Decisión Nº 007267 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-01-2019

Fecha28 Enero 2019
Número de expediente007267
PartesFELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUITA VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de enero de 2019.
Exp. No. 007267
PARTE QUERELLANTE: ciudadano FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.287.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO Y MILLA JOSE ITALO, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.279 y V.-9.156.749, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.935 y 162.512, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 06 de noviembre de 2012, el ciudadano FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.287, debidamente asistido por los abogados JAIDAN LANGE y MILLA ITALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.935 y 162.512, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de solicitar la nulidad de la Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado adscrito al Servicio de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Previa distribución de causas efectuado en fecha 08 de noviembre de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 09 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y solicitó la remisión del expediente administrativo la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.287, debidamente asistido por los abogados JAIDAN LANGE y MILLA ITALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.935 y 162.512, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Indicó que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 282 de fecha 18 de julio de 2012, notificada en fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana.
Señaló que ingresó a la Policía Nacional Bolivariana en fecha 16 de julio de 2010, al cargo de Oficial Agregado en la Coordinación de Orden Público, sujeto al período de prueba de 03 meses previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Narró que “en fecha 27 de diciembre de 2011, durante un recorrido en el Boulevard Sabana Grande (Municipio Libertador del Distrito Capital), “fue llamado, por un ciudadano el cual se identifico (sic) como Oficial de Seguridad de la tienda La Pima, informándole, que en la mencionada tienda habían siete (07) ciudadanos en actitud sospechosa y que presuntamente habían ocultado prendas de vestir en un bolso, por lo que procedió a trasladarse a la mencionada tienda (…), amparándose (…) en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en compañía de los otros compañeros policiales a realizarles, las respectivas revisiones corporales en presencia de tres (03) visitantes que estaban en la tienda comprando, y el personal de seguridad, donde a uno (1) de los sietes (sic) (7) jóvenes se le incauto (sic) dos (2) franelas de color blanco (…), es por ese motivo que procedieron a manifestarle (…) al jefe de seguridad, que debían (sic) de acompañarlos, para formular la denuncia por el delito flagrante (…), el jefe de seguridad, manifestó que no le interesaba formular la denuncia, solo quería que les cancelaran las mencionadas franelas (…)”. Asimismo señaló que él y sus compañeros solicitaron la factura que habían dejado los ciudadanos al pagar las franelas para informar a los Jefes Policiales la novedad por escrito y que tanto él como sus compañeros actuaron con apego a la Ley.
Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntas “…omisiones y excesos cometidos en el procedimiento…”, delatando en primer lugar, la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura de la averiguación administrativa; en segundo lugar, que no tuvo acceso a las actas del expediente pese a que las solicitó en fecha 22 de febrero de 2012, ni se le permitió ejercer su derecho a promover y controlar las pruebas, violando lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 del referido texto constitucional; en tercer lugar, que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Delató que se irrespetó las distintas fases que la Administración debe cumplir para ejercer su potestad sancionatoria, “…ya que se irrespetó la fase de notificación después de transcurrir y de no notificarle los cargos por el (sic) cuales (sic) era investigado…” y que lo señalaron como culpable menoscabando su presunción de inocencia.
Adujo que el ente querellado actuó con desviación de poder y abuso de autoridad, toda vez que –según sus dichos- los supuestos de hecho por los cuales lo “incriminaron” tuvieron origen en una supuesta amistad entre una oficial jefe de la Policía Nacional Bolivariana quien es familiar de uno de los ciudadanos involucrados en los hechos antes narrados “…y por ser intermediario de un sobrino de dicha oficial…”, además alegó que a partir de ello “…comenzaron a utilizar el poder que como Administración Pública detenta para lograr darle la baja, con una evidente finalidad distinta a los principios de respeto a la dignidad humana y a las obligaciones que como funcionario el ordenamiento jurídico prevé”.
Denunció que desconocía los motivos por los cuales fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo por 180 días sin que mediara sentencia firme, asimismo denunció que fue destituido de su cargo, considerando que si los hechos antes relatados fueran los únicos supuestos por los cuales podían iniciarle la averiguación administrativa, no constituyen –en su criterio- conductas que pudieran acarrear una sanción tan grave.
Arguyó que lo sancionaron con destitución “…bajo unos supuestos inexistente (sic) con ausencia de pruebas y por ello al partir de una premisa falsa…” denunciando que dicho acto está viciado de falso supuesto.
Solicitó que se declare con lugar la presente querella y se ordene su reincorporación al cargo de Oficial o en un cargo de igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Asimismo solicitó el pago de los salarios dejados de percibir “…y otros beneficios socio económicos…”, desde el momento de su suspensión y destitución hasta su efectiva reincorporación.
Por último solicitó que en caso de resultar totalmente vencido el ente querellado “…se condene al pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de una experticia complementaria del fallo…”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la abogada ANGELICA MARIA SUBERO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 117.131, en su carácter de representante legal de la República, dio contestación a la querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte querellante en su escrito libelar.
Expuso que lo pretendido por la parte actora se circunscribe a la nulidad del acto administrativo “…signado con el N° 235 de fecha 02 de agosto de 2012…”, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial Agregado “…por la comisión de faltas establecidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Rebatió la denuncia referida al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento por la presunta incompetencia de la funcionaria que solicitó la apertura del expediente administrativo, fundamentándose en lo dispuesto en el “…artículo 15 de la Resolución mediante la cual se dictaron las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicado en Gaceta Oficial N° 39824 de fecha 20 de diciembre de 2011…”, por considerar que la averiguación administrativa se suscitó en virtud de una denuncia realizada por el ciudadano Carlos Rivero Mata en fecha 01 de enero de 2012 y que la Oficina de Actuación Policial inició y sustanció el referido expediente administrativo a fin de esclarecer los hechos denunciados.
Sostuvo que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el actor tuvo acceso al expediente, contó con la oportunidad de exponer sus alegatos, consignar su escrito de descargos, así como también de ejercer su actividad probatoria, considerando que mal puede alegar que no tuvo acceso al expediente y que no pudo presentar pruebas, ya que –a su decir- el organismo querellado garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Adujo que la Administración notificó al accionante del inicio del procedimiento administrativo de “…INTERVENCIÓN TEMPRANA…” por considerar que estaba involucrado en un presunto procedimiento policial irregular y que para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso se le notificó de los cargos que se le imputaban, siendo –según sus dichos- carga de la parte actora desvirtuar los elementos probatorios cursante en autos, cuyos hechos no fueron rebatidos por él, por lo cual el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana concluyó que existían suficientes elementos de convicción que demostraron que el hoy querellante estaba incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación al vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente con ocasión a la suspensión sin goce de sueldo por un periodo de 180 días, arguyó que dicha medida resultó ajustada a derecho manifestando que “…el funcionario actuó con falta de probidad, contrario a la ética y profesionalismo del ejercicio en el desempeño de la función policial, resultando tal actuación violatoria de los derechos humanos…”.
En cuanto al vicio de desviación de poder, alegó que el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dictó el acto administrativo de destitución conforme a sus atribuciones legalmente conferidas dentro del marco de su competencia, cumpliendo con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a todos los funcionarios del referido cuerpo policial.
Indicó que la Administración no incurrió en abuso de poder, toda vez que –a su decir- la averiguación disciplinaria se inició a partir de una denuncia proferida por el ciudadano Carlos Enrique Rivero quien manifestó que unos funcionarios lo extorsionaron y amenazaron, contrariando lo aducido por el hoy querellante en lo que respecta a la supuesta “…amistad entre una oficial de la Policía Nacional Bolivariana que es familiar de unos (sic) de los ciudadanos en conflicto…”.
Solicitó que se desestimen los pedimentos formulados por el recurrente, manifestando que la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, ya que a su decir, la relación de empleo público cesó como consecuencia del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Asimismo expuso que la República cuenta con prerrogativas procesales, una de las cuales la exime de ser condenada en costas si resultare totalmente vencida en juicio, invocando lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, observa que la pretensión versa sobre la nulidad de la Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual el hoy querellante fue destituido del cargo de Oficial Agregado, aduciendo que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, así como también la presunción de inocencia, por cuanto -a su decir- el referido acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo. Asimismo denunció que la Administración actuó con desviación de poder y abuso de autoridad e incurrió en el vicio de falso supuesto.
Por otra parte, la representación judicial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana rebatió todas las denuncias proferidas, alegando que el ente querellado actuó ajustado a derecho conforme a sus atribuciones legalmente conferidas dentro del marco de su competencia, cumpliendo con el fin previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo, adujo que la averiguación administrativa se suscitó en virtud de una denuncia a partir de la cual la Oficina de Actuación Policial inició y sustanció el expediente administrativo a fin de esclarecer los hechos denunciados, garantizando al hoy querellante el acceso al expediente, así como su derecho de ejercer sus defensas durante el procedimiento, el cual, una vez concluido, se verificó -a su decir- la existencia de suficientes elementos de convicción para destituir al actor.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUITA, ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Oficial Agregado, adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
-De la prescindencia del procedimiento administrativo-
Precisa quien decide que el accionante denunció que el acto administrativo contenido en la Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presuntas “… omisiones y excesos cometidos en el procedimiento…”, delatando en primer lugar, la incompetencia del funcionario que solicitó la apertura de la averiguación administrativa; en segundo lugar, que no tuvo acceso a las actas del expediente, ni se le permitió ejercer su derecho a promover y controlar las pruebas, violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del referido texto constitucional; en tercer lugar, alegó que no se le notificó de los cargos por los cuales fue investigado y que lo señalaron como culpable menoscabando su presunción de inocencia.
Al respecto, la representación judicial del órgano querellado rebatió dicha denuncia, por considerar que la averiguación administrativa se suscitó en virtud de una denuncia realizada por el ciudadano Carlos Rivero Mata, en fecha 01 de enero de 2012 y que la Oficina de Actuación Policial inició y sustanció el referido expediente administrativo a fin de esclarecer los hechos denunciados, asimismo adujo que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el querellante tuvo acceso al expediente, expuso sus alegatos, consignó escrito de descargos y ejerció sus defensas, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso considera pertinente quien juzga invocar sentencia proferida de la Sala Político Administrativo en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 donde aludiendo a las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración. Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayadas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra un derecho complejo, el llamado derecho a la defensa y éste se puede manifestar de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de ejercer de manera clara las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
En tal sentido, como quiera que la aducida violación del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra vinculada a las presuntas “…omisiones y excesos cometidos en el procedimiento…”, resulta oportuno traer a colación el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial (…)
(…omissis…)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita coloca en cabeza de La Oficina de Control de Actuación Policial la apertura, instrucción y sustanciación de la averiguación disciplinaria, lo que significa que la competencia fue atribuida al órgano y no a un sujeto o en función a un cargo concreto.
En ese mismo orden de ideas y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que le mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”. (Subrayado del Tribunal).
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”.

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso, se reitera no ocurrió.

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y por cuanto en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, y aunado a ello, si lo concatenamos con el contenido del artículo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; e igualmente relacionado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, los cuales adminiculados con el artículo 257 constitucional, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, todos los Jueces deben dictar sus decisiones de acuerdo a las normas de derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en cuanto al acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante, se evidencia lo siguiente:
- Cursa a los folios seis (6) al diez (10) del expediente judicial, Notificación de fecha 23 de agosto de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigida al ciudadano FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA...” de la cual se desprende lo siguiente:
- Auto de inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 1 de enero de 2012, a los funcionarios OFICIAL AGREGADO FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA, Oficio N° CPNB-OCAP-7768-12 de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Resolución N° 331 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829 de fecha 20 de diciembre de 2011) y recibido por el hoy querellante en fecha 28 de marzo de 2012, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “En consecuencia de lo antes expuesto, se presume que usted subsumió su conducta en el supuesto previsto en el (sic) numeral (sic) 6 y 10 del artículo 97 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, concatenado con el Numeral (sic) 6 del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 23 de abril de 2012, suscrito por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Resolución N° 331 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829 de fecha 20 de diciembre de 2011) y recibido por el hoy querellante en fecha 24 de abril de 2012. CONSIGNACIÓN DE ESCRITO DE DESCARGO de fecha 03 de mayo de 2012, recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial en esa misma fecha. Escrito de Promoción de Pruebas, recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 07 de mayo de 2012. “AUTO DE ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS” de fecha 17 de mayo de 2012, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. AUTO DE CIERRE DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS de fecha 09 de mayo de 2012, suscrito por Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
De dicha notificación se desprende lo siguiente:
- Que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dio inicio a la averiguación disciplinaria a partir de una denuncia formulada en contra del hoy querellante en fecha 01 de enero de 2012.
- Que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el hoy querellante fue notificado de cada una de las fases del mismo, consignó escrito de descargos y de promoción pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso correspondiente pudiendo ejercer el control de las mismas. En armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión Nº 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido.
De lo anterior se evidencia que el procedimiento disciplinario fue iniciado por el Director de la Oficina de Actuación Policial, que es el máximo jerarca del órgano competente para ello, además obedeció a una denuncia en contra del actor, de igual modo se observa que al hoy querellante se le trató como presunto responsable, con respeto a la garantía de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna.
Asimismo cabe destacar que existen suficientes elementos que permiten deducir que el actor tuvo acceso al expediente disciplinario, opuso sus defensas y fue tratado como presunto responsable sin haber sido prejuzgado, por lo tanto se concluye que la Administración, al cumplir con todas las etapas del procedimiento administrativo disciplinario, no infringió lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide.

-Del vicio del falso supuesto-

Precisa quien decide que la parte recurrente señaló que el ente querellado decidió destituirlo “…bajo unos supuestos inexistente (sic) con ausencia de pruebas y por ello al partir de una premisa falsa…”
Por otra parte, la representación judicial negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor manifestando que “…el funcionario actuó con falta de probidad, contrario a la ética y profesionalismo del ejercicio en el desempeño de la función policial, resultando tal actuación violatoria de los derechos humanos…”.
En tal sentido, a fin de analizar lo aducido por la parte actora debe indicarse que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: “…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene”. (Vid. sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración para dictar un acto administrativo se basa en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por ésta, en tanto que el falso supuesto de derecho se materializa cuando para decidir la Administración se fundamenta en un norma jurídica incorrecta o la interpreta de manera errada distinta a la establecida en la misma.
Ahora bien, visto lo alegado por el actor en cuanto a que la Administración se sustentó en hechos que nunca ocurrieron y que por ende son falsos por carecer de pruebas, se entiende que la denuncia se enfoca hacia el modo en que la Administración apreció los hechos para destituirlo, por tal motivo y en atención al principio iura novit curia, debe señalarse que el vicio delatado corresponde al falso supuesto de hecho.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Delimitado lo anterior, a fin de verificar la procedencia o no de los argumentos planteados por el hoy recurrente conviene traer a colación las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, a saber:
- Consta a los folios 06 al 10 del expediente judicial, copia certificada de notificación contenida en el oficio N° CPNB-DN-N° 006521-12 de fecha 23 de agosto de 2012, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibido por el actor en fecha 27 de agosto de 2012, el cual contiene la Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual fue acordada la destitución del hoy querellante y de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted (…), a fin de notificarle el contenido de la Decisión N° 282, de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual resuelven DESTITUIRLO del cargo de OFICIAL (…), de la cual se extrae lo siguiente: “(…)
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la PROCEDENTE MEDIDA DE DESTITUCIÓN contra el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA, titular de la cédula de identidad número V-14.548.287, adscritos (sic) al Servicio de Orden Público, con fundamento en lo dispuesto en el (sic) numeral (sic) 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) Numeral 06.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales… (…) Numeral 10- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución… Ley del Estatuto de la Función Pública Artículo 86- Serán causales de destitución: (…) (sic) Numeral 6°: Falta de probidad (…)”.
En relación a la denuncia y las declaraciones de los supuestos agraviados, rendidas durante la fase preliminar del procedimiento disciplinario se observa:
- Que en fecha 27 de Diciembre de 2011, se encontraban en la Tienda Pima Cotton y que el personal de seguridad al revisarlos encontró dentro del bolso de uno de ellos, prendas de vestir pertenecientes a la referida tienda.
- Que en virtud de tales hechos, el personal de la tienda llamó a funcionarios policiales, quienes se los llevaron detenidos a una unidad patrullera siendo objeto de amenazas, agresiones y extorsión.
- Y que fue luego de la supuesta detención fue cancelada la mercancía incautada.
De los testimonios promovidos en la fase probatoria del procedimiento disciplinario se verifica lo siguiente:
- Que en efecto, en fecha 27 de diciembre de 2012, dentro de la tienda Pima Cotton un grupo de jóvenes fueron revisados por el personal de la referida tienda y a uno de ellos le incautaron mercancía, en virtud de lo cual fue requerida la intervención de funcionarios policiales.
- Que el Supervisor de Seguridad de dicha tienda solicitó el pago de la mercancía incautada manifestando su decisión de no denunciar tal hecho y que los presuntos involucrados en el hecho se retiraron de la tienda una vez que cancelaron dicha mercancía.
- Así mismo se observa que fueron contestes en afirmar que no hubo ninguna situación ni de extorsión ni de uso de la fuerza pública ni dentro ni fuera de la tienda.
- En relación a la supuesta grabación contenida en el acta antes mencionada, aun cuando la misma formó parte del acervo probatorio en que se fundamentó la administración para determinar la imputación de los hechos que dieron lugar a la destitución, tal como se desprende de la misma, no se verifica la identidad de las personas involucradas en la supuesta conversación transcrita, es decir, no fueron identificados ni de los presuntos agraviados ni los funcionarios implicados.
De lo anterior se deduce que los hechos narrados tanto por el denunciante y las otros jóvenes (supuestos agraviados) no fueron constatados por la administración, siendo que más bien, los testigos promovidos por el actor en la fase probatoria del procedimiento disciplinario al ser contestes con sus declaraciones, desvirtuaron tales aseveraciones respecto a la supuesta detención y exceso policial.
Ahora bien, visto que la Administración destituyó al hoy querellante con base a las causales contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien decide pasa de seguidas a analizar los hechos a la luz de dichas normas y en tal sentido se observa:
De la causal contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establecen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...omissis...)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (...omissis...)”
Respecto de esta causal, es criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que “…el uso de la fuerza debe considerarse excesivo, exagerado y que sobrepase los límites regulares que tienen los funcionarios policiales de someter a los ciudadanos que se encuentren presuntamente incursos en un delito, con el objetivo final de proteger a los ciudadanos de la localidad en donde se encuentre” (Vid. Sentencia N° 2013-0861 de fecha 16 de mayo de 2013, caso: Carlos Alberto Peña Blanco, Exp. N° AP42-R-2012-000786), “…en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física sino también de otra forma de intervención en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión, o no actuación adecuada respecto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia” (Vid. Sentencia N° de fecha 24 de abril de 2013, caso: Julio César Rivero Abreu, Exp. N° AP42-R-2012-001478).
En atención a los criterios jurisprudenciales esbozados, la configuración de la causal contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, requiere que el empleo de la fuerza física y cualquier otra forma de actuación u omisión se ejerzan de forma desmedida y sin que guarde proporción con la finalidad que persigue la función policial que es la protección y resguardo de los ciudadanos.
En el caso bajo examen, luego de haber analizado exhaustivamente el expediente judicial, no se demostró durante la instrucción del procedimiento disciplinario que el hoy querellante haya cometido actos de agresión o extorsión, siendo que las pruebas testimoniales de los ciudadanos Egnis José Jaramillo Ramírez y Armando José Durán Sulbarán (empleados de la tienda Pima Cotton), Guadalupe Jacqueline Curbelo González y Odami Cecilia Blanco (visitantes de la referida tienda), Yoel Alejandro Leal Rojas y Javier David Labrador Figuera (funcionarios del órgano querellado), señalaron que no hubo uso de la fuerza física ni algún tipo de coerción ni dentro ni fuera de la tienda Pima Cotton, por lo que mal puede este Tribunal concluir que el hoy querellante realizara alguna actuación relacionada con cualquier forma de intervención excesiva relacionada con el ejercicio de la autoridad policial, en razón de lo cual, este Tribunal estima que no existen pruebas que permitan verificar el supuesto hecho contenido en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.

-Del vicio de la falta de probidad-

La Decisión N° 282 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, también fundamentó la destitución del hoy querellante con base a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber actuado “…contrario a la ética y al profesionalismo del ejercicio en el desempeño de la función Policial…”
En este orden, la referida norma dispone:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Subrayado y destacado de este Tribunal).
En este orden se verifica que dicho ordinal señala que la falta de probidad constituye una de las conductas que acarrean la destitución de un funcionario público, definida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del Estado Zulia, como “…la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Se entiende entonces que cuando la Ley habla de falta de probidad refiere a lo conductual, a la rectitud, honradez e integridad en el actuar, todo ello en el marco del ejercicio de las obligaciones del funcionario.
En razón de lo anterior, es menester traer a colación la notificación de la Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, que cursa a los folios 06 al 10 del expediente judicisl, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Cabe señalar que corre inserto en autos suficientes elementos que comprueben (sic) el mal desempeño del ejercicio de la función policial en los cuales se destacan: Acta Disciplinaria de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2.012) suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPNB) FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA, quien deja constancia que el ciudadano (se omite el nombre por se (sic) adolescente según lo contemplado en el Artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), según lo declarado el día nueve (09) de enero del año dos mil doce (2.012), logró reconocer a los presuntos funcionarios quienes le quitaron dinero y golpearon quienes son: (…) OFICIAL Agregado (CPNB) FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA (sic) (…).
- Acta Disciplinaria de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2.012) suscrita por el OFICIAL Agregado(CPNB) FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA, quien deja constancia que el ciudadano RIVERO MATA CARLOS ENRIQUE (…) quien rindió declaración en fecha domingo primero (01) de enero de 2012, se logró reconocer a los funcionarios quienes le quitaron dinero y golpearon quienes son: (…) OFICIAL AGREGADO (CPNB) FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA (…)- Acta Disciplinaria de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil doce (2.012) suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) TORREALBA ESTRADA KEISY, quien deja constancia que el ciudadano RIVERO MATA CARLOS ENRIQUE (…) quien rindió declaración en fecha nueve (09) de enero de 2.012, logró reconocer a los presuntos funcionarios quienes le quitaron dinero y golpearon quienes son: (…) OFICIAL AGREGADO FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA (sic) (…) Experticia Nro. 9700-228-DFG-010-AVE-001- de fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), suscrito por la Licda YUDITH BARRIOS, Sub Inspectora, quien deja constancia de haber realizado Reconocimiento Legal, Verificación y Transcripción de Contenido de un (01) dispositivo de almacenamiento de disco compacto de color blanco y rojo (...) Por consiguiente, en el presente expediente, se puede constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que determinan que los funcionarios (…) OFICIAL AGREGADO (CPNB) FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA (…); actuaron contrario a la ética y al profesionalismo del ejercicio en el desempeño de la función Policial…”.
Del extracto transcrito se observa que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana consideró que el hoy querellante maltrató y exigió dinero a un grupo de personas -entre ellas adolescentes- basándose en una denuncia, en las declaraciones de los presuntos agraviados y en una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a una grabación que supuestamente efectuó uno de los adolescentes en el momento de la presunta irregularidad, sin embargo, del análisis de todo el acervo probatorio contenido en el expediente disciplinario traído por la propia administración se verifican declaraciones de testigos contestes que fueron evacuados en sede administrativa y en el que se registran actuaciones contrarias a las establecidas en las denuncias de los presuntos agraviados.
Ahora bien, siendo que se verificó líneas arriba respecto a la grabación contenida en acta, de la cual no hay ninguna identificación que haga presumir que el hoy querellante estuviera involucrado en los hechos que se le imputan, considera quien decide, que la administración no recabó elementos suficientes que demuestren la ocurrencia ni de los hechos denunciados ni de la participación del hoy actor en los mismos.
En razón de lo anterior, se evidencia que no se demostró durante la instrucción del procedimiento disciplinario la responsabilidad del hoy querellante en los hechos atribuidos por la Administración para destituirlo, por lo que ante la ausencia pruebas que permitan verificar los supuestos contenidos en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe forzosamente declarar procedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Asimismo, este Juzgado considera traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Ponencia del Magistrado EFRÉN NAVARRO, expediente N°AP42-Y-2013-000220 de fecha 31 de octubre de 2013, caso RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de solicitar la nulidad de la Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial adscrito al Servicio de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual establece lo siguiente:
“…En relación a la falta de probidad, evidencia esta Corte del contenido del acto administrativo impugnado que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, consideró que el hoy querellante maltrató y exigió dinero a un grupo de personas -entre ellas adolescentes- basándose en una denuncia, en las declaraciones de los presuntos agraviados y en una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una grabación que efectuó uno de los adolescentes en el momento de la presunta irregularidad, sin embargo, del análisis de las actas que conforman se registran actuaciones contrarias a las establecidas en las denuncias de los presuntos agraviados. De hecho, se observa, que los presuntos agraviados, no fueron contestes en sus declaraciones.
En razón de lo anterior, evidencia esta Corte que no se demostró durante la instrucción del procedimiento disciplinario que el recurrente haya actuado contrario a la ética y al profesionalismo del ejercicio de la función policial, por lo cual, esta Corte considera, tal y como fue señalado por el Juzgado de Instancia que su conducta se haya subsumido en las causales previstas en el numeral 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Ricardo José Hernández Angarita, asistido por los Abogados Jaidan Lange Navarro y Milla Italo contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide…”
En virtud de las consideraciones anteriores y en atención a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificada en fecha 27 de agosto de 2012, mediante oficio N° CPNB-DN-N° 006521-12 de fecha 23 de agosto de 2012, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que acordó la destitución del ciudadano FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA del cargo de Oficial Agregado, por cuanto la misma adolece de vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en hechos que no fueron demostrados de forma fehaciente. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la reincorporación del ciudadano FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.287, al cargo de Oficial adscrito al Servicio de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos previa notificación de la parte, asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha en la cual fue destituido, esto es, 27 de agosto de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

En relación a la solicitud de “…pago de los honorarios (costas) profesionales del abogado y al pago del experto contable en caso de una experticia complementaria del fallo…” en caso de resultar totalmente vencido el ente querellado, debe indicarse que este Tribunal sigue el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresó que la “…noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente querella…”. (Sentencia Nº 1.582, de fecha 21/10/2008. Caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía).

En atención al presente caso, es necesario precisar que la parte querellada es un órgano policial de la Administración Pública Nacional, la cual, por su constitución goza de una prerrogativa procesal que le exonera de ser condenado en costas, tal y como lo preceptúa el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIX JOHAN VILLAMIZAR CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.287, debidamente asistido por los abogados JAIDAN LANGE y MILLA ITALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.935 y 162.512, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia:
2.1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en Decisión N° 282 de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial adscrito al Servicio de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
2.2.- Se ordena su reincorporación al cargo de Oficial Agregado adscrito al Servicio de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
2.3.- Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución, esto es, 27 de agosto de 2012, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, a tenor de lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.4.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.5.- Se declara improcedente la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de igual manera, se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.-
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007267
AVR/GP

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