Decisión Nº 006978 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-07-2018

Número de expediente006978
Fecha30 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de julio de 2018
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado mediante la Ley de creación del INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada con el Nro. “Extraordinario” de fecha 21 de diciembre de 2001.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados ADRIANA BELLORIN GUZMAN, DUILIANA ISAMAR URRIBARRI GUTIERREZ, ERICA CATHERINE PEREZ y MIRIAM JORGE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.570, 226.961, 195.178 y 178.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS S.A, sociedad mercantil, inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 145-A, Pro el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro de 1996, bajo el N° 38, Tomo 17-A.-

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 00-6978

En fecha 19 de septiembre de 2011, los abogados RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELASQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-15.663.617, V-15.026.226, V-14.274.300, V-6.949.253 y V-15.665.138, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), debidamente identificado en auto, interpusieron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), actuando en función de Distribuidor, Demanda de Contenido Patrimonial, contra PROSEGUROS S.A., sociedad mercantil, inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 145-A, Pro el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro de 1996, bajo el N° 38, Tomo 17-A.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) la presente demanda de Contenido Patrimonial.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se le da entrada al presente expediente y se le da cuenta al Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se admite la demanda de contenido patrimonial, se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA y la citación a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., y se fijó la Audiencia Preliminar para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado JUAN MANUELN FERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°123.261, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó poder ad effectum videndi, y se dio por notificado del presente juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada LINETT DE FRANCESCO DI GIORGIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), consignó poder que acredita su representación, consignó fotostatos a los fines de librar los oficios de notificación y solicito pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida.

En fecha 22 de abril de 2013, se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A.,

En fecha 24 de abril de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó copia boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., siendo imposible su notificación en virtud que el presidente de dicha empresa se encuentra de viaje.

En fecha 29 de abril de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó copia boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., siendo imposible su notificación en virtud que el presidente de dicha empresa se encuentra de viaje.

En fecha 19 de junio de 2013, el abogado ALEJANDRO URDANETA, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), solicitó la citación por carteles.

Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2013, este Juzgado ordenó y se libró cartel de citación a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A.

Mediante diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2013, el abogado ALEJANDRO URDANETA, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), consignó cartel de citación publicados en los Diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el abogado LUIS LEONARDO CÁRDENAS MAIQUETÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), solicitó la fijación de cartel de citación.

En fecha nueve (9) de febrero de 2015, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se trasladó al domicilio indicado por la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación dirigido a la empresa PROSEGUROS S.A.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, la abogada VALENTINA TAIOLI, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), solicitó se designe Defensor Judicial a la empresa PROSEGUROS S.A.

En fecha 6 de abril de 2015, compareció el abogado CARLOS BRICEÑO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.967, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., consignó poder que acredita su representación.

Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2015, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el decimo día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

El 23 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareciendo la parte demandante y la representación de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2015, el abogado CARLOS GUSTAVOS BRICEÑOS MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015, el abogado Eleazar Guevara, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015, se apertura el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de junio de 2005, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2015, se declaró procedente la oposición formulada por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del Estado Miranda, inadmisible la prueba de la Confesión promovida por la parte demandada. Asimismo, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 29 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de la audiencia conclusiva en la presente causa, compareciendo la parte demandante y la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente casusa, asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 07 de noviembre de 2016, el Alguacil consignó copias de los oficios N° 16/0438, 16/0439 y boleta de notificación.

Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciar en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora alegaron que, “En fecha 14 de mayo de 2008, INFRAMIR y la empresa COMERCIALIZADORA TARGET C.A, (en lo adelante “LA CONTRATISTA”), suscribieron contrato de obras N° 010-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por un monto de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 589.123,04)”. (Mayúsculas del escrito)

Que corre insertos en el expediente administrativo de la obra los siguientes documentos a saber: 1.- Resolución N° 1806 de fecha 18 de octubre de 2010, por medio de la cual se resuelve por vencimiento del término el contrato de obras N° 010-2008, celebrado entre LA CONTRATISTA e INFRAMIR, en fecha 14 de mayo de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, 2.- Resolución y diligencia de fechas 18, 19 y 20 de octubre de 2010 suscritas por el abogado Alejandro Urdaneta, quien detenta el cargo de Coordinador de Asuntos Judiciales, a través de las cuales deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del representante legal de LA CONTRATISTA y en virtud de ello se ordena practicar la referida notificación de vencimiento del término por carteles en un diario de circulación nacional; 3.- Publicación en el Diario El Nacional de fecha 21 de octubre de 2010 por medio de la cual de hace del conocimiento de la CONTRATISTA que en fecha 18 de octubre de 2010 se resolvió por vencimiento del término el contrato N° 010-2008 cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; 4.- Notificación N° 1807 de fecha 18 de octubre de 2010, dirigida a la afianzadora PROSEGUROS S.A, debidamente recibida en sus oficinas en fecha 20 de octubre de 2010, por medio de la cual se le notifica la resolución por vencimiento del término del contrato N° 010-2008; 5.- Contrato de Fianza de fiel cumplimiento N° 30230303948 suscrito entre LA CONTRATISTA y la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…; 6.- Contrato de Fianza de anticipo N° 30230203975, suscrito entre LA CONTRATISTA y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…;7.- Recibo de pago de anticipo de fecha 20 de mayo de 2008 por medio del cual LA CONTRATISTA manifiesta haber recibido la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 135.119,96); 8.-Acta de prórroga de fecha 26 de agosto de 2008, por medio de la cual se pactó prórroga de sesenta (60) días para la culminación de los trabajos, siendo la fecha límite de entrega el 26 de octubre de 2008. (Mayúsculas y Negrillas del escrito)

Señaló que, “informe de inspección de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado de la Subdirección Regional Metropolitana del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) indica lo siguiente: i.-…”Se mantiene la paralización o abandono de la obra, en el lugar sigue sin apreciarse avance físico alguna, ni movimiento de tierra. Tampoco se encuentra materiales de construcción ni presencia del Ingeniero Residente…”. ii.- “Por esta razón, el presente informe se elabora en virtud del abandono que presenta la obra, remitiéndose a la Gerencia de Obras, a los fines que evalué la situación planteada y tome las acciones correspondientes…”.(Mayúsculas del escrito)

Adujo que, “del informe técnico antes mencionado puede observarse que la obra a la fecha 22 de septiembre de 2010, no presentó el avance físico estipulado en el cronograma de trabajo acordado entre las partes siendo que el porcentaje de ejecución para la fecha fue de tan solo un setenta por ciento (70%), circunstancia ésta que acarreo como consecuencia que la obra no fuera culminada y entregada a satisfacción de INFRAMIR en el término convenido según contrato N° 010-2008, que fue de tres (3) meses contados a partir del 23 de mayo de 2008, teniendo como fecha de finalización el 23 de agosto del mismo año, más sesenta (60) días de prórroga acordados para la culminación de los trabajos mediante acta de fecha 26 de agosto de 2008, los cuales vencieron finalmente el 26 de octubre de 2008”.

Asimismo alegaron que, “sus representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA CONTRATISTA, procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con la cláusula tercera del contrato debidamente suscrito entre las partes, el contrato de obras N° 010-2008 mediante resolución 1806 de fecha 18 de octubre de 2010 publicado en el Diario El Nacional en fecha 21 de octubre de 2010, notificada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, mediante oficio N° 1809 de fecha 18 de octubre, a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibida en su despacho en fecha 22 de octubre de 2010 y mediante oficio N° 1807 de fecha 18 de octubre de 2010 a la afianzadora Proseguros C.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 20 de octubre de 2010 ”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito)

Indicaron que, “LA CONTRATISTA, para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el contrato distinguido con el Nº 010-2008, de fecha 03 de julio de 2008, constituyó a favor de su representada garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 30230303948 suscrito entre LA CONTRATISTA y la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por un monto de Ciento Ocho Mil Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 108.095,97), correspondiente al (20%) del monto total del contrato, por lo cual PROSEGUROS S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a su representada el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones que resultaran a su cargo, con ocasión al contrato N° 010-2008…”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Señalaron que, “LA CONTRATISTA constituyo a favor de INFRAMIR, garantía personal de fianza de anticipo de Nº 30230203975, suscrito entre LA CONTRATISTA y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por un monto de Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares Con Noventa y seis Céntimos (Bs. 135.119,96), correspondiente al veinticinco (25%) del monto total del contrato, por lo cual PROSEGUROS S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA para garantizar a INFRAMIR el reintegro del anticipo concedido a LA CONTRATISTA. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Adujeron que, “Debido al incumplimiento de LA CONTRATISTA y subsiguientes resolución del contrato por vencimiento del término suscrito entre las partes, distinguido con el N° 010-2008 de fecha 14 de mayo de 2008, se procedió a notificar legalmente que mediante resolución N° 1806 de fecha 18 de octubre de 2010, su representado acordó resolver por vencimiento del término el contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, todo de conformidad con lo pautado en cláusula tercera del contrato distinguido con el N° 010-2008 debidamente suscrito entre INFRAMIR y LA CONTRATISTA; Mediante Oficio N° 1807 de fecha 18 de octubre de 2010 a la empresa PROSEGUROS S.A, debidamente recibida en sus oficinas en fecha 20 de octubre de 2010, y a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda mediante oficio N° 1809 de fecha 18 de octubre de 2010, debidamente recibido en sus oficinas en fecha 22 de octubre de 2010”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Igualmente alegaron que, “Al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción de INFRAMIR, se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en su ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes identificadas”.

Citaron el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 1.159, 1.160; 1.264; 1.167; 1.221; 1.222; 1.804 del Código Civil.

Indicaron que, “…el contratista se obligo a ejecutar la obra en el término de tres (3) meses lo que debió producirse entre el 23 de mayo de 2008, (fecha en la cual la contratista comenzó la obra) teniendo como fecha de finalización el 23 de agosto del mismo año, más de sesenta (60) días de prórroga acordados para la culminación de los trabajos mediante acta de fecha 26 de agosto de 2008, los cuales vencieron finalmente el 26 de octubre de 2008…”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Igualmente señalaron que, “…se encuentra debidamente probado que LA CONTRATISTA (deudor original) contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” en un periodo de tres (3) comprendidos entre el día 23 de mayo de 2008, teniendo como fecha de finalización el 23 de agosto del mismo año, más de sesenta (60) días de prórroga acordados entre las partes para la culminación de los trabajos mediante acta de fecha 26 de agosto de 2008, los cuales vencieron finalmente el 26 de octubre de 2008 ”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Refirieron que, “…se aprecia que LA CONTRATISTA (deudor original) recibió anticipo, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial N° 38.895 del 25 de marzo de 2008, según se evidencia de recibo de pago de anticipo por medio del cual LA CONTRATISTA manifiesta haber recibido la cantidad de de Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares Con Noventa y seis Céntimos (Bs. 135.119,96),correspondiente a la valuación de anticipo, mediante la cual INFRAMIR puso a disposición de LA CONTRATISTA el 25% de anticipo del contrato N° 010-2008 cuyo objeto fue: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Igualmente señalaron que, “su representada admite como hecho cierto que LA CONTRATISTA amortizó por concepto de anticipo la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 54.405,57) adeudando así a su representado la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 80.714,39)”.

Indicaron que, “se ha probado que la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por LA CONTRATISTA (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento y de la fianza de anticipo”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Que, “en razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron a este honorable Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, declare con lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo, identificadas en el presente libelo cuyo monto asciende a Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 188.810,36), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hechos y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión”.
Citaron los artículos 1.269; 1.277 del Código Civil; así como el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indicaron que, en virtud de lo antes expuestos solicitaron que se condene a la demandada al pago del interés legal producido desde el día 26 de octubre de 2008, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas.
Finalmente, “en razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convenidos que el derecho a ejecutar las fianzas asiste a su representado y ante la infructuosidad de las gestiones realizadas para lograr una solución extraprocesal de la controversia, solicitaron a este Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
PRIMERO: Que declare CON LUGAR, la demanda de ejecución de fianzas incoadas contra PROSEGUROS S.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con su representado por LA CONTRATISTA y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 188.810,36) que se corresponden a la sumatoria de dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras denominado: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
SEGUNDO: Que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo del pago de los montos demandados.
TERCERO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor al monto de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 188.810,36), se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda.
CUARTO: Que con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los solo efectos de determinar la cuantía de la presente demanda se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.188.810,36) sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)
III
ALEGATOS DEL ÓRGANO DEMANDADO

La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 de la LOJCA, en nombre de PROSEGUROS nega[ron], rechaza[ron] y contra[dijeron] que [su] representada adeuda a la parte demandante la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 80.714,39) por concepto de fianza de anticipo no amortizado por la empresa contratista, siendo que en el libelo de la demanda la representación judicial del INFRAMIR afirmó que “…admite como hecho cierto que LA CONTRATISTA amortizó por concepto de anticipo la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 54.405,57) adeudando así a [su] representado la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 80.714,39)”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)

Por otra parte, nega[ron], rechaza[ron] y contra[dijeron] que [su] representada adeude a la parte demandante la cantidad de CEINTOS OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.108.095,97), que sería la suma de demandada por concepto de fiel cumplimiento, correspondiéndose con la cantidad exacta a la fianza emitida por PROSEGUROS. (Mayúsculas del escrito)

Indicaron que, “En efecto, tal como será desarrollado de manera detallada en el presente escrito frente a la demanda interpuesta por INFRAMIR [debieron] oponer en primer lugar, el incumplimiento por la PARTE ACTORA de la obligación de notificar a PROSEGUROS del incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista desde el momento en que se verificó ese hecho, en los términos exigidos en los contratos de fianza emitidos; y, en segundo lugar, la caducidad de la acción, en la medida en que la demanda no fue presentada dentro del lapso de un (1) año, establecido en las fianzas emitidas por PROSEGUROS y computado a partir del momento en que se verificó el supuesto incumplimiento imputado a la empresa contratista. (Mayúsculas del escrito)

Adujó que, “al alegar la caducidad de la acción en el presente caso, [su] representada procede de conformidad con lo establecido en la LAA, de la cual se desprende con meridiana claridad que la voluntad del legislador es establecer un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales que puedan derivarse de las fianzas emitidas por las empresas de seguros debidamente autorizada por SUDEASEG.

Refirió que, “en cuanto a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, rechaza[ron] que PROSEGUROS adeude a INFRAMIR la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.108.095,97) que corresponde al monto total de la fianza emitida por su representada, toda vez que la parte Demandante admitió en el libelo que “… el porcentaje de ejecución para la fecha fue de tan solo un setenta por ciento (70%), circunstancia ésta que acarreo como consecuencia que la obra no fuera culminada y entregada a satisfacción de INFRAMIR (…)”, de allí que en el supuesto negado de que considere que la demanda no se encuentra caduca, únicamente sería procedente la ejecución de la fianza en lo que respecta al porcentaje de incumplimiento del contrato por parte de la contratista”. (Mayúsculas del escrito)

Indicó que, PROSEGUROS admite como cierto, de acuerdo con lo señalado por la PARTE DEMANDANTE, que el INFRAMIR y la empresa contratista suscribieron un contrato de obras el 14 de mayo de 2008, en virtud del cual la empresa COMERCIALIZADORA TARGET se obligó a ejecutar la obra objeto del contrato en el término de tres (3) meses, “lo que debió producirse entre el 23 de mayo de 2008 (fecha en la cual la contratista comenzó la obra) teniendo como fecha la finalización el 23 de agosto del mismo año” tal como afirmó la parte actora en la demanda interpuesta. (Mayúsculas del escrito)

Señaló que, “PROSEGUROS admite como cierto, que la empresa contratista le fue otorgada una prórroga de sesenta (60) días para la ejecución de la obra, mediante acta suscrita el 26 de agosto de 2008, lapsos que “…vencieron finalmente el 26 de octubre de 2008”.

Adujo que, “en nombre de PROSEGUROS admiten como cierto, tal como fue señalado por la parte demandante en su libelo, que el 26 de octubre de 2008, con la finalización del término previsto para la ejecución del contrato “…se materializó un incumplimiento del contrato”, circunstancia esa que “por sí mismo hace nacer en nuestro representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes identificadas”, como fue afirmado por la representación judicial del INFRAMIR”. (Mayúsculas del escrito)

Aunado a ello, acotó que INFRAMIR incumplió con la obligación de notificar por escrito a PROSEGUROS acerca de los hechos o circunstancias que dieron origen al reclamo, en los términos establecido expresamente en las condiciones generales de las fianzas emitidas”. (Mayúsculas del escrito)

Indicó que, “ de conformidad con las condiciones generales de las fianzas de anticipo y del fiel cumplimiento otorgado por PROSEGUROS para garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A., “EL ACREEDOR” debía notificar por escrito a su representada la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza. (Mayúsculas del escrito)

Que tal obligación se encuentra establecida en el artículo 4 de las Condiciones Generales de los contratos de fianzas, conforme al cual “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”. (Mayúsculas del escrito)

Alegó que, “…entre las obligaciones establecidas a cargo de EL ACREEDOR (en este caso, el INFRAMIR), se encontraba el deber de notificar a LA COMPAÑÍA (PROSEGUROS) de la concurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza otorgada, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.815 del Código Civil.

Que tal notificación no se verifico dentro del lapso anteriormente señalado.

Que “de acuerdo con lo señalado expresamente en el libelo de la demanda, el hecho que origina el reclamo formulado sería el supuesto incumplido del contrato por parte de la empresa contratista al no ejecutar la obra dentro del lapso previsto para ello”.

Finalmente, “…solicitaron que se declare la caducidad de la acción, por cuanto la presente demanda se interpuso fuera del lapso de un (1) año desde que se verificó el hecho que daría lugar a la reclamación cubierta por las fianzas. Por tales razones, y como será desarrollado de seguidas, en el presente caso debe ser declarada la caducidad de la acción, y así solicitaron sea decidido”.

Señaló que, “la notificación no se realizó dentro del lapso establecido en las condiciones generales de los contratos de fianzas, la presente demanda se presentó luego de superado con creces el lapso de caducidad de un (1) año previsto igualmente en tales condiciones generales de las fianzas, el cual resulta de obligación cumplimiento de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que regulan la actividad desempeñadas por las empresas de seguros”.

Indicó que, “de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de los contratos de fianza emitidos por PROSEGUROS la demanda debió ser interpuesta por ante los tribunales competentes dentro del lapso de un (1) año computado a partir del momento en que ocurriera el hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza”.

Asimismo alegó que, “constituye la consagración en el texto de las condiciones generales de las fianzas emitidas por PROSEGUROS de la conocida caducidad contractual, de carácter obligatorio en las fianzas emitidas por la empresas de seguros, por así exigirlo de manera el ordinal 4° del artículo 160 de la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Ello conlleva, tal como ha tenido ocasión de aclarar la jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a atender al texto expreso del contrato, y que en tal sentido, la determinación de la caducidad se realiza en atención al momento de interposición de la demanda”. (Mayúsculas del escrito)

Citó sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de 22 de marzo de 2011, caso Seguros Horizonte.

Aunado a ello, acotó “como se desprende de los recaudos consignados por la PARTE DEMANDANTE, su representada fue notificada por el INFRAMIR mediante el Oficio N° 1.807 del 18 de octubre de 2010, recibido por PROSEGUROS el 20 de octubre de 2010”. (Mayúsculas del escrito)

Alegó que, “se aprecia igualmente con meridiana claridad que desde el 26 de octubre de 2008, con el vencimiento prórroga del lapso previsto contractualmente para la ejecución de la obra, el ente contratante estaba en pleno conocimiento del hecho que da origen al presente reclamo, es decir, del supuesto incumplimiento en que incurrió la empresa contratista”.

Indicó que, “es el hecho que da origen al reclamo formulado en contra de PROSEGUROS se verificó con el incumplimiento por parte de la empresa contratista del lapso de prórroga otorgado en el contrato para la ejecución de la obra, lo que se produjo el 26 de octubre de 2008, tal como fue expresamente admitido por INFRAMIR en su libelo,…”

Refirió que, “pese a que el INFRAMIR reconoció de manera expresa, voluntaria y con meridiana claridad que el vencimiento del término del contrato el 26 de octubre de 2008 (…), sin embargo, no fue sino hasta el 19 de septiembre de 2011 cuando el INFRAMIR procedió a la interposición de la presente demanda, momento para el cual ya se encontraba suficientemente vencido el lapso de caducidad establecido en las Fianzas cuya ejecución pretende la parte demandante”.

Adujó que, “en el referido oficio de notificación el Presidente del INFRAMIR deja claramente establecido que el motivo por el cual se declaró la resolución es el carácter del “contrato de obra a término en el tiempo”, siendo que el vencimiento de la prórroga otorgada para la ejecución de la obra se produjo el 26 de octubre de 2008, es decir, que el motivo que da origen al presente reclamo es el vencimiento del lapso de ejecución del contrato, computado a partir de la prórroga que le fue otorgada para ello”.

Que, “siendo ese el motivo de la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de los contratos de fianza emitidos por PROSEGUROS en el presente caso tenemos que el hecho que da lugar a la reclamación se verificó el día 26 de octubre de 2008, oportunidad en que venció el lapso de la prórroga concedida para la ejecución de la obra”.

Señaló que, “al establecerse en el contrato analizado un lapso específico para la ejecución de la obra, tal obligación adquirió fuerza de ley entre las partes, de allí que al no ejecutarse la obra dentro del lapso, se produjo la terminación del contrato por incumplimiento de la empresa contratista, por lo que a partir del 26 de octubre de 2008, se verificó el hecho que da origen al presente reclamo en contra de PROSEGUROS y , por tanto, a partir de esa fecha debe computarse el lapso de caducidad”.

Que tal como se desprende del folio once (11) del expediente, en el cual se encuentra el sello húmedo que da cuenta de la recepción de la demanda por ante el Juzgado Superior Tercero del Contencioso Administrativo del Región Capital, en su condición del Juez Distribuidor para ese momento, la misma fue interpuesta el día 19 de septiembre de 2011, es decir, luego de transcurrido exactamente dos (2) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, del hecho que motivo el presente reclamo, esto es, el vencimiento del término de ejecución del contrato.

Finalmente, pese a que la demanda se encuentra caduca como han visto en los epígrafes previos, para el supuesto negado de que el Juzgado Superior considere que resulta procedente la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento emitida por su representada, la eventual condena no podrá ser por los montos reclamados por la parte demandante.

Que “en el libelo la PARTE DEMANDANTE demandó el pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y CINO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.108.095,97) por la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, correspondiéndose con la cantidad exacta a la fianza emitida por PROSEGUROS”. (Mayúsculas del escrito)

Que, “la cantidad reclamada constituiría el monto máximo afianzado por su representada en caso de un eventual incumplimiento por parte de la empresa contratista de las obligaciones asumidas en el contrato de obra antes referido”.

Citó doctrina de ÁVILA MERINO, Luis. La Fianza Mercantil, UCAB Caracas, 2005, pág. 131)

Indicó que, “justamente tal como reconoció INFRAMIR en el libelo, la obra inicialmente comenzó a ejecutarse por parte de la empresa contratista, al punto que consignó anexo a la demanda un Informe de Inspección de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Subdirector Regional-Metropolitano de ese Instituto y que corre inserto al folio 40 y 41 del expediente, en el cual se afirma de manera expresa que le obra tendría un porcentaje de Ejecución de 70%”.

Que la circunstancia anterior, además fue expresamente admitida por la representación judicial del libelo al afirmar que del referido Informe de Inspección, se observa que la obra “…a la fecha 22 de septiembre de 2010, no presentó el avance físico estipulado en el cronograma de trabajo acordado entre las partes, siendo que el porcentaje de ejecución para la fecha fue de tan solo un setenta por ciento (70%) (…)”.

Señaló que, si tal como lo afirmó INFRAMIR en su libelo, y así se desprende además de los recaudos anexados a la demanda, la obra comenzó efectivamente a ejecutarse hasta alcanzar un porcentaje de ejecución de setenta por ciento (70%) para el supuesto negado de que se considere que la demanda no se encuentra caduca, una eventual condena a su representada no podría recaer por la totalidad de la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y CINO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.108.095,97), sino únicamente por el treinta por ciento (30%) de esa cantidad, por ser el porcentaje del supuesto incumplimiento de la contratista y asó solicitaron sea declarado”.

Con fundamento en las condiciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, solicitaron a este Juzgado Superior que declare INADMISIBLE por caducidad la demanda interpuesta por INFRAMIR, en tanto su pretensión fue interpuesta luego de transcurrido el lapso de caducidad previsto legal y contractualmente para ello”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial y, en tal sentido observa que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual las formas jurídicas antes nombradas tengan participación decisiva. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de índole patrimonial ejercida por un ente público, suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el demandante y la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., las cuales tienen su sede y funcionan en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a la demanda por ejecución de fianza incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa COMERCIALIZADORA TARGET C.A.; por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y CINO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.108.095,97), que corresponde al monto de la fianza de fiel cumplimiento para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, más los intereses moratorios y corrección monetaria.

Ahora bien, antes de realizar el análisis del fondo de la pretensión resulta necesario resolver el punto previo alegado por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción.
V
PUNTO PREVIO
De la Caducidad de la Acción.

Alegó la representación de la parte demandada que se debe tomar como fecha para computar la caducidad el 26 de octubre de 2008, ya que a su decir el hecho que da origen a la presente demanda de acuerdo a las propias afirmaciones realizadas por INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR) en su libelo es el vencimiento del término previsto contractualmente para la ejecución del contrato, de acuerdo con la prórroga que le fue otorgada, pese a lo cual la demanda se interpuso el día 19 de septiembre de 2011, es decir, mucho después del plazo de un (1) año establecido en el artículo 5 de las referidas Condiciones Generales, so pena de caducidad de todos los derechos y acciones frente a PROSEGUROS.

Ahora bien, visto el argumento planteado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., este Tribunal debe previamente hacer algunas consideraciones con relación al tema de la caducidad y para ello se debe precisar las diferencias existentes entre la “caducidad procesal” la cual se encuentra prevista en la Ley, y la “caducidad contractual”, la cual nace del acuerdo entre particulares en virtud de la celebración de un contrato.
En tal sentido, este Tribunal debe señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

Con respecto a la caducidad alegada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 15 dictada en fecha 17 de enero de 2006, estableció lo siguiente:

“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella”. (Reiterada en sentencia N° 00727 de fecha 19 de julio de 2016 por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, expresando lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquella que es producto del acuerdo entre las partes.

En consecuencia, la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.

Así pues, la caducidad contractual deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 6, 1.133 y 1.159 de la Norma Sustantiva Civil Venezolana, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando, no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.

De lo antes expuesto, este Juzgado considera traer a colación lo previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, específicamente en lo que refiere a lo previsto en el artículo 133 en su numeral 3º, el cual establece lo siguiente:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) 3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración.”
Subrayado del Tribunal
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador fijó los condiciones concernientes a la caducidad de la acción y, delegó en las partes, la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual demuestra que esa determinación es producto de la voluntad de las partes contratantes, la cual es expresada por autorización de una Ley nacional que regula los parámetros a los cuales deben estar sujetas las fianzas otorgadas por las aseguradoras.

Así, en criterio de este Juzgador, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley.

Ahora bien, efectuada la pertinente revisión de las pruebas cursantes en autos, pudo constatarse específicamente de los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nro. 30230303948, en el orden respectivo, celebrado el 08 de mayo de 2008, y Fianza de Anticipo Nº 30230203975, de fecha 14 de mayo de 2008, los cuales rielan a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del expediente judicial, entre LA CONTRATISTA y la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; observa este Juzgador que las partes acordaron entre las Condiciones Generales de los contratos de fianza fiel cumplimiento (Artículos 3, 4 y 5) y fianza de anticipo (Cláusula 5), que caducarían todos los derechos y acciones referentes a los contratos de fianza, en los siguientes términos:

Fianza de fiel cumplimiento Nro. 30230303948 y Fianza de Anticipo Nº 30230203975
“(…) ARTÍCULO 3: El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA” para con “EL ACREEDOR”, si el incumplimiento de “EL AFIANZADO hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma. Siempre que “EL ACREEDOR” hubiere cumplido las obligaciones previstas en este Contrato.

ARTÍCULO 4: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

ARTÍCULO 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.


Conforme a lo previsto en las cláusulas antes transcritas, se evidencia que las partes establecieron en un (01) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), con ocasión a los aludidos contratos de fianza; así como que, dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas y siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor.

• Corre inserto a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente judicial, Contrato de Obra N° 010-2008, suscrito en fecha 14 de mayo de 2008, entre el entre INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A., para la “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

• Cursa al folio veintidós (22), Notificación N° 1.806 de fecha 18 de octubre de 2010, por medio de la cual se resuelve por vencimiento del término el contrato de obras N° 010-2008, celebrado entre LA CONTRATISTA e INFRAMIR, en fecha 14 de mayo de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

• Consta al folio veinticuatro (24) al veintisiete (27), Resolución y diligencia de fechas 18, 19 y 20 de octubre de 2010 suscritas por el abogado Alejandro Urdaneta, quien detenta el cargo de Coordinador de Asuntos Judiciales, a través de las cuales deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del representante legal de LA CONTRATISTA y en virtud de ello se ordena practicar la referida notificación de vencimiento del término por carteles en un diario de circulación nacional.

• Cursa al folio veintiocho (28), Publicación en el Diario El Nacional de fecha 21 de octubre de 2010 por medio de la cual de hace del conocimiento de la CONTRATISTA que en fecha 18 de octubre de 2010 se resolvió por vencimiento del término el contrato N° 010-2008 cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

• Riela al folio veintinueve (29), Notificación N° 1807 de fecha 18 de octubre de 2010, dirigida a la afianzadora PROSEGUROS S.A, debidamente recibida en sus oficinas en fecha 20 de octubre de 2010, por medio de la cual se le notifica la resolución por vencimiento del término del contrato N° 010-2008.

• Consta al folio treinta y ocho (38), Recibo de pago de anticipo de fecha 20 de mayo de 2008 por medio del cual LA CONTRATISTA manifiesta haber recibido la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 135.119,96).

• Consta al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, ACTA DE OBRA, Acta de prórroga de fecha 26 de agosto de 2008, suscrita entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A por medio de la cual se pactó prórroga de sesenta (60) días para la culminación de los trabajos, siendo la fecha límite de entrega el 26 de octubre de 2008.

• Cursa al folio cuarenta (40), INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Ingeniero EDEGMA FUENTES SULBARÁN.
En este orden de ideas, se observa que en la presente causa, el lapso de ejecución de la obra sufrió una modificación durante la vigencia del contrato, debido a la prórroga y paralizaciones ocasionadas por motivos reconocidos por ambas partes, y que la decisión del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), hoy demandante, rescindió el contrato de obra, mediante Notificación N° 1.807 de fecha 18 de octubre de 2010 dirigida a PROSEGUROS, siendo recibida el 20 de octubre de 2010 y Notificada N° 1.806, de fecha 18 de octubre de 2010, dirigida al Representante Legal de la COMERCIALIZADORA TARGET C.A.

Por otro lado, se aprecia en los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta, como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 26 de octubre de 2008, cuando la se estableció que los trabajos debían ser terminados antes de la fecha contractual. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual la accionante tuvo conocimiento del “hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza”, por lo cual a su decir ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 19 de septiembre de 2011, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

De allí que, a juicio de este Despacho, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante acto administrativo contenido en el Notificación Nro. 1.806 de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), el cual decidió la rescisión del contrato que fuera celebrado con la COMERCIALIZADORA TARGET C.A., por lo que es a partir de ésta fecha que se debe computar para el demandante el lapso de un (01) año para exigir a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., los montos afianzados, es decir, desde el 18 de octubre de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda (19 de septiembre de 2011), razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la acción correspondiente fue incoada de manera tempestiva, al introducirse la demanda el 19 de septiembre de 2011, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el alegato de caducidad. Así se declara.



VII
DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

La presente acción se circunscribe a la demanda por Ejecución de Fianza incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A.”, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”; por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.188.810,36), que corresponde a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; más los intereses moratorios y corrección monetaria.

En relación a este punto la representación judicial de la parte accionada indicó el incumplimiento por la PARTE ACTORA de la obligación de notificar a PROSEGUROS del incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista desde el momento en que se verificó ese hecho, en los términos exigidos en los contratos de fianza emitidos; y, en segundo lugar, la caducidad de la acción, en la medida en que la demanda no fue presentada dentro del lapso de un (1) año, establecido en las fianzas emitidas por PROSEGUROS y computado a partir del momento en que se verificó el supuesto incumplimiento imputado a la empresa contratista. Asimismo nega[ron], rechaza[ron] y contra[dijeron] que [su] representada adeude a la parte demandante la cantidad de CEINTOS OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.108.095,97), que sería la suma de demandada por concepto de fiel cumplimiento, correspondiéndose con la cantidad exacta a la fianza emitida por PROSEGUROS.

Así las cosas, considera pertinente este Juzgador analizar el procedimiento a seguir, para proceder a la resolución unilateral de los contratos administrativos, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 119 del 27 de enero de 2011, ratificando su criterio en esta materia y estableciendo lo siguiente:

“(…) Tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).

En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004). De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas. (…)”.

Del fragmento parcialmente transcrito se desprende que en una relación jurídica derivada de un contrato administrativo, la Administración tendrá una serie de cláusulas exorbitantes, quedando de tal manera subordinados los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes en materia contractual, por cuanto el interés público prevalece sobre el interés particular, y en razón de ello la Administración se encuentra investida de una serie de prerrogativas y privilegios, que la facultan a decidir acerca de la interpretación, modificación y resolución del contrato; igualmente, en virtud de tal superioridad puede imponer sanciones y responsabilidades derivadas de los contratos, así como la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales o la apropiación y devolución de las fianzas.

Ello así, vale acotar que no se constituye como hecho controvertido, la relación contractual que existió entre la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”; y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), identificada como Contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

Asimismo, en el presente caso nos encontramos ante un contrato administrativo cuyo objeto versaba sobre la “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, a los fines de prestar un vital servicio público; y que el referido contrato por la finalidad que persigue, otorga a la Administración ciertas cláusulas implícitas, denominadas cláusulas exorbitantes que comprenden la interpretación, modificación y resolución del contrato, y que se sobreponen a aquellas condiciones o cláusulas que las partes hayan acordado; ello en aras de salvaguardar el interés general por sobre el interés particular; en consecuencia, la Administración Pública, queda en una posición de superioridad, y goza de prerrogativas derivadas de las precitadas cláusulas exorbitantes.

En ese sentido, debe aseverar este Sentenciador que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), encontraba entre las prerrogativas propias de las cláusulas exorbitantes, la potestad de rescindir en cualquier momento el Contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, debiendo únicamente la Administración verificar la existencia del incumplimiento por parte de la contratista, de alguna de las estipulaciones contractuales pautadas; así como motivar el acto y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa (sin necesidad de mediar un procedimiento administrativo previo), hechos éstos últimos que fueron constatados por este Tribunal, según se desprende de las actas procesales que corren insertas a los folios 22 al 29 de la pieza principal, por cuanto la NOTIFICACIÓN No 1.806 y 1.807 de fecha 10 de octubre de 2010, se desprende tanto la motivación del acto administrativo, como la debida notificación de la contratista, cuyas documentales gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.

Finalmente, de acuerdo a la motivación precedente y a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, debe indicar este Juzgador que en el caso sub judice el Instituto demandante no se encontraba obligado a iniciar un procedimiento para rescindir el contrato administrativo; aunado al hecho de que el objeto del contrato era la ejecución de la Obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, con la finalidad de optimizar la prestación de un servicio público de primordial importancia para la población beneficiada por tal obra, privando el interés general sobre el particular de la contratista, que se establece como uno de los pilares a ser protegidos tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por el resto del ordenamiento jurídico venezolano; motivo por el cual el Instituto está en el deber de actuar de manera expedita para garantizar la oportuna y continua prestación del servicio. Así se establece.-

Del incumplimiento de la empresa “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”.

Analizados como han sido los puntos relativos a la presunta caducidad de la acción, se evidencia que la pretensión principal de la presente demanda versa sobre la ejecución del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 30230303948, por un monto de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 108.095, 97) y la fianza de anticipo Nº 30230203975, por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.135.119,96), mediante las cuales la sociedad mercantil “PROSEGUROS”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”, para garantizar el cumplimiento del contrato y el reintegro del anticipo otorgado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), con ocasión al Contrato de Obra Nº 010-2008, relativo a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, cuyos documentos de fianza constan en forman original, insertos a los folios 30 al 33 y 34 al 37 de la pieza principal del presente expediente.

En ese sentido, corre inserta al folio 29 de la pieza principal del presente expediente, copia de RECIBO de pago de fecha 20 de mayo de 2008, emanada COMERCIALIZADORA TARGET C.A., en la cual hace constancia que ha recibido del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 135.119,96), que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de anticipo de la Obra “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

Asimismo, corre inserto a los folios 40 de la pieza principal del presente expediente, copia del Informe de Inspección de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Ingeniero EDEGMA FUENTES SULBARÁN, Subdirector Regional Metropolitana, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante el cual dejó constancia que el porcentaje de ejecución de la obra realizada por la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”, con ocasión al Contrato de Obra Nº 010-2008, de fecha 23 de mayo de 2008, a esa fecha representaba un porcentaje de Ejecución de: “70%”, que se encontraba la paralización o abandono de la obra.

• Igualmente, corre inserto al folio veintidós (22), Notificación N° 1.806 de fecha 18 de octubre de 2010, dirigida al Representante Legal de la COMERCIALIZADORA TARGET C.A., por medio de la cual se resuelve por vencimiento del término el contrato de obras N° 010-2008, celebrado entre LA CONTRATISTA e INFRAMIR, en fecha 14 de mayo de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

• Consta al folio veinticuatro (24) al veintisiete (27), resolución y diligencia de fechas 18, 19 y 20 de octubre de 2010 suscritas por el abogado Alejandro Urdaneta, quien detenta el cargo de Coordinador de Asuntos Judiciales, a través de las cuales deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del representante legal de la COMERCIALIZADORA TARGET C.A. (LA CONTRATISTA) y en virtud de ello se ordena practicar la referida notificación de vencimiento del término por carteles en un diario de circulación nacional.

• Cursa al folio veintiocho (28), Publicación en el Diario El Nacional de fecha 21 de octubre de 2010, por medio de la cual de hace del conocimiento de la CONTRATISTA que en fecha 18 de octubre de 2010, se resolvió por vencimiento del término el contrato N° 010-2008 cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

• Riela al folio veintinueve (29), Notificación N° 1.807 de fecha 18 de octubre de 2010, dirigida a la afianzadora PROSEGUROS S.A, debidamente recibida en sus oficinas en fecha 20 de octubre de 2010, por medio de la cual se le notifica la resolución por vencimiento del término del contrato N° 010-2008.

• Consta al folio treinta y ocho (38), Recibo de pago de anticipo de fecha 20 de mayo de 2008, por medio del cual LA CONTRATISTA manifiesta haber recibido la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 135.119,96).

• Consta al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, ACTA DE OBRA, Acta de prórroga de fecha 26 de agosto de 2008, suscrita entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A., por medio de la cual se pactó prórroga de sesenta (60) días para la culminación de los trabajos, siendo la fecha límite de entrega el 26 de octubre de 2008.

• Cursa al folio cuarenta (40), INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Ingeniero EDEGMA FUENTES SULBARÁN.

Ahora bien, por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas o tachadas por la parte demandada, debe este Juzgador otorgarles pleno valor probatorio y tenerlas como válidas para acreditar lo allí referido, quedando así demostrados los hechos contenidos en tales documentos y que fueron expuestos ut supra. Así se establece.

Con vista a lo anterior, considera traer a colación lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Para los Doctores Maduro L., Eloy y Pittier S., Emilio, en su publicación “Curso de Obligaciones” (2002), “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.”

De lo que se desprende el principio de la voluntad el cual se fundamenta en el hecho de que el hombre como tal es libre y que el ejercicio de esa libertad puede ser limitada por él mismo creando obligaciones a favor de otras personas mediante la manifestación de voluntad de su propio querer.

Asimismo, los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”

Vistas las documentales ut supra analizadas y las disposiciones legales antes citadas, así como el hecho de que la propia parte demandada “PROSEGUROS S.A.”, en su escrito de contestación admitió como hechos no controvertidos el haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A, a través de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento ya suficientemente descritas, para garantizar las resultas del contrato in comento, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), se tiene por cierto el hecho relativo a que dicho contrato fue suscrito por las partes señaladas; que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), otorgó efectivamente a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A., la cantidad de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 135.119,96), que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de anticipo de la Obra “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; admite como hecho cierto que LA CONTRATISTA amortizó por concento de anticipo la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.54.405,57), y que en efecto la contratista (Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A.), no dio total cumplimiento a las condiciones del contrato de ejecución de obra en los términos pactados, tal y como consta en el informe de inspección de fecha de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Ingeniero EDEGMA FUENTES SULBARÁN, y en la notificación de rescisión unilateral del contrato, aunado a que la aseguradora no desvirtuó el hecho del incumplimiento de las condiciones contractuales, sólo se limitó a negar de manera pura y simple el incumplimiento.
Asimismo, una revisión de la totalidad de las estipulaciones del contrato de fianza (cuyo valor probatorio no fue cuestionado), se aprecia que en el capítulo identificado como: “CONDICIONES GENERALES”, se dispuso:
“ARTÍCULO 1. ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE solo hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este contrato garantiza. Los incumplimientos que cubre este Contrato son los que ocurran durante la vigencia del plazo establecido para la ejecución del contrato que la fianza garantiza.
(…Omissis…)
ARTÍCULO 3.. “EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE exigirá a la EMPRESA DE SEGUROS el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se le realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato…”
(…Omissis…)
ARTÍCULO 4..- Las acciones judiciales contra LA EMPRESA DE SEGUROS para exigir el cumplimiento de las fianzas, caducarán a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalado en la Cláusula Nº 3”.
(…Omissis…)

(Destacado del este Tribunal).
Conforme se advierte de la anterior cita, que EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE (INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), exigirá a la EMPRESA DE SEGUROS (PROSEGUROS S.A.) el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se le realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato, y Cualquier notificación que haya de hacerse a LA EMPRESA DE SEGUROS (PROSEGUROS S.A.), con motivo de este contrato, deberá efectuarse por escrito, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.815 del Código Civil, que dispone: “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador de la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra”.
De manera que de acuerdo a los hechos antes señalados, se verificó en el presente caso por parte de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A., un incumplimiento parcial de las condiciones pactadas en el Contrato de Obra N° 010-2008, celebrado entre LA CONTRATISTA (Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A.), e INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), en fecha 14 de mayo de 2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 589.123,04). En este sentido, igualmente se estableció ut supra que a la parte accionante le estaba dado el derecho de rescindir de manera unilateral el contrato por incumplimiento de la Contratista.

En tal sentido, observa este Juzgador, que constituye jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la rescisión del contrato es el hecho que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obra) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, en la cual dispuso:

“(…) Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. (…)”

El criterio jurisprudencial expuesto indica claramente, que es la rescisión del contrato la circunstancia que autoriza al acreedor a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, este criterio ha sido reiterado y al respecto se cita adicionalmente la sentencia Nº 127 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2010, que estableció:

(…) Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. (…)”
(Vid. Sentencia Nº 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007). (Subrayado nuestro)

Ahora bien, es oportuno indicar que la fianza de anticipo es una garantía constituida en favor del acreedor que otorga una suma de dinero a modo de anticipo al deudor, quien está obligado a ejecutar un determinado trabajo que le ha sido encomendado, a fin de que disponga del capital necesario para llevarlo a cabo, con el compromiso de ejecutar ese trabajo, y en caso que el deudor no cumpla con las obligaciones contraídas, el acreedor estará facultado para solicitar la ejecución de esa fianza de anticipo.

En este mismo orden de ideas, en el caso de autos, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), otorgó efectivamente a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA TARGET C.A., fianza de fiel cumplimiento Nº 30230303948, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 108.095, 97), y en razón de ello la contratista suscribió contrato de fianza de anticipo Nº 30230203975, con la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A.”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 135.119,96), que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de anticipo de la Obra “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; y admite como hecho cierto que LA CONTRATISTA amortizó por concento de anticipo la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.54.405,57); Igualmente, a la fecha de la rescisión unilateral del contrato se evidencia que se había ejecutado un 70% de la obra, por lo que el cumplimiento parcial del contrato no superó la cantidad dada como anticipo, y siendo así resulta PROCEDENTE el cobro de la fianza de anticipo, por la cantidad de OCHENTA MIL SETENCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.80.714,39) en virtud que LA CONTRATISTA amortizó por concepto de anticipo la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.54.405,57). Así se decide.

Así mismo, es importante resaltar que en general todas las obligaciones pueden ser afianzadas, sean civiles o naturales, accesorias o principales y deriven de un contrato cualquiera sea el acreedor o deudor; y sin importar si el valor de la deuda es determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, exigible o a plazo condicional.

Ello así, es importante destacar que en la fianza, conforme al artículo 1.804 del Código Civil, el fiador de una obligación, queda obligado para con el acreedor a cumplirla si el deudor no la cumple. Lo que significa que la principal obligación del fiador es la de cumplir la obligación del deudor, en los límites del contrato de fianza -situación que efectivamente resulta natural pues el fiador puede responder por menos de lo estimado pero jamás por más de lo convenido-, bastando entonces, que el deudor incumpla su obligación para que el fiador quede obligado.

Por otro lado, se tiene que la fianza de fiel cumplimiento es una convención expresa de garantía personal, en virtud de la cual un tercero ajeno al negocio principal garantizado se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, de la obligación asumida por éste, en caso de que no cumpla quien resulta el obligado principal de la relación jurídica. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste.

De la misma forma debe indicarse que, el contrato de fianza no se instituye como un contrato de arras o de cláusula penal, en cuyo caso el incumplimiento objetivo acarrea indemnización; sino para cubrir las obligaciones que el deudor principal incumpliere, tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”.

En ese orden se tiene como hecho no controvertido, que la contratista constituyó con la sociedad mercantil “PROSEGUROS S.A.”, fianza de fiel cumplimiento signada bajo el Nº 30230303948, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 108.095, 97), correspondiente al 20% del monto total del contrato para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones; verificándose el incumplimiento parcial de la contratista al momento de la rescisión del contrato, ya que se había ejecutado solo un 70% de la obra, restando por ejecutar un 30% de las obligaciones contraídas por la contratista, por lo que ello trajo como consecuencia que la contratista no haya cumplido a cabalidad con las obligaciones asumidas en el contrato de obra, resultando así procedente el pago del monto fijado como fianza de fiel cumplimiento. Así se establece.

En virtud de lo antes analizado, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las disposiciones contractuales y legales antes citadas; y que la misma no constituye una acción que contraríe el orden público, en consecuencia, de acuerdo al análisis antes expuesto, resulta procedente condenar a la sociedad mercantil “PROSEGUROS S.A.”, al pago del monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento constituida con ocasión al contrato de ejecución de obras in comento, ya que como quedó demostrado al haberse ejecutado el 70% de la obra, se amortizó debidamente el anticipo otorgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del contrato Nro. 30230203975 de fianza de anticipo, por cuanto fue verificado el incumplimiento parcial de las condiciones del contrato de ejecución de obras por parte de la empresa “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”. Asimismo, en cuanto a la fianza de fiel cumplimiento se condena a la referida empresa al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 108.095, 97), tal como afirma la parte actora, ya que quedó plenamente demostrado que la fianza de fiel cumplimiento fue fijada en el 20% del monto total del contrato; y está constituye una garantía del cumplimiento de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de obra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del contrato Nro.30230303948 de fianza de fiel cumplimiento, por cuanto fue verificado el incumplimiento parcial de las condiciones del contrato de obra por parte de la empresa “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”. Así se decide.

Ello así, debe indicarse que el monto total del capital a cancelar por la empresa “PROSEGUROS S.A.”, asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.188.810,36), que corresponde a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, ya que la misma es una garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que pueda hacerse deducción alguna respecto de ella, toda vez que el contrato no fue cumplido a cabalidad. Así se decide.


DE LOS INTERESES DE MORA:

Por otra parte la representación judicial del Instituto demandante, reclamó el pago de los intereses de mora; al respecto este Juzgado debe traer al presente estudio la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone:

“Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. (…)”

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo determinado en la convención, y según lo establecido en el artículo 1.271 eiusdem:
“(…) el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable (…)”

En ese sentido, debe aseverarse que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el caso bajo estudio consistía en la ejecución total de la obra, pactada por la parte accionante y la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”, y por cuanto este Tribunal no observa que efectivamente se honraran las obligaciones asumidas contractualmente y se desconoce si se ha producido la cancelación efectiva del crédito, la mora opera de pleno derecho. En consecuencia este Tribunal considera PROCEDENTE la reclamación judicial de este concepto, debiendo dicho monto ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad a partir de la cual deberán calcularse los intereses moratorios imputables a la Aseguradora, es necesario traer a colación el contenido de la Cláusula 3 y 5 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, que establece lo siguiente:
“Cláusula 3. EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE exigirá a la EMPRESA DE SEGUROS el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se le realice del acto administrativo que contiene la rescisión unilateral del contrato. En consecuencia, cumplido lo anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra de la EMPRESA DE SEGUROS otorgante de la fianza correspondiente”.

“Cláusula 5. Las acciones judiciales contra LA EMPRESA DE SEGUROS para exigir el cumplimiento de las fianzas, caducarán a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalados en la Cláusula Nº 3. (…)”

En ese orden de ideas, a criterio de este Sentenciador del fragmento parcialmente transcrito se colige que, para colocar en mora a la aseguradora, el Instituto demandante debía notificar a la afianzadora la ocurrencia del hecho que dio lugar al cobro del monto correspondiente, esto es la rescisión del contrato, y una vez verificada dicha notificación la compañía de seguros contaba con un plazo de noventa (90) días siguientes para cumplir con el pago respectivo; por cuanto una vez vencido dicho lapso sin que hubiese honrado la obligación, la misma quedaría en mora a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los noventa (90) días antes referidos, ello de acuerdo con el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano y de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento.

En ese orden ideas, corre inserta al folio 22 al 29 de la pieza principal del presente expediente, notificación N° 1.806 y 1.807 de fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual el Instituto demandante hizo del conocimiento de la empresa sociedad mercantil “PROSEGUROS S.A.”, de la rescisión unilateral del contrato Nro. 010-2018, suscrito en fecha 14 de mayo de 2008, entre INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), y la empresa “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por el vencimiento del término del contrato; ello a los fines de ejecutar la fianza de anticipo Nº 30230203975, con la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A.”, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 135.119,96), que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de anticipo de la Obra “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; para garantizar el reintegro del anticipo concedido a la contratista, así como la fianza de fiel cumplimiento Nº 30230303948, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 108.095, 97), cuya notificación fue recibida en fecha 20 de octubre de 2010; en consecuencia, verificada dicha notificación comenzó a transcurrir efectivamente el lapso de noventa (90) días siguientes a partir de dicha fecha (20-10-2010) a los fines que la aseguradora realizara el pago respectivo o ejerciera las acciones pertinentes en el supuesto de considerar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, cuestión que no se verificó, quedando en mora la aseguradora a partir del día siguiente al vencimiento del plazo, cuyo lapso venció el día 20 de enero de 2010, y siendo que no demostró el cumplimiento de su obligación resulta procedente el pago de los intereses moratorios a partir del 20 de enero de 2010, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un sólo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.188.810,36), que corresponde a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. Así se decide.-


DE LA INDEXACIÓN:

Igualmente, la parte accionante solicitó la indexación de la obligación principal reclamada a los fines de indemnizar la pérdida sufrida, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago de la suma reclamada.

Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otros:

“(…) Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, al señalar:

“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

En razón del criterio antes señalado, este Juzgado acuerda la indexación de los montos únicamente en relación a la cantidad acordada como capital, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.188.810,36), que corresponde a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda (29 de septiembre de 2011), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento incoada, en consecuencia se condena a la empresa aseguradora al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.188.810,36), que corresponde a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, Y así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Ejecución de Fianza incoada por los abogados RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELASQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-15.663.617, V-15.026.226, V-14.274.300, V-6.949.253 y V-15.665.138, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) creado mediante la Ley de creación del INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada con el Nro. “Extraordinario” de fecha 21 de diciembre de 2001, contra la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A.”, sociedad mercantil, inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 145-A, Pro el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante la citada oficina del Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro de 1996, bajo el N° 38, Tomo 17-A., en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”; en consecuencia se CONDENA a la referida aseguradora al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se CONDENA a la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A.”, a cancelar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.188.810,36), que corresponde a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, en virtud del incumplimiento parcial de las condiciones del Contrato de Obras N° 010-2008, de fecha 14 de mayo de 2008, por parte de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA TARGET C.A.”, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil ““PROSEGUROS S.A.”, al pago de los intereses moratorios a partir del 20 de enero de 2010, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.764,20)constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar en el particular primero, es decir, las cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.188.810,36), que corresponde a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del Contrato de obras N° 010-2008, correspondiente a la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN DE TRAMO DE VIALIDAD, CALLE GUILLERMO APONTE, SECTOR EL ENCANTADO, BARRIO HUNIDO, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 29 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la publicación de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legalmente establecido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

DR ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las tres y doce de la tarde (03:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES
EXP. Nro. 6978

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR