Decisión Nº 007839 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-08-2017

Número de expediente007839
Fecha10 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesANA MARBELLA CARPIO DÍAZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA MARBELLA CARPIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.434.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RAFAEL EDUARDO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.523.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007839.

En fecha 03 de noviembre de 2016, la ciudadana ANA MARBELLA CARPIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.434, debidamente asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.523, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNA/DDS/ORH-2016-E-[03288], de fecha 07 de julio de 2016, y notificad[a] el 8 de septiembre de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -(SENIAT).
En fecha 03 de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor la presente querella, y en esa misma fecha se le dio entrada.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 09 de noviembre de 2016, mediante auto se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, así como el expediente administrativo.
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció en la oportunidad de dar contestación, la abogada ADRIANNA LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.593, actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - (SENIAT).
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La representación judicial de la querellante, alegó que, “… [Su] representada ingresó a la administración pública, en el Ministerio de Hacienda, en un [c]argo de [c]arrera, como [o]ficinista II, el 01 de octubre de 1988, según Planilla de Movimiento de Personal. En el año 1990, la [o]ficina [c]entral de [p]ersonal (OCP) la acredita como Funcionario de Carrera…”.
Que en fecha 22 de junio de 1995, “…fue trasladada al Servicio Nacional Integrado de Administración [Aduanera y] Tributaria (SENIAT), (…) fue ubicada al cargo de carrera como [o]ficinista [g]rado 5, destaco que, ingreso a la Administración Pública bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa. Citó la Sentencia de fecha: 09 de diciembre de 2011, Expediente Nro. BP02-N-2009-361, Carmen Coromoto Suárez contra el Instituto Autónomo Policía Estado Anzoátegui, ratificada por sentencia Nro. 2012-1172, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha: 18 de junio de 2012, Expediente: Nro. AP42-R-2012-000403...”.
Indicó que, “… [Su] representada prestaba servicios en el área de recepción, notificación, archivo y estadísticas (ARNAE) de la División Jurídica Tributaria, en la sede de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, como Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, por más de quince (15) meses…”.
Señalo que, “… En fecha 20 de abril del año 2016, sufrió un accidente de tránsito en su vehículo, que le produjeron lesiones severas en la columna vertebral, lo que la llevó a una incapacidad temporal como se evidencia en los documentos emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), (…) de este modo, en fecha 09 de agosto de 2016, fue sometida a una operación quirúrgica…”.
De hecho, “…para el momento de la entrega del documento-notificación de la remoción y retiro, se encontraba de reposo post-operatorio, a pesar de la insistencia de [su] representada de colocar en el documento la condición de reposo en que se encontraba no le fue permitido colocar mas que su firma, fecha y hora de la recepción…”.
Además “… Su representada gozaba, de fuero sindical, ya que es [s]ecretaria de [la] Organización del Sindicato SUNET-FINANZAS-SENIAT (art.95 de la Constitución Nacional), situación que se le dio a conocer al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario Ciudadano José David Cabello, en fecha 30 de junio de 2016 y no se obtuvo respuesta…”.
Trajo a colación el contenido de los artículos 10 nº 3, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De esta manera recalco que, (…) del acto administrativo que se impugna se evidencia que fue removida sin que hubiese sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameritasen su destitución; (…) de hecho, por la simple lectura del Acto Administrativo, se infiere que fue considerada de libre nombramiento y remoción”.
En efecto indicó que, “…al ser un funcionario de carrera, de acuerdo a la ley, ha debido la Administración haberle señalado en el documento el procedimiento a seguir de acuerdo al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, norma sublegal que reglamenta las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en especial el artículo 92, así como los artículos 2, 3, 4 y 6 ejusdem.”
Asimismo indica que, “… [Su] representada no manejaba información confidencial, ni realizaba ninguna de las actividades, ni tampoco recibió providencia administrativa que se señalara para ser un funcionario de confianza, [es por ello que], (…) se observa que hubo una inobservancia de las normas que regulan las relaciones de los funcionarios con el Seniat”.
En consecuencia, basó su pretensión en los artículos 25, 93, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acoto, por otra parte “…que la Administración incurrió, en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción sin tomar en cuenta que le fue reconocido su condición de funcionario de carrera, situación que no fue observada ni señalada en el [a]cto [a]dministrativo de remoción y retiro de conformidad con los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (…) [de esta manera] “…[s]e desconoció de forma flagrante y arbitraria la situación de reposo médico [así como] la situación de [su] representada como [s]ecretaria de [la] Organización del Sindicato SUNET-FINA[N]ZAS-SENIAT.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la querella y en consecuencia se ordene la restitución al cargo a la funcionaria ANA MARBELLA CARPIO DIAZ, y se proceda a su reincorporación en el cargo de carrera que venia desempeñando o a un cargo de igual o similar jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir, los demás beneficios socioeconómicos que le correspondan y que a los efectos de su antigüedad se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación para el cómputo de las prestaciones sociales.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a la querella la abogada ADRIANNA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentó su defensa en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente.

Alegó que, el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del [a]cto [a]dministrativo contenido en el [o]ficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-03288 de fecha 7 de julio de 2016, donde la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió remover y retirar a la ciudadana ANA MARBELLA CARPIO DIAZ, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, ejerciendo funciones como Coordinador de Área, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributo Internos Región los Llanos, por considerarla persona de libre nombramiento y remoción.

De esta manera hizo referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro de la Función Pública comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 146, asimismo con el articulo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con los artículos 2, 4, 6, 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señalo que, “…De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedentemente referidos, se desprende que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, como los de carrera y de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin mas limitaciones que las establecidas en la ley…”.

Trajo a colación, (…) La Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (ladal), dictada por [la] Corte Segunda.

Se evidencia que la querellante, (…) se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la Gerencia Regional de Tributo[s] Internos Región los Llanos en la División (sic) Jurídico Tributario, [donde las funciones] se encuentran expresadas [en] Gaceta Oficial Nro.40.598 de fecha 9/02/2015; en el [a]rtículo 3, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria.

Recalcó que, (…) la funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un máximun de confianza para esta Institución, (…) asimismo manifestó que, “…como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que determina el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo tal como se desprende de los [r]esultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI); (…) Es por ello que, En consecuencia resulta evidente que la ciudadana ANA MARBELLA CARPIO DIAZ, constituía un personal de confianza y de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ejerciendo funciones como Coordinador de Área, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributo[s] Internos Región los Llanos; Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración.

Acotó que, “…el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en todo momento respeto el derecho a la defensa y por ende el debido proceso ya que se evidencia que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario ; y c) cumplió con el requisito de la motivación; (…) por lo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente…”.

Resaltó que, “…es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de (sic) la Administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente, tal como lo ocurrió en el caso de autos…”.

Refirió sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de noviembre de 2013, (Caso Miguel Mogollon Reyes contra el SENIAT), expediente AP42-R-2013-0456, por tratarse de un caso análogo al presente.
Sostuvo que la razón que dio origen a la presente querella “…no es más que la inconformidad que experimenta la recurrente ante la decisión de [esa] Administración Tributaria de prescindir de sus servicios…”.

Finalmente solicitó que, en bases a todas las consideraciones expuestas sea declarado “…SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado (…) [y en consecuencia] se desestime (…) [todo lo peticionado por la] querellante…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada entre la parte querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Región Los Llanos, y por cuanto la Sede Principal del órgano empleador se encuentra ubicada en esta ciudad de Caracas, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se indica que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de nulidad del [a]cto [a]dministrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-03288 de fecha 7 de julio de 2016, donde la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió remover y retirar a la ciudadana ANA MARBELLA CARPIO DIAZ, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, ejerciendo funciones como Coordinador de Área, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, por considerarla persona de libre nombramiento y remoción, siendo notificada en fecha 08 de septiembre de 2016.

Por consiguiente solicitó, se ordene a la Administración la restitución al cargo a la funcionaria Querellante y se proceda a su reincorporación en el cargo de carrera que venia desempeñando o a un cargo de igual o similar jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir, los demás beneficios socioeconómicos que le correspondan y que a los efectos de su antigüedad se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación para el cómputo de las prestaciones sociales.

Al respecto, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que para el momento en que la querellante fue legalmente removida y retirada de su cargo, la misma, ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y por dicha razón no era necesario la realización de un procedimiento administrativo previo para removerla y retirarla de su cargo.

De este modo, una vez destacados los requerimientos esbozados por ambas partes, pasa este Administrador de Justicia a dar pronunciamiento expreso al fondo de la presente controversia, evaluando los argumentos de hecho y derecho:

 DE LA NATURALEZA DEL CARGO:
En relación al alegato de la parte querellante, referido a que la Administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho, llevando al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a emitir el acto administrativo, que a su criterio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violentar el debido proceso y derecho a la defensa y por ende su estabilidad laboral por ser funcionaria de carrera, debe este Tribunal en primer termino establecer si la querellante efectivamente era funcionario de carrera como ella mismo se denomina, o de alta confidencialidad (libre nombramiento y remoción), y en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
Resaltado del Tribunal.
De la norma Constitucional antes transcrita se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Pública en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso publico.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
Por Consiguiente, se explica que los funcionarios de confianza, también conocidos como los cargos 99, son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley respectiva, mientras que los funcionarios de carrera según el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa los define como “…aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
Dentro de ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“… Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.”
Subrayado y resaltado del Tribunal
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 del mes de febrero de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso (...).
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público (...) .
Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente…”
Resaltado y subrayado del Tribunal
Aunado a esto, debe señalarse que conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos 18, 20, 21 y 22 lo siguiente:
“Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(Omissis)

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

De los artículos parcialmente transcritos se deriva que, los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se rigen por las normas de administración de Recursos Humanos, por los principios constitucionales y por lo establecido en la ley que le rige la función pública; los cuales se clasifican en funcionarios de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo por haber ingresado a través de concurso público y una vez superado el periodo de prueba correspondiente. Los cuales, cuando son designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente son removidos de dicho cargo, sin haber sido objeto de sanciones o procedimientos disciplinarios, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera se aprecia que, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22 y 58 establece lo siguiente:

“Artículo 1: El presente Estatuto regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)
(Omissis)”

Artículo 2: “Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.

Artículo 3: “Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos”.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 5: “Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

Artículo 6: “Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.

Artículo 7: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria así como
Los de libre nombramiento y remoción del SENIAT se regirán por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas previstas en el presente Estatuto y las dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia.

Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.

Artículo 21: Los nombramientos de las personas seleccionadas para que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria y las designaciones de los de libre nombramiento y remoción, serán efectuados por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa.

Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.

Artículo 58: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción en el SENIAT, adoptan la condición de vacantes mientras dure tal designación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Subrayado y resaltado del Tribunal.


De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Juzgado debe advertir que conforme al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación laboral entre los funcionarios y el ente hoy querellado, se encuentra sometida a la aplicación de todo lo establecido en el Estatuto ejusdem; instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera, existen dos categorías de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.

Además, se observa que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sólo por las causales contempladas en el mencionado Estatuto, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

En efecto, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto ejusdem y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir, no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En relación a los cargos de alto nivel, se infiere que son aquellos ejercidos por los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

En cuanto a los cargos de confianza, se deriva de la norma up supra que se consideran como, aquellos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejercen funciones de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deben ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dicho carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia, hasta la fecha del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vale decir, que será incorporado a su respectivo cargo de carrera siempre y cuando sea removido sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución.

Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributaria.

Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al SENIAT a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera aduanera y tributaria, la cual constituye un derecho adquirido, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.

En este sentido, este Juzgado a los fines de determinar si la hoy querellante ostentaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente proceso, y al respecto se observa:

Del expediente administrativo:

• Al folio (1) riela copia del oficio signada bajo el Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03288 , emitido en fecha 04 de julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido a la ciudadana Ana Marbella Carpio titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.434, mediante el cual le hacen saber a la hoy querellante que había sido removida y retirada del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14”, fundamentándose en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
• A los folios (2), (3) y (4) consta “asignación de objetivos de desempeño individual (ODI)” durante el periodo 13 de abril de 2015, al 09 de octubre de 2015, el cual señala: “(…) Objetivos de Desempeño Individual Asignados: Supervisar permanentemente el estado de los procedimientos llevados a cabo, a los fines de tener un control del rendimiento mensual; Orientar efectivamente al personal que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia; Brindar asistencia técnica al jefe de la unidad administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación; Coordinar las actividades de cobro administrativo, intimación, consecución de prorrogas, plazos y fraccionamientos para el pago de derechos pendientes a favor de la República, y elaborar, los informes de gestión sobre avances en la ejecución del plan operativo anual, de acuerdo a los lineamientos establecidos.
• A los folios del (5) al (10) consta “asignación de objetivos de desempeño individual (ODI)” durante el periodo 16 de abril de 2013 al 24 de septiembre de 2014, el cual señala: “(…) Objetivos de Desempeño Individual Asignados: Analizar los expedientes, aplicando el ordenamiento jurídico correspondiente, elaborar los proyectos de resolución de los recursos jerárquicos (…)”.
• Al folio (12) riela Notificación proveniente del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signada con el Nº 005310, de fecha 10 de septiembre de 2013, el cual parcialmente se transcribe: “hago de su conocimiento que ha sido designada como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en calidad de Encargada (…)”.
• A los folios (13), (14), (15) y (16) consta “asignación de objetivos de desempeño individual (ODI)” durante el periodo 16 de abril de 2012 al 24 de noviembre de 2012, el cual señala: “(…) Objetivos de Desempeño Individual Asignados: Analizar las Solicitudes de anulaciones, prescripciones, procedencia de fianzas que le sean asignadas, analizar los expedientes aplicando el ordenamiento jurídico (…)”.
• A los folios (27), (28), (29), (30) (31) (32) y (33) consta “asignación de objetivos de desempeño individual (ODI)” durante el periodo 16 de junio de 2008 al 07 de enero de 2009, el cual señala “(…)Objetivos de Desempeño Individual Asignados: Elaborar los proyectos de resoluciones que decidan los recursos administrativos y las solicitudes de prescripción interpuestos por los contribuyentes, Solicitar la mayor información para culminar en menor tiempo posible la sustanciación de expedientes (…)”.
• A los folios (34), (35), (36) y (37) consta “asignación de objetivos de desempeño individual (ODI)” durante el periodo 11 de abril de 2011 al 15 de noviembre de 2011, el cual señala: “(…) Objetivos de Desempeño Individual Asignados: Analizar los expedientes aplicando el ordenamiento jurídico, elaborar los proyectos de resolución de los recursos jerárquicos (…)”.
• Al folio (38) copia del oficio de Movimiento de Personal donde se detalla cambio de clasificación de cargos con fecha de vigencia del 01 de diciembre de 2007; tipo de cargo: Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, cargo anterior: Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 (…)”.
• Al folio (40) copia del oficio de Movimiento de Personal donde se detalla cambio de clasificación de cargos con fecha de vigencia del 01 de Mayo de 2005; tipo de cargo: Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, cargo anterior: Asistente Administrativo Grado 5 (…)”.
• Se evidencia al folio (46) copia del Formato de Revisión del Programa de Promociones y Ascensos año 2002, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos, División de Carrera Tributaria donde establece que “el cambio de nivel procede, por cuanto la funcionaria ostenta actualmente el Titulo de Técnico Superior Universitario en Informática y abogado; su experiencia laboral en esta gerencia regional, desde su ingreso el 16 de abril de 1988 ha sido muy satisfactoria como asistente administrativo grado 5 (…)”.
En orden a lo anterior, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de conformidad con lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402, de fecha 25 de marzo de 2009, (exp: 08-0022). Así se decide.
Del expediente Judicial:
• Al folio (16) riela oficio signado bajo el Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-, de fecha 07 de julio de 2016, emitido por la Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y dirigido a la ciudadana Ana Marbella Carpio a través del cual “…cumplió con hacer de su conocimiento de la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos que desempeña en calidad de titular. .La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005. Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competente, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, “… acotando que en la parte infine manifestó su total (sic ) desconformidad al presente acto, al encontrarse de Reposo Post operatorio por intervención quirúrgica de la columna vertebral…”.
• Riela al folio (65) copia del Antecedente de Servicio (FP-023), la cual fue emitida por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constata que la ciudadana Ana Carpio Ingreso a prestar su servicio en el organismo querellado el 22 de junio de 1995, con el Cargo de Asistente Administrativo Grado 4 y egreso en fecha 08 de julio de 2016, con el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14.
• Consta en el folio (66) copia de la Relación de Cargos del la ciudadana Carpio Ana, emitida por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constata que la hoy querellante prestó sus servicios como Asistente Administrativo, grado 4, desde el día 22 de junio de 1995; en fecha 01 enero de 1996, adquirió un cambió de Sueldo, como Asistente Administrativo, grado 4; en fecha 01 de julio de 1996, obtuvo cambio de Escala, como Asistente Administrativo grado 6; en fecha 01 de enero de 1997, obtuvo cambio de Sueldo, como Asistente Administrativo grado 6; en fecha 01/08/1998, adquirió cambio de Escala, como Asistente Administrativo grado 5; en fecha 01/01/2000 hasta el 01/01/2001, obtuvo cambio de Sueldo, como Asistente Administrativo grado 5; en fecha 01/05/2002, recibió nombramiento de Promoción como Profesional Aduanero y Tributario grado 12, hasta el 17/07/2006; en fecha 01/12/2007, recibió nombramiento de Promoción como Profesional Aduanero y Tributario grado 14 hasta el 08/07/2016.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones ut supra, no fueron tachados e impugnados por la contraria, en consecuencia, son instrumentos públicos administrativos, los cuales son valorados por este sentenciador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y gozan de pleno valor probatorio, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, por cuanto emanan en actos del poder público. Así se establece.
Del estudio descriptivo de las actas que conforman el presente expediente se aprecia, que la querellante ostentaba un cargo que indudablemente requiere de un máximum de confianza, en resumidas cuentas considera este sentenciador que es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, como lo es el desempeño individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 (folios 02 al 04 del expediente administrativo, evaluación realizada correspondiente al período de 13/04/2015 hasta el 09/10/2015), a saber, la División Jurídico Tributario (Región Los Llanos ), Cargo Funcional: Coordinador de Área, desplegando las funciones de “…Supervisar permanentemente el estado de los procedimiento llevados a cabo en esa unidad administrativa (…), orientar efectivamente al personal o particulares (…), brindar asistencia técnica al jefe de la unidad administrativa (…), coordinar las actividades de cobro administrativo (…), elaborar los informes de gestión sobre los avances en la ejecución de plan operativo anual (…).
Por consiguiente, se aprecia que para la fecha de la remoción y retiro de la ciudadana CARPIO ANA MARBELLA (parte querellante), ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, cargo este que según lo contemplado en artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División Jurídico Tributaria, en la sede de Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Los Llanos ), de un organismo como lo es la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, de las actas procesales, se verificó que no consta ningún documento que acredite a la querellante como funcionaria de carrera, y que haya ingresado a la Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que, dada la inactividad de la administración en aperturar el mismo, la parte actora hubiese hecho valer un derecho que la favoreciera, en virtud de que a su decir, su desempeño, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era como funcionaria de carrera aduanera y tributaria, y clasificada como un “profesional aduanero y tributario grado 14” y además, se encuentra amparada por la estabilidad funcionarial, en tal sentido, este Juzgador considera que la querellante no logró demostrar que era funcionaria de carrera, quedando probado en los autos que dicha funcionaria ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento que fue removida y retirada del cargo, y no de carrera, por lo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podía perfectamente remover y retirar en su solo acto a la ciudadana ANA MARBELLA CARPIO, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Se observa que la representación judicial de la parte querellante manifestó que el acto administrativo objeto de la presente demanda se encontraba viciado por el falso supuesto al categorizar que el cargo “…que venía desempeñando [su] representada (…) [era] de libre nombramiento y remoción, siendo al contrario un cargo de carrera tributaria (…) [y, debido a que era falso que su representada] ingresó directamente en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando según su propio acto de nombramiento, ingresó mediante concurso…”
Al respecto, este Tribunal considera necesario establecer lo que debe entenderse por el vicio de falso supuesto; el cual se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas.
En cuanto al denunciado vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00625, en fecha 05 de junio del 2013, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el expediente Nº 2009-1087, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(Omissis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”
Resaltado del Tribunal.

Del criterio in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo, el cual se patentiza de dos formas; la primera se constituye en el falso supuesto de hecho: que es aquel que sucede cuando la Administración al dictar un acto administrativo, se basa en hechos que falsos, inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados; y la segunda se instituye en el falso supuesto de derecho: que se produce cuando la Administración la dictar el acto administrativo, se basa en una norma que no es ajustable al caso bajo análisis, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas lo cual trae como resultado que la decisión tomada no se encuentre ajustada a derecho.
Así pues, llevando estas premisas al caso bajo estudio se observa que del oficio de notificación contentivo del acto administrativo, que corre inserto al folio 16 del expediente judicial se evidencio que, la Administración basó su decisión en lo contemplado en el “…numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer a aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT…”, los cuales si bien es cierto, la exigencia de carácter constitucional de ingresar a la carrera mediante concurso público, no puede ser obviada por este Órgano Jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley para el ingreso a la carrera tributaria, constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho como pretende hacerlo ver el recurrente, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista constitucional y legal, y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto no fundamentó su decisión en hechos inexistente, falsos, o no relacionado con el objeto de la decisión ni en una norma incorrecta. Así se decide.
 DEL FUERO SINDICAL.
Preliminarmente, considera pertinente quien aquí decide, indicar que el Fuero Sindical es la garantía que la ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato y a los miembros de las juntas directivas sindicales, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa; calificada previamente por el inspector del Trabajo competente.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 establece lo siguiente:
“…Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.”
Negritas y Subrayando del Tribunal
Igualmente, contempla el artículo 418 contempla la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
“…Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
Negritas y Subrayado del Tribunal
Observamos de los artículos In comento, que el Fuero Sindical es una figura jurídica revestida de gran importancia, ya que establece una específica y concreta protección a los derechos de los trabajadores dirigentes sindicales de todo el territorio nacional, siempre que estos gocen de esta garantía, la cual consiste en amparar al trabajador protegido por dicho fuero.
Por otro lado, y dentro de esta perspectiva debe este Órgano Administrador de Justicia, citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, el cual establece lo siguiente:
“…De las disposiciones transcritas, se colige que sólo los funcionarios o empleados públicos con cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, más no así, los funcionarios o empleados públicos con cargos calificados como de alto nivel o de confianza, ya que, los mismos por su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ni siquiera relativa, debido a las funciones a las que están sujetos en su puesto de trabajo. En esta misma línea argumentativa, es menester señalar que al existir dos agrupaciones con fines e intereses distintos, entraría en contradicción la misión y función de los sindicatos, al permitir que éstos dos grupos que requieren por una parte, la confidencialidad de las funciones en el Ente para el cual ejerce un determinado cargo y por la otra, el ejercicio efectivo de los derechos sindicales mediante las cuales se defienden los intereses del colectivo de trabajadores que prestan servicios en la institución adscrita al sindicato. En base a estas consideraciones, resulta manifiestamente incompatible la coexistencia de estas dos agrupaciones dentro de esta estructura, por lo que al ejercer un cargo de confianza que implica el manejo de información altamente secreta por parte de los funcionarios que desempeñen cargos de este tipo, resultaría en una limitante, el desempeñar una función sindical que equivaldría intereses opuestos. Argumentos reiterados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-1037 de fecha 6 de julio de 2011 (caso: Jorge Enrique Aranguren Moreno contra la Contraloría Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital) y en sentencia Nro. 2011-0142 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: Henry José Chique Abad contra la Contraloría Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital).
Por tal motivo, considera este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Jesús Antonio Parada Rodríguez, en razón de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción mal, podía gozar de fuero sindical, y en consecuencia de la inamovilidad alegada. Así se decide.

…(omisis)…

Por tales motivos, considera esta Alzada que el recurrente de autos no gozaba de inamovilidad por fuero sindical y menos aún por estar en discusión un contrato colectivo, por cuanto se reitera que se encontraba en el ejercicio de un de cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, cabe acotar que el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno incidía en la relación funcionarial que unía al recurrente de autos con la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.”
Negritas y Subrayado del Tribunal

En el caso que nos ocupa, se detalla en las actas que conforman el presente expediente judicial, lo siguiente:
• Consta al folio (12), (13) y (14) del expediente judicial copia de acta de certificación mediante la cual la Secretaria General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-Seniat, certificó que el acta Nº CESRLL-SFS-2007-001, de fecha 17 de Enero 2007 y el Acta de Proclamación y Juramentación de fecha 26 de Septiembre 2006 son copia fiel y exacta de sus originales, donde la misma postula a la ciudadana Ana Marbella Carpio, vocal II para que asuma el cargo de Secretaria de la Organización.
• Riela al folio (15) copia simple del Reposo de fecha 18 de Agosto de 2016, suscrito por el Médico Neurocirujano, Dr. Iván Muro la cual cursa con los siguientes diagnósticos: CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL, ESPONDILOSIS CERVICAL (…), Se indica reposo por 21 días a partir de la fecha, (del cual se evidencia que no cursa ningún sello húmedo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que lo de por recibido).
• Consta al folio (67) al (69) copia del oficio Nº 000130 y 000133 proveniente de la Sunep Finanzas Seniat mediante la cual solicita al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Vice Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva dejar sin efecto el acto de remoción y retiro de la ciudadana Ana Marbella Carpio cargo Profesional Aduanero y Tributario, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos, Región los Llanos, quien es Directiva electa como Secretaria de la Organización del Sindicato SUNEP FINANZAS-SENIAT, encontrándose amparada por el Fuero Sindical.
• Se evidencia en los folios (70) al (76) copia del oficio Nº 000149 proveniente de la Sunep Finanzas Seniat mediante la cual solicita al Director General de Organizaciones Sindicales y Negociación, Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social a fin que se procesa a “…restituir en sus cargos los funcionarios que fueron removidos encontrándose amparados por el Fuero Sindical los cuales gozaran de fuero sindical los trabajadores y las trabajadoras de una Organización Sindical que realicen elecciones sindicales desde el momento de la convocatoria hasta la proclamación de la junta directiva…”.
En efecto, llevando estas premisas al caso en concreto, se concluye que aun cuando la funcionaria considerare que se encuentra amparada por la figura del fuero sindical, al ser funcionaria de libre nombramiento y remoción es inevitable declarar que esa figura de protección no alcanza a los funcionarios que desempeñen funciones de alta confidencialidad, es decir, de libre nombramiento y remoción como ocurre en el presente caso, ya que la ciudadana CARPIO DÍAZ ANA MARBELLA, antes identificada, al ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, no se encuentra protegido por la figura jurídica del fuero sindical, debiéndose destacar que ambas figuras poseen fines distintos, puesto que los funcionarios que poseen un cargo de libre nombramiento y remoción, también conocidos como cargos 99, se refieren a que estos funcionarios desarrollan funciones de alta confidencialidad en el ente para el cual ejerzan un determinado cargo, mientras que el fuero sindical, se dirige al ejercicio efectivo de los derechos sindicales de los trabajadores-funcionarios, el cual busca defender los intereses colectivos de los trabajadores que prestan sus servicios en el ente adscrito al sindicato, por lo que este Juzgado al permitir que ambas figuras coexistan estaría incurriendo a una evidente contradicción en cuanto a la misión y función de los sindicatos, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción no poseen una estabilidad laboral tangible y ni siquiera relativa, puesto que los funcionarios que ostentan un cargo de esta naturaleza o índole pueden ser removidos de sus funciones sin que la Administración ejecute un procedimiento previo para su retiro, mientras que el fuero sindical no permite que los funcionarios o trabajadores que detenten cargos de carrera sean despedidos, trasladados o desmejorados de sus condiciones de trabajo sin una justa causa; y previa calificación que les hiciere el Inspector del Trabajo competente para tal fin.
En razón de ello, a criterio de este Órgano Jurisdiccional y en apego al criterio jurisprudencial plenamente esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, anteriormente transcrito, establece que efectivamente la hoy querellante no se encuentra investido por la figura protectora del fuero sindical, en virtud, que la hoy querellante indudablemente ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción y a su vez no goza de la protección del fuero sindical. Así se declara.

 NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Observa este Juzgado que la querellante al formalizar su escrito libelar solicitó se declare la nulidad del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo al respecto se trae a colación el contenido de la norma antes mencionada:
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Transcrita como así la norma invocada por la representación judicial de la querellante, este Juzgado hace énfasis al alegato referido a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, en virtud de que a criterio de la hoy querellante, el mismo incurre en los vicios de nulidad descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, se pasa a analizar la referida denuncia en base a los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1, se tiene que el acto administrativo será declarado nulo por la autoridad competente, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal que el Acto Nº 0328 8 de fecha 07 de julio de 2016, es totalmente válido y surte pleno efectos jurídicos, por cuanto la misma no va en contravención del orden público, las buenas costumbres ni a la Ley, tanto las de rango legal como las de rango constitucional.
Respecto al numeral 2, se observa de la Ley in comento, que la nulidad de los actos administrativos será declarada, cuando el acto resuelva un caso precedente decidido con carácter definitivo creando derechos particulares, salvo la autorización expresa de la Ley, situación que no apareja sintonía con el presente caso, ya que el acto administrativo plenamente identificado en autos, no resuelve ningún caso que haya sido decidido con anticipación, puesto que el mismo tiene efectos desde la fecha de su promulgación, esto es desde el 7 de julio de 2016, resolviendo la situación jurídico-laboral de la ciudadana Ana Marbella Carpio en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuyo contenido no ha sido impugnado ni decidido en otra oportunidad procesal, ni jurisdiccional a la que se exhibe actualmente en el presente juicio contencioso.
Finalmente, en cuanto al numeral 4 del citado artículo 19 ejusdem, se concibe que el acto administrativo cuando haya sido dictado por alguna autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, será declarado nulo de nulidad absoluta, hecho que en el caso bajo estudio no aplica, en virtud de que efectivamente la autoridad competente para dictar el acto administrativo que resolvió remover a la hoy querellante del cargo que ostentaba como Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, era ineludiblemente el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-(SENIAT) para la fecha de los sucesos, en su condición de máxima autoridad, según lo dispone el articulo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, razón por la cual resulta contrario a derecho declarar la nulidad del acto administrativo, cuya impugnación pretende la hoy querellante, en consecuencia, se tiene como valido el acto administrativo bajo el Nº 03288 de fecha de 7 julio de 2016, suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, mediante la cual resuelve remover y retirar del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, a la ciudadana ANA MARBELLA CARPIO, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos que desempeña en calidad de titular. Así se decide.
Considerando lo anterior y visto que, tanto en el proceso administrativo, como este proceso contencioso, la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos alegados como cierto en su escrito libelar, aunado al hecho de que consta en autos que tanto el procedimiento administrativo como la decisión adoptada y posteriormente ejecutada por la Administración no vulneró ninguna disposición de carácter legal o constitucional, respetando en todo momento los parámetros establecidos en la Ley para dictar actos administrativos que lesionen los derechos e intereses de los interesados, se considera como valido el acto administrativo objeto de la presente controversia, por ende, este Órgano Administrador de justicia declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, CONFIRMA el Acto Administrativo bajo el Nº 03288 de fecha de 7 julio de 2016, suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, mediante la cual resuelve remover y retirar del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, a la ciudadana ANA MARBELLA CARPIO, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos que desempeña en calidad de titular. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana CARPIO DIAZ ANA MARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.626.434, debidamente asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.523, contra el acto administrativo emanado del SUPERINTENDENTE NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA-(SENIAT), mediante el cual se le remueve del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos. En consecuencia: se CONFIRMA el acto administrativo bajo el Nº 03288 de fecha de 7 julio de 2016, suscrito por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, SUPERINTENDENTE NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA-(SENIAT).



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde diez (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.





Exp. No. 007839
AVR/LG*

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