (41) cursa ORDEN DE PAGO, emanado de la División de Recursos Humanos Gerencia Regional Inces Bolívar, a favor de la ciudadana RUIZ GOMEZ ZULAY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.933.919, con indicación de lo siguiente: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bonificación fin de año, Bonificación y estimulo al trabajo, total a pagar Bs.9.777,85.
Del expediente administrativo se evidencia lo siguiente:
• Al folio uno (01) al dos (02) del expediente administrativo, cursa copia de la Planilla de Complemento de Prestaciones Sociales, emanado de la División de Recursos Humanos Gerencia Regional Inces Bolívar, a favor de la ciudadana RUIZ GOMEZ ZULAY JOSEFINA, donde se constata que ingresó en fecha 01 de febrero de 1982, Antigüedad al 18-06-97 al 16/08/2009. Fecha de egresó 15-sep-2009.
• Al folio cuarenta y uno (41) cursa ORDEN DE PAGO, emanado de la División de Recursos Humanos Gerencia Regional Inces Bolívar, a favor de la ciudadana RUIZ GOMEZ ZULAY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.933.919, con indicación de lo siguiente: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bonificación fin de año, Bonificación y estimulo al trabajo, total a pagar Bs.9.777,85.
Igualmente, se verificó de las actas que conforman el presente expediente, que los conceptos antes señalados, le han sido debidamente cancelados a la ciudadana supra identificada, asimismo se evidencia que no fue cancelado el correspondiente pago de los intereses sobre prestaciones sociales (14/02/210) ver folio (10), razón por la cual y comprobado el derecho a percibir las prestaciones sociales este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (15 de septiembre de 2009), hasta el once (11) de febrero de 2010. Así se decide.

Por último, se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para realizar los cálculos sobre las bonificaciones de vacaciones vencidas y no disfrutas y las prestaciones sociales acordadas. Así se declara.



De los Bonos Vacacionales reclamados.

El Derecho a vacar, como derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como finalidad que el empleado tenga la oportunidad de descansar y regenerarse luego de haber prestado un año interrumpido de trabajo (hecho generador); de allí que, según los avances que se ha observado en el desarrollo de este hecho social en las novísimas normas de carácter laboral, se parte de la premisa que por encima de un derecho, el empleador está en la obligación de que el empleado disfrute de las vacaciones, estableciéndose inclusive obligaciones secundarias al empleador, como lo es el pago de una bonificación para el momento de su disfrute, para que este pueda disfrutar físicamente y con disposición monetaria sus vacaciones.

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido muy firme en instar a los empleadores de asegurar este derecho de vacar a todos los empleados, fijando inclusive consecuencias jurídicas por el hecho de haber operado el derecho y que el empleador no haya asegurado su disfrute, de manera que las vacaciones vencidas y no disfrutadas, deberán ser pagadas al momento de la finalización de una relación de empleo.

Visto lo anterior, el derecho a vacar no debería ser condicionado y su bonificación menos aun, no obstante en el supuesto de condicionarse su no disfrute, deberá ser nuevamente pagado la bonificación que alude su disfrute, basados en los términos que garantizan dicho pago, llámese Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, el Reglamento de la citada Ley, Convención Colectiva, entre otros.

La practica administrativa, alude a que dicha Bonificación debe realizarse conforme lo preceptúa la referida Ley (por ser la de carácter especial), basados en el sueldo que devenga el empleado, situación que en el caso de autos, si bien el organismo querellado durante los años de servicio presupuestó dicha remuneración (sueldo), nunca fue erogado, toda vez que el hoy querellante por haber sido Diputado, no le correspondía dicha bonificación.

Conforme a lo expuesto, condicionar el pago de dicha bonificación al querellante, aun a sabiendas que ejerció efectivamente el cargo durante el tiempo reclamado, sin disfrutar vacaciones y sin pagársele la respectiva bonificación, por el criterio de que fue integrante del Parlamento, sería ir en contra del espíritu del desarrollo progresivo de este hecho social y conservar una posición aislada, abstracta y retrograda de la intensión que tuvo el Ejecutivo Nacional al decretar mediante habilitante los nuevos paradigmas que regulan estos conceptos, que aplican tanto a todos los empleados.

En este sentido, a consideración de este Juzgador, la Asamblea Nacional basada en el artículo 141 Constitucional, debió en principio, asegurar el cumplimiento de esa obligación ampliamente desarrollada tanto en la ley como en la jurisprudencia sin estar alejada del marco de las normas presupuestarias y de control fiscal, mediante actos debidamente motivados que aseguraran ese hecho social al querellante con una visión progresiva. Tal visión progresiva, se debió enfocar determinando que el Poder Público Nacional es uno solo, siendo el Poder Legislativo uno de sus integrantes (136 Constitucional); de allí que, si bien es cierto que los representantes legislativos no devengan un salario como tal, no es menos cierto que si perciben una remuneración del Poder Público Nacional en su división Legislativa, a saber, Asamblea Nacional (186 Constitucional), por ser Diputado de este último.

De allí que, conforme a lo expuesto, la querellante percibió una remuneración de vacaciones fraccionadas al 20-12-2003, Bonificación fin de año Fraccionado, Bonificación por Año de Servicio durante el ejercicio de su cargo como Secretaria III, siendo dicho estipendio, la base para el cálculo de su respectivo bono vacacional, lo cual la querellada deberá pagarle como bonificación de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el periodo que ejerció dicho cargo (21 de diciembre de 2003 al 15 de septiembre de 2009). Así se decide.

De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado ISAURO GÓNZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY JOSEFINA RUIZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.919, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES). En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses de mora generados desde la fecha del retiro de la Administración Pública (15 de septiembre de 2009), hasta el once (11) de febrero de 2010.

SEGUNDO: se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para realizar los cálculos sobre las bonificaciones de vacaciones vencidas y no disfrutas y las prestaciones sociales acordadas. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.-

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.006687
AVR/GP/Milagros

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