Decisión Nº 007819 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2017

Número de expediente007819
Fecha27 Septiembre 2017
PartesJOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LINOZKA MAGDALENA GOZÁLEZ CARUSO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.355.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007819.

En fecha 16 de septiembre de 2016, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LINOZKA MAGDALENA GOZÁLEZ CARUSO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.355, interpuso ante el Juzgado Distribuidor Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02779, de fecha 20 de junio de 2016, el cual previo sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal, y en fecha 22 de septiembre de 2016, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la querella propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en fecha 03 de octubre de 2016, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley, haciendo el requerimiento de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2016, en vista de la consignación de los emolumentos para librar los oficios correspondientes, este Juzgado libró oficios signados con los Nros. 16/0773, 16/0774 y 16/0775, dirigidos los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Procurador General de la República, y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, respectivamente, requiriéndole en el oficio dirigido al Superintendente la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante consignación de fecha 22 de noviembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de enero de 2017, compareció la Profesional del Derecho ADRIANNA MARISELA LEDEZMA MORALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.593, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de consignar escrito de contestación, constante de doce (12) folios útiles.
Mediante acta de fecha 23 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y del mismo modo se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada, quien ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito de contestación y que se declare sin lugar el presente Recurso. Asimismo, solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 09 de marzo de 2017, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes con sus respectivos anexos, a los fines que surtieran sus efectos legales pertinentes.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal dictó el pronunciamiento correspondiente en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de junio de 2017, día fijado para que tuviese lugar el acto de la audiencia definitiva, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte querellante, quien ratificó todo lo alegado en su escrito libelar; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de requerir la totalidad del expediente administrativo relacionado con la presente causa y el Manual Descriptivo de Cargos, ordenándose oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2017, compareció la Profesional del Derecho NELLY ORDOÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.749, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó en CD el Manual Descriptivo de Cargos.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expresó lo siguiente:
Manifestó que, presentó el siguiente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02779, de fecha 20 de junio de 2016, el cual fue emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo que ostentaba como Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.
Fundamentó sus pretensiones en lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el contenido del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18 ordinal 7º ejusdem, y los artículos 92, 93 ordinal 1º, 94, 95 y 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó que, “…ingrese a la Administración Pública en fecha 01 de enero de 1983, específicamente al Consejo de la Judicatura, en el cual ejercí funciones como Secretario I, culminando mi relación laboral en dicha dependencia el 15 de marzo de 1984…”.
Señaló que, “…en fecha 16 de marzo de ese mismo año de 1984, comencé a ejercer funciones como Inspector de Inmuebles Jefe II, en la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (O.M.P.U.), hasta el 15 de diciembre de 1992, siendo transferido el 16/12/1992, a la Oficina Local de Planeamiento Urbano del Consejo Municipal del Municipio Libertador, donde presté servicios como Asistente de Ingeniero II hasta el 16 de septiembre de 1993….”.
Precisó que, “…en fecha 01 de junio de 1995, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT, luego de un proceso de selección de personal y de haber realizado un Curso que duró cincuenta (50) horas académicas, denominado “Programa de Fiscalización SENIAT III” (…) que una vez aprobado dicho Curso, se me otorga el Nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda (…) de esta forma ingreso nuevamente a la Administración Publica (…) con el cargo de Profesional Tributario Grado 9, adscrito a la Gerencia Regional Tributos Internos Región Capital…”.
Observó que, “…luego de haber transcurrido aproximadamente tres (3) meses, soy seleccionado por mi destacado desempeño para ser entrenado como fiscal en materia aduanera en lo que sería el SUB PROYECTO 2 del Proyecto de Modernización Aduanera, para lo cual recibo adiestramiento y capacitación por aproximadamente cuatro (4) meses, para ejercer funciones de Control Posterior Aduanero (…) de lo cual se desprende que adquirí de ese modo la condición de funcionario de carrera Aduanero y Tributario…”.
Manifestó que, “…mi ingreso a la administración pública, se produjo bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, y antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…) superando con creces el lapso de seis (6) meses que preveía el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo, en concordancia con el Artículo 35 eiusdem (…) me hace merecedor de la condición de funcionario público de carrera (…) mi cargo debe considerarse como de carrera, con estabilidad absoluta…”.
Adujó que, “…he ocupado diferentes cargos, tanto de carrera como de libre nombramiento y remoción (…) mi último cargo hasta el 20/06/2016 fue el de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de las (sic.) Región Guayana (…) realizando funciones de revisiones de oficio por errores materiales o de cálculo (…) por lo tanto no se trata de un cargo de confianza y mucho menos de libre nombramiento y remoción…”.
Refirió que, “…mi condición de Funcionario de Carrera, consta además mediante CERTIFICADO emitido por el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), mediante el cual se da fe de ello (…) y se ordena asimismo se tenga a mi persona con el mencionado carácter que ese Certificado me acredita…”.
Arguyó que, “…En el año 1998, y luego en el año 2001, ocupe cargos de Jefatura, (…) por lo que es también importante acotar ciudadano Juez, la manera violatoria al debido proceso e ilegalidad con la que la máxima autoridad del SENIAT viene actuando, por cuanto que he ocupado verdaderos cargos de libre nombramiento y remoción como jefe de división en calidad de titular de dichos cargos, como se puede apreciar de la Relación de Cargos (…), y se me reubica nuevamente en mi último cargo de carrera (…), siendo luego trasladado en fecha 28/10/2005, por solicitud de parte, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, donde me desempeñaba como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, cargo éste último de carrera, no de libre nombramiento y remoción como lo pretende hacer ver el actual Superintendente del SENIAT…”.
Indicó que, “… desempeñaba funciones exclusivamente de Revisiones de Oficio de los actos administrativos sancionatorios en los cuales existiera errores materiales o de cálculo (…) mi función era conformar el expediente de solicitud de revisión de oficio interpuesta por el contribuyente que alegaba errores materiales o de cálculo de las multas impuestas por los funcionarios analistas de la División de Contribuyentes Especiales por incumplimiento de deberes formales o materiales referidos exclusivamente al enteramiento extemporáneo de los impuestos retenidos del IVA e ISLR, por su condición de sujeto pasivo especial, analizar el caso, sustanciarlo conforme a la solicitud, es decir (sic.) verificar que efectivamente existiera un error material o de cálculo, y preparar el pronunciamiento o Resolución de Revisión de Oficio para la firma de la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales y del Gerente Regional (…) más mi trabajo no tenía que ver con la determinación o imposición de sanciones a este tipo de contribuyentes calificados de especiales…”.
Alegó que, “…como “funcionario de carrera”, nunca me fue notificado procedimiento administrativo previo a la medida de remoción y retiro, (…) lo que (…) constituye una violación del derecho a la defensa y debido proceso y una lesión a mis derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”.
Citó el contenido de los artículos 20, 21 y 22 de la ley del SENIAT; artículos 21, 22, 98, 130 y 131 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT; artículos 93 y 146 de la Constitución Nacional; artículos 30, 44 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujó que, “…soy uno de los ciudadanos venezolanos que ejercí mi derecho político constitucional y acudí al llamado para recolectar el 15 para activar el Referendo Revocatorio contra el actual presidente (…), apareciendo mis datos en la página oficial del Consejo Nacional Electoral entre aquellos ciudadanos cuya firma es válida para acudir a ratificar dicha opinión ciudadana, lo cual hice, por ser también un hecho público y notorio el que los actuales altos funcionarios del actual gobierno, siguiendo instrucciones partidistas, están despidiendo a todos aquellos funcionarios públicos que ejercieron ese derecho político (…) por lo que se está cometiendo este atropello contra mis derechos civiles constitucionales…”.
Agregó que, “…la actuación del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como Máxima Autoridad del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no está ajustada a derecho, ni apegado a la legalidad y por lo tanto la remoción y retiro que se pretende aplicar en mi caso (…) se encuentra alejado a la normativa esgrimida, y a toda legalidad…”.
Arguyó que, “…La Decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en su condición de máxima autoridad, mediante Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02779,de Removerme y Retirarme del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, fundamentado dicho acto en el Artículo 10 ordinal 3º de la Ley del SENIAT, Artículos 4, y primer aparte del 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, esta viciada de ilegal e inconstitucionalidad por prescindir del procedimiento establecido en la Ley, además de estar ante un falso supuesto de hecho y de derecho, e infracción de ley por falta de aplicación a la normativa legal vigente…”.
Invocó el criterio dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2013, caso Marlo José Montilla Márquez contra SENIAT, expediente Nº AP42-R-2013-000456, con Ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil.
Argumentó que, “…el hecho de tomar por cierto un hecho no probado y cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos que cursan en el mismo expediente, entendemos que hace incurrir a la referida autoridad administrativa prima facie en un evidente “falso supuesto de hecho”, a lo que se añade el error en la interpretación de la norma jurídica “falso supuesto de derecho”, al confundir quienes son funcionarios de carrera, y cuáles son los procedimientos para destituir a un funcionario de carrera…”.
Arguyó que, “…El Oficio que me fue notificado es legalmente idóneo para aquellos funcionarios que ocupen cargo de libre nombramiento y remoción (…) resulta pues evidente, que la remoción o retiro que se me pretende, no aplica por cuanto no me corresponde (…), y conforme a mi Relación De Cargos, la cual forma parte de esta demanda como anexo marcado con el Nº “10”, EL CARGO DE Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 que ostento, no es un cargo de funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto, el Acto Administrativo es nulo, de conformidad con los Artículos 9, 12 Ord. 5º, 18º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) se transgredieron los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria según el contenido de los Artículos 12, 243 Ord. 4º y 5º, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil”.
Denunció el vicio del falso supuesto en el acto administrativo objeto de la presente querella.
Citó parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por prescindencia absoluta del Procedimiento legalmente establecido.
Refirió que, “no fue aperturado un procedimiento administrativo, en el que hubiese existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario en dicho procedimiento, ilustra la violación que comentamos prima facie (…) se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, amén de los Artículos 3, 4 y 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el aludido Servicio, así como los Artículos 30, 44 y 89 del Estatuto de la Función Pública…”.
Indicó que, “…mi condición es definitivamente la de funcionario público de carrera aduanera y tributaria, tal como se evidencia del contenido de los [a]rtículos 3 y 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…) ingresé al servicio cumpliendo con los requisitos exigidos por Ley (…); por tal motivo la única forma de ser destituido del cargo de carrera como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, es de la forma que establece el [a]rtículo 89 y siguientes del Estatuto de la Función Pública…”.
Agregó que, “…se trató de un acto unilateral de la Suprintendencia del SENIAT, con prescindencia total del procedimiento establecido para destituir a los funcionarios de carrera…”.
Refirió que, “…Dentro de la normativa infringida atinente al debido proceso y derecho a la defensa, se observan los [a]rtículos 20, 21 y 22 de la Ley del SENIAT, el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, los artículos 36, 52, 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por último el artículo 93 de nuestra Carta Magna…”.
En consecuencia, la parte querellante solicitó que se revise el Acto Administrativo de efectos particulares denunciado en el Oficio Nº SNTA/DDS/ORH-2016-E 02779, fechada 22/06/2016, dictado por el ciudadano José David Cabello Rondón en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de su remoción y retiro del cargo que ostentaba como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, y en consecuencia, se declare su nulidad absoluta con los pronunciamientos pertinentes, ordenando su reincorporación y se le reconozca la jubilación, por contar para la fecha de su remoción con treinta y dos (32) años, diez (10) meses y seis (6) días de servicio.
Por otra parte, solicitó el reconocimiento para la antigüedad del tiempo que transcurra desde la fecha de su remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación , así como también para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socio-económicos, y en general, el pago de todos los pasivos dejados de percibir.
Asimismo, solicitó que se ordene el pago de los sueldos y salarios, bonos, compensaciones, ajustes salariales y demás beneficios que se acuerden y sean ordenados para el cargo de carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 que desempeñaba desde su retiro hasta el momento de su reincorporación, o del otorgamiento de la jubilación, lo que ocurra primero, con los respectivos reconocimiento de ajuste por indexación, así como sobre todos los beneficios que se decreten o aprueben para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y para los funcionarios de ese servicio.
Finalmente, solicitó que se ordene la indexación o corrección monetaria de los montos se le adeudan y que se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios que se han ocasionado a causa o consecuencia de haber perdido el empleo que era el sustento de su familia.
-II-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
En primer lugar señaló “…Esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante…”.
Citó el contenido del artículo 146 de la Constitución Nacional y el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015.
Asimismo, citó los artículos 2, 4, 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005.
Trajo a colación el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Invocó la sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (ladal), dictada por la Corte Segunda y la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Expediente AP42- R-2015-000619, Caso: Patricia del Rocío Galbán Polo Vs. SENIAT.
Señaló el contenido del artículo 1 de la Gaceta Oficial Nº 40.598 de fecha 09/02/2015, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria.
Por otra parte, citó parcialmente las sentencias Nº 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda, (caso: Rosa Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo); Nº 944 y 1176 de fecha 15 de junio de 2011 y 23 de noviembre de 2010, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujo que, “…lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste (…) resulta más que evidente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así solicito sea declarado por este Honorable Juzgado…”.
En cuanto a la denuncia formulada por la parte querellante respecto al vicio de falso supuesto de hecho citó la sentencia Nº 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, (C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
Manifestó que, “…el falso supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración y así solicito sea declarado…”.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho citó parcialmente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2010, en sentencia de fecha 28/11/2012.

Señaló que, “…tal vicio de ninguna manera se configura toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asó como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…”.

Alegó que, “el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: lo removió y retiró, fundamentando su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En lo que respecta a la denuncia de la violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso, por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, la representación del ente querellante citó parcialmente el contenido de las sentencias Nº 742 y 00796, de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno) y 3 de junio de 2003, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que, “…este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido…”.

Adujó que, “… el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo (…) por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante…”.

Invocó parcialmente el contenido de las sentencias Nº 1087 de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 2008-406 de fecha 28 de marzo de 2008, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso administrativo funcionarial interpuesto contra su representado, por carecer de fundamento jurídico.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-02779, de fecha 20 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se acordó la remoción y el retiro del cargo que ostentaba el prenombrado ciudadano como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, en calidad de titular, y en consecuencia, se ordene su reincorporación y se le reconozca el beneficio de jubilación, por contar para la fecha de su remoción con treinta y dos (32) años, diez (10) meses y seis (6) días de servicio; igualmente, solicitó el reconocimiento en cuanto a la antigüedad del tiempo que transcurra desde la fecha de su remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, así como también para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socio-económicos, y en general, el pago de todos los pasivos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, y que le corresponden conforme a la Ley, con la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos se le adeudan y el resarcimiento de los daños y perjuicios que se han ocasionado a causa o consecuencia de haber perdido el empleo que era el sustento de su familia, por cuanto afirmó que el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en violación del principio constitucional referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en el vicio de falso supuesto.
En tal sentido, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que en razón de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI), resulta evidente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, constituía un personal de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, al ejercer el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, dentro de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, destacando que para la remoción y retiro de funcionarios de confianza no se necesita la apertura de un procedimiento previo, solo se requiere que el acto sea dictado por el funcionario competente, por lo que solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, se encuentra plenamente legitimado por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, en calidad de titular, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales, aplica el contenido del articulo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; e igualmente relacionado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, los cuales adminiculados con el artículo 257 constitucional, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
(Subrayado del Tribunal).
De la norma antes señalada se desprende que, todos los Jueces deben dictar sus decisiones de acuerdo a las normas de derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, en cuanto al acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante en el expediente judicial, se evidencia lo siguiente:
 Copia del oficio identificado con las siglas SNAT/DDS/ORH-2016-E-02779, de fecha 20 de junio de 2016, dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es del siguiente tenor: “…cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 14, adscrito a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que desempeña en calidad de titular. La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005. Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, marcado “1”. (Folio 41 del expediente judicial).
 Copia del oficio identificado con las siglas SNAT/DDS/ORH-2016-E-02779, de fecha 20 de junio de 2016, firmado en esa misma fecha por la parte querellante como prueba y señal de haber sido debidamente notificado. (Folio 42 del expediente judicial).
 Copia de punto de cuenta al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, identificado con el Nº 0764, emitido por la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 17 de junio de 2016, marcada “2”. (Folio 43 del expediente judicial).
 Copia de la planilla de Antecedentes de Servicio (FP-023), correspondiente al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, emitida por el Consejo de la Judicatura, Dirección de Personal, Departamento de Bienestar Social, Sección de Prestaciones Sociales, marcada “3”. (Folio 44 del expediente judicial).
 Copia de la planilla de Antecedentes de Servicio, correspondiente al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, emitida por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, marcada “4”. (Folio 45 del expediente judicial).
 Copia de la planilla de Antecedentes de Servicio, correspondiente al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Oficina Municipal de Personal, marcada “5”. (Folio 46 del expediente judicial).
 Constancia de Asistencia, correspondiente al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, emitida por el Ministerio de Hacienda, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, de fecha 02/06/95, marcada “6”. (Folio 47 del expediente judicial).
 Copia de Nombramiento de Fiscal de Hacienda, emitido por el Ministerio de Hacienda, de fecha 5 de junio de 1995, marcada “7”. (Folios 48 y 49 del expediente judicial).
 Copia de punto de cuenta al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitido por el Coordinador del Proyecto de Modernización de Aduanas, de fecha 12 de febrero de 1996, marcada “8. (Folio 50, 51 y 52 del expediente judicial).
 Copia de la planilla de Antecedentes de Servicio (FP-023), correspondiente al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcada “9”. (Folio 53 del expediente judicial).
 Copia de la planilla de Relación de Cargos, correspondiente al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcada “10”. (Folio 54 del expediente judicial).
 Copia de Memorandum signado con el Nº SAT-GT-GA-I-96-0477, de fecha 20 de mayo de 1996, dictado por el Gerente de Aduanas y dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, relacionado a los funcionarios fiscales en comisión de servicio, entre los cuales se encontraba el ciudadano JOSÉ ARRIAGA. (Folios 55 y 56 del expediente judicial).
 Copia de Memorandum número ilegible, de fecha 15 de abril de 1996, dictado por el Coordinador del Proyecto de Modernización de Aduanas y dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, relacionado a los puntos de cuenta de los funcionarios en comisión de servicio, entre los cuales se encontraba el ciudadano JOSÉ ARRIAGA. (Folio 57 del expediente judicial).
 Copia de Memorandum Nº SAT/GRH/96-I-2504, de fecha 10 de julio de 1996, dictado por el Gerente de Recursos Humanos (E) y dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, relacionado al traslado del funcionario JOSÉ ARRIAGA. (Folio 58 del expediente judicial).
 Copia de comprobantes de pago de nómina, de fecha noviembre y diciembre de 2015, correspondientes al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ, marcados “11 y 12”. (Folios 59 y 60 del expediente judicial).
 Copia de comprobantes de pago de nómina, de fecha enero, febrero, abril y mayo de 2016, correspondientes al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ, marcados “13, 14, 15 y 16”. (Folios 61, 62, 63 y 64 del expediente judicial).
 Copia de Memorando Nº SAT/INTI/GRTIRG/DA//ARH/2011-2591, de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana y dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ, relacionado a su reubicación, en su condición de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, marcado “17”. (Folio 65 del expediente judicial).
 Copia de asignación de objetivos de desempeño individual (ODI), correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ, marcado “17”. (Folio 66 del expediente judicial).
 Copia de evaluación de desempeño individual, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ, desde 16/04/2012 hasta 31/10/2012, marcado “17”. (Folios 67, 68 y 69 del expediente judicial).
 Copia de evaluación de desempeño individual, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ, desde 16/04/2013 hasta 09/09/2013, marcado “18”. (Folios 70, 71 y 72 del expediente judicial).
 Copia de evaluación de desempeño individual, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ, desde 14/04/2014 hasta 07/08/2014, marcado “19”. (Folios 73, 74 y 75 del expediente judicial).
 Copia de evaluación de desempeño individual, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ, desde 13/04/2015 hasta 06/10/2015, marcado “20”. (Folios 76, 77 y 78 del expediente judicial).
 Copia de evaluación de desempeño individual, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRIGUEZ, desde 13/04/2015 hasta 06/10/2015, marcado “20”. (Folios 76, 77 y 78 del expediente judicial).1
 Copia de certificado que acredita al ciudadano JOSÉ ARRIAGA, como Funcionario de Carrera, emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo, de fecha 04 de agosto de 2003, marcado “21”. (Folio 79 del expediente judicial).
 Oficio sin número, de fecha 10/08/98, emanado del Ministerio de Hacienda, relacionado con el traslado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRAIGA (sic.), en su condición de Profesional Tributario Grado 12 de la Gerencia de Aduanas a la Gerencia de Aduanas Principal de Valencia, marcado “A”. (Folio 80 del expediente judicial).
 Oficio signado con el N° GRH/DCT-T146, dictado por el Ministerio de Hacienda y dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, mediante el cual le fue notificado el traslado antes indicado, marcado “B”. (Folio 81 del expediente judicial).
 Copia de Memorandum N° MH-APV-98-099636, de fecha 11 de septiembre de 1998, dictado por el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia (E) y dirigido a la Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se designó al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, como Jefe de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduana Principal, marcado “C”. (Folio 82 del expediente judicial).
 Copia de Providencia Administrativa N° 211, de fecha 11 de septiembre de 1998, dictado por el Superintendente Nacional de Tributario (E), mediante el cual se designó al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, como Jefe de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduana Principal de Valencia, marcado “D”. (Folio 83 del expediente judicial).
 Copia del oficio N° SAT/GRH/DNRL-99-385, de fecha 19 de marzo de 1999, dictado por el Superintendente Nacional de Tributario (E) y dirigido al ciudadano JOSÉ ARRIAGA, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de la División de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Valencia, marcado “E”. (Folio 83 del expediente judicial).
 Copia de Memorandum N° GGDT-99-I-320, de fecha 31 de marzo de 1999, dictado por el Gerente General de Desarrollo Tributario (E) y dirigido al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, mediante el cual se le notificó de la transferencia en comisión de servicios a esa gerencia, por un período de seis (06) meses, marcado “F”. (Folio 85 del expediente judicial).
 Copia del oficio N° SAT/GRH/DNRL-99-385, de fecha 19 de marzo de 1999, dictado por el Superintendente Nacional de Tributario (E) y dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, mediante el cual fue reubicado al cargo de Profesional Tributario grado 11, nivel correspondiente al último cargo de carrera ejercido al momento de designación como Jefe de División, en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, marcado “G”. (Folio 86 del expediente judicial).
 Copia de oficio identificado como cuenta N° GRH/01-550, de fecha 29 de mayo de 2001, dictado por el Gerente de Recursos Humanos y dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través del cual se solicitó la designación como Jefe Titular del Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana, al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, marcado “H”. (Folio 87 del expediente judicial).
 Copia de Providencia Administrativa N° SNAT/2001/605, de fecha 04 de junio de 2001, dictado por el Superintendente Nacional de Tributario, mediante el cual se designó al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, como Jefe Titular del Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana grado 99, marcado “I”. (Folio 88 del expediente judicial).
 Copia del oficio N° SNAT/GGA/GRH/DNRL-2005-0007199, de fecha 30 de junio de 2005, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional de la Administración Aduanera y Tributaria y dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, mediante el cual se le notificó de su remoción del cargo que desempeñaba como Jefe Titular del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, quedando incorporado al cargo de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales Región Capital, último cargo de carrera ejercido antes de designación como Jefe de Área, marcado “J”. (Folio 89 del expediente judicial).
 Copia del oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-945, de fecha 12 de septiembre de 2007, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, mediante el cual se le notificó de la aprobación de su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con vigencia a partir del 13/08/2008, marcado “K”. (Folio 90 del expediente judicial).
 Copia de reconocimiento de Mérito al Servicio, otorgado por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional N° 8, Destacamento de Fronteras N° 84, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, marcado “L”. (Folio 91 del expediente judicial).
 Copia de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 20 de marzo de 1997. (Folio 92 del expediente judicial).
 Copia de Oficio N° 67, de fecha 28 de octubre de 1994, dictado por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual acredita el matrimonio civil entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ y SUSANA FUENTES SERNA. (Folio 93 del expediente judicial).
 Copia de Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana ANA VIRGINIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Metropolitano, en fecha 21 de junio de 2002, de la cual se evidencia el parentesco con el funcionario querellante. (Folio 94 del expediente judicial).
 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ y del carnet expedido por el SENIAT, que lo acreditaba como funcionario adscrito
 Original de planilla de Antecedentes de Servicio (FP-023), correspondiente al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, emitida por el Consejo de la Judicatura, Dirección de Personal, Departamento de Bienestar Social, Sección de Prestaciones Sociales, de fecha 22/05/1992. (Folio 143 del expediente judicial).
 Original de planilla de Antecedentes de Servicio, correspondiente al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, emitida por la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, Unidad de Personal. (Folio 144 del expediente judicial).
 Original de planilla de Antecedentes de Servicio, correspondiente al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Oficina Municipal de Personal. (Folio 145 del expediente judicial).
 Original de Oficio DG-1-14651, de fecha 28 de junio de 1995, dirigido al ciudadano JOSÉ ARRIAGA, proveniente de la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio, Contraloría General de la República.
 Copia certificada de certificación de cargos, correspondiente al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, de fecha 03 de agosto de 1992, proveniente de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador.
 Copia certificada de certificado que acredita al ciudadano JOSÉ ARRIAGA, como Funcionario de Carrera, emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo, de fecha 04 de agosto de 2003.
 Nota de Internet cne.gob.ve, relacionada con el proceso de validación y exclusión de registro presentado por la MUD- Periodo de Exclusión del 13 al17 de junio de junio de 2016, a través de la cual se verifican los datos del ciudadano JOSÉ ARRIAGA, como firmante.
 Original de oficio signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-945-010636, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de septiembre de 2007, dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, mediante el cual se le notificó el cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con vigencia a partir del 31/08/2007, debidamente firmado por el prenombrado ciudadano en fecha 18/09/2007, como prueba y señal de recibido.
Por otra parte, el ente querellado promovió lo siguiente:
 Copia de instrumento poder, otorgado por el ciudadano CARLOS ERNESTO PADRÓN ROCCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.777.511, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de los Profesionales del Derecho ADRIANNA MARISELA LEDEZMA MORALES, ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, CLARA DAVIANA RAMIREZ LACRUZ, INDIRA ROSALBA GARRIDO PEREZ, JESSENIA MARÍA NOTO GONNELLA, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSON RAFAEL GARCÍA, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS y SUSAN CELESTE PEREZ TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 208.593, 136.673, 265.497, 52.636, 206.841, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835, en su orden, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, marcado con la letra “A”. (Folios 112, 113 y 114 del expediente judicial).
 Copia certificada del Sistema de Evaluación del desempeño individual, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, año 2015, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 CD contentivo del Manual descriptivo de Cargos, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Expediente personal correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la presente causa, de la siguiente forma:

DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR EL QUERELLANTE:

Observa este Tribunal que, en el presente caso la parte querellante adujó que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 01 de junio de 1995, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa , y antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y por ende de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prestando sus servicios de forma continua, constante e ininterrumpida, superando con creces el lapso de seis (6) meses que preveía el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 35 eiusdem, que lo hace merecedor de la condición de funcionario público de carrera; y en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
(Subrayado del Tribunal).

De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Publica en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso publico.
Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:
“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”.
(Subrayado del Tribunal).

En los casos en que se ejerce un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, la Administración Pública Nacional no está obligada, a efectos de la remoción, al seguimiento de procedimiento disciplinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para proceder al retiro del cargo ejercido por un funcionario de carrera, la Administración debe en primer lugar remover al funcionario público afectado a los fines de impulsar su reubicación en un cargo de carrera de igual categoría o de mayor jerarquía al que ocupó en la Administración Pública, y en caso de resultar infructuosas las acciones para su reubicación, proceder al retiro del querellante e incorporarlo al Registro de Elegibles, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa desde el artículo 84 hasta el artículo 89, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.
Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.”
(Fin de la cita textual).

Ahora bien, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos 18, 20 y 21 lo siguiente:
“Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(Omissis)
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”
(Resaltado y subrayado del Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos se deriva que, los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se rigen por las normas de administración de Recursos Humanos, por los principios constitucionales y por lo establecido en la ley que le rige la función pública; los cuales se clasifican en funcionarios de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo por haber ingresado a través de concurso público y una vez superado el periodo de prueba correspondiente. Los cuales, cuando son designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente son removidos de dicho cargo, sin haber sido objeto de sanciones o procedimientos disciplinarios, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.
De la misma manera se aprecia que, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 94, 95, 96 y 98 establecen lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Estatuto regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)
(Omissis)
Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 5: Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 7: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria así como los de libre nombramiento y remoción del SENIAT se regirán por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas previstas en el presente Estatuto y las dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia.
Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.
Artículo 21: Los nombramientos de las personas seleccionadas para que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria y las designaciones de los de libre nombramiento y remoción, serán efectuados por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa.
Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.
Artículo 58: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción en el SENIAT, adoptan la condición de vacantes mientras dure tal designación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 92: Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera 18 tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 93: El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo.
Artículo 94: Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95: Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.
Artículo 96: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. La Gerencia de Recursos Humanos notificará al funcionario removido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación del mes de disponibilidad y por escrito, la decisión de retirarlo, remitirá copia de la notificación al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.
Artículo 98: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.
(Resaltado y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Juzgado debe advertir que conforme al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación laboral entre los funcionarios y el ente hoy querellado, se encuentra sometida a la aplicación de todo lo establecido en el Estatuto ejusdem; el cual establece que los funcionarios se califican como de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En orden a lo anterior, se observa que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática.
De la misma manera, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto ejusdem y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales se subdividen en cargos de alto nivel y cargos de confianza.
Los cargos de alto nivel, son aquellos ejercidos por los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

En cuanto a los cargos de confianza, se deriva de la norma ut supra que se consideran como, aquellos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejercen funciones de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deben ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dicho carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia, hasta la fecha del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vale decir, que será incorporado a su respectivo cargo de carrera siempre y cuando sea removido sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución.
Así las cosas, este Juzgado a los fines de determinar si la hoy querellante ostentaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente proceso, y al respecto se observa:
-DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
 Riela al folio uno (01) y dos (02), copia del oficio S/N de fecha 05 de junio de 1995, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario, mediante la cual se designó al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.111.536, Fiscal Nacional de Hacienda con facultad suficiente para levantar las actas y firmar las resoluciones (…).
 Cursa al folio tres (03), copia del Movimiento de Personal, de fecha 11 de noviembre de 1997, elaborado por el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, ingresó al cargo de carrera, con fecha de vigencia el 01 de junio de 1995.
 Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) Punto de Cuenta de fecha 12 de febrero de 1996, proveniente del Coordinador del Proyecto de Modernización de Aduanas para el Superintendente Nacional Tributario, con el asunto de la Adscripción y Credenciales de los Fiscales Participantes en el Proyecto de Control Posterior Aduanero en la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
 Cursa al folio siete (07) y ocho (08), copia del Memorando signado con el Nº SAT-GT-GA-I-96-0477, de fecha 20 de mayo de 1996, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital a través del cual informó que el funcionario fiscal en comisión de servicio JOSÉ ARRIAGA estará bajo la Coordinación de la División de Supervisión y Control de esta Gerencia Aduanera.
 Cursa al folio nueve (09), copia del Memorando signado con el Nº SAT/GRH/96-I-2504, de fecha 10 de julio de 1996, dirigido al Gerente de Aduanas a través del cual informa el Traslado del funcionario JOSÉ ARRIAGA, Cargo: Profesional Tributario 11, Gerencia de origen: Región Capital, Gerencia de Destino: Aduanas.
 Cursa a los folios diez (10) al dieciséis (16), copia de la Evaluación del Desempeño, suscrita por la ciudadana DAISY ROMAN, adscrita a la División de Supervisión y Control (Gerencia de Aduanas), en donde se observa que se evaluó al ciudadano JOSE ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, quien ostentaba cargo PROFESIONAL TRIBUTARIO (11); de la cual se evidencia que obtuvo una calificación cualitativa de conducta excelente, de fecha 18 de junio de 1996.
 Cursa a al folio diecisiete (17) copia de notificación mediante la cual ha sido aprobado el traslado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA a la Gerencia de la Aduana Principal de Valencia.
 Consta al folio dieciocho (18), copia de cuenta Nº 01/98, de fecha 10 de agosto de 1998, dirigido al Superintendente Nacional Tributario; emitido por el Gerente de Aduanas Principal Área de Valencia y dirigido al Superintendente Nacional Tributario con asunto del traslado del funcionario JOSÉ ANTONIO ARRAIGA, cédula de identidad nº 6.111.536, Profesional Tributario, Grado 12, de la Gerencia de Aduanas a la Gerencia de Aduanas Principal de Valencia.
 Riela al folio diecinueve (19) y veinte (20), Memorando signado con el Nº MH-APV-98-000636 y Providencia Administrativa de fecha 11 de septiembre de 1998, proveniente del Gerente de la Aduana Área de Valencia, mediante el cual se le participó al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, que había sido designado como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de esta Gerencia de Aduana Principal, a partir del 11 de septiembre de 1998.
 Riela al folio veintiuno (21) copia del Movimiento de Personal, de fecha 13 de septiembre de 2000, elaborado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, ostentaba un cambio de cargo, Código de Clase: 91143, Código de Nómina: (RAC) 5644, Grado: 11, Situación Propuesta: Cargo: Profesional Tributario.
 Riela al folio veintidós (22) copia del Movimiento de Personal, de fecha 12 de agosto de 1999, elaborado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, es Designado al Cargo de Jefe de División, Código de Clase: 00017, Código de Nómina: (RAC) 06104, Grado: 99, Situación Propuesta: Cargo: Jefe de División.
 Riela al folio veintitrés (23) copia de Notificación dirigida al ciudadano JOSÉ ARRIAGA elaborada por el Superintendente Nacional Tributario, mediante la cual procedió a removerlo del cargo de Jefe de la División de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal Área de Valencia que venia desempeñando en este Servicio Autónomo de Administración Tributaria.
 Riela al folio Veinticuatro (24) copia de Memorando de fecha 31 de marzo de 1999, proveniente del Gerente General de Desarrollo Tributario (E), mediante la cual se le notifica al funcionario JOSÉ ANTONIO ARRIAGA que será transferido a esta Gerencia General en Comisión de Servicio por un periodo de seis (06) meses.
 Riela al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) copia de notificación proveniente del Superintendente Nacional Tributario, dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, de fecha 01 de junio de 1999, mediante la cual procedió a reubicarlo al cargo de Profesional Tributario grado 11, nivel correspondiente a su ultimo cargo de carrera.
 Riela al folio veintisiete (27) al veintiocho (28) copia de cuenta nº GRH/01550 de fecha 29 de mayo de 2001, proveniente del Gerente de Recursos Humanos mediante la cual se solicitó la Designación como Jefe Titular de Área de Apoyo Jurídico, de la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA; asimismo, en fecha 04 de junio de 2001, a través de Providencia Administrativa fue designado como jefe de división grado 99.
 Riela al folio veintinueve (29) copia del oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2005-0007199, proveniente del Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual autorizó la remoción del cargo de Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Cuidad Guayana, quedando incorporado al cargo de Profesional Tributario Grado 11, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales Región Capital.
 Riela al folio Treinta (30) copia del oficio Nº GRF/DCT-T-237-009894, de fecha 24 de octubre de 2005, proveniente del Gerente de Recursos Humanos mediante la cual aprobó el traslado al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRAIGA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana - División Jurídica Tributaria, a su cargo de Profesional Tributario Grado 13.
 Riela al folio Treinta y uno (31) al (34) copia del oficio Nº GRH/2005/A-072/8350, proveniente del Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, se le ha permitido ser promovido al cargo de Profesional Tributario Grado: 13.
 Riela al folio treinta y cinco (35) copia del Movimiento de Personal, de fecha 18 de julio de 2006, elaborado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, es cambiado de cargo de Profesional Tributario Grado 11 al Cargo de Profesional Tributario Grado 13, Código de Clase: 91145, Código de Nómina: (RAC) 12940, Grado: 13.
 Riela al folio treinta y seis (36) copia del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/ A-945, proveniente del Gerente de Recursos Humanos de fecha 12 de septiembre de 2007, con el fin de notificar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, que fue aprobado su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.
 Riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) copia del Escrito presentado en fecha 19 de junio de 2007, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el fin de solicitar la reconsideración de promoción o ascenso de grado.
 Riela al folio cuarenta y cuatro (44) copia del Movimiento de Personal, de fecha 07 de julio de 2009, elaborado por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, es cambiado de cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 al Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, Código de Clase: 91146, Código de Nómina: (RAC) 12940, Grado: 14.
 Riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), copia de la Evaluación desde el día 13/04/2009 hasta el 17/11/2009, así como la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), suscrita por la ciudadana CEDEÑO ESCALONA KEILYS , adscrita a la División Jurídica Tributaria (REGION GUAYANA), en donde se observa que se evalúa al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), copia de la Evaluación desde el día 27/04/2007 hasta el 08/01/2009, así como la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), suscrita por la ciudadana CEDEÑO ESCALONA KEILYS , adscrita a la División Jurídica Tributaria (REGION GUAYANA), en donde se observa que se evalúa al ciudadano JOSE ANTONIO ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), copia de la Evaluación desde el día 12/04/2010 hasta el 17/11/2010, así como la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), suscrita por la ciudadana CEDEÑO ESCALONA KEILYS , adscrita a la División Jurídica Tributaria (REGION GUAYANA), en donde se observa que se evalúa al ciudadano JOSE ANTONIO ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Cursa al folio cincuenta y siete (57) Memorando signado con el Nº GRTI/RG/DA/ARH/20112591, de fecha 28 de noviembre de 2011, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante el cual se le participó al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, que sería reubicado en la División de Contribuyentes Especiales de esa Gerencia Regional.
 Consta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), copia de la Evaluación desde el día 11/04/2011 hasta el 02/11/2011, así como la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), suscrita por la ciudadana CEDEÑO ESCALONA KEILYS , adscrita a la División Jurídica Tributaria (REGION GUAYANA), en donde se observa que se evaluó al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Consta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), copia de la evaluación desde el día 16/04/2012 hasta el 31/10/2012, así como la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), suscrita por la ciudadana CEDEÑO ESCALONA KEILYS , adscrita a la División Jurídica Tributaria (REGION GUAYANA), en donde se observa que se evalúa al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Cursa al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), Memorando signado con el Nº GRTI/RG/DA/ARH/2013/Nº 4846, de fecha 31 de octubre de 2013, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante el cual se le participó al ciudadano JOSÉ ARRIAGA RODRÍGUEZ, que regresará a su unidad de adscripción original: División de Contribuyentes Especiales, adscrita a esta Gerencia Regional, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
 Consta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), copia de la evaluación desde el día 16/04/2013 hasta el 09/09/2013, así como la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), suscrita por la ciudadana CEDEÑO ESCALONA KEILYS , adscrita a la División Jurídica Tributaria (REGION GUAYANA), en donde se observa que se evalúa al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Consta a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), copia de la evaluación desde el día 14/04/2014 hasta el 07/08/2014, así como la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), suscrita por la ciudadana CEDEÑO ESCALONA KEILYS , adscrita a la División Jurídica Tributaria (REGION GUAYANA), en donde se observa que se evalúa al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Consta a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), copia de la evaluación desde el día 13/04/2015 hasta el 06/10/2015, así como la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), suscrita por la ciudadana CEDEÑO ESCALONA KEILYS , adscrita a la División Jurídica Tributaria (REGION GUAYANA), en donde se observa que se evalúa al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Al folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) riela copia del oficio signada bajo el NºSNAT/DDS/ORH-2016-E-02779, emitido en fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido al ciudadano JOSÉ ARRIAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, mediante el cual le hacen saber al hoy querellante que fue removido y retirado del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14”, fundamentándose en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones ut- supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
Ahora bien, del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, se desempeñó como Profesional Tributario grado 11, desde el día 1º de junio de 1995, según se desprende de la planilla denominada “Movimiento de Personal”; asimismo, se observa que en fecha 05 de junio de 1995, fue designado mediante nombramiento como Fiscal Nacional de Hacienda, suscrito por el Superintendente Nacional Tributario; en fecha 11 de septiembre de 1998, fue designado mediante providencia Nº 211, como Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia y removido en fecha 19 de marzo de 1999; siendo así, en fecha 31 de marzo de 1999, fue notificado de su transferencia a la Gerencia de Desarrollo Tributario en Comisión de Servicios; seguidamente, en fecha 01 de junio de 1999, fue reubicado en el cargo de Profesional Tributario Grado 11, nivel correspondiente al último cargo de carrera ejercido al momento de su designación como Jefe de División; en fecha 04 de junio de 2001, fue designado como Jefe Titular del Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de Aduana Principal de Ciudad Guayana y notificado de su remoción en fecha 30 de junio de 2005; en fecha 24 de octubre de 2005, fue aprobado su traslado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital a la Gerencia Regional de Tributos Región Guayana – División Jurídica Tributaria, desempeñando el cargo de Profesional Tributario Grado 13; en fecha 12 de septiembre de 2007, se aprobó el cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con vigencia a partir del 31/08/2007, de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica, que el cargo que ejercía el querellante al momento de su remoción y retiro, era un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por un personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, gerencia adscrita a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el último cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera.

Por otra parte, se aprecia que, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, se desempeñó como Profesional Tributario Grado 11, desde el día 1º de junio del año 1995; obteniendo a lo largo de su trayectoria laboral diversos cambios de escala, hasta alcanzar el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, no es menos cierto que al momento de ingresar a prestar su servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le otorgó la denominación de “Ingreso a Cargo de Carrera, Profesional Tributario Grado 11” y superado el periodo de prueba correspondiente, tal y como se desprende del folio tres (3) del expediente administrativo y de las actuaciones que corren insertas a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y nueve (89) del expediente judicial, y por cuanto se desprende expresamente de dichas actuaciones que dentro de la organización institucional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), OSTENTABA LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO DE CARRERA, que a través de un ascenso pasó a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación esta, que la administración al dictar el acto administrativo no tomo en cuenta.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

En cuanto a la denuncia de este vicio constitucional, afirmó la parte querellante que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la Ley para destituir a los funcionarios de carrera, cercenando su derecho a la defensa y del debido proceso, infringiéndose el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, quien aquí Juzga, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
(Subrayado del Tribunal).

Del artículo in comento, se deriva que el proceso es el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose para ello valores y principios que garantizan el debido proceso, y en efecto, el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Así tenemos que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyas bases consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, antes de pasar a prestar sus servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción, tuvo la condición de funcionario público de carrera aduanera y tributaria, ya que desde su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le otorgó la denominación de “Ingreso a Cargo de Carrera, Profesional Tributario Grado 11”, (ver folio tres (3) del expediente administrativo), motivo por el cual este Juzgado considera pertinente traer a colación lo preceptuado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2011-000299, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, en la cual declaró lo siguiente:
“…constituye un criterio pacífico y reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los actos administrativos de remoción y de retiro, son autónomos e independientes entre sí, en razón de las particularidades y características propias de cada uno. Tales decisiones citadas previamente, coinciden en que la remoción no causa el fin de la relación de empleo público -ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía-, sino que comporta la separación del cargo que venía desempeñando el funcionario, siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera. En cambio, el retiro implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles.
(Omissis)
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias jurídicas distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
(Omissis)
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, se produjo un acto administrativo de remoción (ya declarado como válido por esta Corte), que separó a la recurrente del cargo de Jefe de División de Inspección y Fiscalización de Obras, era un deber de la Administración colocar a la funcionaria en situación de disponibilidad, procurando su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía, y de resultar insatisfactorias las gestiones reubicatorias, necesariamente debió dictar el acto administrativo de retiro respectivo, para formalizar la desvinculación total de la funcionaria con la Administración en cuanto a empleo público se refiere. Sería una incoherencia remover a la funcionaria de un cargo y colocarla en situación de disponibilidad de forma perenne…”

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del criterio in comento, se desprende que los actos administrativos de remoción y retiro son actos autónomos, diferentes y que producen consecuencias jurídicas distintas, siendo que el primero se caracteriza por la separación del cargo que venía desempeñando el funcionario y, no causa el fin de la relación de empleo público, ya que existe la posibilidad que el funcionario sea reubicado en un cargo de igual o mayor jerarquía siendo la excepción al régimen de estabilidad inherente a los funcionarios de carrera; y el segundo se entiende como la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de haber realizado una gestión reubicatoria que resulta infructuosa, que origina la incorporación del funcionario al Registro de Elegibles, y siendo que en el caso de autos la Administración dictó el acto administrativo de remoción y retiro de forma conjunta, sin respetar el derecho a la gestión reubicatoria de la cual se hacia acreedor el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, (quien ostento la cualidad de funcionario de carrera), quien aquí decide señala que la Administración para poder actuar conforme al debido proceso primeramente debió remover al prenombrado ciudadano, y posteriormente colocarlo en situación de disponibilidad para realizar las gestiones de reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, y de resultar infructuosas tales gestiones reubicatorias, podía proceder a dictar el acto de retiro para culminar en forma definitiva la relación de empleo público, dejando en estado de indefensión al administrado, lo cual implica que en el presente caso la parte quejosa, no pudo realizar el ejercicio pleno de sus derechos, y en base a tales consideraciones este Juzgado declara PROCEDETE la violación denunciada respecto al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:

En ese mismo orden de ideas, se desprende del escrito libelar que la parte querellante denunció que “…el falso supuesto delatado en la redacción del acto que impugnamos, cuando la autoridad del SENIAT invoca el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, (…) señalando que se trata de un funcionario de confianza (…) omite señalar en el acto cuya impugnación se solicita hacer mención a los tipos de funcionarios establecidos en dicha norma , y también que dicha norma establece que si el funcionario ocupa un cargo de confianza, pero ingresó al SENIAT en un cargo de carrera, igualmente lo cobija la estabilidad sui generis (…) y por tanto no pudo proceder de la forma como lo hizo; …”.

Al respecto debe Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)
Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa).

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.
Así pues, llevando estas premisas al caso bajo estudio se observa que del oficio de notificación contentivo del acto administrativo, que corre inserto al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo se evidenció que, la Administración basó su decisión en lo establecido en el “…numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer a aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (Sic)…”, los cuales si bien es cierto, establecen que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son “...aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas (…) [en la Ley, los cuales se subdividen en funcionarios de] alto nivel o de confianza…”, y que los funcionarios que “…ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”, respectivamente, también es cierto que, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, no fue designado en un cargo de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sino que el mismo obtuvo su ingreso en el Órgano querellado bajo la denominación de “Ingreso a Cargo de Carrera, Profesional Tributario Grado 11”, (ver folio tres (3) del expediente administrativo) y por haber superando con creces el lapso de seis (6) meses que preveía el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo, en concordancia con el Artículo 35 eiusdem, y posteriormente mediante ascenso fue que se hizo acreedor de la condición temporal de funcionaria de confianza; lo cual a todas luces significa que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, no ingresó en el Órgano querellado, directamente en un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tal motivo, resulta evidente que la Administración al calificarlo como funcionario de carrera desde su ingreso, es decir, desde el día 1º de junio de 1995, incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que sustentó su actuación en hechos falsos y aplicó una norma dándole un sentido que ésta no tiene. Así se decide.
DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Al respecto la parte querellante, solicitó en el escrito libelar que le sea otorgado el beneficio de jubilación, en virtud de contar con treinta y dos (32) años, diez (10) meses y seis (6) días de servicio dentro de la Administración Pública.
Debe destacarse que el legislador nacional en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República, estableció el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, a los fines de establecer los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Este Tribunal debe señalar que el beneficio de jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala textualmente en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
(Subrayado del Tribunal).


De la norma antes transcrita, se desprende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).
En ese orden de ideas, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014 -aplicable al caso de autos-, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.
Al respecto, resulta necesario acotar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 114 establece lo siguiente:

“Artículo 114. Los funcionarios del SENIAT tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de conformidad con lo previsto en la Ley que regula la materia”.
(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contempla en el artículo 8º lo siguiente:
“Artículo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.
…omisis…
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del requisito del cumplimiento establecido en el numeral 1 de este artículo (…)”.
(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en los derechos a la seguridad social de la población, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (Caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005”.
(Subrayado del Tribunal).
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años”.
(Subrayado del Tribunal).

Visto que el legislador en dicha norma, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva tal derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En ese mismo orden de ideas, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dichos requisitos.
Ahora bien, visto que en el caso de marras la parte querellante ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, cuenta hasta la presente fecha con 54 años, y ha prestado sus servicios en la Administración pública, desde el año 1983 hasta el año 2016, (ver antecedentes de servicios folios 44, 45 y 46 del expediente judicial), en distintas instituciones y en ejercicio de diferentes cargos, específicamente en el Consejo de la Judicatura, ejerciendo funciones como Secretario I; en la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (O.M.P.U.), en funciones como Inspector de Inmuebles Jefe II, transferido en fecha 16/12/1992, a la Oficina Local de Planeamiento Urbano del Consejo Municipal del Municipio Libertador, donde prestó servicios como Asistente de Ingeniero II, hasta el 16 de septiembre de 1993, y desde el 1º de junio de 1995, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria hasta el día 20 de junio de 2016, resulta forzoso para este Tribunal exhortar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a que estudie el expediente administrativo del hoy querellante, a los fines que verifique la procedencia o no de beneficio de jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, y en caso de cumplir con tales requisitos la misma deberá ser tramitada en forma inmediata, a los fines de su otorgamiento. Así se declara.
DE LOS INTERES MORA:
Respecto a los intereses de mora, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 92.
(Omissis)
El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

(Resaltado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 16-0202, caso Milagros del Valle Ortiz contra, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 21 de septiembre 2016, dejó asentado lo siguiente:
“….Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
(Omissis)
De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario…”

(Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia ut supra, se dimana que la protección al salario se encuentra estipulada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual; establece que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, así al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la Administración a partir del día 20 de junio de 2016, dejó de cancelarle oportunamente el sueldo al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, con motivo a una remoción y retiro que fue realizada de forma errada, razón por la cual este Juzgador ante la facultad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el cual esboza textualmente que “…los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”; ordena el pago de los intereses de mora, contados a partir de la fecha de la ilegal remoción y retiro, es decir, 20 de junio de 2016, fecha exclusive, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, vale decir, hasta la fecha de ejecutoriedad del presente fallo. Así se decide.
RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA:
Se observa que la parte querellante solicitó en su escrito libelar que se haga el respectivo reconocimiento de ajuste por indexación.
Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
(Omissis)
el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo…”.

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:
“…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia…”

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Mas recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide…”.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del análisis de la decisión ut supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia up supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso, en virtud que el caso bajo estudio comporta una situación de orden público y de interés social donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales del ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ,, debiendo este Juzgador en todo momento resguardar el ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, razón por la cual se declara PROCEDENTE lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto adeudado a la hoy querellante, es decir, al monto neto a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, contado a partir desde la fecha de admisión de la presente querella, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo. Así se decide.
RESPECTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS:
La parte querellante solicitó que se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios que se han ocasionado a consecuencia de haber perdido el empleo, que era el único sustento de su familia, estimando los daños y perjuicios causados en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En atención al requerimiento expuesto, quien suscribe considera necesario traer a colación el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “[…] toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral […]” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio” (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis. Ob. Cit. pág. 307).
De lo señalado, desprende este Tribunal de Instancia que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.
Ahora bien, quien suscribe observa que la reclamación por concepto de daños y perjuicios que pretende la parte actora, debe ventilarse a través de un procedimiento autónomo, separado e independiente; una vez se encuentre definitivamente firme el fallo dictado en el presente asunto, toda vez que resulta incompatible la reclamación efectuada con la acción principal del presente expediente, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los el Profesional del Derecho JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.111.536, contra el acto administrativo de remoción y retiro, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02779, de fecha 20 de junio de 2016, y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-02779, de fecha 20 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante, por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido y retirado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su remoción y retiro, vale decir, 21 de junio de 2016, hasta la fecha de su efectiva de su reincorporación, es decir, hasta la fecha efectiva de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora, contados a partir desde la fecha de su remoción y retiro, es decir, desde el día 21 de junio de 2016, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
QUINTO: Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pagar la indexación monetaria sobre la cantidad neta que arroje la experticia completaría del fallo, sobre el monto total a cancelar respecto a los salarios dejados de percibir por el querellado, contados a partir de la fecha de admisión de la presente querella, es decir, desde el día 28 de septiembre de 2016, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos acordados en el dispositivo del presente fallo, efectuar experticia complementaria de tales conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, con el fin de solicitarle que remita a este Despecho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País en los lapsos de tiempo planteados en el presente fallo, esto con el objeto de que ese índice inflacionario se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, por concepto de salarios dejados de percibir.
OCTAVO: Se ORDENA oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin que evalúe el expediente administrativo del hoy querellante, y verifique la procedencia o no del beneficio de jubilación, y en caso de cumplir con tales requisitos, la misma sea tramitada en forma inmediata, a los fines de su otorgamiento.
NOVENO: se ORDENA la notificación del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:27 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007819.
AV/GP/nsr*

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