Decisión Nº 007898 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente007898
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 158°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.878.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
MOTIVO: QUERELLA (Nulidad del Acto Administrativo Nro. SNAT/INA/GGSJ/GDAT/DA/2016-1766 de fecha 21 de octubre de 2016 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007898.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidora, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.878, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el Acto Administrativo de Destitución plasmado en el Memorando SNAT/INA/GGSJGDAT/DA/2016-1786/ de fecha 21 de octubre de 2016, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario procede a destituirlo del cargo que venía desempeñando como Técnico Administrativo, Grado 9, Operador de equipos de Rayos X de inspección no intrusiva de contenderos, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de la Guaira.
En fecha 24 de mayo de 2017, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.
En fecha 30 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, por auto de fecha 01 de junio de 2017, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República para que diera contestación a la querella dentro del plazo establecido. Igualmente, se ordenó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, para lo cual se libraron oficios Nros. 17/0655. 17/0656 y 17/0657, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios /0655. 17/0656 y 17/0657, en ese orden, dirigidos a los organismos antes mencionados, debidamente firmados y sellados.
Consecutivamente, en fecha 09 de noviembre de 2017, compareció el abogado ALEXANDER ALVAREZ MILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.673, actuando en su carácter de representante judicial del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de consignar documento poder que acredita su representación y, escrito de contestación.
Subsiguientemente, por auto proferido por este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2017, este Juzgado fijó la audiencia preliminar en la presente acción. En fecha 18 de diciembre de 2017, esta Dependencia Judicial dejó constancia que tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar.
En fecha 09 de enero de 2018, la parte querellada consignó acervo probatorio; de igual forma, en fecha 10 de enero de 2018, la parte querellante consignó escrito de pruebas. Siendo debidamente agregados a los autos las mencionadas pruebas, en fecha 11 de enero de 2018; de seguidas, en fecha 22 de enero de 2018, este Juzgado emitió auto mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, se fijó la audiencia definitiva en la presente causa; teniendo lugar la misma, en fecha 31 de enero de 2018.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó como punto previo que, “El Juzgado Sexto de lo [C]ontencioso [A]dministrativo de la Región Capital, bajo el expediente 39-37, conoce de la demanda de nulidad con el acto administrativo bajo el Memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha tres (3) de marzo de 2016, suscrito por el Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde soy objeto de un cambio arbitrario de horario de trabajo, el mismo acto administrativo por el cual el SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], me destituye de mi cargo, y el motivo de la presente querella, celebrándose en fecha 15 de mayo de 2017 la audiencia preliminar de la referida querella, de igual forma en fecha 15 de febrero de 2017, [l]a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decret[ó] Con Lugar [el] recurso de apelación que declara procedente [el] Amparo Cautelar que suspende los efectos del acto administrativo bajo el Memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016, esperando cumplimiento de este amparo cautelar”.
Acotó que, “Tenía laborando en el SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], un poco más de doce (12) años antes de la ilegal destitución y desde que firm[é] los primeros contratos de trabajo antes de quedar fijo, estos se estipularon en el horario especial de seis (6) horas diarias, de lunes a viernes, por ser Trabajador Laboralmente expuesto a Radiaciones Ionizantes, en el horario comprendido de 2:00 pm a 8:00 pm (…). Es el caso que en fecha 03 de marzo de 2016, fui notificado por medio del Memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha tres (3) de marzo de 2016, suscrito por el Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde me ordenaba que debía prestar mis servicios en el horario matutino (…), ante esta circunstancia me dirigí por escrito en comunicación S/N de fecha 07 de marzo de 2016 (…) donde hice referencia que en fecha 11 de diciembre de 2015, fui objeto de una medida similar y donde dejé claro por medio de escrito S/N de fecha 16 de diciembre de 2015, que me era imposible cumplir con el horario diurno, ya que me desempeño en el horario de 7:00 AM a 1:00 PM, en el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), con el cargo de Técnico Radiólogo desde el año 1991 (…).
Mencionó que, “…el acto administrativo que nos ocupa, no se especificaron las razones de servicio que lo motivaron, vulnerando principios que rigen la administración pública (…), en fecha 16 de marzo de 2016 por medio del oficio número SNAT/NA/GAP/LGU/DCA/2016 105, de fecha 15 de marzo de 2016, me notifica del inicio de un procedimiento disciplinario de amonestación escrita por no acatar el cambio de turno (…)”.
Señaló que, “independientemente de mis alegatos soy objeto de una (1) amonestación escrita por medio del oficio SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 127 de fecha 01 de abril de 2016, recibida en fecha 05/04/2016, por no acatar el nuevo horario, de la referida notificación de amonestación escrita y el informe del mismo, de este acto administrativo sancionatorio, interpuse querella funcionarial que conoce el Tribunal Noveno de lo [C]ontencioso [A]dministrativo de la Región Capital, bajo el expediente 25-14, el mismo se encuentra esperando sentencia”.
Narró que, “…estando de reposo medico continuo en fecha 09 de agosto de 2016, por medio del memorando N° SNAT/ORH/DRNL/CPD/2016-03722, fui notificado de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por las mismas causales ya sancionadas (…). Es el caso que posterior a esto recibí llamada telefónica de la División de Registro y Normativa Laboral manifestándome que estaba destituido y que debía hacerme presente para recibir la notificación (…). Estando ya de alta médica acudo al seniat [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] en varias oportunidades a que me entreguen el acto administrativo de destitución, me informan en la división de registro y normativa legal del Seniat [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] que el acto administrativo de destitución fue publicado por el diario vea (…)”.
Relató que, “…podemos evidenciar en el caso que nos ocupa el defecto de la notificación de acuerdo a lo pautado a los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Refirió que, “…por cuanto si ya se había decidido sancionarme con una amonestación escrita, mal podía por el mismo hecho la institución imponerme otra sanción disciplinaria, violándose con ello el principio “non bis in ídem”, el cual establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente (…)”.
Citó lo establecido en el artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancias con el parágrafo único del artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Reseño que, “…el Jefe (…) desde un principio desconoció totalmente mi condición de dirigente sindical, como miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato Profesional de Técnicos en Radiología e [I]magenología del Distrito Capital y Estado Miranda, donde mantengo el cargo de Secretario de Organización (…), ya que cuando un funcionario goza de Fuero Sindical, ésta debe ser considerada prioritariamente (…)”.
Finalmente solicitó que, “se declare la nulidad del acto administrativo plasmado en el Memorando SNAT/INA/GGSJGDAT/DA/2016-1786/ de fecha 21/10/2016 y por vía de consecuencia ser reincorporado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía en la misma localidad y con el mismo horario (…)”.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, el Profesional del Derecho ALEXANDER ÁLVAREZ MILA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Indicó que, “En el presente caso, el ciudadano (...) solicita la nulidad del acto administrativo SNAT/INA/GGSJ/GDAT/DA/2016-1766 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016”.
Alegó que, “En relación al petitorio solicitado por el hoy querellante, es menester, indicarle a este Tribunal que las siglas SNAT/INA/GGSJ/GDAT/DA/2016-1766 de fecha 21 de octubre de 2016 (…) pertenecen al memorándum emanado por la Gerencia de Servicios Jurídicos de este Servicio Autónomo en el cual remiten a la Oficina de Recursos Humanos la Opinión sobre el procedimiento disciplinario (…)”.
Que, “…la presente acción no cumple con los requisitos, por lo que resultaría ineficaz para la administración poder cumplir, de ser el caso, con una sentencia favorable para el querellante (…). Desde esta perspectivas, resultaría imposible cumplir con el objeto de pretensión ya que con este recurso el querellante lo que pretende es hacer creer a este digno Tribunal que jamás se dio por notificado de dicho acto administrativo”.
Expresó que, “…en relación al fuero sindical (…), existe oficio Nro. 17-0313, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 05 de junio de 2017, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), obteniendo como respuesta que el mismo: “... cumplimos con informarle que las últimas actuaciones que reposan en expediente ante esta Oficina Regional Electoral son (…), no registrándose nuevas actuaciones luego de esa fecha (…)”.
Reveló que, “…tales pretensiones no pueden ser cumplidas por la administración ya que entre mi representada en este caso el SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] y el accionante no existe ningún tipo de relación laboral, y de declararse con lugar el presente recurso se estaría anulando el acto de destitución el cuyo procedimiento estuvo totalmente apegado a la normativa legal vigente (…)”.
Citó lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de abril de 2009. Bajo esa premisa aludió la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de agosto de 2017, Expediente 16-3937, caso (Rafael Eduardo Guerra Hidalgo Vs. SENIAT.
Aportó que, “…por cuanto los argumentos explanados por el hoy querellante son inexistentes (…) esta representación considera que resulta inoficioso para este Juzgado Superior pronunciarse sobre la pretensión puesto que ya mermaron los motivos que la originaron (…), se solicita sea declarado el decaimiento del objeto”.
Finalmente solicitó se declare el decaimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, en cuanto a que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en el Memorándum SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2016-1766 de fecha 21 de octubre de 2016, el cual fue notificado por cartel de notificación publicado en el diario Vea, mediante el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a destituirlo, y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por cuanto -a su decir- el acto administrativo dictado debe ser nulo ya que el Órgano querellado al dictarlo incurrió en violación del principio “nom bis in ídem”, el cual establece que ninguna persona podrá ser juzgada por los mismos hechos dos veces.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo, el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y siendo que en el presente caso se ven afectados tales derechos del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, plenamente identificado en autos, se convierte en la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que disfrutaba dentro del organismo querellado como Técnico Administrativo, Grado 9, Operador de Equipos de Rayos X de Inspección no Intrusiva de Contenderos. Así se decide.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se que tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando: 1) dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, 2) cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, 3) cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, 4) cuando su contenido sea de imposible ejecución, y 5) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR EL QUERELLANTE:

Observa este Tribunal que, en el presente caso la parte querellante adujó que ingresó a prestar servicios en el ente querellado, una vez que cumplió con los requisitos establecidos para ingresar en el cargo de Técnico Administrativo, grado 9, lo cual lo hizo acreedor de la cualidad de funcionario de carrera; en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.…”
Resaltado del Tribunal.

De la norma Constitucional bajo estudio se infiere que los cargos de los Órganos de la Administración Pública en principio son de carrera, quedando exceptuados de dicha regla aquellos funcionarios que sean: 1) De elección popular, 2) De libre nombramiento y remoción, 3) Contratados, 4) Obreros y 5) los demás que determine la Ley. Señalando en su segundo aparte de forma clara y precisa que, para que un funcionario pueda ser catalogado como de carrera, su ingreso deberá ser obligatoriamente mediante concurso público.
En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 días del mes de febrero de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso (...).
Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los derechos y principios invocados, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía obviar el hecho de que la querellante no ingresó por concurso al cargo que detentaba y, por tanto, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no podía gozar de estabilidad si no había ingresado por concurso público (...) .
Considerando lo precedentemente señalado, esta Sala Constitucional observa que la alzada, conociendo en apelación, se circunscribió a emitir su pronunciamiento conforme al análisis que realizara de la sentencia apelada y de las actas procesales, con lo cual pudo verificar que la querellante hubiese ostentado la cualidad de funcionario de carrera una vez que hubiese ingresado a la carrera mediante concurso y así cumplir con los requisitos exigidos legalmente…”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

Aunado a esto, debe señalarse que conforme a lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establece en sus artículos 18, 20 y 21 lo siguiente:
“Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
(Omissis)

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Artículo 22: Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”

Resaltado y subrayado del Tribunal.

De los artículos parcialmente transcritos se deriva que, los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se rigen por las normas de administración de Recursos Humanos, por los principios constitucionales y por lo establecido en la ley que le rige la función pública; los cuales se clasifican en funcionarios de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo por haber ingresado a través de concurso público y una vez superado el periodo de prueba correspondiente. Los cuales, cuando son designados en un cargo de libre nombramiento y remoción, y posteriormente son removidos de dicho cargo, sin haber sido objeto de sanciones o procedimientos disciplinarios, deben ser incorporados a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera se aprecia que, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 19, 21, 22, 58, 92, 93, 95, 96 y 98 establecen lo siguiente:
“Artículo 1: El presente Estatuto regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)
(Omissis)

Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 5: Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 7: Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria así como los de libre nombramiento y remoción del SENIAT se regirán por las disposiciones generales establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las normas previstas en el presente Estatuto y las dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En todo lo no previsto en el presente Estatuto se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rigen la materia.


De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Juzgado debe advertir que conforme al Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la relación laboral entre los funcionarios y el ente hoy querellado, se encuentra sometida a la aplicación de todo lo establecido en el Estatuto ejusdem; instrumentos que rigen entre otros aspectos, el desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en ese órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, el cual posee autonomía funcional, técnica y financiera-, existen dos categorías de funcionarios: los de carrera aduanera y tributaria y los de libre nombramiento y remoción, diferenciándose unos de otros, en aspectos fundamentales como la forma de ingreso, de retiro y los derechos que se derivan según la condición que ostenten.

Así, se observa que los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan mediante concurso público y superado el período de prueba, siendo nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos y, en razón de ello, gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser retirados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sólo por las causales contempladas en el mencionado Estatuto, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente.

Además, cuando los mencionados funcionarios de carrera aduanera y tributaria, resulten afectados por una medida de reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT, el derecho a la estabilidad del cual disfrutan, implica, que deban pasar necesariamente a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de gestionar su reubicación y, en caso de no ser fructífera la reubicación del funcionario, éste será retirado e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Asimismo, cuando un funcionario de carrera aduanera y tributaria es designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, su cargo de carrera adopta la condición de vacante, por el lapso que dure su designación, sin embargo en el presente caso la Administración decidió la congelación de dicho cargo, mientras ejerciera como Jefe de División. De esta forma, al producirse la remoción de dicho funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, debe ser incorporado a su respectivo cargo de carrera.

De la misma manera, se aprecia que los denominados funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que se designan y remueven libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto ejeusdem y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pudiendo ser de alto nivel o de confianza, es decir, no ingresan por concurso y no gozan de la estabilidad que detentan los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, por tanto, su remoción produce consecuencialmente su retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En relación a los cargos de alto nivel, se infiere que son aquellos ejercidos por los funcionarios que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los cargos de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.

En cuanto a los cargos de confianza, se deriva de la norma up supra que se consideran como, aquellos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejercen funciones de Jefes de Sectores, Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deben ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); dicho carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia, hasta la fecha del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vale decir, que será incorporado a su respectivo cargo de carrera siempre y cuando sea removido sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución.

Conforme a lo precedentemente expuesto y en virtud del análisis efectuado a las disposiciones normativas que regulan la relación de empleo público de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa, que los cargos de carrera aduanera y tributaria deben ser desempeñados, exclusivamente, por funcionarios de carrera aduanera y tributaria, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser desempeñadas por las dos categorías de funcionarios, salvo los cargos de confianza de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, los cuales por mandato expreso del Estatuto en referencia, únicamente pueden ser ejercidos por funcionarios de carrera aduanera y tributaria.

Ello significa que, excluyendo a los funcionarios que ingresen directamente al SENIAT a través de cargos de libre nombramiento y remoción, no debe confundirse la “condición” de funcionario de carrera aduanera y tributaria –la cual constituye un derecho adquirido-, con el “cargo” que desempeñe ese funcionario, ya que de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, éste puede estar definido como de libre nombramiento y remoción, quedando a potestad de dicho órgano ordenar el cese de sus funcionarios en cargos de tal naturaleza, en la medida en que lo considere conveniente, respetando su estabilidad, al incorporarlos inmediatamente a sus respectivos cargos de carrera aduanera y tributaria.

Así las cosas, este Juzgado a los fines de determinar si el hoy querellante ostentaba un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente proceso, y al respecto se observa:

Ahora bien, al hacer un análisis de los medios probatorios que corren insertos a los autos del expediente administrativo y judicial, este Órgano promovedor de justicia observa:
Del expediente administrativo
• Cursa al folio uno (01) del expediente administrativo, Memorando N° SNAT/INA/OGI/2016 003950 de fecha 03 de agosto del año 2016, emanado del Intendente Nacional de Aduanas, en el cual se dejó constancia de lo siguiente “Tengo el agrado de dirigirme a usted, (...) y, a su vez, remitirle Memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH-2016-05404 de fecha 26/07/2016, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, mediante el cual envía solicitud de apertura de procedimiento disciplinario al funcionario RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.878, por desacato en el cumplimiento del horario de trabajo establecido para realizar sus funciones en la estación N° 3 del Circuito de Inspección no Intrusivo de la División de Control Anterior de esa Gerencia…”.
• Al folio dos (02) cursa, Memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DA/RH-2016-05404 de fecha 26 de julio de 2016, emanado del Gerente de Aduana Principal La Guaira, mediante el cual remitía información relacionada con la situación laboral del hoy querellante.
• Al folio tres (03) consta, Memorando de fecha 03 de marzo de 2016, emanado del Jefe de la División de Control Anterior, en el cual señalaba lo siguiente “Tengo el agrado de dirigirme a usted (…), en la oportunidad de informarle al funcionario RAFAEL GUERRA, C.I. V-6.478.878, que prestará su servicio a partir del día Lunes 07 de marzo del 2016 en la Unidad de RAYO X en el Turno Diurno, en la División de Control Anterior “.
• Cursa al folio quince (15) del expediente administrativo, Auto de Apertura de fecha 05 de agosto de 2016, en el cual “Vista la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria interpuesta por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira (…) contra el funcionario RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO (…), por encontrarse presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con el incumplimiento reiterado del horario de trabajo (…)”.
• Al folio dieciséis (16) cursa, Determinación de Cargos de fecha 08 de agosto de 2016, en el cual se dejó constancia que “Vistas las diligencias y actuaciones practicadas en el procedimiento que se le sigue al funcionario RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO (…), relacionadas con el incumplimiento reiterado del horario de trabajo (…), cabe señalar que el funcionario antes mencionado fue notificado mediante memorándum (…). Quien suscribe (…), determina que existen suficientes elementos de juicio para imponer cargos al funcionario investigado, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la citada Ley del Estatuto de la Función en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 ejusdem, y numeral 4 del mismo artículo 89 ibídem (…)”.
• A los folios veinte (20) y veintiuno (21) cursa, Acta de Declaración de fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, del ciudadano RAFAEL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.878.
• Riela al folio veintidós (22), Formulación de Cargos de fecha 25 de agosto de 2016, donde se evidencia que “Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario que se le instruye al funcionario RAFAL GUERRA (…), quien quedó notificado de la presente averiguación (…), y por cuanto de las mismas se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio (…). Esta Oficina de Recursos Humanos considera que la conducta desplegada por el prenombrado funcionario se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 86 de la citada Ley del Estatuto de la Función en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 ejusdem, y numeral 4 del mismo artículo 89 ibídem (…)”.
• Cursa al folio veinticinco (25), Auto de fecha 02 de septiembre de 2016, en el cual se evidencia que el hoy querellante consignó escrito de descargo constante de seis (06) folios útiles por ante la División de Registro y Normativa Legal del Organismo querellado.
• Consta al folio treinta y dos (32), Auto de fecha 05 de septiembre de 2016, donde se deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación a los cargos formulados y la apertura del lapso probatorio.
• Al folio treinta y cuatro (34) cursa, Auto de fecha 09 de septiembre de 2016, en el cual se deja constancia de la consignación del escrito de pruebas por parte del querellante.
• Cursa a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), Auto de Admisión de Pruebas de fecha 15 de septiembre de 2016, en el cual se procede a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por el ciudadano Rafael Guerra.
• Al folio cincuenta y tres (53) cursa Memorando N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD-2016-04343, de fecha 21 de septiembre de 2016, en el cual se procedió remitir el expediente disciplinario al Gerente General de Servicios Jurídicos.
• Consta a los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y uno (71), Opinión sobre Procedimiento Disciplinario de fecha 21 de octubre de 2016, emanado por el ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos.
• Inserto a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y seis (86) Acto Administrativo de Destitución, de fecha 08 de noviembre de 2016, el cual decidió la Destitución del Cargo como Técnico Administrativo, grado 09, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del funcionario RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDON.
• Al folio ochenta y nueve (89) cursa Auto de fecha 22 de noviembre de 2016, en el cual se acuerda agregar al expediente del funcionario Rafael Guerra, cartel de notificación publicado en el Diario Vea de fecha 21 de noviembre de 2016, en el cual se le notifica la Destitución del Cargo de Técnico Aduanero y Tributario, Grado 09.
En relación a los documentos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

“Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.”

En este sentido, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos administrativos, por cuanto gozan de pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, en virtud de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, toda vez que surgieron de actos del poder público. Así se establece.
Del expediente Judicial
• Riela al folio nueve (09) copia simple del Cartel de Notificación publicado en el Diario Vea de fecha 21 de noviembre de 2016, en el cual se le notifica la Destitución del Cargo de Técnico Aduanero y Tributario, Grado 09, al ciudadano Rafael Guerra.
• Cursa al folio cincuenta y seis (56), copia simple del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 18 de julio de 2016 hasta el 07 de agosto de 2016.
• Consta al folio cincuenta y siete (57), copia simple del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 08 de agosto de 2016 hasta el 28 de agosto de 2016.
• Riela al folio cincuenta y ocho (58), original del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 29 de agosto de 2016 hasta el 18 de septiembre de 2016.
• Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59), copia simple del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 10 de octubre de 2016.
• Cursa al folio sesenta (60), original del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 11 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016.
• Consta al folio sesenta y dos (62), original del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016.
• Riela al folio sesenta y tres (63), Comunicación original suscrita por el ciudadano Rafael Guerra, de fecha 10 de noviembre de 2016 y recibida por el organismo querellado en fecha 11 de noviembre de 2016.
• Corre inserto al folio sesenta y cuatro (64), original del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 12 de diciembre de 2016.
• Cursa al folio sesenta y cinco (65), original del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 02 de enero de 2017.
• Consta al folio sesenta y seis (66), original del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 03 de enero de 2017 hasta el 24 de enero de 2017.
• Riela al folio sesenta y siete (67), original del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 24 de enero de 2017 hasta el 14 de febrero de 2017.
• Corre inserto al folio sesenta y ocho (68), original del Reposo Medico concedido al ciudadano Rafael Guerra, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 14 de febrero de 2017 hasta el 06 de marzo de 2017.
• Cursa al folio sesenta y nueve (69), Comunicación original suscrita por el ciudadano Rafael Guerra, de fecha 02 de marzo de 2017 y recibida por el Órgano querellado en esa misma fecha.
• Consta al folio setenta (70), Comunicación original suscrita por el ciudadano Rafael Guerra, de fecha 14 de marzo de 2017 y recibida por la Defensoría del Pueblo en fecha 20 de marzo de 2017.
• Riela al folio setenta y uno (71), Comunicación original suscrita por el ciudadano Rafael Guerra, de fecha 24 de abril de 2014 y recibida por el organismo querellado en fecha 24 de abril de 2017.
• Corre inserto al folio setenta y dos (72), original de Amonestación escrita por medio de oficio N° SNAT/ INA/GAP/LGU/DCA/2016-105, de fecha 15 de marzo de 2016, emanada de la División de Control Anterior dirigida al ciudadano Rafael Guerra.
• Cursa al folio setenta y tres (73), copia simple de la Constancia de Fuero Sindical, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, de fecha 03 de agosto de 2005.
• Consta al folio setenta y cuatro (74), copia simple de Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano Rafael Guerra, de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrita por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
• Riela al folio setenta y cinco (75), original de Memorando N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 03 de marzo de 2016, emanado del Jefe de la División de Control Anterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Corre inserto al folio setenta y seis (76), original de Comunicación emitida por el Sindicato Profesional de Técnicos en Radiología e Imagenología del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 13 de octubre de 2016, recibida por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
• Cursa al folio setenta y siete (77), original de Comunicación suscrita por el hoy querellante, de fecha 19 de mayo de 2016, dirigida a la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas con copia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida por éste en fecha 25 de mayo de 2016.
• Consta al folio setenta y ocho (78), original de Comunicación suscrita por el ciudadano Rafael Guerra, de fecha 08 de junio de 2016, dirigida a la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas con copia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida por éste en fecha 09 de junio de 2016.
• Riela al folio setenta y nueve (79), original de Solicitud de Comparecencia emanada por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de marzo de 2017, dirigida al ciudadano Rafael Guerra.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
En el lapso probatorio la parte querellante, promovió y ratificó las pruebas documentales mencionadas en la querella funcionarial, las cuales fueron debidamente valoradas por quien aquí decide. Así se establece.
Por otra parte, es pertinente acotar que el ente querellado en la presente causa promovió en el lapso probatorio, el expediente disciplinario del hoy querellante, motivo por el cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 ejusdem, este Juzgador le da pleno valor probatorio.
Aunado a lo anterior, es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que el hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio de concurso público de oposición a los cargos desempeñados por él, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4, 5 , 6 y 7 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del indicado Servicio, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto.

Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional verifica, que el cargo que ejercía el querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, de un organismo como lo es la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera; y así se decide.
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Respecto a la violación del debido proceso alegada por el querellante, ya que a su de decir la Administración al dictar el acto administrativo de destitución, no cumplió con el debido proceso por cuanto ya el órgano querellado lo había sancionado por los mismos hechos que motivaron el mencionado acto destitutivo; quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Del artículo in comento, se deriva que el proceso constituye el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, y en efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., declaró lo siguiente:
“…Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)…”

Subrayado y resaltado del Tribunal.

Del criterio up supra se arguye que, el derecho al debido proceso; es un derecho complejo que debido a su naturaleza debe ser aplicado en cualquier clase de procedimiento, el cual, se caracteriza por constituir garantías inherentes a la persona humana, tales como el derecho a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, a ser presumido inocente, a no ser condenado por un hecho que no se encuentra previsto en la ley, a no ser obligado a declararse culpable, el acceso a los órganos de justicia correspondientes, entre otros.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos Organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así tenemos que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo principio consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, respecto a la violación del principio “non bis in ídem”, es necesario acotar que las leyes que conforman el ordenamiento administrativo del Estado permiten, cada vez con mayor frecuencia, que órganos de la Administración Pública apliquen a los administrados aflicciones por la realización de alguna conducta tipificada legal y previamente. En esos casos, nos encontramos en el campo de las sanciones administrativas.
En nuestro régimen, la polémica sobre la naturaleza del ilícito administrativo, ha llegado incluso al Máximo Tribunal. El punto fue, en efecto, ampliamente abordado por la sentencia del 6 de marzo de 2001 (Caso: Cervecería Polar del Centro vs Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo), en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó posición acerca de la referida discusión, desestimando la moderna tesis que sólo encuentra diferencias formales u orgánicas entre las sanciones administrativas y las penales, y suscribiendo, por el contrario, la teoría que predica que entre las sanciones penales y administrativas existen diferencias cualitativas o teleológicas. Sostuvo, en efecto, la Sala Constitucional:
“...el criterio sostenido por la jurisprudencia patria asume la tesis de la dualidad del ejercicio del ius puniendi del Estado, estableciendo como elemento diferenciador el de los perseguido por una u otra manifestación de la potestad punitiva.
…omissis…
De otra parte, el objeto de estudio y aplicación del Derecho Administrativo Sancionador, es el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativo, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, consideramos, sin embargo, que la cuestión no es tan clara como parece haberla advertido el Máximo Tribunal, ya que de aceptarse, sin más, la tesis de las diferencias cualitativas o teleológicas entre el ilícito penal y el administrativo, habría que concluir que el legislador no tiene posibilidad de transformar, como efectivamente lo ha hecho mediante modificaciones legislativa, ilícitos penales en meras infracciones administrativas, y viceversa.

Así pues no se concibe la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo. Toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, para cuya formación es necesaria la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio es, entonces, el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción administrativa.

Dicho procedimiento tiende, fundamentalmente, a cumplir dos objetivos. En primer lugar, constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa, desde que permite al órgano con potestad sancionadora comprobar fehacientemente si se ha cometido algún ilícito; en segundo término, es el medio que asegura al presunto infractor, ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlando, a la par, la actuación inquisitiva de la Administración.

Así señaló la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de julio de 1990 (Caso Compagnie Generale Marítime) “El principio de oír al interesado … no sólo constituye un principio de justicia, sino también de eficacia, por cuanto asegura un veraz conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y a garantizar decisiones más justas. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo el cual requiere alguien que quiera escuchar para ser real y efectivo. Ahora bien, el que la administración pública escuche involucra necesariamente que ella conozca todos los argumentos y planteamiento del interesado (artículo 62 L.O.P.A), así como los que deriven del cumplimiento por su parte de impulsar de oficio el procedimiento (artículo 53 L.O.P.A.) y que decida, fundamentándolos, tales planteamientos (artículos 9 y 18 ejusdem)”.

Entonces, la necesidad del procedimiento sancionatorio deriva del derecho a la defensa, el cual, conforme reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es extensible en su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la ley para depurar aquél. En consecuencia, la emisión de un acto sancionatorio sin cumplir el procedimiento respectivo, y fundamentalmente, sin garantizar la participación activa del interesado, apareja su nulidad absoluta. En estos supuestos, la existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración para comprobar los hechos que dieron origen a la medida punitiva, no pueden invocarse para convalidar el acto sancionatorio dictado, ya que la falta de audiencia del interesado es un vicio de tal gravedad, que afecta todas las actuaciones que hubiere realizado la administración a su espalda. Por ello, la jurisprudencia sostiene, con razón, que son invalidas e insuficientes las pruebas evacuadas por la Administración sin que el sujeto sancionado hubiere tenido participación en su desarrollo, ni dispusiese de lo medios y recursos para contradecirlas o invalidarlas.

Además, conviene advertir que la inexistencia de un procedimiento administrativo sancionatorio especial, no se traduce en posibilidad de dictar el acto sancionatorio sin procedimiento, ya que en esos casos, la Administración puede optar por cualquiera de los procedimientos (sumario u ordinario) previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al subsumir el análisis al caso concreto, se observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de destitución dictado en su contra, debía ser nulo porque violentaba el debido proceso por cuanto no podía ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y en virtud de tal alegato quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estable que el procedimiento de destitución debe realizarse de conformidad con lo siguiente:
“…Artículo 89.
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (…).
4. (…) la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. (…) se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)”

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario; y, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

En atención a lo indicado, se puede apreciar que en la presente causa la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, aplicó y cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que se evidencia a los folios 01, 02, 03, 15, 16, 20, 21, 22, 25, 32, 34, 51, 52, 53, 54 al 71, 74 al 86 y 89, del expediente administrativo que la Administración para dictar la decisión hoy recurrida, procedió a realizar previamente la Apertura del Expediente, a Notificar al querellado, a Formular los Cargos, a permitir el Descargo, aperturar los lapsos de Promoción y Evacuación de Pruebas, a Remitir el Expediente a la Consultoría Jurídica, a dictar la Providencia Administrativa y a Notificarla, lo cual trae como consecuencia que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento administrativo, en el cual se cumplieron todos los requisitos para su procedencia y por lo tanto en el presente caso la Administración respeto el debido proceso, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, la denuncia en cuanto a la violación del debido proceso relacionado con el juzgamiento del hoy querellante por un hecho ya sancionado. Así se decide.

En vista de estos razonamientos, este Tribunal considera que no estamos en presencia de quebrantamiento del principio de legalidad en el presente caso, en virtud de que la actuación de la Administración estuvo apegada en todo momento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.878, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se decide.

En vista de la decisión proferida, este Órgano Jurisdiccional, exhorta a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales a el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.878, en virtud de que el mismo es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 del Texto Fundamental. Así se establece.

Sobre la base de los todos los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcional interpuesto por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.878, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2016-1766, de fecha 21 de octubre de 2016, que fue dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA CONFORME A DERECHO Y FIRME, el Acto Administrativo de remoción y retiro del cargo de Técnico Administrativo, Grado 9, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, contenido en el Acto Administrativo número SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2016-1766, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, de conformidad con la motiva del fallo.

TERCERO: Se EXHORTA a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a pagar oportunamente los conceptos relacionados con las prestaciones sociales del ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.478.878, en virtud de que el mismo es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis (3:26 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

EXP: 007898

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