Decisión Nº 007880 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-12-2017

Fecha18 Diciembre 2017
Número de expediente007880
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.063.750.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.100.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7880
En fecha 1º de marzo de 2017, la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.063.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.100, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió de este Juzgado Superior Cuarto en funciones de Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 06 de marzo de 2017.

Por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo, y en fecha 13 de marzo de 2017, se ordenó la citación del Procurador General de la República y se acordó la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 15 de junio de 2016, compareció para dar contestación a la querella el abogado NAYIVE GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.772, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección ejecutiva de la Magistratura.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de ambas partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expresó sus argumentos, resumidos en los siguientes términos:

Alegó que “en fecha 01 de febrero de 1998, ingresó a prestar sus servicios en el Poder Judicial, tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Nº 1609-0230, emanada del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el extinto Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cargo de Asistente de Tribunales, hasta el año 2000, en el cual fue ascendida al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de los datos de nomina que se encuentra en la Dirección de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cargo que desempeñó hasta el 15 de mayo de 2014, oportunidad en la que renunció al mismo”.

Indicó que “desde el 15 de mayo de 2014, fecha de la cual data la culminación de sus funciones, no fue sino hasta el 30 de noviembre de 2016, cuando fue notificada del pago correspondiente a sus prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios en el Poder Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin el correspondiente incremento con motivo a los intereses moratorios calculados a la tasa activa, tal y como se evidencia de la orden de pago ordenada por le Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigida al Banco de Venezuela, en fecha 10/10/2016, bajo la Referencia Nº 161012, luego de haber cumplido con la notificación del cese de las funciones públicas, ante la Contraloría General de la República”.

Señaló que “al ingresar al referido Órgano Jurisdiccional y prestar sus servicios por dieciséis (16) años, tres (3) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida, es obligación de la parte querellada el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, atendiendo al sueldo devengado más las primas, horas extras y compensaciones que tengan carácter de continuidad y permanencia, más los intereses moratorios calculados a la tasa activa del banco Central de Venezuela, atendiendo al porcentaje establecido en el literal “F” del artículo 141 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras”.

“En consecuencia, solicitó el pago de los intereses que surgieron y se siguen generando con ocasión a la mora, toda vez que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le notificó del pago de las prestaciones sociales en fecha 30 de noviembre de 2016, es decir, dos (2) años y seis (6) meses y quince (15) días con posterioridad a la terminación de la relación laboral, sin haber calculado los intereses devengados a la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela, ya que son exigibilidad inmediata, como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Citó los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló sentencia Nº 2209 de fecha 6 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente “solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido conforme a derecho y se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al pago de sus prestaciones sociales, el monto que corresponda por concepto de fideicomiso o los intereses de las prestaciones sociales, atendiendo al porcentaje establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que surgieron con ocasión a la mora al no efectuar el pago de las prestaciones sociales en su oportunidad, ya que las misma son de exigibilidad inmediata, como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Par el cálculo del monto que se me adeuda por los conceptos anteriormente señalado, solicitó una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación el abogado NAYIVE GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 227.772, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, argumentaron su defensa en los siguientes términos:

Alegó que de la documentación inserta en el expediente administrativo personal de la ciudadana ROSIX DIANEY HERNÁNDEZ CONTRERAS, se evidencia que:

En fecha 19 de marzo de 1998 ingresó como ASISTENTE DE TRIBUNAL en el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se desprende de la Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020 Nº 2050, con vigencia de fecha 01 de febrero de 1998.
Que en fecha 01 de septiembre de 2000, fue designada al cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO en el Circuito Judicial Penal del entonces Distrito Federal, como se desprende de la Planilla de Movimiento de Nomina Empleado Nº 1902, con vigencia de fecha 16 de junio de 2000, cargó que ocupó hasta el 22 de mayo de 2014,, fecha en la cual se materializó su egresó del Poder Judicial mediante renuncia, tal y como se observa de la Planilla de Movimiento de Personal F.P. 020 Nº 2014-34764, con vigencia de fecha 15 de mayo de 2014.

Señaló que respecto a los intereses moratorio, conviene destacar que los mismos fueron calculados conforme a la tasa activa determinada por le Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales banco del país, conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicó que se realizó un cálculo estimado de los referidos intereses contados a partir del día siguiente a la fecha de egreso de la accionante, esto es desde el 16 de mayo de 2014, hasta el 31 de agosto de 2016, fecha de emisión de la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos, que riela al folio quince (15) del expediente administrativo, con tasa de interés sobre prestaciones establecidas en el citado artículo 142 y cuyo monto de los referidos intereses moratorios se expresan detalladamente en la planilla de cálculo elaborada por la División del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que arrojó un total de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs. 73.476,91) cuya cantidad ya fue pagada a la querellante junto con as prestaciones sociales que le correspondían con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo, la cual se mantuvo desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 15 de mayo de 2014, mediante transferencia bancaria de fecha 10 de octubre de 2016, a la cuenta nominal de la accionante del Banco de Venezuela Nº 01020471210000036375, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINO BOLIVARE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 235.795,55), cuyo comprobante riela en el folio catorce (14) del expediente administrativo de la querellante, consignado oportunamente por su representada, por lo que solicitó se declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Finalmente solicitó a este Tribunal declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSIX DIANEY HERNÁNDEZ CAONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad Nº V-12.063.750 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.100, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le cancelen sus prestaciones sociales, intereses moratorios, y demás conceptos derivados de la relación laboral, así como la corrección monetaria o indexación en la suma resultante de sus prestaciones sociales.

Resulta oportuno para este Juzgado indicar lo que debe entenderse por relación laboral. En un sentido amplio, es el vínculo que existe entre aquel que ofrece su fuerza de trabajo (física o mental) y aquel que ofrece el capital o los medios de producción para que la primera persona realice una tarea pre-determinada por la segunda persona.

En un sentido jurídico, hace referencia a la relación que existe entre una persona denominada empleado o trabajador y otra persona denominada el empleador o patrono, donde aquélla primera persona (trabajador) proporciona una fuerza de trabajo bajo ciertas condiciones a cambio de una remuneración monetaria, generándose a razón de ello una relación de dependencia laboral, en la cual existen derechos y obligaciones recíprocas a ellos, derechos y obligaciones que serán garantizados y protegidos por el estado en función legislativa y judicial, creándose de este modo las diversas leyes, decretos u reglamentos para alcanzar los fines del estado regulando las controversias que puedan germinar a razón del cese de una relación laboral.

Esgrimido lo anterior y en atención al caso nos ocupa, es imperioso para este Juzgado destacar que si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, antes identificada, y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, así lo confirman ambas partes en sus escritos de defensa.

Siendo así y quedando demostrada la existencia de una relación laboral entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasa este Órgano Jurisdiccional ha pronunciase respecto a las pretensiones, argumentos y solicitudes planteadas por ambas partes:

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, antes identificada, en la presente querella, solicita a este Tribunal se condene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA al pago de sus prestaciones sociales, por lo que, se considera pertinente acotar que las mismas son un beneficio exclusivo para las personas (trabajadores) que ofrecieron su fuerza de trabajo de manera permanente en una empresa, o donde desempeñen su fuerza de trabajo, materializándose como una suma dinero que debe el patrón a sus empleados, en virtud del cese de la relación laboral por imperio de la Ley.

Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”


Por su parte los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:

“… Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente:

“…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”


Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788, consideró lo siguiente:
”…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”


Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, declaró:

“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo. …”

Negrillas y subrayado del Tribunal.

Se desprende de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la relación laboral, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de valor, de exigibilidad inmediata al culminar la relación trabajador patrono, y forma parte del sistema integral de justicia social, el cual se encuentra enmarcado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 92.

Su razón de ser, radica en el profundo contenido social de la normativa laboral, puesto que su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía.

-Del expediente Administrativo-
• Cursa al folio uno (1) currículum de la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS.

• Al folio dos (02) copia de la cedula de identidad y carnet estudiante de la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS.

• A los folios tres (03) al folio cinco (5) cursa referencia personales.

• Consta al folio seis (6) copia del Acta de Nacimiento Nº 3023de la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de febrero de 2001.

• Al folio catorce (14) cursa copia del Recibo de Pago emitido por el Banco de Venezuela, donde consta Referencia del Pago Nº 161012, de fecha 10 de octubre de 2016, Estatus del Documento: Orden de Pago Aceptada, forma de Pago Abono en Cuenta; por un Monto de de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.235.795, 55), Cuenta Corriente 01020471210000036375.

• Cursa al folio quince (15) Planilla de Liquidación Prestaciones Sociales Nº 1609-0230, Nombre del Trabajador: HERNANDEZ CONTRERAS ROSIX DIANEY, Cédula de Identidad Nº 12.063.750, Cargo: SECRETARIO DE CIRCUITO; Sede: Región Capital, fecha de Ingreso al Organismo: 01/02/1998; Antigüedad en la Adm. Pública: 01/02/1998; Fecha de Egreso: 15/05/2014; Motivo del Egreso: RENUNCIA; Total Garantías de Prestaciones Sociales desde el 01/02/1998 hasta el 15/05/2014; Bs. 362.366,01; Intereses Netos sobres Garantías de Prestaciones Sociales desde el 01/02/1998 hasta el 15/05/2014; Bs. 149.186,88; Monto Bruto de la Liquidación: Bs. 511.552,89; Intereses Moratorios desde fecha de egreso 16/05/2014 hasta 31/08/2016 Bs.73.476,91; Monto total a pagar de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 235.795,55).

• Al folio dieciséis (16) cursa Certificación Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, de la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS.

• Al folio diecisiete (17) cursa Planilla de Bonos Vacacionales Fraccionadas y no Disfrutadas del Personal Egresado (Fijo y Contratado), de la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.063.750, Tipo de Empleado: Empleado Fijo; Ubicación Oficina de Secretarios Judiciales del Circuito Judicial Penal; Cargo Secretario de Circuito; Motivo del Egreso: Renuncia; Año de Egreso: 2014; Total Monto a cancelar: Bs. 6.252,24.

• Al folio veintiún (21) cursa Renuncia de la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, de fecha 15 de mayo de 2014.

En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público.


-Del expediente Judicial-

• Riela al folio diez (10), Planilla de Liquidación Prestaciones Sociales Nº 1609-0230, Nombre del Trabajador: HERNANDEZ CONTRERAS ROSIX DIANEY, Cédula de Identidad Nº 12.063.750, Cargo: SECRETARIO DE CIRCUITO; Sede: Región Capital, fecha de Ingreso al Organismo: 01/02/1998; Antigüedad en la Adm. Pública: 01/02/1998; Fecha de Egreso: 15/05/2014; Motivo del Egreso: RENUNCIA; Total Garantías de Prestaciones Sociales desde el 01/02/1998 hasta el 15/05/2014; Bs. 362.366,01; Intereses Netos sobres Garantías de Prestaciones Sociales desde el 01/02/1998 hasta el 15/05/2014; Bs. 149.186,88; Monto Bruto de la Liquidación: Bs. 511.552,89; Intereses Moratorios desde fecha de egreso 16/05/2014 hasta 31/08/2016 Bs.73.476,91; Monto total a pagar de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 235.795,55).

• Cursa al folio doce (12) Recibo de comprobante de nomina de fecha 01 de mayo de 2014 al 15 de mayo de 2014.

• Riela al folio quince (15) de mayo de 2014, Original de la Renuncia de fecha 15 de mayo de 2014 dirigida a la Presidenta del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


• Consta al folio diecisiete (17) copia del Recibo de Pago emitido por el Banco de Venezuela, donde consta Referencia del Pago Nº 161012, de fecha 10 de octubre de 2016, Estatus del Documento: Orden de Pago Aceptada, forma de Pago Abono en Cuenta; por un Monto de de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.235.795, 55), Cuenta Corriente 01020471210000036375.

En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostátos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.

Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.

Siendo así, y llevando estas premisas al caso en concreto y quedando claro que si existió una relación laboral entre la hoy querellante quien presto sus servicios personales como empleada pública desde el 01 de febrero de 1998, como ASISTENTE DE TRIBUNALES, modificando su condición al final de su trayectoria laboral como SECRETARIA DE CIRCUITO, adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Planilla de Liquidación Prestaciones Sociales, el cual corre inserto al folio (15) del expediente administrativo, observa este Tribunal que el Organismo querellando (Dirección Ejecutiva de la Magistratura) a lo largo del procedimiento incoado en su contra demostró que efectivamente canceló las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, antes identificada, hecho que se evidencia en el expediente administrativo específicamente en el folio 15, donde se puede constatar que indudablemente la Administración canceló la cantidad Trescientos Sesenta y Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 362.366,01), monto calculado desde 01 de febrero de 1998 (fecha de ingreso) al 15 de mayo de 2014 (fecha de egreso), más intereses netos sobre Garantías de Prestaciones Sociales por un monto de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 149.186,88), calculado desde 01 de febrero de 1998 (fecha de ingreso) al 15 de mayo de 2014 (fecha de egreso), más intereses de moratorios calculados por la administración desde el 01 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2016), dando un monto de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa Un Céntimos (Bs. 73.476,91) cuya cantidad fue pagada a la hoy querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionaria que mantenía con el organismo, desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 15 de mayo de 2014, mediante transferencia bancaria de fecha 10 de octubre de 2016, a la cuenta nominal de la accionante del Banco de Venezuela Nº 01020471210000036375, por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 235.795,55), por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, cuyo comprobante riela al folio catorce (14) del expediente administrativo por lo que, este Órgano Jurisdiccional toma como valido dicho pago y declara satisfecha la prestación pecuniaria realizada a favor de la querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL (PERÍODO VACACIONAL FRACCIONADO)

De seguidas se pasa éste Juzgado a analizar la procedencia de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional (período vacacional fraccionado), intereses de mora e indexación o corrección monetaria reclamados por la parte querellante, en los siguientes términos:

La parte querellante solicitó el pago de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al período comprendido al año 2014.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 196 establece lo siguiente:

“Artículo 196.- cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”

De la norma antes transcrita se evidencia que una vez terminada la relación laboral o funcionarial antes del año de servicio, aunque fuere durante el primer año, tendrá este el derecho que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiere causado dicha relación.

Dentro de esta perspectiva quien aquí decide, observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Órgano querellando), no solo atribuyó a la querellante el pago de las prestaciones sociales e intereses, sino que también abono, pago, o canceló los demás conceptos socio-económicos derivados de la relación de empleo publico exigidos por la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS antes identificada, como lo son: el bono vacacional fraccionado, correspondiente al año 2014, que de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el empleado o trabajador no solo tiene derecho al pago de un salario integral durante la prestación efectiva del servicio, así como de prestaciones sociales cuando esta cese, sino que también tiene el derecho de percibir por parte del Órgano donde ejerza su fuerza de trabajo una especie de gratificación la cual se le otorga al cesar la relación laboral que los unía, situación o hecho que si ocurrió en el caso en concreto, en virtud de la representación judicial de la parte querellada no probó el pago realizado a la querellante, según planilla de Bonos Vacacionales, Vacaciones Fraccionadas y no Disfrutadas del Personal egresado (fijo y contratado), cursante al (folio 17), por cantidad de Seis Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.252,24), emitida por Órgano querellado donde se evidencia la descripción de pagos posteriores al egreso y pasivos laborales de estos conceptos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud del pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente al año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.


DE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:

En lo atinente a la corrección montería solicitud planteada por la querellante de que se acuerde la indexación en los montos que se le adeudan, considera pertinente este Juzgado establecer lo que debe entenderse y cuando debe aplicarse la indexación, al respecto se deduce, que si que si bien es cierto la corrección monetaria no están contemplados en la Ley, también lo es el hecho que la jurisprudencia patria, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la república, definió lo que debe entenderse y como y cuando debe aplicarse la indexación en las prestaciones sociales y diferentes pasivos laborales.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, explicó lo siguiente:
“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.

(…) omisis (…)

la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.”

Negrillas y subrayado del Tribunal.

Dentro de este mismo orden de ideas, en cuanto a la mora, y la corrección monetaria en las prestaciones sociales, se concluye que aun cuando el ordenamiento jurídico no establezca la indexación o corrección monetaria de forma escrita, la jurisprudencia patria a través de sus jurisconsultos, establece que los intereses de mora son deudas de valor, los cuales se generan por el atraso en el pago en cualquiera prestación, como por ejemplo las prestaciones sociales de la ex funcionaria ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, prestaciones que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra exenta de ser indexada, tal y como se colige del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, donde el legislador en alcance del artículo 92 de la Constitución Nacional, señaló que al ser las prestaciones sociales deudas de valor de exigibilidad inmediata su pago tardío generaría indudablemente mora, por lo que, al existir un retardo en el pago de dichas prestaciones, da lugar tanto al pago de intereses como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación que hayan sufrido las cantidades de dinero adeudadas por los índices inflacionarios, no debe recaer sobre el funcionario afectado, por cuanto la situación deviene del incumplimiento del patrono, y en consecuencia, el estado a través de sus órganos legislativos debe velar por la protección y resguardo de los derechos del los trabajadores que lo han obtenido como producto de su trabajo.

Asimismo este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae sobre las prestaciones sociales, es decir, en el monto neto a pagar por conceptos de prestaciones sociales.

Siendo así, debe este Tribunal puntualizar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte querellada en el presente caso, canceló las prestaciones sociales en fecha 10 de octubre de 2016, por un monto de Trescientos Sesenta y Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 362.366,01), monto calculado desde 01 de febrero de 1998 (fecha de ingreso) al 15 de mayo de 2014 (fecha de egreso), más intereses netos sobre Garantías de Prestaciones Sociales por un monto de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 149.186,88), calculado desde 01 de febrero de 1998 (fecha de ingreso) al 15 de mayo de 2014 (fecha de egreso), más intereses de moratorios calculados por la administración desde el 01 de febrero de 1998 al 31 de agosto de 2016), dando un monto de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa Un Céntimos (Bs. 73.476,91); Descontándose el Monto Bruto de la Liquidación, es decir Abono de Capital en Cuenta Fiduciaria y Adelantos Intereses de Fideicomiso, y arrojando un total entre ambos conceptos de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 235.795,55).

Ahora bien, observa y revela este Juzgado que la administración canceló efectivamente las prestaciones sociales e intereses de mora en fecha 10 de octubre de 2016 (folio 14 del expediente administrativo) tal lo afirmó la propia administración en su escrito de contestación al decir, “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagó a la querellante las prestaciones sociales (…) mediante transferencia bancaria de fecha 10.10.2016 a la cuenta nominal de la accionante del Banco de Venezuela…”, es decir, 2 años y 4 meses con 10 días después del egreso de la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, del poder judicial, evidenciándose indudablemente que el órgano querellado calculo los intereses moratorios desde la fecha de egreso 16 de mayo de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016, por la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.73.476,91), sin embargo dicho pago fue cancelado en fecha 10 de octubre de 2016, folio catorce (14) de expediente administrativo, por lo que se evidencia que no se tomo en cuenta desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el 10 de octubre de 2016, para el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, tiempo que no fue tomado en cuenta por la administración al momento de calcular y cancelar los intereses moratorios, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ordena el pago de la diferencia de los intereses de mora adeudados a la querellante, así como la indexación del monto neto cancelado a favor de la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales, ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el criterio reiterado y vinculante para todos los tribunales de la nación, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se decide.

En ese sentido este Tribunal declara procedente la solicitud de indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha en la cual culmino la relación laboral fecha está en que se produjo la renuncia la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, antes identificada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se declara.

Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de intereses de mora, e indexación adeudados a la hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSIX DIANEY HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.154.772, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.993, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: VÁLIDO el pago de anticipo, realizado por la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en fecha 10 de octubre de 2016, a la parte querellante, mediante transferencia bancaria, a la cuenta nominal de la accionante en el Banco de Venezuela Nº 01020471210000036375, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 235.795,55).
TERCERO: se ORDENA el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses moratorios, desde el 1º de septiembre de 2016 hasta el efectivo pago del monto adeudado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “f” del artículo 142 y artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: se ORDENA el pago de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

QUINTO: se ORDENA la corrección monetaria del monto neto de sus prestaciones sociales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 08 de marzo de 2017 hasta la fecha del efectivo pago de los montos adeudados, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada.
SEXTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO, tal y como fue establecido en el dispositivo del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Esta misma fecha siendo las tres de la tarde 03:00 p.m. se público y registro el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES

Exp. Nº 007880

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