Decisión Nº 007841 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de expediente007841
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesMARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 26 de septiembre de 2017.
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico en Administración Tributaria, domiciliada en San Antonio de los Altos, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.945.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ARMANDA MERCEDES VASQUEZ y OLGA FUENTES TILLERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 5.396 y 13.253, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 007841
Se inició el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede de Distribuidor, por la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico en Administración Tributaria, domiciliada en San Antonio de los Altos, estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.945, debidamente asistida por las abogadas ARMANDA MERCEDES VASQUEZ y OLGA FUENTES TILLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.396 y 13.253, respectivamente, contra el acto administrativo notificado mediante oficio Nº SNAT/DDS/0RH-2016-E-004113, sin fecha, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el cual se le remueve y retira del cargo que ostentaba en dicho ente como Profesional Administrativo grado 09, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
En fecha 10 de noviembre de 2016, previo sorteo correspondiente de Ley, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 14 de noviembre de 2016, le dio entrada y cuenta al Juez.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, se ordenaron las notificaciones y citaciones de Ley, haciendo mención del requerimiento de los correspondientes antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se ordenó y se libraron los oficios Nos. 16/0977, 16/0978 y 16/0979, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, respectivamente, requiriéndole en el oficio Nº 16/0979, la remisión de los correspondientes antecedentes administrativos.
Mediante consignación de fecha 17 de enero de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas y libradas en fecha 24 de noviembre de 2016.
En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada ADRIANA MARISELA LEDEZMA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.593, actuando en su condición de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación, constante de doce (12) folios útiles. En esa misma fecha, dejó constancia de lo siguiente: “…que por motivos de escases (sic) de materiales, ahorro y ecología, [esa] representación no [consigna] el expediente personal de la parte querellante, sino únicamente los documentos que considere pertinentes a los fines de fundamentar su exposición. En caso de que la parte requiera algún documento extra, deberá dirigirse ante la División de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a solicitarlo; y de ser el Tribunal que lo necesite, para dictar la decisión en la presente causa, el mismo podrá requerirlo a [esa] representación mediante auto expreso”.
Mediante acta de fecha 05 de abril de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte querellante, ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito libelar y, por su parte la representación judicial del ente querellado ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito de contestación solicitando se declare Sin Lugar la querella; en esa misma ocasión se dejó constancia de que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de abril de 2017, la Secretaria de este Juzgado agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante y, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio sobre su admisión.
Mediante acta de fecha 08 de junio de 2017, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva, y se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó se declarara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, asimismo, se dejó constancia que la representación judicial del ente querellado no compareció.
Ahora bien, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Adujo que, demanda “…la NULIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE REMOCIÓN Y RETIRO CONTENIDO EN EL OFICIO Nº SNAT/DDS/ORH/2016-004113, sin fecha, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito y firmado por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente Nacional de dicho Organismo, mediante el cual [se] notifica del irrito, arbitrario e ilegal acto de remoción y retiro del cargo que venía ocupando como Profesional Administrativo grado 09, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital…”.
Indicó que, “…comen[zó] a prestar [sus] servicios desde el 16 de enero de 1997, en forma ininterrumpida y continua durante 20 años, para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desempeñando los siguientes cargos: a) desde el 16 de [e]nero de 1997, hasta el 30 de [a]bril de 2001, como contratada bajo la supervisión del Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital (…).
Que se desprende de la planilla de antecedentes de servicio, emanada del SENIAT, como Asistente Administrativo Grado 5, desde el 1 de septiembre de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2003; como Técnico Administrativo Grado 7, desde el 01 de diciembre de 2003, hasta el 01 de enero de 2006, como Técnico Administrativo Grado 9, desde el 01 de diciembre de 2007, hasta el día 11 de agosto de 2016, fecha en la que [fue] notificada del Arbitrario e ilegal acto de remoción y retiro de que [fue] objeto.
Señaló que el acto administrativo objeto de la presente controversia debe ser anulado debido a que se encuentra viciado de “…una absoluta y total inconstitucionalidad e ilegalidad, (…) [ya que] procede, sin procedimiento previo y con evidente abuso y desviación de poder, [al] remover y retirar a [su] patrocinada, con el argumento que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Manifestó que, al dictar el acto administrativo la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto “…al calificar el cargo de carrera tributaria que venia desempeñando [su] patrocinada [,] como de libre nombramiento y remoción…”; y al fundamentar tal acto en lo contenido en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Infirió que, cuando se vinculan los antecedentes del presente caso con el supuesto de las normas up supra, surge indefectiblemente la improcedencia del acto administrativo ya que su “…patrocinada al momento de su remoción y retiro no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de “Técnico Administrativo Grado 09”, adscrit[a] a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital” (…) [el cual desempeñaba] en calidad de titular, tal como se indica el primer aparte del acto impugnado, lo cual le otorgaba la garantía de estabilidad en sus funciones”.
Agrego que, “…cuando fue aplicada la medida de remoción y retiro se encontraba en pleno reposo médico, y al momento en que [se] disponía a entregar en la Oficina de Recursos Humanos la planilla Forma 14-08, para tramitar [su] incapacidad, la cual se negaron en recibir y dar el debido tramite, tal como lo establece la Ley del IVSS, es por ello que, el acto de remoción y retiro del que [fue] objeto esta viciado de nulidad absoluta por la violación del articulado de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Añadió que no queda duda que el acto impugnado se sustenta en la “…pretensión falsa que el cargo que [su] patrocinada venía desempeñando se trataba de alto cargo o de confianza, y es por tal razón que [expusieron] la flagrante ilegalidad de la remoción y retiro mediante el cual se pretende obviar el goce de la estabilidad que la amparaba, al haber ingresado por concurso público a cargo de carrera y no directamente al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Sostuvo que el acto administrativo objeto de remoción y retiro fue dictado con el intereses de “…omitir la obligada reubicación en [su] representado cargo de carrera según lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece el período de disponibilidad para los cargos de carrera tributaria, así como en su artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde indica lo relativo a la estabilidad”.
Señalo que el acto objeto de impugnación, violenta el “…derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, así como el debido proceso al haberse omitido el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [y] dicha omisión trae consecuencias absolutas de nulidad radical e insubsanable”.
En cuanto al derecho indicó que fundamentaba sus pretensiones en lo contemplado en los artículos 49 ord. 1, artículos 2, 26, 87, 89, 131, 137, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 30, 92, 94 y 95, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Denunció que el Acto Administrativo impugnado, debía ser nulo debido a que incurre en el vicio de desviación de poder, en el que incurrió el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al haber removido y retirado a su representa por el hecho de “…haber firmado en la legalización de la Mesa de Unidad Democrática para solicitar posteriormente el referéndum revocatorio contra el Presidente de la República…”.
Finalmente solicitó que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en el oficio signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-004113, de fecha 11 de agosto de 2016, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante, se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizados a la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación, así como el pago de las bonificaciones y se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, compareció la abogada ADRIANA MARISELA LEDEZMA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.593, actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y expuso sus defensas en los siguientes términos:
Como primer punto manifestó, que en representación de la República Bolivariana de Venezuela procedía a negar, rechazar y contradecir “…en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante…”.
Indicó que del escrito libelar se desprende que el objeto principal “…de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. SANT/DDS/ORH/2016-E-04113, S/F, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) decidió remover y retirar a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, del cargo de Técnico Administrativo Grado 9, ejerciendo funciones como Notificador, adscrita a la División de Tramitaciones Región Capital; por considerar personal de libre nombramiento y remoción”.
Acotó que, fundamentaba sus defensas en lo contemplado en el artículo 146 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo tipificado en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en lo establecido en los artículos 2, 4, 6 y 7 de el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en apego a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Trajo a colación lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, en caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara.
Precisó que “…lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) (…), resulta más que evidente que la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ejercer funciones como Notificador, adscrita de la División de Tramitaciones de la Región Capital…”.
Alegó que, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto ya que el “…artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que, no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también, “[…] aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad(…), que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos justipreciación, clasificación arancelaria, determinación liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales […]”, siendo este el caso de la querellante, ya que (…) ostentaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 9, ejerciendo funciones como Notificador, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal y como fue apreciado por la Administración…”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho menciono que, “…el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Notificador, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Tramitaciones en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo”.
Señalo que en cuanto a la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa, eran improcedentes tales alegatos debido a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento “…respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro de la funcionaria en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) las funciones que cumplía y cumplió con el requisito de la motivación”.
Añadió que, “…el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa”.
Sostuvo que desde ese punto de vista, resulta evidente que la razón que dio origen a la “…querella no es más que la inconformidad que experimenta la recurrente ante la decisión de [esa] Administración Tributaria de prescindir de sus servicios”.
Sobre el vicio de desviación de poder invocado, relató que “…leído minuciosamente el acto de remoción y retiro, y recordando nuevamente que la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, ostentaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 9, ejerciendo funciones como Notificador, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, [resultando] más que evidente que el presente caso la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder, en virtud de que (…) el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como máxima autoridad, tiene la potestad de remover y retirar al personal de confianza de [esa] Institución sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, y sin la necesidad de un procedimiento previo, tal y como se establece en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.
Finalmente solicitó, que en bases a todas las consideraciones expuestas, sea declarado SIN LUGAR, “…el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado…” y en consecuencia se declare ajustado a derecho el acto administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO (parte querellante), que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio signado con el Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-004113, de fecha 11 de agosto de 2016, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le remueve y retira del cargo que ostentaba en dicho Instituto como Técnico Administrativo Grado 9, ejerciendo funciones como Notificador, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, ya que a su decir ostentaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que para el momento en que la querellante fue legalmente removida y retirada de su cargo, la misma, ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y por dicha razón no era necesario la realización de un procedimiento administrativo previo para removerla y retirarla de su cargo.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la presente causa, de la siguiente forma:
DE LA NATURALEZA DEL CARGO:
En relación al alegato de la parte querellante, referido a que la Administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho, llevando al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a emitir el acto administrativo, que a su criterio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violentar el debido proceso y derecho a la defensa y por ende su estabilidad laboral por ser funcionaria de carrera, debe este Tribunal en primer termino establecer si la querellante efectivamente era funcionario de carrera como ella mismo se denomina, o de alta confidencialidad (libre nombramiento y remoción), y en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
Resaltado del Tribunal.

De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Publica en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso publico.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
Por consiguiente, se explica que los funcionarios de confianza, también conocidos como los cargos 99, son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley respectiva, mientras que los funcionarios de carrera según el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa los define como “…aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
Dentro de ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“… Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.”
Subrayado y resaltado del Tribunal
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 del mes de febrero de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso (...).
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público (...) .
Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente…”
Resaltado y subrayado del Tribunal
Aunado a esto, debe señalarse que conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos 18, 20, 21 y 22 lo siguiente:
“Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(Omissis)

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

De los artículos parcialmente transcritos se deriva que, los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se rigen por las normas de administración de Recursos Humanos, por los principios constitucionales y por lo establecido en la ley que le rige la función pública; los cuales se clasifican en funcionarios de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo por haber ingresado a través de concurso público y una vez superado el período de prueba correspondiente. Los cuales, cuando son designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente son removidos de dicho cargo, sin haber sido objeto de sanciones o procedimientos disciplinarios, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera se aprecia que, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22 y 58 establece lo siguiente:

“Artículo 1: El presente Estatuto regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)
(Omissis)”

Artículo 2: “Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.

Artículo 3: “Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos”.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 5: “Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

Artículo 6: “Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…”.

Artículo 7: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria así como: Los de libre nombramiento y remoción del SENIAT se regirán por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas previstas en el presente Estatuto y las dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia.

Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, garantizando la objetividad y tomando entre otros aspectos, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencias, conocimientos y experiencias en el área.

Artículo 21: Los nombramientos de las personas seleccionadas para que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria y las designaciones de los de libre nombramiento y remoción, serán efectuados por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante providencia administrativa.

Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente.

Artículo 58: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción en el SENIAT, adoptan la condición de vacantes mientras dure tal designación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Subrayado y resaltado del Tribunal.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Juzgado debe advertir que conforme al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación laboral entre los funcionarios y el ente hoy querellado, se encuentra sometida a la aplicación de todo lo establecido en el Estatuto ejusdem; instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera, existen dos categorías de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.

Además, se observa que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sólo por las causales contempladas en el mencionado Estatuto, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

En efecto, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto ejusdem y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir, no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En relación a los cargos de alto nivel, se infiere que son aquellos ejercidos por los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

En cuanto a los cargos de confianza, se deriva de la norma up supra que se consideran como, aquellos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejercen funciones de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deben ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dicho carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia, hasta la fecha del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vale decir, que será incorporado a su respectivo cargo de carrera siempre y cuando sea removido sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución.

Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributaria.

Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al SENIAT a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera aduanera y tributaria, la cual constituye un derecho adquirido, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.

En este sentido, este Juzgado a los fines de determinar si la hoy querellante ostentaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente proceso, y al respecto se observa:

-Del expediente Administrativo:

 Cursa a los folios uno (01) y dos (02), copia del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004113, de fecha 10 de agosto de 2016, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y dirigido a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, a través del cual “…cumplió con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital que desempeña en calidad de titular…”.
 Consta a los folios del tres (03) al ocho (08), copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO; por el Supervisor GIL CASTRO DALILA VIRGINIA, período evaluado desde el 16/04/2013 hasta el 23/10/2013.
 Consta al folio nueve (09), copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO; por el Supervisor GIL CASTRO DALILA VIRGINIA, período evaluado desde el 16/04/2012 hasta el 23/11/2012.
 Riela al folio diez (10), copia del oficio signado con el Nº RCA/DA-RH/04-I- , emitido en fecha 28 de mayo de 2004, emitido por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.945, mediante el cual le hacen saber a la hoy querellante que había sido transferida de la División de Asistencia al Contribuyente, a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional.
 Al folio once (11), cursa copia de Memorandum Nº GRTI/RC/2004-000616 S/F, emitido por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.945, mediante el cual le hacen saber que fue designada a participar en el Plan Evasión Cero.
 Consta a los folios quince (15) y dieciséis (16), copia de la Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI), donde se observa que se evalúa a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO; por el Supervisor OSWALDO CERVANTES OROZCO, período evaluado desde el 11/04/2011 hasta el 18/11/2011.
 Al folio diecinueve (19), cursa copia del Oficio Nº GRH/2003/1762, de fecha 02 de diciembre de 2003, emitido por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y dirigido a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, a través del cual le notificaron que “… por decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informo que su acreditación como AA-05 y su experiencia laboral le ha permitido ser promovida al cargo de TA-07.
 Riela al folio veinte (20), copia del oficio Nº RCA/DR-2002-07641, de fecha 24 de septiembre de 2002, emitido por el Jefe de la División de Recaudación Regional Capital, dirigido a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, en el cual le notifican las funciones a realizar en el área de Gestión de Cobro de la Coordinación de Cobranzas.
 Riela al folio veintiuno (21), copia del Punto de Cuenta Nº GRH/01-491, de fecha 28 de mayo de 2001, emitido por el Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual informa la solicitud emitida por el Superintendente Nacional de Tributos Internos Región Capital de ingresar a doce (12) ciudadanos que se encuentran actualmente laborando como contratados y que pasarían a personal fijo desde el 01/03/2001, entre las cuales se encuentra la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO.
 Riela al folio veintitrés (23), copia del oficio signado con el Nº SAT/GRTI/RC/DA-RH/99-I-00429, emitido en fecha 20 de abril de 1999, por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital, dirigido a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.945, mediante el cual le hacen saber a la hoy querellante que había sido transferida de la División de Fiscalización a la División de Recaudación.

En orden a lo anterior, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, son documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de conformidad con lo declarado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818.; reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”. Así se decide.
-Del expediente Judicial-
 Cursa al folio siete (07), copia del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004113, de fecha 10 de agosto de 2016, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y dirigido a la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, a través del cual “…cumplió con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Técnico Administrativo Grado 09, adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Capital que desempeña en calidad de titular…”.
 Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y seis (56), copia de los contratos celebrados por la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Riela al folio cincuenta y siete (57), copia de los Antecedentes de Servicio (FP-023), la cual fue emitida por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constata que la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, ingresó a prestar su servicios en el Órgano querellado el 01 de marzo de 2001, con el Cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, grado 05, código de clase Nº 91234, tipo de nombramiento Nº 11728; y que egresó en fecha 11 de julio de 2016, con el Cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, grado 09, código de clase Nº 91223, tipo de nombramiento Nº de R.A.C. 11728.
 Riela al folio cincuenta y ocho (58), copia de la Relación De Cargos desempeñados por la querellante.
 Riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), copia de los comprobantes de pago de la querellante del mes de mayo, junio y julio del 2016.
 Riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), copia de Certificados de Incapacidad Temporal y Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, (del cual se evidencia que no cursa ningún sello húmedo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que lo de por recibido).
 Riela al folio sesenta y seis (66), impresión de reseña periodística donde se indica el despido de los funcionarios del SENIAT.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones up supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
Del estudio descriptivo de las actas que conforman el presente expediente se estima, que la querellante ostentaba un cargo que indudablemente requiere de un máximum de confianza, en resumidas cuentas considera este sentenciador que es necesario el manejo de información confidencial dentro del área en que las ejerce, como lo es el desempeño individual (ODI) para el cargo de Técnico Administrativo Grado 09 (folios del 03 al 08 del expediente administrativo, evaluación realizada correspondiente al período de 13 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013), a saber, la División de Tramitaciones (Región Capital), Cargo Funcional: Notificador, desplegando las funciones de “…Efectuar eficientemente las acciones necesarias (Internet, Cantv, Metrología), que permitan localizar certeramente el domicilio Fiscal de los Contribuyentes a los cuales van dirigidos los Actos Administrativos (…), Efectuar Notificación o Citación, en el domicilio fiscal del contribuyente (…), Atender de manera oportuna, cordial y directa los requerimientos de los contribuyentes relacionados con las notificaciones (…).
Por consiguiente, se aprecia que para la fecha de la remoción y retiro de la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO (parte querellante), ostentaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 09, cargo este que según lo contemplado en artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de un organismo como lo es la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, de las actas procesales, se verificó que no consta ningún documento que acredite a la querellante como funcionaria de carrera, y que haya ingresado a la Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que, dada la inactividad de la administración en aperturar el mismo, la parte actora hubiese hecho valer un derecho que la favoreciera, en virtud de que a su decir, su desempeño, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era como funcionaria de carrera aduanera y tributaria, y clasificada como un “Técnico Administrativo Grado 09” y además, se encuentra amparada por la estabilidad funcionarial, en tal sentido, este Juzgador considera que la querellante no logró demostrar que era funcionaria de carrera, quedando probado en los autos que dicha funcionaria ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento que fue removida y retirada del cargo, y no de carrera, por lo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podía perfectamente remover y retirar en su solo acto a la ciudadana MARIA CRISTINA PÉREZ, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Confirmó la querellante que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, “…por cuanto el acto fue calificado como funcionario de libre nombramiento y remoción y al mismo tiempo como funcionario de confianza, ordenando su remoción con prescindencia total y absoluta de un procedimiento en su contra (…) por cuanto el acto administrativo objeto de la presente impugnación no fue el resultado de un procedimiento previo (…) fue en consecuencia de una serie de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales…” .

De este modo, pasa este Juzgador a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y en tal sentido establece en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, fue claramente establecido el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro de la ciudadana Maria Cristina Pérez, se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, por cuanto no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de confianza o de alto nivel según sea el caso, son cargos de total disposición por parte de la administración, no existiendo limitación alguna a potestad decisoria de la administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción, siendo así la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra de la querellante, sino que la actora siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de remoción y retiro, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no amerita procedimiento alguno. Así se establece.

En vista de estos razonamientos, este Tribunal considera que no estamos en presencia de quebrantamiento del principio de legalidad en el presente caso, en virtud de que la actuación de la Administración estuvo apegada en todo momento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.


DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

En ese mismo orden de ideas, se desprende del escrito libelar que la parte querellante denunció que “…la administración cuando dictó el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro (…) incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era de libre nombramiento y remoción…”.

Al respecto debe Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)
Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la a nulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa).

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; en tal sentido, resulta evidente que la querellante hace una errónea interpretación de la conceptualización jurídica de lo que debe entenderse por “falso supuesto”, toda vez que la exigencia de carácter constitucional de ingresar a la carrera mediante concurso público, no puede ser obviada por este Órgano Jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley para el ingreso a la carrera tributaria, constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho como pretende hacerlo ver la recurrente, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista constitucional y legal, y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto no fundamento su decisión en hechos inexistente, falsos, o no relacionado con el asunto objeto de la decisión ni en una norma incorrecta, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aquí invocados. Así se decide.

DE LA DESVIACIÓN DE PODER:
Se evidencia del escrito libelar de la parte querellante, que la misma manifestó que el acto administrativo dictado en su contra debía ser anulado, en virtud de que fue dictado por desviación de poder del Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber “…firmado en la legalización de la Mesa de Unidad Democrática para solicitar posteriormente el referéndum revocatorio contra el Presidente de la República...”; y al respecto este Juzgado considere necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, en la que señaló lo siguiente:
“…La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un procedimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador…”
Resaltado y subrayado del Tribunal.

De igual modo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha 11 de julio de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”.
Subrayado de este Tribunal.

De conformidad con el criterio in comento, se entiende como desviación de poder, como el vicio que afecta un acto, mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal el poder conferido, por lo que la falta de adecuación del mismo a los fines de la norma, traducirá siempre la configuración del vicio de desviación de poder.
En el presente caso este Tribunal estima, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la parte querellante, que la Administración, en ejercicio de sus potestades, puede bien sea remover, retirar o destituir al personal que se encuentre bajo su control, indistintamente que su cargo sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando cumpla con los parámetros y procedimientos establecidos por la Ley para realizarlo, de esta forma, y visto que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta, era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado suficientemente en autos por la querellante, debido a que no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder y consecuencia se DESECHA, el alegato de la parte querellante respecto a la supuesta desviación de poder. Así se declara.-
Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.484.945, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedente, y así se decide.
Sobre la base de todos los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
-V-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.484.945, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-004113, recibido por la parte querellante en fecha 11 de agosto de 2016, que fue dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro de la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, del cargo de Técnico Administrativo Grado 09, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-004113, notificada en fecha 11 de agosto de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago reclamadas por diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir, el pago de los bonos contractuales y consecutivos y del beneficio de cesta ticket, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se EXHORTA a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuar los pagos de los pasivos laborales a que haya lugar a la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ CAMACARO, por conceptos relacionados con las prestaciones sociales generados por la efectiva prestación de servicios y demás prerrogativas que corresponda desde la fecha que ingreso al organismo (16 de enero de 1997), hasta la fecha de su culminación laboral (11 de agosto de 2016), en virtud de que el mismo constituye un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación efectiva de sus servicios a un patrono o empleador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007841
AV/GP/lg*

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