Decisión Nº 007830 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente007830
PartesMARIA CLARET CASTILLO SCORZZA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de febrero de 2018

Exp. No. 007830
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.917.412.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada LESSY JOSEFINA ITRIAGO QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el No. 181.713.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 007830
-I-

En fecha 03 de octubre de 2016, la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.917.412, asistida en este acto por la abogada LESSY JOSEFINA ITRIAGO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.713, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (QUERELLA) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de “Remoción y Retiro”, signado con el Nro. SNAT/DDS/ORH/-2016-03157 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrito y firmado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINTENDENTE, mediante el cual se le retira de su cargo de Profesional Informático Grado 12, Adscrito al sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Estado Miranda.

En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en su condición de DISTRIBUIDOR, el presente recurso, dándosele entrada en fecha 06 de octubre de 2016.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante alegó que “[es] funcionaria pública de Carrera, por cuanto [ingresó] a la administración pública, específicamente, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cu Cargo de Carrera, como Técnico Informativo, Grado 09, en fecha 15 de [octubre] de 2001…” (Corchete de este Tribunal)

Indicó que, “…en fecha 19 de [diciembre de 2001 ingres[ó] a la Nomina de la Gerencia General de Informática bajo el punto de Cuenta N° GRH/2001-1416 de fecha 07 de [d]iciembre de 2001, tal y como se evidencia del Memorandum GRH/DCT/2787 de fecha 19 de [d]iciembre de 2001…” (Corchete de este Tribunal)

Señaló que, luego de “transcurridos TRES (3) años, se [le] notificó en fecha 02 de [d]iciembre de 2003, bajo oficio N° GRH/2003/0143, de la misma fecha firmada por el Gerente General de Recursos Humanos Sr. (sic) Alcides Eduardo Merino, la culminación del periodo de EVALUACIÓN desde (30-08-2001 hasta 30-08-2003) (sic) TRES AÑOS CONTINUOS, (…) siendo promovida de grado (de grado TI 08 al TI09) y felicitada reconocida por el buen desempeño en [su] funciones”. (Corchete de este Tribunal)

Adujó que, en fecha 26 de [s]eptiembre de 2006, a través del Punto de Cuenta N° GRH/2006-2354, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, se remite al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario la Solicitud de Clasificación de Cargo “PI-09- al PI-11”. (Corchete de este Tribunal)

Arguyó que, “en fecha 03 de [o]ctubre de 2006, [fue] notificada, bajo oficio Nº GRH/2006/A513-13083-B, sobre la APROBACION de [su] acenso al cargo de PROFESIONAL EN INFORMATICA GRADO 11”. (Mayúscula del escrito)

Indicó que, “en fecha 25 de [e]nero de 2007, solicito Traslado Nº 057, desde la División de Operaciones y Centros de la Gerencia General de Infraestructura Tecnológica de Datos Adscrita a la Gerencia General de Tecnología de Informática y Comunicación, al Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirándonos de la Gerencia de Tributos Internos Regional (Miranda), el traslado fue aprobado en fecha 27 de febrero de 2007, por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis Urdaneta…”.(Corchete de este Tribunal)

Informó que, “[fue] notificada del traslado al sector de Tributos Internos De Los Altos Mirándonos en fecha 5 de [m]arzo de 2007, bajo el Nº de oficio GRH/DCT-T-067001832, de fecha 28 de febrero de 2007…”.(Corchete de este Tribunal)

Señaló que, “en fecha 24 de [a]bril de 2007, se da inicio a un formato de Evaluaciones de Desempeño denominado Sistema de Evaluación de Desempeño Individual “S.E.D.I” por parte de la Gerencia General de Administración del SENIAT, (sic) desde el 24 de [a]bril de 2007 hasta 12 de [e]nero de 2009, tiempo supervisado a [su] persona como funcionario evaluado en 1 año 8 meses y 18 días, arrojando como resultados, textualmente “DESEMPEÑO CONSTANTEMENTE EXTRAORDINARIO Y CONTRIBUYENTE A LOS LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SU OBJETIVO DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL...”. (Mayúscula del escrito y Corchete de este Tribunal).

Agregó que, “para los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015 continuaron las evaluaciones de desempeño individual “S.E.D.I” por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia General de Administración del SENIAT (sic), en las misma se puede observar que [su] RANGO DE ACTUACION dentro de lo que es el RESULTADO DE LA EVALUACION, siempre fue, cito textualmente “DESEMPEÑO, CONSTANTE, EXTRAORDINARIO EN SUS OBJETIVOS”. (Mayúscula del escrito)

Resaltó, que “en fecha 07 de [j]ulio de 2016, [fue] notificada a través del oficio en copia Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03157, de fecha 01 de [j]ulio de 2016, de la decisión por parte del superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON de remover[le] y retirar[le] del cargo de Profesional de Informática Grado 12, fundamentada en lo establecido en el numeral 3 del [a]rtículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer parte del artículo 6 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (sic), dictado a través de providencia administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005 (sic) . (Mayúscula del escrito y Corchete de este Tribunal).

Narró, que “es madre de dos niños, una hembra de seis 6 años y un varón de 10 años, respectivamente, soltera, sostén de familia, convive con su madre una señora de 78 años de edad con una discapacidad del 60% en su cuerpo, el hijo mayor de 10 años cuyo nombre se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien presenta una serie de rangos atípicos propios de los transtorno del espectro del austismo, fue diagnosticado con autismo en grado leve desde los 3 años de edad, desde dicho momento sus esfuerzos son por darle una buena atención a nivel de educación, salud, bienestar, y calidad de vida para en caminarlo e integrarlo a sociedad y minimizar una vez más su condición de autismo, una vez dado el diagnostico comienza el niño asistir a terapias y especialistas en la materia terapias de lenguaje ocupacional, cognitiva, psicopedagoga, neurofecback entre otras terapias y tratamientos que son costeados por [le], que su seguro de salud del SENIAT (sic), SEGUROS CONSTITUCION) no cubre ninguna de estas terapias o tratamientos, dada esta situación de remoción como Profesional del Cargo Informático Grado 12 y Funcionario de Carrera de forma inesperada, sin ningún procedimiento administrativo previo transgrediendo y violando flagrantemente la Constitución Nacional en su artículos 146, 49 numeral 6, 80, 81, 83, 86, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4, y 5, consecuentemente, La Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en sus artículos 18, 20 y 21 y en los artículos 8 y 14 de La Ley Orgánica para Las Personas Con Discapacidad”.

Citó el artículo 94 de la Ley de Estatuto de las Funciones Publica.

Alegó que, “de la lectura del acto administrativo signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03157, de fecha 01 de [j]ulio de 2016 y notificada en fecha 07 de [j]ulio de 2016, contentivo de remoción y retiro de [su] querellante, se denota una serie de elementos que indiscutiblemente corrompe a dicho pronunciamiento con vicio de tratamiento de nulidad absoluta, como son el vicio de falso supuesto de hecho, vicio de falso supuesto de derecho y por último el desconocimiento y la ignorancia plena de principios y reglas de estirpe constitucional como lo es la regla del cargo de carrera artículo 146, de los Derechos Civiles, artículo 49 numeral 6 de los Derechos Sociales y de las Familias, los artículos 80, 81, 83, 86, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera y Tributaria en sus artículos 18, 20 y 21 y la Ley Orgánica para las Personas con Discapacidad en los artículos 8 y 14, respectivamente, en consecuencia con la estabilidad funcionarial en virtud de los argumentos de hecho y derecho a continuación”. (Corchete de este Tribunal).

Señaló que “el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al decidir “remover y retirar” a la querellante del cargo de Profesional Informático Grado 12, sustrayéndola de dicho servicio incurre en Falso Supuesto de Hecho…”.

Que, “…con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suponiendo que la funcionaria María Claret Castillo Scorzza, era funcionaria de libre nombramiento y remoción o de confianza, al basarse en el artículo 4 y primera parte del artículo 6 del Estatus del Sistema de Recursos Humanos de dicho Servicio. Obviando su ingreso previo por concurso, superación del período de prueba (30-08-2001 hasta 30-08-2003) TRES AÑOS CONTIUOS, y devenir permanentemente en cargos de la Carrera Aduanera y Tributaria que prevé el título IV de la Ley del SENIAT (sic), con la consecuencial preservación de su estatus protegido y garantía de estabilidad funcionarial, que ordena los artículos 18, 20, 21 y 22 del aludido Estatus del Sistema de Recursos Humanos de dicho servicio”.

Manifestó, “que [su] representada no solo ingresó por concurso en un cargo de carrera en el SENIAT (sic) en fecha 15 de [o]ctubre de 2001 y super[ó] satisfactoriamente el periodo de prueba que duro por demás fue bien extenso desde 30-08-2001 (sic) hasta 30-08-2003 (sic) TRES AÑOS CONTINUOS, se le ha protegido y preservado “continua y expresamente su estatus de carrera. En diversos actos de lo cargos de Carrera Técnico Informática y Profesión Informática, en los cuales ha permanecido interrumpidamente en el SENIAT. (sic)” (Mayúscula del escrito y Corchete de este Tribunal).

Citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18, 21 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera y Tributaria”.

Narró que “…la administración tributaria reincide en el vicio de falso supuesto de hecho al infundadamente suponer que las funciones de Profesional de Informática Grado 12, ejercido por la querellante en la gerencia general de tecnología de informática y comunicación, así como en la división de operaciones y centro de datos de la gerencia de infraestructura tecnológica de datos y por ultimo e el sector de tributos internos de los altos mirándonos de la gerencia de tributos de la región capital (Miranda) del SENIAT (sic) corresponda a un funcionario de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel así como de confianza establecida en los artículos 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de SENIAT (sic)…”

Citó las Sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, y sentencia en el expediente Nº 2013- 1917 de fecha 1º de octubre de 2013, Luisa Margarita Millán Contra el SENIAT (sic) dictada por ante Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso administrativo de la Región capital.

Finalmente, solicitó se declare “PRIMERO: Que se ADMITA la presente querella de acuerdo a lo previsto el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y en consecuencias se a solicitado todos y cada uno de los antecedentes administrativo al SENIAT (sic).
SEGUNDO: Que como pretensión fundamental y principal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIONY RETIRO, signado con el SNAT/DDS/ORH-201603157 de fecha 1º DE JULIO DE 2016, EMANDO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIO ADUANERA Y TRIBUTARIA –SENIAT, en el que declaró, la remoción y retiro de la ciudadana María Claret Castillo Scorzza, en el cargo de Profesional Informático Grado 12, adscrita al Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia de Tributos Internos Región Capital (Miranda), todo ello conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, por no estar ajustado a derecho, generar afectación tanto psicológica como a la esfera jurídica subjetiva de [su] representada y estar evidentemente ungido de los vicios de falso supuesto hecho, falso supuesto de derecho, el desconocimiento e ignorancia de principios y reglas de estirpe constitucional como lo es la regla del cargo de carrera, su consecuencia de la protección de estabilidad funcional y del ingreso al cargo por concurso previsto en los derecho civiles articulo 49 numeral 6, en los artículos 80, 81, 83, 86, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente todos consagrados en nuestra Constitución Nacional, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en sus artículos 18, 20, y 21 y la Ley Orgánica para las Personas con Discapacidad en los artículos 8 y 14 respectivamente . El acto administrativo genera la incursión en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro impugnado a través de ejercicio de la presente querella se ordene la reincorporaciones manera inmediata de la ciudadana Maria Claraet Castillo Scorzza a su cargo de Profesional Informático Grado 12 o a otro igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo así como una Beca Especial (por la condición de su hijo especial diagnosticado con “AUSTISTA”), compensación por Alícuota, Prima por Profesionales y Técnicos, Prima por Antigüedad, Ayuda Escolar, así como también todos los Bonos dejados (Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, Bono de Retribución Parcial por Productividad , Bono Único Especial dejados de percibir, Bono Incentivo al Ahorro, Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, Bono Incentivo a su Buena Labor, desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los Tickets de Alimentación con cada uno de los incrementos realizados por el Presidente de la República a través de las diferentes Gacetas Oficiales desde la fecha de la ilegal decisión de remoción y retiro de la Funcionaria hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúscula, Negrillas del Escrito).

II
ALEGATOS DEL ORGANÓ QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, compareció la abogada MANRIQUE PARRA YULETZI CAROLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.627, actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y expuso sus defensas en los siguientes términos:

Indicó que el presente recurso se suscribe a determinar la nulidad del Acto Administrativo “…contenido en el Oficio Nro. SANT/DDS/ORH-2016-E-03157, de fecha 1 de julio de 2016, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió remover y retirar a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, del cargo de Profesional Informática Grado 12, adscrito al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital”. (Mayúscula, Negrillas del Escrito).

Acotó que falso que la querellante ostentara un cargo de carrera en virtud de lo contenido en el artículo 146 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo tipificado en lo artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en lo contemplado en los artículos 2, 4, 6 y 7 de el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en apego a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Trajo a colación lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, en caso: Luz Marina Hidalgo Briceño vs el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara; Así como la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2015-000619, caso: Patricia del Rocio Galbán Polo vs SENIAT. (sic) (Mayúscula del Escrito).

Manifestó que se desprende del expediente personal de la querellante que al momento de ser retirada del Organismo se encontraba adscrita “…al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital…”, y dicho sector tiene sus funciones establecidas en el artículo 105 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del 29/03/1995.

Asimismo, señaló que expuestas las funciones del Sector al que estaba adscrita la querellante, se evidencia que el mismo se encontraba ubicado dentro de la Gerencia Regional de Tributos Internos; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 1º de la Gaceta Oficial Nº 40.598, publicada en fecha 09/02/2015 (sic). Igualmente, consideró oportuno hacer mención de los resultados de los “…Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Informática Grado 12, como analista de sistema, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba (…), funciones inherentes al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital, y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del SENIAT (sic), ya que la misma tenía acceso a información confidencial en materia de informática, por ello se entiende que la misma en el ejercicio de su cargo tenía un alto grado de responsabilidad y confidencialidad, que efectivamente requieren un máximum de confianza para [esa] Institución…”, afianzando tal argumento en lo contemplado en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Aunado a lo anterior, hizo referencia a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referente a condición de personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, mediante sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo.
Citó la sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, (caso: Ayuramy Gómez Patiño) y Sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ramón José Padrinos Malpica) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisó que “…lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) (…), resulta más que evidente que la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así solicitó sea declarado por este Juzgado…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegó que, tanto el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función publica establecen que, no solo son considerados como personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad…, y siendo que el presente caso la querellante, ya que como se precisó la misma se encargaba de Elaborar Proyectos de Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, dentro de los Parámetros fijaos por la Normativa Legal, Valorar todas las Pruebas Evacuadas, de conformidad con la Normativa Legal Vigente, en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones, Analizar eficientemente las Actas Fiscales, los descargos de los Contribuyentes, los Resultados de las Pruebas, (…) [resulta evidente que] el supuesto de hecho ocurrió tal y como fue apreciado por la administración…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho menciono que, “…resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento (…) que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Profesional Informática Grado 12, en razón de ejercer funciones de confianza como ANALISTA DE SISTEMA adscrita al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo”.

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y a la Presunción de Inocencia, por prescindencia total del procedimiento legalmente, adujó que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento “…respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “ de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de motivación”.

Por lo que esgrimió que “…el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa”.

Sostuvo que la razón que dio origen a la presente querella “…no es más que la inconformidad que experimenta el recurrente ante la decisión de [esa] Administración Tributaria de prescindir de sus servicios”.

Trajo a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fechas 5 de diciembre de 2007, caso: Rosalía Gil Pacheco contra Contralor General de la República; 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno; 3 de junio de 2003 y 14 de agosto de 2002, así como el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008; y en lo consagrado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2013-0456, de fecha 25 de noviembre de 2013.

Finalmente solicitó que, en bases a todas las consideraciones expuestas sea declarado “…SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado (…) [y en consecuencia] se desestime (…) [todo lo peticionado por la] querellante…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:

“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA (parte querellante), de que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio signado con el Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-0357, en fecha 1º de julio de 2016, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le remueve y retira del cargo que ostentaba en dicho Instituto como Profesional Informático Grado 12, adscrita al Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia de Tributos Internos Región Capital (Miranda), ya que a su decir ostentaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que para el momento en que la querellante fue legalmente removido y retirado de su cargo, la misma, ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y por dicha razón no era necesario la realización de un procedimiento administrativo previo para removerla y retirarla de su cargo.

Ahora bien siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la presente causa, de la siguiente forma:

DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR LA QUERELLANTE:

Observa este Tribunal que, en el presente caso la representación judicial de la parte querellante adujó que, su representado ingresó a prestar servicios en el ente querellado, una vez que cumplió con los requisitos establecidos para ingresar en el cargo de Profesional Tributario, grado 9, lo cual lo hizo acreedor de la cualidad de funcionario de carrera; y en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
Resaltado del Tribunal.

De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Publica en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) Los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso publico.

Por Consiguiente, se explica que los funcionarios de confianza, también conocidos como los cargos 99, son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley respectiva, mientras que los funcionarios de carrera según el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa los define como “…aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

Dentro de ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“… Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.”
Subrayado y resaltado del Tribunal

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 del mes de febrero de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso (...).
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público (...) .
Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente…”
Resaltado y subrayado del Tribunal
Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.

En los casos en que se ejerce un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, la Administración Pública Nacional no está obligada, a efectos de la remoción, al seguimiento de procedimiento disciplinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para proceder al retiro del cargo ejercido por un funcionario de carrera, la Administración debe en primer lugar remover al funcionario público afectado a los fines de impulsar su reubicación en un cargo de carrera de igual categoría o de mayor jerarquía al que ocupó en la Administración Pública, y en caso de resultar infructuosas las acciones para su reubicación, proceder al retiro del querellante e incorporarlo al Registro de Elegibles, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa desde el artículo 84 hasta el artículo 89, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.

Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.”

(Fin de la cita textual).
Ahora bien, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos 18, 20 y 21 lo siguiente:
“Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(Omissis)

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

De los artículos parcialmente transcritos se deriva que, los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se rigen por las normas de administración de Recursos Humanos, por los principios constitucionales y por lo establecido en la ley que le rige la función pública; los cuales se clasifican en funcionarios de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo por haber ingresado a través de concurso público y una vez superado el periodo de prueba correspondiente. Los cuales, cuando son designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente son removidos de dicho cargo, sin haber sido objeto de sanciones o procedimientos disciplinarios, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera se aprecia que, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 establecen lo siguiente:

“Artículo 1: El presente Estatuto regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)
(Omissis)

Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 5: Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 7: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria así como los de libre nombramiento y remoción del SENIAT se regirán por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas previstas en el presente Estatuto y las dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia.

Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.

Artículo 21: Los nombramientos de las personas seleccionadas para que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria y las designaciones de los de libre nombramiento y remoción, serán efectuados por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa.

Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.

Artículo 58: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción en el SENIAT, adoptan la condición de vacantes mientras dure tal designación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 92: Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera 18 tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Artículo 93: El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo.

Artículo 95: Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.

Artículo 96: Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. La Gerencia de Recursos Humanos notificará al funcionario removido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación del mes de disponibilidad y por escrito, la decisión de retirarlo, remitirá copia de la notificación al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.

Artículo 98: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en el presente Estatuto y sólo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

Subrayado y resaltado del Tribunal.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Juzgado debe advertir que conforme al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación laboral entre los funcionarios y el ente hoy querellado, se encuentra sometida a la aplicación de todo lo establecido en el Estatuto ejusdem; el cual establece que los funcionarios se califican como de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En orden a lo anterior, se observa que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática.

De la misma manera, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto ejeusdem y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales se subdividen en cargos de alto nivel y cargos de confianza.

Los cargos de alto nivel, son aquellos ejercidos por los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

En cuanto a los cargos de confianza, se deriva de la norma up supra que se consideran como, aquellos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejercen funciones de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deben ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dicho carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia, hasta la fecha del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vale decir, que será incorporado a su respectivo cargo de carrera siempre y cuando sea removido sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución.

Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributaria.

Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al SENIAT a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera aduanera y tributaria, la cual constituye un derecho adquirido, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.

Así las cosas, este Juzgado a los fines de determinar si la hoy querellante ostentaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente proceso, y al respecto se observa:

-Del expediente Administrativo-
Riela a los folios 01 y 02, copia del Memorandum GRH/DCT/2787, de fecha 19 de diciembre de 2001 por el Ministerio de Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al ciudadano JULIO CESAR CORNIELES, Jefe de División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos. Asunto: Ingreso a Nómina, mediante el cual le solicita se efectué los trámites pertinentes para ingresar en la Nómina de la Gerencia de Informática, a los ciudadanos que se relacionan a continuación, cuyo ingreso fue aprobado en el Punto de Cuenta Nº GRH/2001-1416 del 07de diciembre de 2001 (…) [de la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA]
Cursa a los folios 02, comunicado de fecha 11 de [o]ctubre de 2001, dirigido al Ministerio de Finanzas, Dirección de Recursos Humanos, en la cual indica “Por medio de la presente les notifico [su] deseo de renunciar al cargo que vie[ne] desempeñando desde el primero (01) de [s]eptiembre de 1999, como Programador II adscrito a la Dirección de Informática del Ministerio de Finanzas. El motivo de [su] renuncia obedece a [su] ingreso como empleada fija en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a partir del día dieciséis (16) de [o]ctubre del año en curso”.
Al folio 03 y 04, copia del oficio Nº GRH/DCT-T-067-001832, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de febrero de 2007, dirigido a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, a través del cual le hacen saber que “…el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Solicitud Nº 057 de fecha 25/01/2007, aprobó su traslado de la División de Operación y Centro de Datos de la Gerencia de Infraestructura Tecnológica de Datos para el Sector de Tributos Internos Los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, para desempeñar funciones inherentes a su cargo Profesional Informática Grado 11, en virtud de la necesidad de servicio en la unidad de destino. Todo ello de conformidad con lo establecidos en los artículos 59 y 60 del Capitulo II de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 de fecha 13/10/2005, de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”. Oficio que se encuentra firmado por la hoy querellante en fecha 05/03/2007, tal y como se desprende de la parte inferior derecha del referido oficio.
Cursa al folio 05, copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido en fecha desde el 30/08/2001 hasta el 30/08/03, suscrita por el ciudadano Alcides Eduardo Merino Gerente de Recursos Humanos”, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; de la cual se le informó que su acreditación como TI 08 y su experiencia laboral, le ha permitido ser promovido al cargo de TI 09”.

Consta al folio 06, Planilla de Solicitud de Traslado Nº 057 de fecha 25 de enero de 2007, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA.

Cursa a los folios 07 y 10, Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2354 del 26 de septiembre de 2006, emitido por el Ministerio de Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Asunto: Solicitud de calificación de la funcionaria MARIA CLARET CASTILLO, nominalmente adscrita a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, en el cual “Se considera pertinente someter a su consideración y aprobación la clasificación de la funcionaria señalada a continuación, adscrita nominalmente a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, con vigencia a partir de la fecha de su notificación. Se recomienda aprobar la clasificación de la funcionaria antes mencionada, adscrita a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, recomiendo que conforme a la revisión del expediente y contando con la aprobación del Gerente respectivo, ha sido analizado y cumple con los lineamientos establecidos en el proceso de promoción con vigencia a partir de la fecha de su notificación”.

Al folio 08 y 09, copia del oficio Nº GRH/2006/A-513-13083-B, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin fecha, dirigido a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO, a través del cual le hacen saber que “…notificarle la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Punto de Cuenta Nº GRH-2006-2354, de fecha 26/09/2006, en el cual aprobó su ascenso al cargo de Profesional en Informática Grado 11, con vigencia a partir de su notificación…” Oficio que se encuentra firmado por la hoy querellante en fecha 03/06/2006, tal y como se desprende de la parte inferior derecha del referido oficio.
Riela al folio 11, copia del Movimiento de Personal, elaborado por el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual se desprende que la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO, ingresó a prestar sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de vigencia a partir del 03 de octubre de 2006, con la denominación de “CAMBIO DE CLASIFICACIÓN”, con el cargo de “PROFESIONAL INFORMATICO”, grado “11”, estableciéndose como fecha real de ingresó al organismo a partir del “15 de octubre de 2001”, bajo el código de clase Nº “5210”, con un código de nominal (RAC): “6704”; en el cual se evidencia que desempeñaba funciones de profesional de informático.

Cursa a los folios 13 y 14, copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 24 de abril de 2007 hasta el 12 de enero de 2009, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; Profesional Informática -11, con un Resultado de la Evaluación Total Sección “A”: 210; Total Sección “B”: 160; Total Sección “C”: 5; Puntaje Final “A+B+B”: 375; Rango de Actuación: Desempeño Consistentemente Extraordinario y Contribuyente a Logros Adicionales No Implícitos en sus Objetivos de Desempeño Individual”.

Consta al folio 15, copia del Movimiento de Personal, elaborado por el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual se desprende que la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO, ingresó a prestar sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de vigencia a partir del 01 de diciembre de 2003, con la denominación de “CAMBIO DE CLASIFICACIÓN”, con el cargo de “TECNICO EN INFORMATICA”, grado “09”, estableciéndose como fecha real de ingresó al organismo a partir del “15 de octubre de 2001”, bajo el código de clase Nº “5210”, con un código de nominal (RAC): “6704”; en el cual se evidencia que desempeñaba funciones de profesional de informático.

Cursa a los folios 16, 17, 18 y 19, copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 12 de abril de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2010, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; Profesional Informática -11, con un Resultado de la Evaluación Total Sección “A”: 240; Total Sección “B”: 160; Total Sección “C”: 5; Puntaje Final “A+B+B”: 405; Rango de Actuación: Desempeño Consistentemente Extraordinario y Contribuyente a Logros Adicionales No Implícitos en sus Objetivos de Desempeño Individual”.

Cursa a los folios 20, 21, 22 y 23, copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 112 de abril de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2011, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; Profesional Informática -11, con un Resultado de la Evaluación Total Sección “A”: 240; Total Sección “B”: 160; Total Sección “C”: 5; Puntaje Final “A+B+B”: 405; Rango de Actuación: Desempeño Consistentemente Extraordinario y Contribuyente a Logros Adicionales No Implícitos en sus Objetivos de Desempeño Individual”.

Consta al folio 34, copia del oficio Nº SNAT/DDS/2016/E, emitido en fecha 1 de julio de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dirigido a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, mediante el cual le hacen saber a la hoy querellante que “había sido removida y retirada del cargo de “Profesional Informática, Grado 12”, adscrita al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital que desempeña en calidad de titular, fundamentándose en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005”.
En orden a lo anterior, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de conformidad con lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818.; reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”.
-Del expediente Judicial-
Riela al folio 21, copia de la Relación de Cargos, de la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, emitida en fecha 15 de octubre de 2001, por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constata que la hoy querellante presto sus servicios como Técnico Informática, grado 9, desde el día 15 de octubre de 2001, hasta el día 1 de diciembre de 2003; que posteriormente en fecha 03 de octubre de 2006, fue promovida al cargo de Profesional Informativa, Grado 11; y que en fecha 01 de julio de 2015, fue promovida al cargo de Profesional Informativa, Grado 12.

Cursa al folio 22, Memorandum GRH/DCT/2787 de fecha 19 de diciembre de 2001, emitido por el Ministerio de Finanzas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido al ciudadano JULIO CESAR CORNIELES, Jefe de División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos. Asunto: Ingreso a Nómina, mediante el cual le solicita se efectué los trámites pertinentes para ingresar en la Nómina de la Gerencia de Informática, a los ciudadanos que se relacionan a continuación, cuyo ingreso fue aprobado en el Punto de Cuenta Nº GRH/2001-1416 del 07de diciembre de 2001.

Consta al folio 23, Oficio Nº GRH/2003/0143 de fecha 02 de diciembre de 2003, emitido por el Gerente de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, con la finalidad de notificarle que se practico la evaluación desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 30 de agosto de 2003.

Cursa al folio 24, Oficio Nº GRH/2006/A-513-13083-B, sin fecha, emitido por el Gerente de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, con la finalidad de notificarle aprobó al cargo de Profesional en Informática Grado 11, con vigencia a partir de su notificación.

Al folio 25, cursa Planilla de Solicitud de Traslado Nº 057 de fecha 25 de enero de 2007, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA.

Consta al folio 26, oficio Nº GRH/DCT-T-067-001832, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de febrero de 2007, dirigido a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, a través del cual le hacen saber que “…el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante Solicitud Nº 057 de fecha 25/01/2007, aprobó su traslado de la División de Operación y Centro de Datos de la Gerencia de Infraestructura Tecnológica de Datos para el Sector de Tributos Internos Los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, para desempeñar funciones inherentes a su cargo Profesional Informática Grado 11, en virtud de la necesidad de servicio en la unidad de destino. Todo ello de conformidad con lo establecidos en los artículos 59 y 60 del Capitulo II de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 de fecha 13/10/2005, de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”. Oficio que se encuentra firmado por la hoy querellante en fecha 05/03/2007, tal y como se desprende de la parte inferior derecha del referido oficio.

Al folio 27, cursa copia del Movimiento de Personal, elaborado por el Gerente de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual se desprende que la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO, ingresó a prestar sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de vigencia a partir del 01 de diciembre de 2003, con la denominación de “CAMBIO DE CLASIFICACIÓN”, con el cargo de “TECNICO EN INFORMATICA”, grado “09”, estableciéndose como fecha real de ingresó al organismo a partir del “15 de octubre de 2001”, bajo el código de clase Nº “5210”, con un código de nominal (RAC): “6704”; en el cual se evidencia que desempeñaba funciones de profesional de informático.

Cursa a los folios 28 al 30, copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 24 de abril de 2007 hasta el 12 de enero de 2009, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; Profesional Informática -11, con un Resultado de la Evaluación Total Sección “A”: 210; Total Sección “B”: 160; Total Sección “C”: 5; Puntaje Final “A+B+B”: 375; Rango de Actuación: Desempeño Consistentemente Extraordinario y Contribuyente a Logros Adicionales No Implícitos en sus Objetivos de Desempeño Individual”.

Riela a los folios 31 al 32, copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 12 de abril de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2010, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; Profesional Informática -11”.

Cursa a los folios 33 al 37, copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 11 de abril de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2011, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; Profesional Informática -11”.

Consta a los folios 38 al 41, copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 16 de abril de 2012 hasta el 07 de noviembre de 2012, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; Profesional Informática -11”.

A los folios 41 al 44, cursa copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 16 de abril de 2013 hasta el 12 de septiembre de 2013, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; Profesional Informática -11”.

Riela a los folios 45 al 47, copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 14 de abril de 2014 hasta el 25 de septiembre de 2014, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; Profesional Informática -11”.

Cursa a los folios 48 al 50, copia de la Evaluación del Período de Prueba, emitido por la Gerencia General de Administración, Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desde el 13 de abril de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2015, en donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA; Profesional Informática -11”.

Al folio 51, cursa Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2354 del 26 de septiembre de 2006, emitido por el Ministerio de Finanzas Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Asunto: Solicitud de calificación de la funcionaria MARIA CLARET CASTILLO, nominalmente adscrita a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, en el cual “Se considera pertinente someter a su consideración y aprobación la clasificación de la funcionaria señalada a continuación, adscrita nominalmente a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, con vigencia a partir de la fecha de su notificación. Se recomienda aprobar la clasificación de la funcionaria antes mencionada, adscrita a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, recomiendo que conforme a la revisión del expediente y contando con la aprobación del Gerente respectivo, ha sido analizado y cumple con los lineamientos establecidos en el proceso de promoción con vigencia a partir de la fecha de su notificación”.

En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.

Ahora bien, del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, si bien es cierto, que para la fecha de la remoción y retiro de la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO, (parte querellante), vale decir, 07 de julio de 2016, la hoy querellante ostentaba el cargo de Profesional Informático, Grado 12, cargo este que según lo contemplado en artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la Gerencia de Infraestructura Tecnológica de Datos para el Sector de Tributos Internos Regional Capital de un organismo como lo es la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, de las actas procesales, se verificó que no consta ningún documento que acredite a la querellante como funcionaria de carrera, y que haya ingresado a la Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de que a su decir, su desempeño, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era como funcionaria de carrera, y clasificada como un “Técnico Informática Grado 12” y además, se encuentra amparada por la estabilidad funcionarial; en tal sentido, este Juzgador considera que la querellante no logró demostrar que era funcionaria de carrera, quedando probado en los autos que dicha funcionaria ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento que fue removida y retirada del cargo, y no de carrera, por lo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podía perfectamente remover y retirar en su solo acto a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

En cuanto a la denuncia de este vicio constitucional, afirmó la representación judicial de la parte querellante que se le vulneró a su defendida el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual -a su decir- “…situación de remoción como Profesional del Cargo Informático Grado 12 y Funcionario de Carrera de forma inesperada, sin ningún procedimiento administrativo previo transgrediendo y violando flagrantemente la Constitución Nacional en su artículos 146, 49 …”, quien aquí Juzga, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“….artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Resaltado y subrayado del Tribunal.

Del artículo in comento, se deriva que el proceso es el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose para ello valores y principios que garantizan el debido proceso, y en efecto, el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, en el artículo 49 ejusdem, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:

“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del criterio up supra se concluye, que el debido proceso es un derecho complejo debido a que, su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento, el cual, se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, a ser presumido inocente, a no ser condenado por un hecho que no se encuentra previsto en la ley, a no ser obligado a declararse culpable, el acceso a los órganos de justicia correspondientes, entre otros.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.

Así tenemos que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyas bases consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.

Ahora bien, en el caso subjudice este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue claramente establecido el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro del actor se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, por cuanto no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de confianza o de alto nivel según sea el caso, son cargos de total disposición por parte de la administración, no existiendo limitación alguna a potestad decisoria de la administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción, siendo así la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra del querellante, sino que el actor siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de remoción y retiro, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del debido proceso, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento alguno, y en consecuencia, este Tribunal considera que no estamos en presencia de quebrantamiento del principio de legalidad en el presente caso, en virtud de que la actuación de la Administración estuvo apegada en todo momento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.


DE LA ESTABILIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS

La representación judicial de la parte querellante alegó que, “de la lectura del acto administrativo signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03157, de fecha 01 de [j]ulio de 2016 y notificada en fecha 07 de [j]ulio de 2016, contentivo de remoción y retiro de [su] querellante, se denota una serie de elementos que indiscutiblemente corrompe a dicho pronunciamiento con vicio de tratamiento de nulidad absoluta, como son el vicio de falso supuesto de hecho, vicio de falso supuesto de derecho y por último el desconocimiento y la ignorancia plena de principios y reglas de estirpe constitucional como lo es la regla del cargo de carrera artículo 146, de los Derechos Civiles, artículo 49 numeral 6 de los Derechos Sociales y de las Familias, los artículos 80, 81, 83, 86, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera y Tributaria en sus artículos 18, 20 y 21 y la Ley Orgánica para las Personas con Discapacidad en los artículos 8 y 14, respectivamente, en consecuencia con la estabilidad funcionarial en virtud de los argumentos de hecho y derecho a continuación”.

En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.


Así las cosas, nuestra Carta Magna establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Estima oportuno este Juzgado analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .

(Resaltado de este Juzgado).
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:

Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

(Resaltado de este Juzgador)

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:

Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

(Resaltado de este Juzgador)

Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)

Así las cosas, la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…) (ver Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011)
(Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, es importante señalar el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.


En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:

Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.

El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.

La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Esta garantía del Estado para proteger a la familia, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

En cuanto al alcance de dicha protección, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 347 prevé:

Artículo 347. La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley
En complemento, la Sección Novena de la referida ley, que trata del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, establece en su artículo 418, lo siguiente:
Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.

En artículo 420 ejusdem taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 4 dispone:

Artículo 420. Omissis…
4. “Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo”.
Se debe precisar que esta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad por un hijo discapacitado que no puede valerse por sí mismo, es necesario que se haya levantado el fuero, de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, adicionalmente, que se cumplan los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la paternidad y al interés superior del niño; así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental.
En el presente caso, este Juzgador observa, que la hoy querellante no consignó a los autos, documento alguno que demostrará que el hijo mayor de 10 años cuyo nombre se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien presenta una serie de rangos atípicos propios de los transtorno del espectro del austismo, fue diagnosticado con autismo en grado leve desde los 3 años de edad, y que se encuentra amparada por la inamovilidad permanente que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el alegato realizado por la parte querellante. Así se decide.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Se observa que la representación judicial de la parte querellante manifestó que el acto administrativo objeto de la presente demanda se encontraba viciado por el falso supuesto al categorizar que el cargo “…que venía desempeñando [su] representada (…) [era] de libre nombramiento y remoción o de confianza, siendo al contrario un cargo de carrera tributaria (…) [y, debido a que era falso que su representada] ingresó directamente en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando según su propio acto de nombramiento, ingresó mediante concurso, superó el período de prueba (03-08-2001) hasta el 30-08-2003), TRES AÑOS CONTINUOS…”
Al respecto, este Tribunal considera necesario establecer lo que debe entenderse por el vicio de falso supuesto; el cual se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
En cuanto al denunciado vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00625, en fecha 05 de junio del 2013, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente Nº 2009-1087, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(Omissis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”
Resaltado del Tribunal.

Del criterio in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo, el cual se patentiza de dos formas; la primera se constituye en el falso supuesto de hecho: que es aquel que sucede cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se basa en hechos que falsos, inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados; y la segunda se instituye en el falso supuesto de derecho: que se produce cuando la Administración la dictar el acto administrativo, se basa en una norma que no es ajustable al caso bajo análisis, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas lo cual trae como resultado que la decisión tomada no se encuentre ajustada a derecho.

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; en tal sentido, resulta evidente que la querellante hace una errónea interpretación de la conceptualización jurídica de lo que debe entenderse por “falso supuesto”.
Así pues, llevando estas premisas al caso bajo estudio se observa que del oficio de notificación contentivo del acto administrativo, que corre inserto al folio 37 del expediente judicial se evidencio que, la Administración basó su decisión en lo contemplado en el “…numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer a aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…”, los cuales si bien es cierto, la exigencia de carácter constitucional de ingresar a la carrera mediante concurso público, no puede ser obviada por este Órgano Jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley para el ingreso a la carrera tributaria, constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho como pretende hacerlo ver la recurrente, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista constitucional y legal, y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto no fundamento su decisión en hechos inexistente, falsos, o no relacionado con el asunto objeto de la decisión ni en una norma incorrecta, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aquí invocados. Así se decide.

Considerando lo anterior y visto que, tanto en el proceso administrativo, como este proceso contencioso, la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos alegados como cierto en su escrito libelar, aunado al hecho de que consta en autos que tanto el procedimiento administrativo como la decisión adoptada y posteriormente ejecutada por la Administración no vulneró ninguna disposición de carácter legal o constitucional, respetando en todo momento los parámetros establecidos en la Ley para dictar actos administrativos que lesionen los derechos e intereses de los interesados, se considera como valido el acto administrativo objeto de la presente controversia, por ende, este Órgano Administrador de justicia declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, CONFIRMA el Acto Administrativo de Efectos Particulares de “Remoción y Retiro”, signado con el Nro. SNAT/DDS/ORH/-2016-03157 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrito y firmado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINTENDENTE, mediante el cual se le retira a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO, de su cargo de Profesional Informático Grado 12, Adscrito al sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Estado Miranda. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO SCORZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.917.412, asistida en este acto por la abogada LESSY JOSEFINA ITRIAGO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.713, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de “Remoción y Retiro”, signado con el Nro. SNAT/DDS/ORH/-2016-03157 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrito y firmado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINTENDENTE, mediante el cual se le retira de su cargo de Profesional Informático Grado 12, Adscrito al sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Estado Miranda, y en consecuencia:
PRIMERO: se CONFIRMA el Acto Administrativo de Efectos Particulares de “Remoción y Retiro”, signado con el Nro. SNAT/DDS/ORH/-2016-03157 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrito y firmado por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de SUPERINTENDENTE, mediante el cual se le retira a la ciudadana MARIA CLARET CASTILLO, de su cargo de Profesional Informático Grado 12, Adscrito al sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES.
EXP: 007830

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