Decisión Nº 007877 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente007877
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMAIRA ALBANY PAZ CACÉRES VS. DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPago De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.793.848.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.672.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007877.
En fecha 15 de febrero de 2017, la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.672, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en funciones de Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 23 de mayo de 2017, compareció para dar contestación a la querella el abogado CARLOS MANUEL JARDÍN PASCOAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.653, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que, “…en fecha 18 de septiembre de 2006, ingresó al Poder Judicial manteniendo sus labores respectivas hasta el 13 de febrero de 2017, fecha en la cual la querellante presentó su renuncia al cargo de Abogada Mayor (Grado 99) adscrita al Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido solicito que se declare con Lugar la querella funcionarial y por consiguiente se condenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a pagar los conceptos que se detallan a continuación:
1. Prestación de Antigüedad: indicó que, “…con fundamento en el régimen vigente y sobre la base de calculo establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tenemos que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el mes de mayo de 2012, hasta la fecha de [su] renuncia, debió acreditar por concepto de prestación de antigüedad, un total de doscientos noventa (290) días de sueldo integral; estimados en la suma de cuatrocientos veinte mil setecientos noventa y un bolívares, (…) En colofón se tiene que al sumar ambos regímenes, el organismo querellado adeuda por este concepto un total de seiscientos diez (610) días de sueldo integral, estimados en cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos veinticuatro bolívares (463.524,00)…”.
2. Días adicionales: señaló que, “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adeuda por el componente anual, un total de ciento diez (110) días adicionales, calculados sobre la base de sueldo integral de los montos percibidos durante el mes en que se causaron y que estimo en la suma de cuarenta y tres mil seiscientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 43.618,70)…”.
3. Diferencias en horas extraordinarias: manifestó que, “…se debe tomar en cuenta el sueldo integral como base de cálculo de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, asimismo solicito el pago de las diferencias de las horas extraordinarias…”.
4. Fideicomiso: solicitó que, “…se ordene el pago de diferencias de los intereses del fideicomiso adeudados con motivos de las discrepancias que reclam[ó], así como las que se hayan causado en el último año 2016, las cuales deberán ser calculados con base a la tasa activa que indique el Banco Central de Venezuela…”.
5. Bono Vacacional fraccionado: indicó que, “…se computan cuatro (4) meses y veinticinco (25) días efectivamente laborados, desde el 18 de septiembre de 2016, hasta el 12 de febrero de 2017, ambas fechas inclusive, por lo que solicit[ó] el pago fraccionado que según [sus] cálculos y estimaciones representan el equivalente (sic) 24,17 días de sueldo aproximadamente, monto que asciende a la cifra de noventa y cinco mil ochocientos noventa y cuatro bolívares (bs. 95.894.00) aproximadamente con base a [su] último sueldo integral…”.
6. Beneficio de guardería enero y febrero de 2016: Mencionó que, “…se ordene al querellado cancele (sic) los adeudado por este concepto, teniendo en cuenta que el sueldo mínimo para los meses [de] enero y febrero era de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18), correspondiendo entonces pagar por inscripción, [de] enero y febrero un total de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 11.577,82).
7. Contribución por Matrimonio: Manifestó que, “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estuvo informada de tal acontecer, por cuanto en su oportunidad tramit[ó] el período vacacional 2010-2011, con indicación al evento nupcial, aunado a ello consign[ó] en la Unidad de Bienestar Social del órgano querellado, el acta de matrimonio para efectos del registro de [su] cónyuge como carga social familiar, y a la presente fecha el monto no ha sido cancelado, mediante la cual solicit[ó] sea reconocido el pago total del monto adeudado…”.
8. Contribución por Nacimiento de hijo: Adujo que, “…en julio del 2012 tramit[ó] el permiso prenatal y postnatal, así como el periodo vacacional 2011-2012 y consign[ó] oportunamente en la Unidad de Bienestar Social del organismo, el acta de nacimiento del niño para que ingresara en el sistema como carga social familiar, sin embargo a la presente fecha el monto no ha sido cancelado, igualmente solicit[ó] sea reconocido el pago total del monto adeudado…”.
9. Beneficio de alimentación: indicó que, “… en virtud de haber mantenido [su] relación de empleo activa hasta el 12 de febrero de 2017 solicit[ó] al tribunal acuerde el pago fraccionado de los días equivalentes que [le] hubieran correspondido por beneficio de alimentación (mes de febrero de 2017)…”.
10. Intereses moratorios: solicitó que, (…) se acuerde el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, generados desde el 24 de enero de 2016 (día 6to después de la renuncia presentada al cargo). Además, sobre los montos de los beneficios socioeconómicos adeudados (Bonificación por matrimonio y nacimiento de hijo).
11. Corrección monetaria: Añadió que, “…la recurrida sea condenada en indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas (capital, intereses del capital e intereses moratorios)…”.
12. El calculo adicional: Acotó que, “…dejó constancia que [su] último sueldo mensual integral devengado fue de ciento diecinueve mil veinticinco bolívares (Bs. 119.025,00), el cual debe ser multiplicado por cada año de servicio, esto es, diez (10) años, totalizando una suma de un millón ciento noventa mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.190.250,00)…”.
13. Experticia complementaria del fallo: Refiere que, “…se acuerde [la] experticia complementaria del fallo y se designe único experto para los cálculos correspondientes, atendiendo al principio de economía procesal…”.
Trajo a colación los artículos 95, y 28 de La Ley del Estatuto de la Función Pública así como el articulo 142 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (2012), solicitando a los efectos la indexación o corrección montería en el monto total de sus prestaciones sociales, esto a través de la realización de una experticia completaría del fallo.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella, y se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de sus prestaciones sociales, el monto que corresponda por concepto de fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, así como el pago de de los beneficios socioeconómicos contractuales en consecuencia de la perdida del valor adquisitivo de todos los conceptos.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación el abogado DIMAS RUGELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.653, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, argumento su defensa en los siguientes términos:
Reseñó los argumentos y los antecedentes administrativos de la hoy querellante.
En cuanto a la prestación de antigüedad, indicó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “…esta gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponde a la querellante…”.
Indicó que “…la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos, (…) según la cual, a la querellante le corresponde la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMO[S] (Bs. 2.811.965,63) por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 18.09.2006 al 10.02.2017, mas OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.87.197,15), por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales generados en el mismo período, por lo que ambas cantidades suman un monto bruto de liquidación por DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CONSETENTA (sic) Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.899.162,77)”.
Que cada cálculo se realizó “…tomando en cuenta cada una de las remuneraciones efectivamente percibidas –mensualmente- por la accionante durante el tiempo que prestó servicios (…) y que los intereses sobre dichas prestaciones se calcularon tomando en cuenta la tasa activa que establece el Banco Central de Venezuela.
Agregó que la División de Prestaciones Sociales, realizó abonos de capital en su cuenta de fideicomiso (Banco Bicentenario), por un monto que alcanza la cantidad de Bs. 511.526,70, y que dichos abonos generaron intereses por la cantidad de Bs. 106.783,82.
Señaló que, las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso de la querellante por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses totalizan la cantidad de (Bs. 618.310,52), de manera que (…) al restar la misma del monto que se le adeuda a la querellante por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses (…) (Bs. 2.899.162,77), resulta un subtotal ya pagado por el monto (…) (Bs. 2.280.852,25).
En cuanto a los intereses moratorios, acotó que los mismos fueron calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “F” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que se hizo el cálculo de los referidos intereses contados a partir de la fecha de egreso de la querellante, del 11 de febrero de 2017, hasta el 30 de mayo de 2017, fecha de emisión de la planilla, con la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida en el artículo 142 y que arrojó un monto de (Bs. 151.011,43), que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestaciones sociales es de (Bs. 2.280.852,25), totalizando un monto neto de (Bs. 2.431.863,68), no obstante, el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación de la querellante.
De las diferencias en horas extraordinarias, Beneficio de Guardería Enero y Febrero 2016, Contribución por Matrimonio y por Nacimiento de hijo, cabe destacar que la querellante debió acudir a realizar su reclamación ante los Juzgados Superiores (Sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los noventa (90) días siguientes, desde el momento que se produjo el supuesto incumplimiento alegado; es por ello que concluye que dicha reclamación es evidentemente Caduca.
En cuanto al bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2017, al respecto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esta gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2017.
Del Beneficio de Alimentación, señaló que los mismos fueron cancelados oportunamente de manera que a la querellante no se le adeudan pasivos derivados de este concepto.
En relación a la indexación, indicó que en caso de considerare procedente la misma debe hacerse conforme a lo establecido en el “…artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15.03.2015…”
Finalmente solicitaron se declare improcedente las cantidades ya canceladas por el Organismo querellando.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le cancelen sus prestaciones sociales, fideicomiso, intereses moratorios, y demás conceptos derivados de la relación laboral, así como la corrección monetaria o indexación en la suma resultante de sus prestaciones sociales.
Resulta oportuno para este Juzgado indicar lo que debe entenderse por relación laboral. En un sentido amplio, es el vínculo que existe entre aquel que ofrece su fuerza de trabajo (física o mental) y aquel que ofrece el capital o los medios de producción para que la primera persona realice una tarea pre-determinada por la segunda persona.
En un sentido jurídico, hace referencia a la relación que existe entre una persona denominada empleado o trabajador y otra persona denominada el empleador o patrono, donde aquélla primera persona (trabajador) proporciona una fuerza de trabajo bajo ciertas condiciones a cambio de una remuneración monetaria, generándose a razón de ello una relación de dependencia laboral, en la cual existen derechos y obligaciones recíprocas a ellos, derechos y obligaciones que serán garantizados y protegidos por el estado en función legislativa y judicial, creándose de este modo las diversas leyes, decretos u reglamentos para alcanzar los fines del estado regulando las controversias que puedan germinar a razón del cese de una relación laboral.
Esgrimido lo anterior y en atención al caso nos ocupa, es imperioso para este Juzgado destacar que si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES antes identificada, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, así lo confirman ambas partes en sus escritos de defensa.
Siendo así y quedando demostrada la existencia de una relación laboral entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasa este Órgano Jurisdiccional ha pronunciase respecto a las pretensiones, argumentos y solicitudes planteadas por ambas partes:
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Maira Albany Paz Cáceres, parte querellante en la presente querella, solicita a este Tribunal se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de sus prestaciones sociales, por lo que, se considera pertinente acotar que las mismas son un beneficio exclusivo para las personas, (trabajadores) que ofrecieron su fuerza de trabajo de manera permanente en una empresa, o donde desempeñen su fuerza de trabajo, materializándose como una suma de dinero que debe el patrón a sus empleados, en virtud del cese de la relación laboral por imperio de la Ley.
Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“… todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por su parte el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
“… Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente:
“…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788, consideró lo siguiente:
”…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”
Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, declaró:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo. …”
Se desprende de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la relación laboral, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de valor, de exigibilidad inmediata al culminar la relación trabajador - patrono, y forma parte del sistema integral de justicia social, el cual se encuentra enmarcado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 92.
Su razón de ser, radica en el profundo contenido social de la normativa laboral, puesto que su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía.
Llevando estas premisas al caso en concreto, refirió la querellante que en fecha 2 de febrero de 2017, presentó su renuncia al cargo de Abogado Mayor (Grado 99), siendo aceptada en esa misma fecha, lo que hizo nacer su derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago, así como tampoco el correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales de los años 2006 al 2017.
Al respecto, el representante judicial de la parte demandada señaló que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo” e indicó que “…según se evidencia de la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), a la querellante le corresponde, la cantidad de (…) (Bs. 2.811.965,63) por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 18 de septiembre de 2006 al 10 de febrero de 2017, más (…) (Bs. 87.197,15) por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, lo que suma un monto bruto de liquidación de (…) (Bs. 2.899.162,77)”.
Igualmente señaló que la Administración “…realizó abonos de capital (en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario a nombre de la querellante), que alcanzó un monto de (…) (Bs. 511.526,70). Dichos abonos generaron intereses por la cantidad de (…) (Bs. 106.783,82), los cuales fueron depositados en la cuenta de fideicomiso antes mencionada…”. Así mismo manifestó que, “…las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso de la querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses totalizan la cantidad de (…) (Bs. 618.310,52) (…). De manera que, al restar dicha cantidad del monto que se le adeuda a la querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses, a saber, (…) (Bs. 2.899.162,77), resulta un subtotal a pagar de (…) (Bs. 2.280.852,25)”.
En efecto mencionó que, “… se realizó un cálculo estimado de los intereses moratorios contados a partir del día siguiente a la fecha de egreso del accionante, esto es desde el 11/02/2017 hasta el 30/05/2017, fecha de emisión de la referida planilla, el cual arrojo un monto de (…) (Bs 151.011,43), que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestaciones sociales es de (…) (Bs. 2.280.852,25), totalizando el monto neto estimado a pagar de (…) (Bs 2.431.863,68), no obstante, el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizara en la fecha en que se haga efectiva la liquidación por concepto de prestaciones sociales…”.
En razón de lo anterior y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que la representación del órgano querellado aceptó en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios a la querellante e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para cancelar lo que le corresponde a la querellante por esos conceptos, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios a la hoy querellante. Así se decide.

DE LAS DIFERENCIAS EN HORAS EXTRAORDINARIAS, BENEFICIO DE GUARDERÍA ENERO Y FEBRERO 2016, CONTRIBUCION POR MATRIMONIO Y CONTRIBUCION DE NACIMIENTO POR HIJOS

En relación al pago de las horas extraordinarias solicitadas por la querellante se puede constatar que en la convención colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establece en su cláusula Nº 11 Literal “D” lo siguiente:

“…Autorización para prestar las horas extraordinarias: Conforme a la Resolución Nº 1.487 de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, los Empleados prestarán sus servicios y laborarán horas extraordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que se verifiquen los supuestos contenidos en la citada Resolución y se obtenga una autorización previa del Empleador a través de la Dirección General de Recursos Humanos correspondiente o de la Dirección Administrativa Regional, según sea el caso, y siempre que no supere el límite legal de diez (10) horas por semana y cien (100) horas por año. Las horas extraordinarias que superen el límite legal serán previamente autorizadas por el Inspector del trabajo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Todas las horas extraordinarias laboradas, superen o no el limite legal, serán pagadas en la oportunidad establecida en la cláusula 12 de esta convención colectiva…”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

Dentro de este orden de ideas la querellante tuvo que tener en su oportunidad la autorización del jefe inmediato o por el inspector del trabajo para adquirir las horas extraordinarias y como no se evidencia en el expediente judicial ni administrativo documento alguno que demuestre que fue autorizada, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, el argumento esgrimido por la parte querellante, y así se decide.

En cuanto al beneficio de guardería de enero y febrero de 2017, observa este Juzgador que la parte actora debió hacer el trámite pertinente dentro del lapso correspondiente ante la oficina de Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que se realizara el pago oportuno de los meses de la guardería reclamados, y por cuanto no se evidenció en el expediente judicial ni en el expediente administrativo que la parte querellante realizara tales gestiones, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, el argumento esgrimido por la parte querellante, y así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato de la parte querellante que índico: “… La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estuv[ó] informada de tal acontecer por cuanto en julio 2012 tramit[ó] el permiso prenatal y posnatal, así como el periodo vacacional 2011- 2012, aunado a que posterior a ello consign[ó] oportunamente en la Unidad de Bienestar Social del organismo recurrido, el acta de nacimiento del niño para que ingresara en el sistema como carga social familiar. (…) igualmente en el año 2011 consignó “…el acta de matrimonio para efectos del registro de [su] cónyuge como carga social familiar…”.
Por consiguiente la contribución por matrimonio y nacimiento de hijos vale destacar que si bien es cierto que en la II contratación colectiva de empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, estipula en la cláusula 34 numeral 5 lo siguiente:

“…OPORTUNIDAD DE PAGO: Dentro del mes siguiente a la presentación de la documentación correspondiente, que pruebe la contingencia ante la Dirección Administrativa Regional o ante la Dirección General de Recursos Humanos, según sea el caso…”.

De esta manera se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la querellante solo consignó el acta de matrimonio y posteriormente el acta de nacimiento del hijo a los fines de la actualización del registro del sistema como carga social familiar, mas no formalizo su solicitud mediante planilla, especialmente para las contribuciones para cubrir contingencias de matrimonio y nacimiento de hijos, de hecho, la misma solicitud se tiene que realizar en el tiempo hábil correspondiente, es por ello que, no se evidencia que la querellante haya efectuado la solicitud en el lapso indicado (dentro del mes siguiente) razón por la cual no se efectuó el pago pertinente en su oportunidad, por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE, el argumento de la parte querellante, y así se decide.

En relación al bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2017, señalo la representación del órgano querellado que la Administración está gestionando todo lo conducente para cancelar lo que le corresponde a la querellante por estos conceptos, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, en consecuencia este Juzgado ordena el pago del Bono Vacacional Fraccionado Correspondiente al año 2017 a la hoy querellante. Así se decide.

Igualmente con respecto al beneficio de Alimentación del mes de febrero 2017, se evidencia en el folio Nº 164 del expediente judicial, la planilla (reporte proceso ops.) emitidas por la División de Nómina (cesta ticket) el pago del bono de alimentación correspondiente a la jornada laboral efectivamente cumplida y los mismos fueron cancelados oportunamente, razón por la cual a la querellante no se le adeudan pasivos derivados de este concepto por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE, el argumento esgrimido por la parte querellante, y así se decide.

DE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:
En lo atinente a la corrección monetaria, la solicitud planteada por la querellante de que se acuerde la indexación en los montos que se le adeudan, considera pertinente este Juzgado establecer lo que debe entenderse y cuando debe aplicarse la indexación, al respecto se deduce, que si bien es cierto que la corrección monetaria no están contemplados en la Ley, también lo es el hecho que la jurisprudencia patria, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la república, definió lo que debe entenderse y como y cuando debe aplicarse la indexación en las prestaciones sociales y diferentes pasivos laborales.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, explicó lo siguiente:
“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
(…) omisis (…)

la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.”


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.
Mas recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide…”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.
Del análisis de la decisión up supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia up supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso.
Dentro de este mismo orden de ideas, en cuanto a la mora, y la corrección monetaria en las prestaciones sociales, se concluye que aun cuando el ordenamiento jurídico no establezca la indexación o corrección monetaria de forma escrita, la jurisprudencia patria a través de sus jurisconsultos, establece que los intereses de mora son deudas de valor, los cuales se generan por el atraso en el pago en cualquiera prestación, como por ejemplo las prestaciones sociales de la ex funcionaria Maira Albany Paz Cáceres, prestaciones que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra exenta de ser indexada, tal y como se colige del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, donde el legislador en alcance del artículo 92 de la Constitución Nacional, señaló que al ser las prestaciones sociales deudas de valor de exigibilidad inmediata su pago tardío generaría indudablemente mora, por lo que, al existir un retardo en el pago de dichas prestaciones, da lugar tanto al pago de intereses como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación que hayan sufrido las cantidades de dinero adeudadas por los índices inflacionarios, no debe recaer sobre el funcionario afectado, por cuanto la situación deviene del incumplimiento del patrono, y en consecuencia, el estado a través de sus órganos legislativos debe velar por la protección y resguardo de los derechos de los trabajadores que lo han obtenido como producto de su trabajo.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la indexación y los intereses moratorios recaerán sobre las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES, es decir, sobre el monto neto a pagar, por lo cual se declara procedente la solicitud de indexación e intereses moratorios formulados por la parte querellante, y en consecuencia, se ORDENA el cálculo de la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la presente querella, 22 de febrero de 2017, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado.
Igualmente, se ORDENA el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el día 13 de febrero de 2017, fecha exclusive, hasta la fecha de ejecución efectiva del presente fallo. Así se decide.
A tales efectos, este Tribunal de Instancia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con precisión la indexación monetaria y los intereses de mora acordados en la presente decisión.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.793.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.672, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, realizar el pago correspondiente a la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ, por concepto de prestaciones sociales, generadas durante la relación de empleo público, es decir, desde de la fecha ingreso de la hoy querellante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 18 de septiembre de 2006, hasta la fecha efectiva en la cual culminó su relación laboral con el ente querellado, vale decir, 13 de febrero de 2017.
TERCERO: Se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto que deberá pagarse a la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ, por concepto de prestaciones sociales, es decir, desde la fecha de admisión de la presente querella, 22 de febrero de 2017, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, generados por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se hizo efectiva la obligación de pago por parte del ente querellado, es decir, desde el día 13 de febrero de 2017, fecha exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutado.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE, el reclamo en relación al pago de horas extraordinarias, solicitado por la querellante.
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE, el reclamo efectuado con respecto al beneficio de Guardería, solicitado por la querellante.
SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE, el reclamo por concepto de contribución por matrimonio y nacimiento de hijos solicitado por la querellante.
OCTAVO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, realizar el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2017, solicitado por la parte querellante.
NOVENO: Se declara IMPROCEDENTE el beneficio de alimentación, correspondiente al mes de febrero de 2017, solicitado por la querellante.
DECIMO: Se ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales, indexación, intereses de mora y demás prerrogativas de Ley, adeudados a la hoy querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Esta misma fecha siendo las tres de la tarde 03:00 p.m. se público y registro el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp.007877.
AVR/GP/LG.

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