Decisión Nº 007846 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-03-2017

Número de expediente007846
Fecha28 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesTRANSPARENCIA VENEZUELA VS. JEFE DE GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL / PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Tipo de procesoRecurso Abstención O Carencia/Amparo. Admisión..
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: TRANSPARENCIA VENEZUELA, Asociación Civil sin fines de lucro no partidista, plural y sin filiación política, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2004 bajo el Nº 49, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro, en fecha 07 de mayo de 2013, carácter que consta en el Tercer Punto del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Miembros de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, celebrada en la ciudad de Caracas en fecha 12 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2015, bajo el Nº 43, folio 311 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del presente año.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILDRED ROJAS GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.217.

PARTE DEMANDADA: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. /PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007846
-I-
Mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, por la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, supra identificada, representada por la abogada MILDRED ROJAS GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.217, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; previo sorteo de ley, le correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 27 de septiembre de 2016, dio por recibido el presente asunto y se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 13 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo, ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nº 2016-1741 al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de noviembre de 2016, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 23 de noviembre de 2016, le dio entrada al presente asunto y cuenta al Juez, quedando registrado bajo el Nro. 007646.

Por auto dictado en fecha 29 noviembre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenando la citación del Jefe del Gobierno del Distrito Capital, a fin que consignara el escrito de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo, se acordó la notificación del Procurador General de la República.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación y notificación correspondiente.

Por auto dictado en fecha 11 de enero del 2017, se acordó y se libró oficio Nº 17/0012, dirigido al Jefe de Gobierno del Distrito Capital, y en fecha 25 de enero de 2017, se libró oficio Nº 17/0061, dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2017, compareció el Alguacil adscrito a este Despacho, mediante la cual consignó copias de los oficio Nos 17/0012 y 17/0061, dirigidos al Jefe de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República, debidamente firmados y sellados como señal de haber sido recibidos.

En fecha 07 de marzo de 2017, comparecieron por ante este Juzgado las Profesionales del Derecho MÓNICA ESTHER FERNÁNDEZ VEGA y CARMEN YADECSI ARTEAGA MACHADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.028 y 179.323, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Órgano Querellado, mediante la cual consignaron Escrito de Informes e instrumento Poder que acredita su representación.

Por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que tuviere lugar la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia Oral en la presente causa, dejándose constancia que comparecieron la apoderada legal de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, y la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital; Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MILDRED ROJAS GUEVARA, plenamente identificada, en su condición de representante legal de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Ahora bien, encontrándose en el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la parte demandante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Que “…Acudo a esta Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra el Jefe de Gobierno del Distrito Capital, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas sobre reportes relacionados con posibles hechos de corrupción de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, recibidos por esta organización a través de la aplicación móvil “Dilo Aquí”, en fecha 27 de marzo de 2016 las cuales han sido remitidas por nuestra organización a la sede principal del gobierno del Distrito Capital en fecha 04 de abril de 2016…”.

Indicó, que la comunicación fue ratificada en fecha 02 de mayo de 2016, y siendo recibida en fecha 10 de mayo de 2016, lo cual a su decir “…constituye una violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta por la administración pública consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 51, 58, 141 y 143, así como, la Garantía al derecho de Petición establecida en el artículo 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica de la Administración Pública...”

Seguidamente, alegó que “…Como resultado de nuestra labor como organización civil sin fines de lucro, dedicado a la lucha contra la corrupción y la impunidad, pusimos a disposición de la ciudadanía desde el 19 de marzo de 2015 la aplicación móvil “Dilo Aquí” mediante la cual los ciudadanos pueden denunciar hechos de corrupción de una forma fácil, rápida y amigable desde su celular, y Transparencia Venezuela sirve de vehículo para presentarlas a cada una de las instituciones donde este adscrito el supuesto responsable del hecho ...”

Indicó que “…Transparencia Venezuela recibió a través de la aplicación “Dilo Aquí”, dos denuncias por parte de un ciudadano, que señaló lo siguiente:
“El cuerpo de Bomberos del Distrito Capital durante la gestión de (el nombre lo podemos suministrar en reunión privada) se le hizo y aun se hacen actualmente estafa al gobierno. Sobrefacturando en la mayoría de las compras del cuerpo bomberíl.

El funcionario (el nombre podemos suministrarlo en reunión privada) del cuerpo de bomberos es su cómplice, realizando todas las transacciones. De mutuo acuerdo con los proveedores sobrefacturan todo. Están implicada las empresas (los nombres podemos suministrarlo en reunión privada) mediante precios excesivos en la venta de alimentos, uniformes y equipos de seguridad “Hecho que ocurrió en el estado: DISTRITO CAPITAL, municipio LIBERTADOR, el día: 27/03/ 1:15.”

Seguidamente, señaló que “...Vista la recepción de la anterior información, Transparencia envió comunicación con los detalles del caso al Jefe de Gobierno del Distrito Capital, ello con la intención que en uso de sus competencias girara las instrucciones pertinentes para dar inicio a una investigación que permitiría esclarecer la veracidad de la denuncia planteada, en cumplimiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece la obligación de los funcionarios de la Administración Pública a cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Indicó que “…Vista la ausencia de respuesta por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Capital ratificamos dicha comunicación en fecha 02 de mayo de 2016, en donde solicitamos se nos informe:
1. Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente escrito.
2. ¿Qué iniciativa se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes?
3. ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información del interés público?
4. ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?
5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a empleados públicos se han llevado a cabo, sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?

Igualmente, señalo que “…las solicitudes de información como la presente acción lo interpone Transparencia Venezuela en su carácter de asociación civil, atendiendo la importancia del Gobierno del Distrito Capital, con el propósito de ejercer control sobre la gestión pública y el respeto de los principios constitucionales de rendición de cuentas y transparencia...”.

Recalca que “…a la fecha de la interposición de este recurso no se ha recibido respuesta de las comunicaciones por parte de ese despacho….”.

Por tanto, refiere que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho de petición, consiste en la obligación por parte del Estado en responder las peticiones que les sean dirigidas por cualquier persona (…)

Que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el referido derecho de petición del artículo 51 constitucional, presume que la Administración Pública está obligada, si bien no a dar una respuesta satisfactoria a la solicitud realizada o en consecuencia manifestar las razones por las cuales no puede resolverla… (sic)”.

De igual manera, citó la sentencia Nº 745, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2010.

En igual sentido, agrega “…que es un derecho constitucional, el otorgamiento de la información de lo asunto públicos, que se cumple con referir que la información que se solicita tiene como propósito incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos, contribuir con dichas organizaciones en la remisión de buenas practicas; así como incrementar el control para garantizar una óptima gestión públicas por los empleos públicos adscritos a ese Instituto.

Además, indica que “…la ausencia de respuestas por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Capital a las solicitudes realizadas por este Organización, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgredí principios fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna”.

Citó Recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas al Estado Venezolano, disponible en la web al 8/10/2015 en: http://tbinternet.ohchr.org/layouts/treatybodyexternal/SessionDetails1.aspx?SessionID=967&Lang=en, y, Recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al Estado Venezolano. Disponible al 08/10/2015 en: http://tbinternet.ohchr.org/layouts/treatybodyexternal/SessionDetails1.aspx?SessionID=899&Lang=en.

Por otra parte, aduce que “…Sin acceso a la información pública es imposible dar batalla contra la corrupción. La opacidad es el espacio ideal para los corruptos que esconden actividades ilícitas que lesionan el patrimonio de la república, en contraposición, una sociedad que tenga libre acceso a la información pública tiene mayores herramientas para poder luchar contra la corrupción…”

Sostiene que “…Transferencia Venezuela ha documentado diversos casos en lo que es posible identificar esas afectaciones, una cuestión que ha sido profusamente estudiada en especial en relación a información estadística necesarias para evaluar la plena vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales…”

Expresa que “…el objeto del presente recurso es posible encontrar las mismas dinámicas según las cuales la falta de acceso a la información impacta en otros derechos. Tal es el caso, que describimos en el capitulo de los hechos, mediante denuncia recibida por esta organización civil…”

En igual sentido, agrega “…Del caso descrito, se evidencia como el impacto y daño de la corrupción en el desarrollo y el disfrute de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales puede llegar a anular esfuerzos extraordinarios y bien intencionados de los estados, cual la ejecución no va acompañada de instituciones y practicas transparentes efectivas y eficaces, afectado la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La corrupción no solo puede significar la vulneración de derechos humanos en casos individuales, sino también puede transformarse en un obstáculo estructural el ejercicio y goce de tales derechos. De ahí la importancia que el Estado investigue cada uno de los posibles casos de corrupción, abuso de lo público o manejo discrecional del patrimonio de la república…”

Puntualiza que “Transparencia Venezuela, se dispuso a informar al Jefe de Gobierno del Distrito Capital de la denuncia recibida, con la intención que iniciara las averiguaciones pertinentes. No obstante, a la fecha no hemos recibido respuesta de las comunicaciones enviadas, razón por la cual ejercemos este recurso a fin de obtener respuesta por parte del mencionado Despacho”.

En igual sentido, agrega “que en merito de las consideraciones expuestas y visto que la abstención del actual jefe de Gobierno del Distrito Capital encuadra en el supuesto de control de esta Corte, solicitamos respetuosamente, que se declare con lugar el recurso de abstención incoado, y en consecuencia, se exhorte al Jefe de Gobierno del Distrito Capital a que responda las peticiones realizadas referentes a las denuncias sobre posibles hechos de corrupción, acción contada a partir de la publicación de la sentencia”.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó lo siguiente “… 1. Declare CON LUGAR el recurso de abstención contra el Jefe de Gobierno del Distrito Capital. 2. Se conmine al Jefe de Gobierno del Distrito Capital a que responda las comunicaciones realizadas sobre posibles hechos de corrupción…”.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Llegada la oportunidad las abogadas MÓNICA ESTHER FERNÁNDEZ VEGA y CARMEN YADECSI ARTEAGA MACHADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.028 y 179.323, en ese orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Organismo recurrido, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron todos los argumentos de hechos y de derecho, expuestos y alegados en el escrito libelar por la parte recurrente, ya que el ente Político Territorial que preside el Jefe de Gobierno del Distrito Capital, no existe presuntos hechos de corrupción y, en caso de que existieran, acudiría a los órganos del estado competentes encargados de tramitar e investigar el posible y presunto hecho de corrupción, si llegase a existir.

Citaron lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0745 dictada en fecha 15 de julio de 2010, y, el criterio establecido en Sentencias dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en número 1.177 de fecha 6 de agosto de 2014.

Por todo lo anteriormente expuesto “…Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la materia, esta representación solicita a este honorable órgano jurisdiccional declare INADMISIBLE la presente demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA contra el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por no cumplir los requisitos y los extremos exigidos y establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal de la República. Asimismo se hace del conocimiento de este honorable Tribunal que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos semejante ha declarado inadmisibles las demandas interpuestas por la referida Asociación Civil, contra los órganos y entes del estado, por no cumplir con lo establecido en la sentencia Nº 745 del 15 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello es por lo que se solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible, así lo solicito…”

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia y, en tal sentido observa que el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes, suscitada dentro de la Región Capital, entre el demandante y la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede y funciona en esta Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-
DEL PROCEDIMIENTO

Circunscribiéndonos al caso de marras en la demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA, que encabeza las actas procesales, así como los recaudos consignados junto a la misma, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, debidamente representada por la abogada MILDRED ROJAS GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.217, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:

En tal sentido, se aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen que:

“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

Siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos transcritos y las jurisprudencia parcialmente transcritas, este Jurisdiscente ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos antes establecidos. Así se declara.

VI
DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR EL ORGANÓ RECURRIDO.

Ahora bien, este Juzgador observa que la presente demanda tiene como objeto instar al Jefe de Gobierno del Distrito Capital a emitir pronunciamiento sobre diversas comunicaciones dirigidas a ése Órgano en fecha 04 de abril de 2016, ratificada en fecha 02 de mayo de 2016 por la asociación civil sin fines de lucro Transparencia Venezuela, siendo recibida en fecha 10 de mayo de 2016, y cuyos contenidos se vinculan con “(…)reportes relacionados con posibles hechos de corrupción de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, recibidos por esta organización a través de la aplicación móvil “Dilo Aquí” (…)”.

A tales efectos, la parte actora consignó los siguientes documentos en los cuales apoya su pretensión:
1.- Copia simple de Comunicación de fecha 04 de abril de 2016, emanado de la asociación civil sin fines de lucro Transparencia Venezuela, para hacer del conocimiento al ciudadano Daniel Aponte Jefe de Gobierno del Distrito Capital, sobre los posibles hechos de corrupción señalados en la denuncia recibida en la aplicación móvil “Dilo Aquí”, “(…) conforme a los (sic) establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Administración pública (sic) en sus artículos 51, 132, 141, 5 y 9 respectivamente (…)”.

2.- Copia simple de Comunicación del día 02 de mayo de 2016, suscrita por la Directora Ejecutiva de la asociación civil sin fines de lucro Transparencia Venezuela y dirigida al ciudadano Daniel Aponte en su condición de Jefe de Gobierno del Distrito Capital (recibida el 10 de mayo de 2016), en la cual ratificó la denuncia remitida a ese Despacho en fecha 04 de abril del mismo año, y en la cual formuló las siguientes preguntas:
“1.- Las actividades y/o investigaciones realizadas a partir de las comunicaciones enviadas y que son ratificadas en el presente escrito.
2. ¿Qué iniciativas se han tomado para luchar contra la corrupción en el país, optimizando la transparencia en el desempeño de la gestión pública a través de investigaciones sin limitantes, como la identificación de los denunciantes?
3. ¿De que forma se asegura y protege la autonomía, independencia e imparcialidad de los funcionarios públicos, para garantizar que su actuación esté libre de todo tipo presiones e injerencias?
4. ¿Qué medidas han tomado para garantizar un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico a la información de interés público?
5. ¿Qué iniciativas de sensibilización dirigidas a funcionarios públicos se han llevado a cabo sobre los efectos perjudiciales de la corrupción para el pleno goce de los derechos y sobre la necesidad de aplicar estrictamente la ley?”.


En este orden de ideas, manifiesta la apoderada judicial de la parte accionante que “los funcionarios públicos son garantes de dar respuesta a las solicitudes realizadas por los ciudadanos y la obligación intrínseca que tienen en dar respuestas a las mismas y dar a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular solicitado”.

Con vista a lo anterior, cabe destacar que se aprecia de la lectura del escrito de demanda y de las documentales supra indicadas, que la apoderada judicial de la referida asociación civil, se limitó a denunciar el menoscabo de los derechos de petición y a la información, consagrados en los artículos 51, 58, 141 y 143 de la Carta Magna, así como la Garantía al derecho de Petición establecida en el artículo 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, alegando la ausencia de respuesta por parte de la Gobernación demandada, respecto a sus comunicaciones y solicitudes planteadas, indicando genéricamente -tanto en sede administrativa como judicial- que “…tiene como propósito incrementar el conocimiento de los sobre los asuntos públicos, contribuir con dichas organizaciones en la remisión de buenas practicas; así como incrementar el control para garantizar una optima gestión pública por los empleados públicos adscritos a ese Instituto. Que la ausencia de respuestas por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Capital a las solicitudes realizadas por este Organización, tienen como resultado la fractura de un derecho humano, reconocido así por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros Organismos Internacionales, como lo es el acceso de la información, lo cual compromete y transgredí principios fundamentales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra Carta Magna; y, que la magnitud de la información peticionada es proporcional con la utilización que se le pretende dar, ya que para la lucha contra la corrupción y la impunidad, pusieron a disposición de la ciudadanía desde el 19 de marzo de 2015 la aplicación móvil “Dilo Aquí” mediante la cual los ciudadanos pueden denunciar hechos de corrupción de una forma fácil, rápida y amigable desde su celular, y Transparencia Venezuela sirve de vehículo para presentarlas a cada una de las instituciones donde este adscrito el supuesto responsable del hecho…”

Establecido el contenido de las citadas comunicaciones y a fin de continuar el análisis sobre la admisión de la presente demanda por abstención, es importante referir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con carácter vinculante acerca del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos indicados a continuación:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.”

(Destacado de este Tribunal).

De la sentencia supra transcrita se puede determinar los límites al ejercicio del derecho bajo análisis, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el relativo a la vida, por lo que aquél no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictada Nro. 1.177, de fecha 6 de agosto de 2014 y Nros. 1447 y 1448, de fechas 14 de diciembre de 2016, estableció que:
“…a partir de la citada decisión, y para salvaguardar precisamente el derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales la requiere, así como justificar que ello sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Del fallo antes citado se infiere los límites al ejercicio del derecho a ser informado que tiene el ciudadano, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida; por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.

De modo que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Al circunscribir el análisis al caso concreto, se aprecia que la representante judicial de la recurrente en cuanto al primer requisito, expresó que su mandante consignó las comunicaciones dirigidas al Jefe del Gobierno del Distrito Capital, con la intención de que fuese dicha Gobernación quien en ejercicio de sus competencias, girara las instrucciones pertinentes a los fines de investigar y verificar las afirmaciones sobre posibles hechos de corrupción, atendiendo a lo establecido en el ordenamiento judírico y al Código de Ética de Servidores y Servidoras Públicos.

En cuanto al segundo requisito, la representación judicial de la accionante indicó que el uso de la información requerida tiene como propósito incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos, contribuir con dichas organizaciones en la remisión de buenas practicas; así como incrementar el control para garantizar una óptima gestión públicas por los empleos públicos adscritos a ese Instituto.

En el asunto que se examina se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y el uso que se le pretender dar a la misma; sin embargo, a juicio de este Juzgador, en este caso en concreto, lo expuesto por la recurrente no cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 0745 del 15 de julio de 2010, respecto a que no se evidencia que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar a la información solicitada, motivo por el cual no se encuentra satisfecha la referida exigencia.

Con fundamento en las consideraciones expuestas en líneas anteriores y visto el criterio jurisprudencial vinculante que antecede, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda por abstención incoada por la asociación civil Transparencia Venezuela contra el JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta por la apoderada judicial de la asociación civil sin fines de lucro TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra el JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia incoada por la Asociación Civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, supra identificada, representada por la profesional del derecho MILDRED ROJAS GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.217, contra el JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/k*
Asunto: 007846

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