Decisión Nº 007881 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Número de expediente007881
Fecha31 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCAGUANA DE LUGO BELKIS ANAIS VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 31 de enero de 2018.
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BELKIS ANAIS CAGUANA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.341.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados DIEGO F. BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI CH., LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SANCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: QUERELLA CON AMPARO CAUTELAR. .
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 007881.
Se inició el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede de Distribuidor, por la ciudadana CAGUANA DE LUGO BELKIS ANAIS, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico Aduanero y Tributario, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.341, debidamente asistida por los abogados, DIEGO F. BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI CH., LORENA MORALES CALDERÓN, CÉSAR SANCHEZ MEDINA y JOSÉ DAVID BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, contra el acto de destitución contenido en el oficio Nº SNAT/2016-[ilegible], de fecha 05 de diciembre de 2016, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el cual procede a destituir a la funcionaria BELKYS ANAIS CAGUANA DE LUGO, del cargo que ostentaba en dicho ente como Técnico Aduanero y Tributaria grado 09, adscrita al Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
En fecha 07 de marzo de 2017, previo sorteo correspondiente de Ley, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 08 de marzo de 2017, le dio entrada y cuenta al Juez.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se Admite el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos, igualmente se declaro Improcedente la solicitud de amparo cautelar y se advierte que este Órgano Jurisdiccional hará pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar de mantenimiento del seguro médico, así como la solicitud de la Inscripción y mantenimiento en el seguro colectivo.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se ordeno mediante auto las notificaciones y citaciones de Ley, haciendo mención del requerimiento de los correspondientes antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha veintitrés 23 de mayo de 2017, se ordenó aperturar cuaderno de medidas y se libraron los oficios Nos. 17/0450, 17/0451 y 17/0452, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, respectivamente.
Mediante consignación de fecha doce (12) de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación y notificaciones ordenadas y libradas en fecha 23 de mayo de 2017.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, la abogada NELLY ORDOÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.749, actuando en su condición de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación, constante de diez (10) folios útiles.
Mediante acta de fecha ocho (08) de junio de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte querellante, ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito libelar así como también solicitó que se le otorgue la jubilación y pensión a la ciudadana Belkys de Lugo ya que cumple con los requisitos laborales, por su parte la representación judicial del ente querellado ratificó todo lo alegado y solicitado en su escrito de contestación solicitando se declare Sin Lugar la querella; ambas partes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica asimismo solicitaron la apertura del lapso probatorio, acordándose de conformidad.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por ambas partes y, mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre su admisión.
Mediante acta de fecha doce 12 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva, y se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes la cual ratificaron todo lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Adujo que, demanda a través del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO NRO. SNAT/2016-E-06462, de fecha 05 de diciembre de 2016, debidamente notificada el 6 de diciembre de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, procedió a destituir a la ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA DE LUGO del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado [0]9, adscrita al Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital…”.
Indicó que, “…el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria procedió a destituir a [su] representada llevando a cabo un procedimiento sancionatorio basado en argumentos falaces, (…) haciendo a un lado el verdadero contenido del escrito de descargos respectivo[s], consagrado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Alego el vicio de, “…Falso supuesto de hecho y de derecho en la calificación como violación grave y un comportamiento deshonesto la conducta desarrollada a los fines de iniciar procedimiento administrativo ordenado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente menciono que, (…) cuando se vinculan los antecedentes del presente caso con el supuesto de esta norma, surge indefectible advertir su improcedencia, toda vez que [su] patrocinada al momento de su destitución del cargo de “Técnico Aduanero y Tributario” Grado 09, adscrita al Sector de [T]ributos [I]nternos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, (…) mantuvo como bastión principios éticos y morales ejercitados a lo largo de casi tres décadas de servicio prestado”.
Esgrimió que, “…la Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad de los Actos Administrativos, señalando que, (…) es necesario traer a colación la tergiversación del contenido del escrito de descargos, el cual fue desechado casi en su mayoría, tomando como objeto de valoración una pequeña sección de más de 60 palabras, del total del escrito; de este modo refirió que, (…) se obvia lo que puede ser concluyente y pertinente y al momento de decidir, se toma única y exclusivamente el “relleno” del escrito de descargo (sin menospreciar su contenido), resolviendo en forma aparentemente parcializada”.
Señaló que, “…la ciudadana Belkys Caguana, por razones más que obvias, en algunas ocasiones, se retrasaba en su hora de entrada; [al] tener que sobrellevar ella misma la enfermedad de su esposo, con poca ayuda y trabajando simultáneamente para poder cubrir a duras penas los gastos que significa un paciente oncológico, además parapléjico, e una situación indeseable para cualquier persona. A esto se le debe agregar el hecho de que ella también tiene padecimientos físicos, como lo es un latigazo en la columna, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido hace siete años…”.
Manifestó que, “… el acto impugnado se sustenta injustamente en la pretensión falsa de que el cargo que [su] patrocinada detentaba, era desempeñado livianamente, incumpliendo en forma reiterada los deberes inherentes a su cargo, y es por tal razón, que exponemos la flagrante ilegalidad de la destitución mediante el cual se pretende obviar el goce de estabilidad que la amparaba, creando un gran perjuicio a ella como funcionario de carrera y a su entorno familiar”.
Sostuvo que, “…la Nulidad del Acto por imponer una sanción violatoria del Principio de Proporcionalidad, al proceder con la Destitución, (…) no cabe duda que la proporcionalidad es un principio inherente a cualquier acción sancionadora, razón por la cual desde el mismo momento legislativo, debe ponderarse seriamente dicho postulado a los efectos de la posterior imposición de la sanción, coincidiendo en que la proporcionalidad de las sanciones constituye un límite material para el ejercicio de la potestad sancionadora, (…) y sin duda, el Superintendente no fue prudente respecto a la destitución de [su] mandante, evadió la naturaleza sensible que tenemos todos los seres humanos ante escenarios negativos de la vida misma”.
Finalmente solicito que, “…Primero: el ilegal e inconstitucional acto de “destitución” contenido en el oficio de fecha 05 de diciembre de 2016, sea declarado Nulo; Segundo: que se proceda a la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía a [su] patrocinada; Tercero: que sean pagados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, actualizadas las fechas en que se produzca su efectiva reincorporación; Cuarto: que se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, jubilación y demás beneficios laborales.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, compareció la abogada NELLY ORDOÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.749, actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y expuso sus defensas en los siguientes términos:
Como primer punto manifestó, que en representación de la República Bolivariana de Venezuela procedía a negar, rechazar y contradecir “…en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante…”.
Indicó que del escrito libelar se desprende que el objeto principal “…de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/ 2016-E-06462, de fecha 05 de diciembre de 2016, debidamente notificada el 6 de diciembre de 2016, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) decidió destituir a la ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA DE LUGO, del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita al Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital”.
Acotó que, “…la administración aduanera y tributaria respetó y garantizo en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA DE LUGO, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente disciplinario instruido al efecto, con el cual, se cumplió plenamente el procedimiento legal previsto para la determinación de la destitución”.
Preciso que, “…en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoco al considerar que la conducta desplegada por la querellante en el ejercicio de su cargo no era tan grave o eran inexistente para ser objeto de destitución; es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el falso supuesto de derecho”.
Sostiene que, “…la ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA DE LUGO, se le apertura un procedimiento disciplinario por la conducta desplegada que tuvo en el ejercicio de sus funciones al incumplir con el horario de trabajo en reiteradas oportunidades, y se demuestra que a la querellante se le hicieron varios llamados de atención pero aun así siguió incumpliendo con sus deberes de funcionario público, en virtud de ello se le apertura el procedimiento disciplinario”.
Esgrimió que, “…de la averiguación realizada en el procedimiento disciplinario se logro comprobar que la recurrente, efectivamente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 1 del artículo 33 ejusdem; por lo que la administración si tuvo motivos de hechos y de derecho para destituir a la ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA DE LUGO, en consecuencia el acto administrativo de destitución no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.
Trajo a colación la Sentencia de la sala Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015 así como la Sentencia N°1623de la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003.
En cuanto a la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad de los Actos Administrativos; en la motivación del acto administrativo en su título III “Fundamentos del Escrito de Descargo”, la administración si valoro de manera correcta dicho escrito, tal como contemplan los criterios jurisprudenciales antes transcritos, basta con que la administración haga un análisis y una apreciación global de los argumentos, tal y como ocurrió en el presente caso; En consecuencia la parte recurrente alego la violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad del acto administrativo, por encontrarse inconforme con el análisis arrojado del escrito de descargo, y a su vez con la decisión de destitución emitida”.
Precisó que, “…para que exista la violación al Principio de Proporcionalidad, la norma aplicada debe ser congruente con el hecho ocurrido, en el caso que nos ocupa[,] la querellante no solo incumplió una vez con sus deberes de funcionario sino que en reiteradas oportunidades incurrió en lo mismo, por lo que la conducta desplegada por la accionante [l]e relaciona directamente con la causal de destitución calificada como “Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, dispuesta en a Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 2”.
Finalmente solicitó, que en bases a todas las consideraciones expuestas, sea declarado SIN LUGAR, “…el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de [su] representado…” y en consecuencia se declare ajustado a derecho el acto administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la ciudadana BELKIS ANAIS CAGUANA DE LUGO (parte querellante), que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio signado con el NRO. SNAT/2016-E-06462, de fecha 05 de diciembre de 2016, emitido por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual procedió a la destitución de la ciudadana antes mencionada del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, ejerciendo funciones como Notificador, adscrita al Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, ya que a su decir ostentaba un supuesto comportamiento deshonesto e indecoroso hacia el sistema.
Al respecto, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó que, se le apertura un procedimiento disciplinario, por la conducta desplegada que tuvo en el ejercicio de sus funciones al incumplir con el horario de trabajo en reiteradas oportunidades.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la presente causa, de la siguiente forma:
En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre tales alegatos, en efecto considera oportuno destacar que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y demás normas especiales que regulan la determinada situación de empleo existente entre un ciudadano y el órgano o ente de la Administración para el cual presta servicios.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en autos, en este orden de ideas se procede a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no de la actuación material de la administración, de la siguiente manera:
 Riela al folio dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente judicial, Notificación dirigida a la ciudadana BELKIS CAGUANA, de fecha 05 de Diciembre de 2016, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, sobre el acto recurrido de destitución.
 Consta en el folio veintitrés (23) del expediente judicial, Constancia de trabajo de la ciudadana CAGUANA DE LUGO BELKIS ANAIS, en la cual presta servicios desde el 21/06/1995, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
 Riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, Antecedentes de Servicio de la Funcionaria Caguana Belkis.
 Consta a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27), del expediente judicial, Escrito de Descargo de fecha 02 de septiembre de 2016, dirigido al jefe de la División de registro y normativa Legal- Seniat.
 Riela al folio veintiocho (28) del expediente judicial, Acta de Matrimonio de la funcionaria Belkis Anais Caguana Sánchez.
 Consta a los folios veintinueve (29) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, Informe Médico, Orden y Resultados Médicos del ciudadano Jonás Lugo y el último Informe médico de la ciudadana Belkis Caguana.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones ut supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Por consiguiente, se desprende del escrito libelar que la parte querellante denunció que “…la administración cuando dictó el acto administrativo contentivo de la destitución (…) incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en la calificación como violación grave y un comportamiento deshonesto, la conducta desarrollada a los fines de iniciar procedimiento administrativo …”.

Al respecto debe este Juzgado indicar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)
Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la a nulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias Nº 01640 y 01811, de fecha 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009 respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa).

Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00625 de fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el Exp. Nº 2009-1087, estableció lo que debe ser entendido como falso supuesto de hecho y de derecho, de la siguiente forma:
“…4. Falso supuesto de derecho.
Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
(omisis)
5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)…”

De las jurisprudencias in comento, se concluye que el vicio de falso supuesto se materializa de dos formas, la primera se constituye en el falso supuesto de hecho que es aquel que ocurre cuando, al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la misma Administración, por otro lado, el falso supuesto de derecho que es aquel que se produce cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene, dejando claro que en caso de presentarse alguno de esos supuestos, acarrearían la nulidad del acto administrativo.
Sin bien es cierto, que a la ciudadana Belkis Caguana, se le apertura un procedimiento disciplinario por la conducta desplegada que tuvo en el ejercicio de sus funciones al incumplir con el horario de trabajo en reiteradas oportunidades, tal y como se puede apreciar a partir del folio 2 al folio 26 del Expediente Disciplinario, en los mismo se demuestra que a la funcionario se le realizo varios llamados de atención, pero aun así siguió incumpliendo con sus deberes de funcionario público, de hecho ni siquiera consigno alguna constancia o justificativo avalada por la administración los días en las cuales llego tarde.
Visto de esta forma, se observa que del oficio de notificación contentivo del acto administrativo, que corre inserto al folio 18 al 22 del expediente judicial se evidencio que, la Administración basó su decisión en lo contemplado en el “…numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 1° ejusdem…”, los cuales si bien es cierto, la exigencia de carácter constitucional de cumplir con los deberes en el ejercicio de las funciones como funcionario público, no puede ser obviada por este Órgano Jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los deberes en el ejercicio de sus funciones como funcionario, constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho como pretende hacerlo ver la recurrente, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista constitucional y legal, y al haber subsumido los hechos en la norma pertinente, la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho por cuanto no fundamentó su decisión en hechos inexistente, falsos, o no relacionado con el objeto de la decisión ni en una norma incorrecta, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aquí invocados. Así se decide.

DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y GLOBALIDAD:
Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Para decidir debe el Tribunal indicar que contrariamente a lo señalado por la querellante, no se desprende de autos que efectivamente se trate de una funcionaria de carrera, toda vez de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerados y con carácter permanente; y en el presente caso, lo que se evidencia de autos es que la querellante ingresó como personal fijo al cargo de Asistente Administrativo luego paso a Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, sin embargo no se evidencia que tal nombramiento fuese producto de de haber ganado el concurso público, en virtud de lo cual considera el Tribunal que mal puede otorgársele a la querellante una condición que no fue acreditada en el expediente, razón por la cual se desecha la presente pretensión y así se declara.

En efecto, la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribía a que, “…la administración no valoro correctamente los argumentos contenidos en el escrito de descargo, plasmado en el contenido del Título III del Acto Administrativo relativo a los “Fundamentos del Escrito de Descargos”. En tal sentido se evidencia en los folios del 140 al 151 del expediente administrativo en la “Opinión sobre Procedimiento Disciplinario”, que la administración si valoro de manera correcta dicho escrito, ya que la misma se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, es por esto que la administración analizó y aprecio de manera global los argumentos expuestos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los vicios de exhaustividad y globalidad aquí invocados. Así se decide.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:
El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

Este principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Es oportuno señalar, lo que sobre el principio de proporcionalidad ha manifestado el doctrinario José Ignacio López González, al respecto ha indicado que “(…) [e]ste principio [de proporcionalidad] se convierte así en instrumento operativo adecuado para que la Administración cumpla con los fines que establece el Derecho, entre los cuales figura el establecimiento de la justicia material a través de las múltiples actividades de aquélla para la consecución de orden económico y social justo” (Vid. López G., José I. El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo. Edit. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Sevilla. España 1988; p. 82).

Este principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
De este modo corre inserto a los folios (47) al (49) del expediente administrativo la declaración de fecha 08 de junio de 2016, a la ciudadana Ofelia Meneses, adscrita al Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, donde la funcionaria que antecede en la declaración ratifica la existencia de las llegadas tardes de la querellante.
Así mismo este juzgado observa, que para que exista la violación al Principio de Proporcionalidad, la norma aplicada debe ser congruente con el hecho ocurrido, en el caso de marras la querellante no solo incumplió una vez con sus deberes de funcionario sino que en reiteradas oportunidades incurrió en lo mismo, por lo que la conducta desplegada por la accionante la relaciona directamente con la causal de destitución calificada como “Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 2, por lo que quedo demostrado la conducta desplegada y reiterada de la recurrente; sin embargo, la administración debió verificar los años de servicios de la funcionaria hoy querellante, a los fines de retirarla mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, la administración incurrió en el vicio del Principio de Proporcionalidad. Así se decide.
DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN DE OFICIO:

La representación judicial de la parte querellante en la Audiencia Preliminar solicitó el beneficio de la jubilación de la ciudadana BELKIS ANAIS CAGUANA DE LUGO, en virtud que ingreso a la administración pública en el año 1986, en el Ministerio de Hacienda, por lo que este Juzgador pasa a verificar si cumple con el beneficio de Jubilación:
En los folios 56 del expediente personal, cursa comunicar en el cual indicó que comenzó a laborar el 16 de octubre de 1986; y en los folios 95 y 96 del expediente judicial, se observo que la ciudadana BELKIS ANAIS CAGUANA DE LUGO, ingresó a la administración pública en el año 1986, en el Ministerio de Hacienda, es por eso que en la actualidad la ciudadana gozaría de la jubilación en virtud de contar con treinta (30) años, un (1) mes y veinte (20) días de servicio dentro de la Administración Pública.
Debe destacarse que el legislador nacional en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República, estableció el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, a los fines de establecer los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Este Tribunal debe señalar que el beneficio de jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala textualmente en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.


“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

(Subrayado del Tribunal).


De la norma antes transcrita, se desprende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

En ese orden de ideas, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014 -aplicable al caso de autos-, que además goza del carácter de irrenunciable, progresivo e intangible.
Al respecto, resulta necesario acotar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 114 establece lo siguiente:

“Artículo 114. Los funcionarios del SENIAT tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, de conformidad con lo previsto en la Ley que regula la materia”.
(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, contempla en el artículo 8º lo siguiente:
“Artículo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.
…omisis…
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del requisito del cumplimiento establecido en el numeral 1 de este artículo (…)”.
(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en los derechos a la seguridad social de la población, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (Caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005”.
(Subrayado del Tribunal).
También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años”.
(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia estableció en la decisión N° 1392 del 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, lo siguientes:
…omissis…

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible el funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

...omissis…

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…” (Reiterada mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 15-0509.)

Del lo anteriormente expuesto, podemos inferir que el derecho a la jubilación nace para el funcionario en el momento en que se presentan los requisitos de edad y años de servicios requeridos para ello, a fin de garantizar al jubilable el sustento para su vejez, en virtud que las mismas son pensiones pagadas de por vida al acreedor de tal beneficio.

Visto que el legislador en dicha norma, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva tal derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En ese mismo orden de ideas, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dichos requisitos.
Ahora bien, visto que en el caso de marras la parte querellante ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA DE LUGO, cuenta hasta la presente fecha con 54 años de edad, y ha prestado sus servicios en la Administración Pública, desde el año 1986 hasta el año 2016, (ver antecedentes de servicios, folios 56 del expediente personal, y en los folios 95 y 96 del expediente judicial), que comenzó laborando en el Ministerio de Hacienda y en el ejercicio de diferentes cargos, específicamente ejerciendo funciones como Secretario I; luego paso a Asistente Administrativo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el año 1995, Ahora bien, en el año 2015 paso al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, en funciones como Liquidador, por lo que resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), otorgue del beneficio de la jubilación, y en consecuencia se ORDENA la reincorporación a la ciudadana CAGUANA DE LUGO BELKYS ANAIS al cargo que ostentaba de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, Así se declara.
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, en primer lugar, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014, caso: Roderick Alejandro Mendez Pizzno; que los salarios dejador de percibir, en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa, y por tanto, los salarios dejados de percibir deben pagarse a título de resarcimiento o compensación por el despido sin causa legal que lo justifique y ello, debe ser calculado con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que ésta estuvo separada de su empleo, razón por la cual este Juzgador ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir calculados desde su ilegal retiro, hasta que se produzca su reincorporación a los fines que se le otorgue su jubilación. Así se decide.

Considerando lo anterior y visto que, este Órgano Administrador de justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, SE ANULA el Acto Administrativo bajo el Nº SNAT/2016-E-06462 de fecha de 05 de diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, mediante la cual resuelve destituir del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, a la ciudadana CAGUANA DE LUGO BELKIS ANAIS, adscrita al Sector de Tributos Internos Valles del Tuy de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, y se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), reincorporar a la ciudadana CAGUANA DE LUGO BELKYS ANAIS al cargo que ostentaba de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, a los fines que otorgue el beneficio de la jubilación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana CAGUANA DE LUGO BELKIS ANAIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.433.341, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio signado con el NRO. SNAT/2016-E-06462, de fecha 05 de diciembre de 2016, recibido por la parte querellante en fecha 6 de diciembre de 2016, que fue dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA, el Acto Administrativo de Destitución de la ciudadana CAGUANA DE LUGO BELKYS ANAIS, del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/2016-E-06462, notificada en fecha 06 diciembre de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), reincorporar a la ciudadana CAGUANA DE LUGO BELKYS ANAIS, al cargo que ostentaba de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, a los fines que otorgue el beneficio de la jubilación. Así se decide.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde su ilegal retiro, hasta que se produzca su reincorporación a los fines que se le otorgue su jubilación. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nº 007881
AV/GP/lg*

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