Decisión Nº 007825 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Número de expediente007825
Fecha31 Julio 2017
PartesJESUS ANGEL MARCANO PRADO VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 31 de julio de 2017
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.150.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado RAFAEL MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 45.658.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007825
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Sede Distribuidora, el ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.150, asistido por el profesional del derecho RAFAEL MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 45.658, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo identificado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2016-E-, en fecha 01 de julio de 2016, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le remueve y retira del cargo que ostentaba en dicho Instituto como Profesional Aduanero y Tributaria, Grado 14, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital.

En fecha 29 de septiembre de 2016, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 03 de octubre de 2016, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2016, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y en fecha 26 de octubre de 2016, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley, haciendo mención del requerimiento de los correspondientes antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Mediante consignación de fecha 09 de febrero de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 26 de octubre de 2016.

En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada ADRIANA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.593, actuando en su condición de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), compareció a los fines de consignar escrito de contestación, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 03 de mayo de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte querellante ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito libelar y por su parte la representación judicial del ente querellado ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito de contestación; dejándose constancia de que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de mayo de 2017, la Secretaria de este Juzgado agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, consignados por ambas partes y mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio sobre su admisión.

En fecha 01 de junio de 2017, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, la representación judicial de la parte querellante solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto, y por su parte la representación judicial del ente querellado, requirió fuese declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto.

En fecha 08 de junio de 2017, se dictó auto para mejor proveer, con la finalidad de requerir la totalidad del expediente administrativo relacionado con la presente causa y el manual descriptivo de cargos. Asimismo, se libraron los oficios Nos. 17/0538, 17/0539 y 17/0540, dirigidos Procurador General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas.

El 15 de junio de 2017 y 11 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber consignados los oficios Nos. 17/0538, 17/0539 y 17/0540, librados en fecha 08 de junio de 2017.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

En relación a los hechos indicó que interponía el siguiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el “…acto administrativo emitido por la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2016-E-04106, dictado en fecha 01 de julio de 2016, el cual acordó contra [su] persona medida de remoción y retiro como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14”.

Alegó que “en fecha 01 de junio de 1995, [inició] a prestar [sus] servicios como Profesional Tributario Grado 10, para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), después de finalizado y aprobado el curso de formación profesional…”

Señaló que “realizó estudio de capacitación y adiestramiento en provecho de [su] carrera como Funcionario Público, obteniendo mayores conocimientos sobre el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre el impuesto al Debito Bancario, sobre técnicas de Redacción de Informes, Ajuste por Inflación, Convenio para Evitar la Doble Tributación (…) valiéndose de todo ese conocimiento para lo promovieran y ascendieran durante el año 2006 al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14…”

Adujó que siendo un funcionario público de carrera desde la fecha que ingresó 01/06/1995, inexplicablemente el 01 de julio de 2016, sin mediar previamente un procedimiento administrativo en [su] contra, mediante un acto administrativo dictado en la misma fecha 01/07/2016, [fue] notificado de [su] remoción como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, fundamentándose en el artículo 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatutos del Sistema de Recurso Humanos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Citó los artículos 10 numeral 3, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con los artículos 4 y 6 del Estatutos del Sistema de Recurso Humanos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Indicó que el artículo 6 del referido estatuto, no aplica a [su] caso, por cuanto no es funcionario de confianza, por cuanto nunca [le] fueron asignadas ese tipo de funciones mediante alguna providencia administrativa, por lo que mal puede ser calificado como funcionario de confianza.

Adujó que “el acto recurrido fue dictado genéricamente bajo el contenido de dos supuestos, por cuanto [fue] calificado como funcionario de libre nombramiento y remoción y al mismo tiempo como funcionario de confianza, lo cual abiertamente viola el derecho a la defensa y debido proceso, puesto que el funcionario para que sea calificado de confianza, jurídicamente hay que verificar tanto el cargo que ocupa como las funciones que cumple, para luego adecuarlo a los supuestos de hecho de cada norma, y así, poder calificar al funcionario si es de libre nombramiento y remoción o si se trata de un funcionario de confianza. En consecuencia, atendiendo al cargo ejercido como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, [no es] funcionario de libre nombramiento y remoción, como tampoco funcionario de confianza, toda vez que siempre [ha] sido un funcionario de carrera aduanera y tributaria que goza de estabilidad funcionarial…”

Trajo a colación el artículo 3 del Estatutos del Sistema de Recurso Humanos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Adujo que es funcionario de carrera aduanera y tributaria, clasificado como un profesional grado 14, y además, amparado por la estabilidad funcionarial, de allí que mal podía ser calificado como funcionario de libre nombramiento ó como funcionario de confianza.

Que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó [su] remoción con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo, lo cual comporta una violación del derecho de la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto administrativo objeto de la presente impugnación no fue resultado de un procedimiento previo, lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo.

Indicó que el artículo 130 del Estatutos del Sistema de Recurso Humanos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es indiscutible que cualquier procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra, ha debido sustanciarse y decidirse por el procedimiento contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo [fue] removido de [su] cargo con absoluta prescindencia de dicho procedimiento, lo cual viola flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso.

Manifestó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto no fue resultado de un procedimiento previo, sino que fue una remoción arbitraria que desconoció por completo la aplicación de un procedimiento administrativo idóneo para un funcionario de carrera, cuya ausencia procesal aparte de vulnerar el debido proceso, no permitió que ejerciera [su] legitimo derecho a la defensa, todo lo cual, evidencia sin lugar a dudas, una abierta violación a [sus] derechos constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo.

Finalmente solicitó que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificado bajo la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2016-E-, dictado en fecha 01 de julio de 2016, y en consecuencia se ordene [su ] reincorporación a su puesto trabajo en las mismas condiciones y con el mismo cargo que venia desempeñando, se le cancelen los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir actualizados monetariamente, así como el pago de los beneficios de naturaleza no salarial tales como ticket de alimentación y se le reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro, hasta le fecha efectiva de su reincorporación a los efectos de su antigüedad y para el computo de las prestaciones sociales.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, compareció la abogada ADRIANA MARISELA LEDEZMA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.593, actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y expuso sus defensas en los siguientes términos:

Indicó que el presente recurso se suscribe a determinar la nulidad o no del acto administrativo “Nro. SANT/DDS/ORH-2016-E-, de fecha 1 de julio del 2016, a través del cual Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió remover y retirar al ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, del cargo de Fiscal, Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital”.

Acotó que falso que la querellante ostentara un cargo de carrera en virtud de lo contenido en el artículo 146 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo tipificado en lo artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en lo contemplado en los artículos 2, 4, 6 y 7 de el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en apego a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Trajo a colación lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, en caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara.

Manifestó que se desprende del expediente personal del querellante que al momento de ser retirado del Organismo se encontraba adscrito “…a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital…”, y dicha Gerencia Regional tiene sus funciones establecidas en el artículo 1, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.598, Extraordinario del 09 de febrero de 2015, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y siendo que el artículo 97 de la Gaceta Oficial Nro. 4.881, de fecha 29 de marzo de 1995, establece las funciones de prenombrada División de Recaudación, consideró oportuno hacer mención de los resultados de los “…Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12,como Fiscal, en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba (…) [funciones] que efectivamente requieren un máximum de confianza para [esa] Institución…”, afianzando tal argumento en lo contemplado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Aunado a lo anterior, hizo referencia a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referente a condición de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, mediante sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Rosa Elena Castro contra, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo.

Citó las sentencias Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ayuramy Gómez Patiño; sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ramón José Padrinos Malpica.

Precisó que “…lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por este, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) (…), resulta más que evidente que el ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer el cargo de Fiscal, Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegó que, tanto el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función publica establecen que los funcionarios que ejerzan funciones de fiscalización son considerados como personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y siendo que el presente caso el querellante ostentaba el cargo de “…Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, ejerciendo funciones como Fiscal, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital [,] (…) [resulta evidente que] el supuesto de hecho ocurrió tal y como fue apreciado por la administración…”.

Señaló que, “…resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento (…) que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Fiscal, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo”.

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, adujó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento “…respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “ de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de motivación”.

Por lo que esgrimió que “…el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa”.

Trajo a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 28 de noviembre de 2012, 19 de junio de 2008, 3 de junio de 2003 y 14 de agosto de 2002, así como el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008; y en lo consagrado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2013-0456, de fecha 25 de noviembre de 2013.

Sostuvo que la razón que dio origen a la presente “…querella no es más que la inconformidad que experimenta el recurrente ante la decisión de [esa] Administración Tributaria de prescindir de sus servicios”.

Finalmente solicitó que, en bases a todas las consideraciones expuestas sea declarado “…SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado (…) [y en consecuencia] se desestime (…) [todo lo peticionado por el] querellante…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica del artículo 25 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte querellante ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.150, de que se declare la nulidad del acto administrativo, identificado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2016-E-, en fecha 01 de julio de 2016, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le remueve y retira del cargo que ostentaba en dicho Instituto como Profesional Aduanero y Tributaria, Grado 14, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, ya que a su decir ostentaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que para el momento en que la querellante fue legalmente removido y retirado de su cargo, el mismo, ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y por dicha razón no era necesario la realización de un procedimiento administrativo previo para removerla y retirarla de su cargo.

Ahora bien siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la presente causa, de la siguiente forma:

DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR EL QUERELLANTE:

Observa este Tribunal que, en el presente caso la representación judicial de la parte querellante adujó que, su representado ingresó a prestar servicios en el ente querellado, una vez que cumplió con los requisitos establecidos para ingresar en el cargo de Profesional Tributario grado 10, en fecha 01 de junio de 1995, es decir, después de finalizado y aprobado el curso de formación profesional, lo cual lo hizo acreedor de la cualidad de funcionario de carrera; y en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
Resaltado del Tribunal.

De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Publica en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso publico.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 días del mes de febrero de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso (...).
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público (...) .
Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente…”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

Aunado a esto, debe señalarse que conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos 18, 20 y 21 lo siguiente:
“Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(Omissis)

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

De los artículos parcialmente transcritos se deriva que, los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se rigen por las normas de administración de Recursos Humanos, por los principios constitucionales y por lo establecido en la ley que le rige la función pública; los cuales se clasifican en funcionarios de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo por haber ingresado a través de concurso público y una vez superado el periodo de prueba correspondiente. Los cuales, cuando son designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente son removidos de dicho cargo, sin haber sido objeto de sanciones o procedimientos disciplinarios, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera se aprecia que, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 establecen lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Estatuto regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)
(Omissis)
Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 5: Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.
Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 7: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria así como los de libre nombramiento y remoción del SENIAT se regirán por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas previstas en el presente Estatuto y las dictadas por el Superintendente del Servicio NacionalIntegrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia.


De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Juzgado debe advertir que conforme al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación laboral entre los funcionarios y el ente hoy querellado, se encuentra sometida a la aplicación de todo lo establecido en el Estatuto ejusdem; instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera-, existen dos categorías de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.
Así, se observa que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sólo por las causales contempladas en el mencionado Estatuto, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

Además, cuando los mencionados funcionarios de carrera aduanera y tributaria, resulten afectados por una medida de reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT, el derecho a la estabilidad del cual disfrutan, implica, que deban pasar necesariamente a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de gestionar su reubicación y, en caso de no ser fructífera la reubicación del funcionario, éste será retirado e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Asimismo, cuando un funcionario de carrera aduanera y tributaria es designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, su cargo de carrera adopta la condición de vacante, por el lapso que dure su designación, sin embargo en el presente caso la Administración decidió la congelación de dicho cargo, mientras ejerciera como Jefe de División. De esta forma, al producirse la remoción de dicho funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, debe ser incorporado a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto ejeusdem y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir, no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En relación a los cargos de alto nivel, se infiere que son aquellos ejercidos por los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

En cuanto a los cargos de confianza, se deriva de la norma up supra que se consideran como, aquellos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejercen funciones de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deben ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dicho carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia, hasta la fecha del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vale decir, que será incorporado a su respectivo cargo de carrera siempre y cuando sea removido sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución.

Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributaria.

Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al SENIAT a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera aduanera y tributaria –la cual constituye un derecho adquirido-, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.

Así las cosas, este Juzgado a los fines de determinar si el hoy querellante ostentaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente proceso, y al respecto se observa:
-Del expediente Administrativo-
 Riela al folio uno (01), copia del oficio signado con el Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-, emitido en fecha 01 de julio de 2016, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al ciudadano JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.150, mediante el cual le hacen saber al hoy querellante que había sido removido y retirado del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14”, fundamentándose en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) distado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
 Cursa a los folios dos (02) al cuatro (04), copia de la Evaluación del desde 14/04/2014 hasta 09/09/2014, suscrita por la ciudadana MONASTERIO RODRIGUEZ VIRGINIA, adscrita a la Unidad Administrativa “Contribuyente especiales”, en donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTEN EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Consta a los folios cinco (05) al siete (07), copia de la Evaluación del Período desde 16/04/2013 hasta 24/10/2013, suscrita por el Supervisor inmediato ciudadana MONASTERIO RODRIGUEZ VIRGINIA, adscrita a la Unidad Administrativa “Contribuyente especiales”, en donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO SATISFACTORIO, CUMPLE CON LOS OBJETIVOS PROPUESTOS”.
 Cursa a los folios ocho (08) al diez (10), copia de la Evaluación del Período desde 16/04/2012 hasta 21/11/2012, suscrita por el Evaluador RONDON GUZMAN JOSÉ ANTONIO, Coordinador de Área, en donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTEN EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Consta a los folios once (11) al trece (13), copia de la Evaluación del Período desde 16/04/2012 hasta 21/11/2012, suscrita por el Evaluador RONDON GUZMAN JOSÉ ANTONIO, Coordinador de Área, en donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTEN EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Al folio catorce (14), cursa copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO; por el Supervisor JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN, durante el periodo 16 de abril de 2012 al 06 de diciembre de 2012.
 Riela al folio quince (15), copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO; por el Supervisor JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN, durante el periodo 16 de abril de 2012 al 06 de diciembre de 2012.
 Cursa al folio dieciséis (16), copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO; por el Supervisor JOSÉ ANTONIO RONDON GUZMAN, durante el periodo 16 de abril de 2012 al 06 de diciembre de 2012.
 Consta al folio diecisiete (17), copia del Memorando signado con el Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DA72012/338- DCR-27-1127, de fecha 31 de enero de 2012, dirigido al ciudadano JESUS MARCANO PRADO; emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital, en el cual se le notifica, “se le designa para formar parte del equipo de trabajo de a División de Recaudación de la Gerencia. En consecuencia, se le agradece contactar a la Jefa de la mencionada División Lcda. Claudia Rodríguez, a efectos que le sean asignadas las nuevas funciones a desempeñar”; Asimismo, se desprende que fue notificado en fecha 22 de mayo de 2012.
 Consta a los folios dieciocho (18) al veinte (20), copia de la Evaluación del Período desde 11/04/2011 hasta 10/11/2011, suscrita por el Evaluador ZARCO DAVID JEAN PIERRE, Coordinador de Área, en donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO cargo FISCAL; de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO POR ENCIMA DE LO ESPERADO Y CONTRIBUYE AL LOGRO DE LOS OBJETIVOS PROPUESTOS, EN OCASIONES OBTIENE LOGROS ADICIONALES”.
 Cursa al folio veintiuno (21), copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO, cargo Profesional Aduanero y Tributario, grado 14; por el Supervisor DAVID JEAN PIERRE ZARCO, durante el periodo 11 de abril de 2011 al 18 de noviembre de 2011.
 Al folio veintidós (22), se evidencia copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), donde se observa que se realizó entrevista al ciudadano JESUS MARCANO PRADO; por el Supervisor DAVID JEAN PIERRE ZARCO, de fecha 11 de agosto de 2011.
 Riela al folio veintitrés (23), copia del Movimiento de Personal, de fecha 02 de agosto de 2010, elaborado por el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se desprende que el ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, se realizó un cambio de cargo, el cual fue denominado: CAMBIO DE CLASIFICACIÓN con fecha de vigencia a partir del 15/07/2007, con el cargo: TECNICO-PROFESIONAL AL CARGO: “PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO”, grado “14”, estableciéndose como fecha real de ingresó a prestar sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir del “06 de enero de 1995”, bajo el código de clase Nº “91146”, con un código de nominal (RAC): “7011”.
 Consta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), copia de la Evaluación del Período desde 13/04/2009 hasta 23/11/2009, suscrita por el Evaluador MANUEL FELIPE ALVAREZ VIVAS, Jefe de División, en donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO POR ENCIMA DE LO ESPERADO Y CONTRIBUYE AL LOGRO DE
LOS OBJETIVOS PROPUESTOS, EN OCASIONES OBTIENE LOGROS ADICIONALES”.
 Cursa al folio veintisiete (27), copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), donde se observa que se realizó entrevista al ciudadano JESUS MARCANO PRADO; por el Supervisor ALI ROMAN BARRIETOS VARGAS, de fecha 21 de enero de 2009, para ser desempeñados durante el periodo 16 de junio de 2008 al 28 enero de 2009.
 Riela al folio veintiocho (28), copia del Memorando signado con el Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DA/URRHH/2008-3030, de fecha 07 de agosto de 2008, dirigido al ciudadano JESUS MARCANO PRADO, cargo Profesional Aduanero y Tributario, grado 14; emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital, en el cual se le notifica, “que a partir de la fecha de notificación del presente Oficio, pasará a formar parte del equipo de trabajo de la División de Fiscalización, todo ello en virtud de la reorganización que se efectúa en esta Gerencia Regional, considerando las necesidades de servicio de las distintas Divisiones que la conforman y las competencia técnicas del personal, a fin de reforzar las acciones del Plan Evasión Cero y garantizar el cumplimiento de las metas institucionales, tanto de recaudación como del Plan Operativo Anual”; Asimismo, se desprende que fue notificado en fecha 07 de agosto de 2008.
 Cursa al folio veintinueve (29), copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), de fecha 21 de enero de 2009, donde se observa que se realizó entrevista al ciudadano JESUS MARCANO PRADO; por el Supervisor ALI ROMAN BARRIETOS VARGAS, el día 21 de enero de 2009.
 Consta a los folios treinta (30) al treinta y uno (31), copia de la Evaluación del Período desde 17/12/2008 hasta 21/01/2009, suscrita por el Evaluador BARRIENTOS VARGAS ALI ROMAN, Coordinador de Fiscalización, en donde se observa que se evalúa al ciudadano JESUS MARCANO PRADO, cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (14); de la cual se evidencia que obtuvo un “RANGO DE ACTUACIÓN: DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”.
 Al folio treinta y dos (32), cursa copia del Memorando signado con el Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DA/URRHH/2008-2015, de fecha 20 de mayo de 2008, dirigido a la ciudadana CARMEN CAPOTE SILVA, cargo Asistente Administrativo, grado 08; emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes
Especiales de Región Capital, en el cual se le notifica, “se le designa para formar parte del equipo de trabajo del Despacho de esta dependencia…”. Dicha documental se desprende que nada aporta a la presente querella, por cuanto no corresponde al querellante, razón por la cual este Tribunal la desecha. ASÍ SE DECIDE.
 Cursa al folio treinta y tres (33), copia del Memorando signado con el Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DA/URRHH/2008-1612, de fecha 25 de abril de 2008, dirigido al ciudadano JESUS MARCANO PRADO, cargo Profesional Aduanero y Tributario, grado 14; emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital, en el cual se le notifica, “que a partir de la fecha de notificación del presente Oficio, pasará a formar parte del equipo de trabajo de la División de Administración, todo ello en virtud de la reorganización que se efectúa en esta Gerencia Regional, considerando las necesidades de servicio de las distintas Divisiones que la conforman y las competencia técnicas del personal, a fin de reforzar las acciones del Plan Evasión Cero y garantizar el cumplimiento de las metas institucionales, tanto de recaudación como del Plan Operativo Anual”; Asimismo, se desprende que fue notificado en fecha 29 de abril de 2008.
 Riela al folio treinta y cuatro (34), copia del Memorando signado con el Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DA/URRHH/2008-, dirigido al ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, cargo Profesional Aduanero y Tributario, grado 14; emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital, en el cual se le exhorta a cumplir con su obligación tributaria de manera inmediata; Asimismo, se desprende que fue notificado en fecha 19/05/2008.
 Cursa al folio treinta y cinco (35), copia del Memorando signado con el Nº GCE-DA-RRHH/2007-542-A, de fecha 05 de febrero de 2007, dirigido al ciudadano JESUS ANGEL MARCANO, cargo Profesional Tributario, grado 12; emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital, en el cual se le informa que “a partir de la fecha de su notificación, pasará a formar parte del equipo de trabajo de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas, todo ello como resultado de la reorganización que se lleva a cabo considerando las necesidades de la Organización y las competencias técnicas del personal”; Asimismo, se desprende que fue notificado en fecha 05/02/2007.
 Consta al folio treinta y seis (36), copia del Memorando signado con el Nº GCE-DA-RRHH/2007-542, de fecha 02 de febrero de 2007, dirigido al ciudadano JESUS ANGEL MARCANO, cargo Profesional Tributario, grado 12; emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital, en el cual se le informa que “a partir de la fecha de su notificación, pasará a formar parte del equipo de trabajo de la División de Fiscalización, todo ello como resultado de la reorganización que se lleva a cabo considerando las necesidades de la Organización y las competencias técnicas del personal”; Asimismo, se desprende que fue notificado en fecha 02/02/2007.
 Cursa al folio treinta y siete (37) copia del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-2305, del Gerente de Recursos Humanos al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Asunto: Solicitud de cambio de Clasificación de cargos de siete (7) funcionarios, nominalmente adscritos a la gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual “…considera pertinente someter a su consideración y aprobación el cambio de clasificación de cargos de los funcionarios señalados (…), nominalmente adscritos a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS CONSTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL, con vigencia a partir del 15/07/2007…”.
 Al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), cursa copia del Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2007-9557-0018004, de fecha 07 de diciembre de 2007, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dirigido al ciudadano JESUS ANGEL MARCANO, cargo Profesional Tributario, grado 14, a través de cual le hacen saber que “…en relación a la evaluación de su expediente personal, a los fines de ser considerado el cambio de clasificación del cargo que usted ocupa, cumplo con informarle que actualmente se esta organizando el “I Concurso Interno 2007 para optar al cargo de Especialistas”, aprobado por la máxima autoridad del Servicio mediante Punto de Cuenta Nº GRH/DCT/2007-9557-0018004, de fecha 07.DIC.2007…”.
 Riela al folio cuarenta (40), copia del Movimiento de Personal, de fecha 27 de junio de 2005, elaborado por el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se desprende que el ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, se realizó un cambio de cargo, el cual fue denominado: CAMBIO DE CLASIFICACIÓN con fecha de vigencia a partir del 01/01/2003, con el cargo: “PROFESIONAL TRIBUTARIO”, grado “12”, estableciéndose como fecha real de ingresó a prestar sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir del “06 de enero de 1995”, bajo el código de clase Nº “91144”, con un código de nominal (RAC): “7011”.
 Al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), consta copia del Oficio Nº GCE/DA/RRHH-2005-4021-0018004, sin fecha, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dirigido al ciudadano JESUS MARCANO, cargo Profesional Tributario, grado 12, División de Fiscalización, a través de cual le informa que “…a partir de la fecha de su notificación, pasará a formar parte del equipo de trabajo de la División de Recaudación para realizar labores como Fiscal de Planta, todo ello como resultado de la organización que se lleva a cabo considerando las necesidades de la Organización…”. Asimismo, se evidencia de dicha comunicación que fue notificado el 12/12/2005.
 Consta al folio cuarenta y tres (43), copia del Oficio Nº GRH/2004/5-365, de fecha 03 de [m]ayo de 2004, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dirigido al ciudadano MARCANO PRADO JESÚS ANGEL, cargo PT- 12, División de Sumario Administrativo (Contribuyente Especiales), a través de cual le notifica que “…en el marco del proceso de PROMOCIONES Y ASCENSOS, en la fase de reclamos, que se lleva a cabo en la Gerencia de Recursos Humanos, en ratificación y cumplimiento de los criterios aprobados por el Superintendente (…) se evaluó de nuevo su expediente con los soportes introducidos por usted y se concluyó definitivamente que en esta etapa del proceso no califica para el ascenso, en atención a lo expuesto en su solicitud de reconsideración de ascenso, la misma no procede por cuanto previo estudio, el hecho de haber sido promovido (a) en el proceso anterior…”.
 Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), copia del escrito de reconsideración de Promoción, de fecha 4 de septiembre de 2003, dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),suscrita por el ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO.
 Al folio cuarenta y siete (47), cursa copia del Memorándum signado con el Nº GCE-DF-2003-828, para JESÚS MARCANO, Funcionario Actuante, del Jefe de la División de Fiscalización, Asunto: Reconocimiento por Actuación Fiscal Realizada; a través de cual le manifi[estan] [sus] felicitaciones, por la excelente labor realizada en el marco de la aplicación del Programa Impacto Especial: Matrices y Sucursales, esperando que siempre mantenga la calidad, eficacia y eficiencia que demostró en la consecución de los objetivos, de dicho Plan, la cual será considerada cuando se aplique el Sistema de Evaluación del Desempeño…”
 Riela al folio cuarenta y ocho (48), cursa copia del Memorándum signado con el Nº GCE-DA-ARH-2003-1745, de fecha 14 de mayo de 2003; PARA: Jefe de la División de Administración; DE: Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales-Región Capital; ASUNTO: Movimiento Interno de Personal; a través de cual al “funcionario MARCANO PRADO JESÚS ANGEL, Profesional Tributario 12, lo asignaron a la Unidad de Fiscalización, por motivo de Normalización Status Laboral, con fecha de vigencia a partir del día 14 de mayo de 2003 solicitado por el Gerente…”
 Al folio cuarenta y nueve (49), cursa copia del Memorándum signado con el Nº GCE-DA-ARH-2001-072, de fecha 05 de enero de 2001; PARA: Jefe de la División de Administración; DE: Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales-Región Capital; ASUNTO: Traslado Interno de Personal; a través de cual al “funcionario JESÚS MARCANO, Profesional Tributario grado 09, lo asignaron a la Unidad de Sumario Administrativo, por motivo de Normalización Status Laboral, con fecha de vigencia a partir del día 08 de enero de 2001, solicitado por la Gerencia…”
 Consta al folio cincuenta (50), copia del Memorándum signado con el Nº CE-DA- 2000-, de fecha 24 de octubre de 2000; PARA: JESÚS MARCANO; DE: Jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales-Región Capital; ASUNTO: Asignación de Funciones; cuyo tenor es el siguiente: “…en la oportunidad de asignar las funciones que desempeñará en el Área de Contabilidad de la División …”
 Al folio cincuenta y uno (51), consta copia del Memorándum signado con el Nº GCE-DA-ARH/2000/4273, de fecha 10 de octubre de 2000; PARA: Jefe de la División de Administración; DE: Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales-Región Capital; ASUNTO: Traslado Interno de Personal; a través de cual al “funcionario JESÚS ANGEL MARCANO PRADO, Profesional Tributario grado 09, lo asignaron a la Unidad de Administración, por motivo de Normalización Status Laboral, con fecha de vigencia a partir del día 16 de octubre de 2000, solicitado por la Gerencia…”
 Consta la folio cincuenta y tres (53), copia de las Funciones del Área de Contabilidad de la División de Administración, dirigida al ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, cuyo tenor es el siguiente: Revisar los Comprobantes Contables para todos y cada uno de los movimientos de las cuentas de Gastos y Horas Habilitadas. Revisar los cheques de compromisos contraídos por la Gerencia Regional. Verificar el cálculo de viáticos de los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales- Región Capital, velando por el estricto cumplimiento de las normas establecidas en los Manuales. Reportar información referida a las cuentas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales- Región Capital en el momento en que sea requerido por el Nivel Normativo. Participar en forma conjunta con el Área de Presupuesto en el cuadre mensual de Banco (…) Presupuesto. Revisar y analizar las Conciliaciones Bancarias de las Cuentas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital. Revisar Comprobantes de Retenciones de Impuestos efectuados a los proveedores y funcionarios. Revisar reportes de Retenciones de Impuestos, requeridos por la División de Tesorería del Nivel Normativo. Revisar las Conciliaciones Bancarias de la Cuenta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales- Región Capital”.
 Al folio cincuenta y cuatro (54), cursa copia del Oficio Nº GCE-DA-ARH-98-134, de fecha 06 de abril de 1998, emitido por el Jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y dirigido al ciudadano JESÚS MARCANO PRADO, Profesional Tributario, a través de cual le realiza la entrega formal del nombramiento Nº 1312, de fecha 1º de [e]nero de 1998, que lo acredita como Fiscal Nacional de Hacienda, otorgado por la Superintendencia Nacional Tributaria…”.
 Al folio cincuenta y cinco (55), cursa copia del Oficio Nº GCE-98-1373, de fecha 03 de abril de 1998, emitido por la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y dirigido Jefe de la División de Administración, a través de cual remiten “…dos (02) copias debidamente certificadas de los Nombramientos de Fiscal de Hacienda de los ciudadanos JESÚS ANGEL MARCANO PRADO…”.
 Consta al folio cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63), copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido en fecha 15 de enero de 1996, suscrita por la ciudadana Isabel Montoya de Pérez, adscrita a la Unidad Administrativa “Gerencia de Contribuyentes E. Div. Recaudación”, en donde se observa que se evalúa al ciudadano JESÚS ANGEL MARCANO PRADO; de la cual se evidencia que ingresó el día 01 de junio de 1995, con denominación del cargo Profesional Tributario grado 9”.
 Al folio sesenta y cuatro (64), cursa copia de la Resolución signado con el Nº 1312, de fecha 1º de enero de 1998; emanada del Ministerio de Hacienda Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual “…se design[ó] Fiscal Nacional de Hacienda, al ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, cédula de identidad Nº 8.353.150, Profesional Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital. En consecuencia, el referido ciudadano queda facultado para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y las del artículo 112 del Código Orgánico Tributario. Además tendrá la facultad suficiente para levantar las actas indicadas en los artículos 144 y 145 del citado Código…”

 Consta al folio sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74), copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido en fecha 19 de marzo de 1997, suscrita por la ciudadana Migdalia López, Jefe de División Recaudación”, en donde se observa que se evalúa al ciudadano JESÚS ANGEL MARCANO PRADO, Cargo Profesional Tributario grado 10”.
En orden a lo anterior, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de conformidad con lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818.; reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”. Así se decide.
-Del expediente Judicial-
 Cursa al folio 17, copia del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 01 de julio de 2016, emitido por la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y dirigido al ciudadano JESÚS MARCANO, a través de cual “…cumplió con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital que desempeña en calidad de titular. La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005. Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competente, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
 Riela al folio 18, copia de los Antecedentes de Servicio (FP-023), la cual fue emitida por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constata que el ciudadano MARCANO JESÚS, ingresó a prestar su servicios en el Órgano querellado el 01 de junio de 1995, con el Cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, grado 10, código de clase Nº 91141, tipo de nombramiento Nº 7011; y que egresó en fecha 01 de julio de 2016, con el Cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, grado 14, código de clase Nº 91146, tipo de nombramiento Nº de R.A.C. 7011.
 Riela al folio 19, copia de la Relación de Cargos, del ciudadano MARCANO JESÚS, emitida por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constata que el hoy querellante presto sus servicios como Profesional Tributario grado 9, desde el día 01 de junio de 1995; en fecha 01 enero de 1996, adquirió un cambió de Sueldo, como Profesional Tributario, grado 9; en fecha 01 de julio de 1996, obtuvo cambio de Escala, como Profesional Tributario grado 10; en fecha 01 de enero de 1997, obtuvo cambio de Sueldo, como Profesional Tributario grado 10; en fecha 01/08/1998 hasta el 01/01/2001, adquirió cambio de Escala y cambio de sueldo, como Profesional Tributario, grado 9; en fecha 01/01/2003, recibió nombramiento de Promoción como Profesional Aduanero y Tributario grado 12, hasta el 01/07/2006; en fecha 15/07/2006, recibió nombramiento de Promoción como Profesional Aduanero y Tributario grado 14 hasta el 01/07/2016.
 Consta a los folios 59 y 60, copia del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, Año de evaluación 2015, donde se evidencia que el ciudadano MARCANO PRADO JESUS ANGEL, Analista Tributario, fue evaluado, y obtuvo como resultado cualitativo que “DESEMPEÑO CONSITENTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL…”
 A los folios 64 al 75, copias de la Gaceta Oficial Número 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, contentiva de la publicación del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictado mediante Providencia Administrativa Nº 0866, de fecha 23/09/2005.
 Riela a los folios 76 al 80, copias de la Gaceta Oficial Número 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, contentiva de la publicación de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, el ciudadano JESUS ANGEL MARCANO PRADO, se desempeñó como, Profesional Tributario grado 9, desde el día 01 de junio de 1995; en fecha 01 enero de 1996, adquirió un cambió de Sueldo, como Profesional Tributario, grado 9; en fecha 01 de julio de 1996, obtuvo cambio de Escala, como Profesional Tributario grado 10; en fecha 01 de enero de 1997, obtuvo cambio de Sueldo, como Profesional Tributario grado 10; en fecha 01/08/1998 hasta el 01/01/2001, adquirió cambio de Escala y cambio de sueldo, como Profesional Tributario, grado 9; en fecha 01/01/2003, recibió nombramiento de Promoción como Profesional Aduanero y Tributario grado 12, hasta el 01/07/2006; en fecha 15/07/2006, recibió nombramiento de Promoción como Profesional Aduanero y Tributario grado 14 hasta el 01/07/2016, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, (Folio 19 del expediente administrativo), visto lo anterior, no se desprende de las actas procesales que el funcionario sea de carrera, ya que no cursa en las mismas que este hubiere realizado el concurso público a que se refiere la Ley, y que, dada la inactividad de la administración en aperturar el mismo, el actor hubiese hecho valer un derecho que lo favoreciera, en virtud de que a su decir, el desempeño ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era como funcionario de carrera aduanera y tributaria, clasificado como un “profesional grado 14” y además, amparado por la estabilidad funcionarial, en tal sentido, de allí que mal podía ser calificado como funcionario de libre nombramiento ó como funcionario de confianza.

Es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que el hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio de concurso público de oposición a los cargos desempeñados por él, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4, 5 , 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del indicado Servicio, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto.
Así, la exigencia de carácter constitucional de ingresar a la carrera mediante concurso público, no puede ser obviada por este Órgano Jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley para el ingreso a la carrera tributaria, constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho como pretende hacerlo ver el recurrente, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista constitucional y legal, y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto no fundamento su decisión en hechos inexistente, falsos, o no relacionado con el asunto objeto de la decisión ni en una norma incorrecta.

De igual forma se evidencia que el hoy querellante desempeñaba funciones que para ser ejercidas, considera este sentenciador, es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, el desempeño individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 (folio 02 al 04 del expediente administrativo, evaluación realizada correspondiente al período de 14/04/2014 hasta el 09/09/2014), a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, desplegando esta Gerencia entre otras funciones la de “…Elaborar Resolución de sanciones; Determinar diariamente sin errores ni omisiones la totalidad de los incumplimientos (…) presentada en otros bancos; Depurar diariamente el listado de contribuyentes especiales (…) a través del portal Fiscal y SIVIT; Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes (…) en cuanto a deudas e inquietudes en materia tributaria; Determinar oportunamente los impuestos omitidos (…) sin errores ni omisiones de acuerdo a la programación; Tramitar dentro de los lapsos establecidos (…) traslados entre Gerencias Regionales de sujetos pasivos especiales; Tramitar de manera oportuna y adecuada, las consultas y requerimientos interpuestos (…) las distintas dependencias del SENIAT, en materia de su competencia.

Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verifica, que el cargo que ejercía el querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de un organismo como lo es la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Afirmó la querellante que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, “…por cuanto el acto fue calificado como funcionario de libre nombramiento y remoción y al mismo tiempo como funcionario de confianza, ordenando su remoción con prescindencia total y absoluta de un procedimiento en su contra (…) por cuanto el acto administrativo objeto de la presente impugnación no fue el resultado de un procedimiento previo (…) fue en consecuencia de una serie de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales…” .

Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.


Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue claramente establecido el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro
del actor se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, por cuanto no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de confianza o de alto nivel según sea el caso, son cargos de total disposición por parte de la administración, no existiendo limitación alguna a potestad decisoria de la administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción, siendo así la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra del querellante, sino que el actor siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de remoción y retiro, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento alguno. Así se establece.

En vista de estos razonamientos, este Tribunal considera que no estamos en presencia de quebrantamiento del principio de legalidad en el presente caso, en virtud de que la actuación de la Administración estuvo apegada en todo momento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ANGEL MARCANO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.150, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.

En vista de la decisión proferida, este Órgano Jurisdiccional, exhorta a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales a el ciudadano JESÚS ANGEL MARCANO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.150, en virtud de que el mismo es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 del Texto Fundamental. Así se establece.
Sobre la base de los todos los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS ANGEL MARCANO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.150, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.658, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E, de fecha 01 de julio de 2016, que fue dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E, notificado en fecha 01 de julio de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del fallo.

TERCERO: Se EXHORTA a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales del ciudadano JESÚS ANGEL MARCANO PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.150, en virtud de que el mismo es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES.

EXP: 007825

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