Decisión Nº 007904 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expediente007904
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana THAINNEE HERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.828.368.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO: QUERELLA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007904.
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en su condición de sede distribuidora, por la ciudadana THAINNEE HERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.828.368, debidamente asistida por el Profesional del Derecho TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/17 Nro. 000077, de fecha 17 de marzo de .2017.
En fecha 21 de junio de 2017, se le dio entrada y cuenta al Juez de la presente demanda.
En fecha 27 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; seguidamente, por auto de fecha 28 de junio de 2017, se ordenó la citación mediante oficio del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que diera contestación a la querella dentro del plazo establecido. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, para lo cual se libraron oficios Nros. 17/0687, 17/0688 y 17/0689, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2017, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios 17/0687, 17/0688 y 17/0689, en ese orden, dirigidos a los organismos antes mencionados, debidamente firmados y sellados.
Consecutivamente, en fecha 10 de octubre de 2017, compareció la abogada LAHOSIÉ SARCOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.081, actuando en su carácter de representante judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de consignar documento poder que acredita su representación, escrito de contestación y expediente administrativo de la querellante.
Subsiguientemente, este Despacho en fecha 15 de noviembre de 2017, dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar en la presente acción. En fecha 23 de noviembre de 2017, esta Dependencia Judicial dejó constancia que tuvo lugar la mencionada audiencia preliminar.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el representante judicial de la parte querellante consignó su acervo probatorio, siendo debidamente agregados a los autos en fecha 06 de diciembre de 2017; de seguidas, en fecha 07 de diciembre de 2017, la apoderada judicial del órgano querellado consignó su respectivo escrito probatorio. Por auto emanado en fecha 18 de diciembre de 2017, este Juzgado emitió auto mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas en el presente litigio.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, este Tribunal fijó la oportunidad a fin de que tuviese lugar la audiencia definitiva en la presente demanda. En fecha 11 de enero de 2017, este Despacho dejó expresa constancia que se llevó a cabo la aludida audiencia.
En fecha 26 de febrero de 2018, este Juzgado profirió decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante y se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libraron oficios Nros. 18/0086 y 18/0087 dirigidos al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Procurador General de la República, respectivamente, así como boleta de notificación dirigida a la parte querellante.
Asimismo, en fecha 08 de mayo de 2018, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó copias de los oficios 18/0086 y 18/0087, en ese orden, dirigidos a los organismos antes indicados, debidamente firmados y sellados; por auto de fecha de 23 de mayo de 2018, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas consignadas por la parte demandante. De igual forma, por auto de fecha 24 de mayo de 2018, este Despacho fijó oportunidad a fin que tuviese lugar la audiencia definitiva en la presente causa; llevándose a cabo la mencionada audiencia en fecha 07 de junio de 2018.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que, “…fu[é] nombrada en el cargo de [c]arrera denominado [r]ecepcionista, adscrita al Ambulatorio Dr. Julio Iribarren Borges del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 18 de agosto de 2003, por lo que prest[ó] [sus] servicios en el referido centro hasta el 28 de marzo de 2017, día en que fu[é] notificada de [su] irrita destitución”.
Acotó que, “…en fecha 27 de junio de 2016, se inició una investigación disciplinaria en [su] contra por unos supuestos días que no labor[ó] y que según el organismo querellado no justific[ó], por lo que siendo así, en fecha 15 de julio de 2016, fu[e] notificada del inicio de la investigación disciplinaria en mención, fecha en la que se [le] informó que tenía acceso al expediente y ejercer [su] derecho a la defensa dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de haber recibido la notificación, y que luego de vencido el lapso de cinco días se [le] realizaría la formulación de cargos ”.
Mencionó que, “…la notificación se [le] informó que vencido el lapso de [su] defensa [le] formularían los cargos, [se] traslad[ó] el día 22 de julio de 2016 a la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado, y estando allí, informé que [su] presencia se debía al acto de formulación de cargos, por lo que los funcionarios que [la] atendieron [le] indicaron sin más explicación, que el instructor de [su] expediente no se encontraba (…). Ahora bien, dado que en fecha 15 de julio de 2016 [le] habían facilitado copia de los documentos que dieron inicio a la investigación, consign[ó] el mismo día 22 de julio de 2016, siendo el último para ejercer [su] defensa (…), un escrito donde expli[có] que efectivamente había justificado los días que las actas levantadas en [su] contra señalaban como no laborados por [ella]”.
Narró que, “…[siguió] ejerciendo [sus] funciones regularmente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el día 28 de marzo de 2017, fecha en la que [fue] notificada de [su] irrita destitución a través del acto DGRHYAP-DAL/17 N° 000077, de fecha 17 de marzo de 2017, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”.
Señaló que, “El organismo querellado durante el procedimiento disciplinario [le] violó el derecho a la defensa (…), por cuanto a pesar que [le] notificó de la apertura de la investigación disciplinaria y que me informara que vencido el lapso para ejercer [su] defensa procedería a formularme los cargos, este acto nunca ocurrió, situación que no fue imputable a [su] persona (…)”.
Citó lo establecido en la sentencia N° 957, de fecha 16 de julio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó que, “…desde la solicitud de la apertura de la investigación disciplinaria, la administración pública [le] señaló culpable del abandono de las funciones del cargo los días 04, 07, 18, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015, así como del día 27 de enero de 2016 (…), y además la Consultoría Jurídica del organismo querellado a pesar que se percató de la mala fe con que actuaron [sus] superiores inmediatos en el levantamiento de las actas de fechas 04 y 07 de diciembre de 2015 (…), opt[ó] por convalidar los vicios y desestimar los alegatos hechos por [su] persona (…). En consecuencia, en el presente caso la Consultoría Jurídica del organismo querellado, aun sabiendo que todos esos vicios se encontraban presentes en el proceso disciplinario, optó por recomendar [mi] destitución (…)”
Citó la sentencia N° 2007-1273, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2007-000006.
Que, “…la decisión de la máxima autoridad del organismo querellado contenida en el acto administrativo recurrido, se sustentó en un falso supuesto de hecho, ya que [su] persona efectivamente había justificado los días 04, 07, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015 (…). En consecuencia, efectivamente justifi[có] [su] ausencia en el trabajo, y aun así la administración pública inició y desarroll[ó] un procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra (…)”.
Mencionó la sentencia N° 01117 de la Sala Político Administrativa, expediente N° 16312 de fecha 19/09/2002.
Expresó que, “…se evidenciaría del acto administrativo recurrido, que la misma [Administración Pública] no se detuvo a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que su decisión no se ajustó al mandato contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos contenidos en la irrita investigación disciplinaria antes de subsumirlos en la norma jurídica aplicada (…)”.
Finalmente solicitó, “… [SEGUNDO]: Declare CON LUGAR el presente recurso (…). TERCERO: ORDENE [su] reincorporación inmediata al cargo de Recepcionista (...) así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de [su] irrito retiro de la administración pública hasta el momento de la efectiva reincorporación (…). QUINTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados a [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley. SEXTO: En caso que no se acuerde la pretensión principal, se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales (…)”.
-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la Profesional del Derecho LAHOSIÉ NAZARET SARCOS VALDIVIA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente (...).
Alegó que, “…la averiguación disciplinaria se inició por haber faltado injustificadamente a su lugar de labores por más de tres días, sin presentar justificativo alguno que avalara dichas ausencias (…)”.
Bajo esa premisa destacó que, “en la averiguación disciplinaria se cumplieron cabalmente con todas las etapas del procedimiento disciplinario (…)”.
Asimismo señaló que, “…la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley ejusdem, es taxativa al indicar que quien abandone injustificadamente el trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, deberá ser sancionado con la destitución del cargo (…)”.
Negó, rechazó y contradijo que el dictamen emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se haya realizado fuera de todo contexto legal (…).
Trajo a colación lo señalado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Sonia Berenice Cumana Vs. IVSS [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales], expediente No. AP42-R-2009-815.
Arguyó que, “…en la presente querella ha quedado suficientemente demostrado que el acto administrativo de destitución tiene causa o motivo y que ha sido dictado con fundamento en un poder jurídico expreso, cumpliéndose con el procedimiento legalmente establecido (…)”.
Señaló que, “Rechazo y niego que haya habido falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución previamente establecida ya que la querellada incumplió en varias oportunidades (…)”.
Igualmente expresó que, “…el acto administrativo de destitución estuvo perfectamente ajustado a derecho ya que la Administración en el uso de sus facultades fundamentó los hechos y los encuadró dentro de los supuestos legales previamente establecidos en la Ley”.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/17 Nro. 000076, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, G/D (Ej.) CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, mediante el cual fue destituida del cargo de Recepcionista adscrita al Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) lo destituye de su cargo, le viola el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, así como adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de la no proporcionalidad de la sanción, en consecuencia, solicita la nulidad del Acto Administrativo que la destituyó de su cargo, el reingreso al cargo que ostentaba así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su irrito retiro de la administración pública hasta el momento de la efectiva reincorporación (…), que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados a su derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…), se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el demandante en toda y cada una de sus partes.
En este sentido, debe señalarse que no aparece controvertido en autos que THAINNEE HERNANDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.368, es funcionaria adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), desempeñándose como Recepcionista, siendo notificada de su destitución el 15 de junio de 2016.
De manera que, observa quien decide, que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución: (…) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)”

Así las cosas, debe indicarse que el abandono injustificado al lugar de trabajo como causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 ejusdem, responde a una conducta volitivamente manifestada, por la cual un funcionario deja o se separa intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La salida debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución.
De la misma manera, debe distinguirse el abandono como renuncia. Este último, requiere la existencia de conductas de ambas partes de las que se derive, sin lugar a dudas, que ha mediado un abandono de la relación de trabajo. En ambos casos, el abandono coincide como hecho externo, pero en el abandono-renuncia, ambas partes tienen la voluntad tácita de extinguir el vínculo; mientras que en el abandono injustificado no existe tal voluntad. Se destaca que no cualquier conjunto de inasistencias es hábil para considerarse justa causa del despido. Al momento de juzgar la razonabilidad o no de la decisión extintiva dispuesta por el empleador, se tendrá en cuenta: el legajo personal del trabajador involucrado, la existencia o no de antecedentes sancionatorios, el número de inasistencias, la existencia de justificación de las ausencias o llegadas tardes, la antigüedad en su puesto de trabajo, el perjuicio ocasionado al empleador y el contexto en el que se desarrolla el contrato de trabajo.
De igual forma, en materia probatoria, corresponderá al empleador acreditar las ausencias en las cuales fundó la causal de despido dispuesto. Sin perjuicio de constituir un elemento a valorar la falta de respuesta del trabajador a la comunicación cursada, la jurisprudencia ha entendido que el sólo silencio no invierte la carga de la prueba. El abandono injustificado, como justa causa de despido, debe ser consecuencia de un conjunto de conductas realizadas por el trabajador que, analizadas de manera razonada y considerando las características del vínculo laboral, denote el ánimo y la voluntad del trabajador de no reintegrarse a su puesto de trabajo.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado pasa a analizar las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el proceso:
Del expediente judicial:
 Cursa al folio 09, Copia de la Resolución contenida en el Oficio DGRHAP-RC N° 002433 de fecha 05 de agosto de 2003, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Presidencia, en la cual notifican a la hoy querellante del nombramiento al cargo de Recepcionista adscrita al Ambulatorio Dr. Julio Iribarren Borges, con fecha efectiva a partir del 18 de agosto de 2003; del mismo se evidencia que era personal de carrera.
 Consta al folio 10, Copia Certificada de la Notificación contenida en el Oficio DGRHYAP-DAL/17 N° 000072 de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Presidencia, mediante la cual notifican a la querellante de la Destitución contenida en el oficio DGCJ N° 2107 de fecha 22 de diciembre de 2016.
 Riela al folio 17, Copia Simple del Justificativo Médico emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Forma: 15-477, a favor de la ciudadana Thainnee Hernández, de fecha 04/12/2015, de la consulta de 7 a.m. a 1 p.m., por el Servicio de Medicina; en su vuelto, se evidencia firma de la querellante y sello del Supervisor inmediato de la Unidad de Historias Medicas del Instituto querellado, identificado como “Azuaje”, recibido en fecha 10/01/2016 así como también se observa, sella del Centro Ambulatorio, Coordinación de Recursos Humanos, de esa misma fecha y recibido a las 09:15 a.m.
 Al folio 18, cursa Copia Simple del Justificativo Médico emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Forma: 15-477, a favor de la ciudadana Thainnee Hernández, de fecha 07/12/2015, de la consulta de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., por el Servicio de Medicina; en su vuelto, se evidencia firma de la querellante y sello del Supervisor inmediato de la Unidad de Historias Medicas del Instituto querellado, identificado como “Azuaje”, recibido en fecha 10/01/2016 así como también se observa, sella del Centro Ambulatorio, Coordinación de Recursos Humanos, de esa misma fecha y recibido a las 09:15 a.m.
 Cursa al folio 19, copia simple de la Constancia Medica emitida por la Dra. Pamela, en su condición de Médico Internista, adscrita al Ambulatorio Dr. Humberto F. Mora, en fecha 28 de diciembre de 2015, a favor de la Thainnee Hernández Guerrero, por presentar Tensión Arterial Cardiovascular y Migraña Tensional, sugiriendo reposo físico por 72 horas; en su vuelto se evidencia fecha de recibido 05/01/2016, 09:10 a.m., por ante la Coordinación de Recursos Humanos del órgano querellado.
 Consta al folio 20, Copia simple del Memorándum de Remisión de fecha 13 de enero de 2016, suscrito por la Lic. Yanirette Carpio en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos y dirigido a Francisco Azuaje, en su carácter de Coordinador de Historias Médicas, el cual indica lo siguiente: “…ciudadana Hernández Thainnee que la constancia presentada ante [esa] Coordinación de Recursos Humanos correspondiente al día 28/12/2015, no justifica su ausencia a su jornada laboral de ese día en virtud que posee la hora de la consulta…”.
En relación con lo antes expuesto, este Tribunal aprecia que las actuaciones ut supra, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos públicos, y por lo tanto están exentos de prueba, por cuanto gozan de valor probatorio, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos, en virtud de que surgieron de actos del poder público.
Del expediente administrativo:
 Consta al folio 1 del expediente administrativo, copia certificada del oficio CAJIB-CRH N° 086/16 de fecha 15/06/2016, suscrito por la ciudadana Ing. /Licda. Yolfrancis Ramos, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” dirigido al ciudadano Dr. Armando Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (IVSS), mediante el cual solicitó la apertura del trámite para las averiguaciones administrativas disciplinarias de destitución en contra de la ciudadana THAINEE HERNANDEZ.
 Riela al folio 2 del expediente administrativo, copia certificada del Acta suscrita en fecha 04 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de la no asistencia a su lugar de trabajo por parte de la hoy querellante; anexando a dicha Acta, copia del Control de Asistencia de esa misma fecha, donde se evidencia lo anteriormente señalado.
 Cursa al folio 4 del expediente administrativo, copia certificada del Acta suscrita en fecha 07 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de la no asistencia a su lugar de trabajo por parte de la hoy querellante; anexando a dicha Acta, copia del Control de Asistencia de esa misma fecha, donde se evidencia lo anteriormente señalado.
 Al folio 6 del expediente administrativo, cursa copia certificada del Acta suscrita en fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de la no asistencia a su lugar de trabajo por parte de la hoy querellante; anexando a dicha Acta, copia del Control de Asistencia de esa misma fecha, donde se evidencia lo anteriormente señalado.
 Consta al folio 8 del expediente administrativo, copia certificada del Acta suscrita en fecha 28 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de la no asistencia a su lugar de trabajo por parte de la hoy querellante; anexando a dicha Acta, copia del Control de Asistencia de esa misma fecha, donde se evidencia lo anteriormente señalado.
 Riela al folio 10 del expediente administrativo, copia certificada del Acta suscrita en fecha 29 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de la no asistencia a su lugar de trabajo por parte de la hoy querellante; anexando a dicha Acta, copia del Control de Asistencia de esa misma fecha, donde se evidencia lo anteriormente señalado.
 Cursa al folio 12 del expediente administrativo, copia certificada del Acta suscrita en fecha 30 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de la no asistencia a su lugar de trabajo por parte de la hoy querellante; anexando a dicha Acta, copia del Control de Asistencia de esa misma fecha, donde se evidencia lo anteriormente señalado.
 Al folio 14 del expediente administrativo, riela copia certificada del Acta suscrita en fecha 27 de enero de 2016, en la cual se deja constancia de la no asistencia a su lugar de trabajo por parte de la hoy querellante; anexando a dicha Acta, copia del Control de Asistencia de esa misma fecha, donde se evidencia lo anteriormente señalado.
 Consta al folio 16 del expediente administrativo, copia certificada del Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal.
 Riela al folio 17 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio DGRHYAP-DAL N° 432, suscrito por el Dr. Armando Pérez Mariño, en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (IVSS), dirigido a la ciudadana Ing. /Licda. Yolfrancis Ramos, en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges”, en el cual le remite notificación de la ciudadana THAINEE HERNANDEZ.
 Cursa al folio 18, copia certificada del oficio DGRHYAP-DAL Nº 433, dirigido a la ciudadana THAINEE HERNANDEZ, mediante el cual se le notificó formalmente del procedimiento disciplinario seguido en su contra, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente firmado en fecha 15/07/2016, como prueba y señal de haber sido recibido, con el objeto de que ejerciera su derecho a la defensa.
 Al folio 19 del expediente administrativo, cursa copia certificada de la diligencia de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por la querellante, mediante la cual solicitó copia del expediente disciplinario.
 Consta al folio 20 del expediente administrativo, copia certificada de la Constancia emanada en fecha 15 de julio de 2016 por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia que la querellante recibió copias simples del expediente disciplinario de destitución.
 Riela a los folios 21 al 26 del expediente administrativo, copia certificada del Escrito Formal de Descargo, suscrito por la ciudadana THAINEE HERNANDEZ.
 Cursa a los folios 27 y 28 del expediente administrativo, copia certificada del oficio DGRHAP/DAL N° 498, de fecha 22 de julio de 2016, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (IVSS), dirigido a la querellante, mediante el cual se procedió a la Formulación de cargos. Asimismo, se le informó que disponía de cinco (5) días hábiles para el respectivo descargo, más cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, todo conforme a la Ley.
 Al folio 33 del expediente administrativo, copia certificada del auto de fecha 01/08/2016, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (IVSS), mediante el cual dejó constancia que el día 29/07/2016 precluyó el lapso de los descargos; igualmente, acordó abrir el lapso para promover y evacuar pruebas.
 Consta al folio 34 del expediente administrativo, copia certificada del auto de fecha 05/08/2016, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (IVSS), mediante el cual ordenó el cierre del lapso probatorio. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Riela a los folios 35 al 43 del expediente administrativo, copia certificada del Acto Administrativo N° DGCJ N° 2107, de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrito por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual declaran Procedente la Destitución de la ciudadana THAINEE HERNANDEZ.
Ahora bien, es importante precisar que las actas que conforman el expediente administrativo son documentos públicos administrativos que provienen de entes del Estado, y son la respuesta de los distintos funcionarios en ejercicio de la función pública, es por ello, que el Juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo, deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al procedimiento, por tanto, goza de autenticidad y veracidad.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado lo siguiente:
“…que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Vid. Sentencia No. RC00410, 04 de mayo de 2004, Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00298, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº 2002-1016, en el caso Constructora El Milenio, C.A. Vs. Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, estableció:

Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión Nº 6556 del 14 de diciembre de 2005).
Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia Nº 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos pues que el documento público administrativo es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación; y en consecuencia, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal aprecia que las actuaciones que integran el expediente administrativo gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la fe pública que el legislador le reconoce, razón por la cual deben tomarse como fidedignos. Así se establece.-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONSIGNACIÓN DE LOS JUSTIFICATIVOS MÉDICOS
Alega la parte querellante que “…la decisión de la máxima autoridad del organismo querellado contenida en el acto administrativo recurrido, se sustentó en un falso supuesto de hecho, ya que [su] persona efectivamente había justificado los días 04, 07, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015 (…). En consecuencia, efectivamente justifi[có] [su] ausencia en el trabajo, y aun así la administración pública inició y desarroll[ó] un procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra (…)”
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se observa que la parte querellante, en efecto, trajo tanto al procedimiento administrativo como al presente juicio, los instrumentos que acreditan que se encontraba de reposo para al momento en el que se produjo la falta, a saber de las fechas: 04, 07, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015. No obstante, dichos reposos aunque sirven para demostrar las causas por las cuales se produjeron las inasistencias a su actividad laboral, fueron consignados de forma extemporáneo en fecha 05 y 10 de enero del 2016, es decir, transcurrido el lapso previsto en la Ley para ser convalidado y presentado ante el patrono. Dicho lapso es de dos (02) días hábiles y es el que se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 37:La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.

De la disposición legal citada entiende este Tribunal Superior que el tiempo hábil para consignar el reposo médico debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de dos días, además de ello, la misma ley establece que “el derecho a indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea certificada por el medico tratante del asegurado y que esté al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (artículo 147 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio). La importancia de la validación el reposo medico se fundamenta en el Principio de Legalidad Administrativa y otros principios que establecen los textos legales conexos, entre los cuales se encuentra el Principio de Competencia y la protección contra actos de corrupción que involucren las prestaciones que acuerda la seguridad social. De los textos legales a los cuales se hace referencia, se deduce que los reposos médicos deben ser convalidados por médicos tratantes adscritos al instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la administración, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegó en sede administrativa que las faltas injustificadas de la parte querellante a su jornada laboral, se produjeron los días 04, 07, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015. En tal orden, la parte querellante alega que se encontraba debidamente justificada dichas faltas en razón de justificativos médicos emitidos en esas misma fechas (V. Folios 17, 18 y 19 del expediente judicial).
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Superior indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, era obligación de la parte recurrente consignar ante el patrono el reposo debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes luego de producida la primera falta, es decir, que al no asistir a su jornada laboral en fecha 04 de diciembre de 2015, esta tenía hasta el 07 de diciembre de 2015 (exclusive) para consignar el justificativo médico emitido a su favor; igualmente, al no asistir el día 07 de diciembre de 2015 a su lugar de trabajo, la hoy querellante debió consignar el respectivo justificativo el día 10 de diciembre de 2015 (exclusive). Del mismo modo, al no asistir a su jornada laboral los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2015, ésta debió consignar el reposo medico suscrito a su favor en fecha 02 de enero de 2016 (exclusive).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, se evidencia que los justificativos médicos a los cuales se hace mención fueron consignados un vez precluido el lapso establecido en el artículo 37 ejusdem, es decir, fueron entregados por ante su superior jerárquico en fecha 05 y 10 de enero de 2016, después de transcurridos con creces el tiempo establecido en la norma ut supra.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente convalidó extemporáneamente el reposo de fecha 04, 07, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015, ya que conforme al artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligación del trabajador comunicarle al superior jerárquico dentro de los dos días hábiles siguientes la causa que lo imposibilite para asistir a su jornada, no siendo conmutable este lapso para lo relativo a la convalidación del reposo. Así, se puede concluir que fue extemporánea las consignaciones de los justificativos médicos emitidos a favor de la hoy querellante.
En ese mismo orden de ideas, observa este Tribunal que la hoy querellante alude el vicio del principio de proporcionalidad, por lo cual este sentenciador se encuentra en el deber de revisar si en el caso de autos se tomó en consideración el principio de proporcionalidad que rige el derecho administrativo sancionatorio, por cuanto el juez contencioso administrativo debe velar porque en los procedimientos administrativos se cumplan los principios que rigen la actividad administrativa.
El referido principio de proporcionalidad se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Asimismo, en razón de que la disposición transcrita alude a la proporcionalidad, este sentenciador considera necesario hacer referencia a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son aplicables a casos como el de autos, tales como las contenidas en los artículos 33, numeral 3, 82, 83 numeral 5, 86 numeral 9, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 33
Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

(Omissis)

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

(Omissis)”

“Artículo 82
Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.
2. Destitución.”

“Artículo 83
Serán causales de amonestación escrita:

(Omissis)”

5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

(Omissis)”

“Artículo 86
Serán causales de destitución:

(Omissis)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

(Omissis)”

De las disposiciones transcritas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa quien aquí juzga con absoluta claridad que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33, uno de los deberes inherentes al cargo consiste en el cumplimiento del horario de trabajo. No obstante, el legislador patrio diferenció que el incumplimiento de los referidos deberes es considerado como causal de amonestación, y en el caso de que tal situación sea reiterada, lo tipificó como causal de destitución. Siendo ello así, se debe analizar a profundidad el principio de proporcionalidad referido en párrafos anteriores para poder dilucidar si en el procedimiento llevado a cabo a la hoy querellante se acató tal postulado.
En tal sentido, respecto al principio de proporcionalidad el tratadista José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo, adaptado a la Constitución de 1999, Volumen Primero, página 767, año 2005” precisó que cuando el dispositivo normativo en comento alude a la proporcionalidad y a la adecuación que debe existir entre el acto administrativo y el presupuesto de hecho, y los fines de la norma, en realidad a lo que se refiere es al requisito de la congruencia entre el acto y los referidos elementos del mismo, entendiéndolo como la necesaria correspondencia que debe existir entre el acto con sus hechos determinantes, así como con los fines que deben perseguirse con su emanación.
Asimismo, en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, en los siguientes términos:
“La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)”.
(Subrayado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cabe señalar que en relación con el principio de proporcionalidad bajo análisis, lo fundamental en el ejercicio de la actividad administrativa radica en el hecho de que cuando una autoridad competente para imponer una sanción, proceda a hacer efectivos los mecanismos legales que se traducen en el derecho administrativo sancionador, debe, es decir, está obligado a tomar en consideración la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta; de modo que la interpretación jurisprudencial y doctrinaria que se ha formulado en torno al principio de proporcionalidad limitó la discrecionalidad a la adecuación en comento.
Ahora bien, es importante destacar que la parte querellante alegó la no homologación dé los justificativos y reposo médico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud que “[mi] persona efectivamente había justificado los días 04, 07, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015 (…). En consecuencia, efectivamente justifiqué [mi] ausencia en el trabajo, y aun así la administración pública inició y desarroll[ó] un procedimiento disciplinario de destitución en [mi] contra (…)”.
Al respecto considera pertinente este Juzgado traer a colación lo considerado en Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra. MARÍA EUGENIA MATA, en el Expediente Nº AP42-R-2007-001165, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que constituyó lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar si el A quo dio cumplimiento al referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario apreciar el contenido de las actas procesales frente a lo decidido en la sentencia recurrida y a tal fin se observa que de la Resolución impugnada que riela a los folios 6 al 10 de la primera pieza del expediente, se desprende que la Administración nunca desconoció la existencia del reposo, centrando su decisión en que la querellante “…no se presentó a su lugar de trabajo los días diez (10), once (11), trece (13) y catorce (14) de octubre de 2005 y no obstante a ello no justificó su inasistencia, sino hasta el día 18 de octubre de 2005, es cuando consigna ante la Dirección de Recurso Humanos un Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
De lo transcripción se desprende que, tal y como lo reseñó el A quo, del contenido del acto se desprende que la Administración no desconoció la existencia de una causa para las inasistencias, sino que, basa la verificación de las inasistencias injustificadas en la extemporaneidad con la que fue consignado el reposo.
En ese mismo orden, observa esta Corte al folio 41 al 45 del expediente administrativo, copia simple del reposo e informe médico emitido por el Dr. Humberto Lamanna, Traumatólogo, médico privado tratante de la accionante en fecha 10 de octubre de 2005 y certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la querellante, de fecha 13 de octubre de 2005, en el cual acredita la incapacidad temporal de ésta desde el 9 de octubre hasta el 9 de septiembre de ese mismo año, validando así el reposo concedido por el médico personal de la querellante, abarcando en su duración, los días en los que ocurrieron las supuestas faltas injustificadas, documentos que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal pertinente y por tanto se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Igualmente, en el último de los documentos señalados, aparece sello de recibido del ente querellado, fechado el 18 de octubre de 2005.
Ello así, de las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
De la sentencia ut supra se desprende que todo Juez está obligado a emitir su pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto los acervos probatorios consignados por las partes intervinientes en el proceso judicial son de vital importancia a la hora de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia.
Así pues, en el caso de marras, mal pudiera la administración alegar que es procedente la sanción de destitución basándose en que las inasistencias por parte del administrado a su puesto de trabajo son injustificadas, debido a que no consignó justificativos por su ausencia laboral los días 04, 07, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015; toda vez que consta a los folios 17, 18 y 19, del expediente judicial, justificativos médicos otorgados a la hoy querellante por los días 04, 07 y 28 de diciembre de 2015, consignados ante dicho organismo y recibidos por el mismo en fechas 05 y 10 de enero de 2016, aun siendo extemporáneos dichos justificativos, documentales estas que no fueron desconocidas ni impugnadas por la administración en su momento, por lo cual se consideran como fidedignas de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando en evidencia que si bien es cierto, la administrada no asistió a su lugar de trabajo querellado en las fechas comprendidas 04, 07, 28, 29 y 30 de diciembre de 2015, no es menos cierto, el hecho que dicha ciudadana se encontraba amparada por la figura de los justificativos médicos, tal y como consta en el expediente judicial, quedando de este modo justificadas tales faltas por los días antes señalados.
De igual forma, se hace constar que los días 18, 29 y 30 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016, si bien es cierto que no cuentan con justificativo alguno que exima a la querellante de alguna sanción por parte de la Administración, tampoco es menos cierto, que la ordenanza para su destitución es contraria a derecho, toda vez que lo procedente sería el procedimiento sancionatorio de amonestación establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Precisado así todo lo relativo al principio de proporcionalidad, debe señalar quien aquí juzga que en el caso de autos, no se constata que a la hoy querellante se le haya impuesto una amonestación escrita, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni se observa que se le haya formulado un llamado de atención, o un recordatorio del cumplimiento del horario de trabajo, todo lo cual hubiese servido de fundamento para luego, en el caso de que los mecanismos aleccionadores previstos por el legislador no hubiesen cumplido con su fin, proceder a iniciar el debido procedimiento administrativo disciplinario de destitución. De modo que, a la luz de los señalamientos precedentes, este juzgador considera que efectivamente el órgano recurrido inobservó el principio de proporcionalidad al cual se encuentra obligado de conformidad con lo establecido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime si se toma en consideración que la hoy accionante tenía una antigüedad de 13 años al servicio de la administración pública y que la Administración pudo ejercer la potestad sancionatoria correctiva a través de una amonestación escrita, antes de proceder a iniciar el procedimiento de destitución, siendo ésta la sanción más severa existente en atención al principio de proporcionalidad antes analizado, todo lo cual conduce a que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado, tal y como lo alegara la recurrente, por falta de aplicación del principio de proporcionalidad. Así se decide.-
Dejando sentado lo anterior, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana THAINNEE HERNANDEZ GUERRERO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana THAINNEE HERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.828.368, debidamente asistida por el Profesional del Derecho TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/17 Nro. 000076, de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación inmediata de la querellante, al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía, en el Centro Ambulatorio “Dr. Julio Iribarren Borges” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
TERCERO: Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 28 de marzo de 2017, fecha en que se notificó su destitución, hasta su efectiva reincorporación en el cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados a la querellante, realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (02:59 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp.007904
AVR/GP/k***

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR