Decisión Nº 007916 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2018

Número de expediente007916
Fecha31 Enero 2018
PartesMARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ VS. ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2018).
Años: 207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.210.673.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DE COSTA GÓMEZ, LUBMILA MARTÍNEZ, JULIANA SÁNCHEZ, JULIMAR MORENO, ESTHEFANY KATIUSKA LÓPEZ PIMENTEL, JESÚS DANIEL HIDALGO CORTEZ, GÉNESIS ALEJANDRA BLANCO MONTAÑEZ, YASDYN ZENAIR RAMÍREZ MACERO, GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL, MARÍA GABRIELA AGUILAR REJÓN, JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, ALBERTO CASTILLO GÓMEZ y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.201, 37.779, 46.073, 38.383, 64.504, 205.818, 226.537, 251.337, 270.661, 272.246, 270.651, 221.772, 221.332, 270.573, 35.774, 189.169 y 69.009, en su orden.
PARTE QUERELLADA: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007916.
En fecha 30 de noviembre de 2016, los Profesionales del Derecho RAMÓN ALFREDO AGUILAR y MARÍA FÁTIMA DE COSTA GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.383 y 64.504, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.210.673, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Turno Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual previo sorteo de Ley le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su competencia para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando la hoy querellante, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios correspondientes, hasta que culmine el fuero maternal de 2 años, conforme a lo preceptuado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la práctica de las citaciones y notificaciones de ley, en fecha 16 de mayo de 2017, compareció la Profesional del Derecho JENNIFER MOTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando en su condición de apoderada de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación, constante de ocho (8) folios útiles y poder que acredita su representación.
Mediante acta de fecha 25 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, en tal sentido, el actor ratificó los alegatos plasmados en el escrito libelar y el demandado ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación; igualmente, solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Acto seguido, en fecha 20 de julio de 2017, la Jueza Suplente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de seguir conociendo en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 ejusdem.
Siendo así, en fecha 03 de agosto de 2017, se efectuó el sorteo correspondiente, resultando asignado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de ésta Región Capital.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la práctica de las notificaciones a que haya lugar.
En fecha 16 de enero de 2018, día fijado para que tuviese lugar el acto de la audiencia definitiva, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y del órgano querellado, y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte querellante ratificó todo lo alegado en el escrito libelar y solicitó que se declare con lugar la querella y nulo el acto administrativo, y por su parte, la representación judicial de la parte querellada ratificó lo alegado en su escrito de contestación.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Manifestó la representación judicial de la parte querellada que, “…[Su] representada MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, (…) presta servicios como funcionaria a favor de la Asamblea Nacional (antes Congreso de la República) desde el año 1996, y ostenta la condición de funcionaria de carrera legislativa (…). Desde el veintiuno (21) de septiembre del año 2005, se encuentra adscrita a la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, ejerciendo el cargo de “Abogado III”, cargo que ocupa actualmente…”.
Indicaron que, “…en fecha tres (03) de agosto de 2015, la funcionario inició el disfrute de cuatro (4) períodos vacacionales pendientes, que culminarían el día viernes quince (15) de enero de 2016, debiendo reincorporarse a sus funciones en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, oportunidad en la cual, envió comunicación (debidamente recibida) a la Segunda Vicepresidencia y a la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, informando la imposibilidad de incorporarse a sus funciones, debido a que se encontraba en el exterior, en virtud de estado de gravidez (embarazo de morochos), que además fue de pronóstico o estado “complicado” por ser su primera gestación y a la edad de cincuenta (50) años, lo cual generó a la funcionaria incapacidad por prescripción médica…”.
Señalaron que, “…En fecha nueve (09) de febrero de 2016, tuvo lugar el nacimiento de los hijos (morochos) de [su] representada (…) nacidos en los Estados Unidos de América…”.
Denunciaron que “…En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, la funcionaria envió tres (03) comunicaciones dirigidas a la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional y a la Dirección de Desarrollo Humano, informando sobre el nacimiento en el exterior de sus hijos (…) solicitando la incorporación de los recién nacidos a la póliza de seguro colectiva; y requiriendo el pago mensual de la prima por hijos que le correspondía (…) la Asamblea Nacional procedió a asegurar a los recién nacidos incorporándolos en la respectiva póliza de HCM en el mes de marzo de 2016. (…) la Asamblea Nacional, estaba en cuenta del nacimiento de los hijos de la funcionaria, y consecuentemente de la respectiva licencia o reposo pre y post natal, así como la circunstancia de encontrarseésta (sic.) amparada por fuero de Inamovilidad Laboral. También era del conocimiento de la Asamblea Nacional que la funcionaria se encontraba fuera del territorio Nacional…”.
Acotaron que, “…aunado al hecho de que los niños nacieron “prematuros”, y que los mismos requerían cuidados médicos intensivos, los galenos tratantes no autorizaron el viaje de regreso a Venezuela del grupo familiar de forma inmediata, por lo que la funcionaria no pudo retornar al país inmediatamente, siendo que apenas retornó, procedió a traducir y presentar las respectivas constancias médicas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y en fecha cinco (05) de agosto de 2016, el señalado instituto emitió el respectivo “Certificado de Incapacidad Temporal”, correspondiente a su licencia por maternidad “pre-natal”, por período del nueve (09) de febrero de 2016 al 29 de febrero de 2016; y así mismo, el día nueve (09) de agosto de 2016, el mismo Instituto de seguridad social, emitió “Certificado de Incapacidad Temporal”, correspondiente a la licencia de maternidad “Post natal”, por período desde el primero (1°) de marzo de 2016, hasta el veintinueve (29) de agosto de 2016; disponiendo como fecha de reincorporación al trabajo, el día treinta (30) de agosto de 2016…”.
Manifestaron que, “…el mencionado certificado fue enviado directamente por el IVSS (sic.) a la Asamblea Nacional, a través de la dirección de correo electrónico del órgano legislativo, según la normativa prevista en el Boletín Informativo del IVSS (sic.), Edición Nro. 15 de febrero de 2016…”
Precisaron que, “…no era carga ni obligación de la funcionaria, proceder a “consignar” dicho reposo ante el órgano empleador…”.
Alegaron que, “…En fecha veintinueve (29) de agosto de 2016, día en que terminaba su reposo, y un (1) día antes de la fecha para reincorporase la funcionaria a sus labores, su cónyuge, ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ IGLESIAS (…) se presentó personalmente ante la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, a los fines de consignar: 1) Legajo contentivo de las constancias relativas a todo el embarazo y la licencia postnatal (…) y 2) Solicitud-notificación de vacaciones. En dicha oportunidad (…) la abogada Claudia Mota, informó al señor GONZALEZ (esposo de la funcionaria), que debía consignar esos recaudos ante la Unidad de adscripción (Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional)…”.
Señalaron que, “…En fecha treinta (30) de agosto de 2016, el identificado señor GONZALEZ, en nombre de su esposa trató de consignar ante la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional (área de adscripción de la funcionaria) el mencionado legajo de documentos y la solicitud-notificación de vacaciones pendientes de disfrute de la funcionaria (correspondientes al período 2015-2016) (…) dichas vacaciones le correspondían legalmente y que es obligación del empleador concederlas, tal y como lo dispone el artículo 341 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores”.
Indicaron que, “…En [esa] oportunidad (30 de agosto de 2016), -en principio- no se permitió al cónyuge de la funcionaria el ingreso al Palacio Federal Legislativo, consecuentemente tampoco a las oficinas de la instancia parlamentaria respectivas, alegando que la Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia, Lic. Nereida Reaño había respondido a Seguridad que la Dra. MARÍA DOLORES LÓPEZ “ya no laboraba allí y que se debía dirigir a personal”, sin embargo el señor GONZALEZ insistió ante el personal de portería, que lo conoce desde hace años, permitiendo éstos el acceso, pero igualmente la recepcionista del Despacho de la Segunda Vicepresidencia, con una actitud evasiva e inusitada se negó a recibir las comunicaciones alegando que cumplía instrucciones de la Directora del referido despacho, hasta el punto que el cónyuge de la funcionaria salió del edificio legislativo “escoltado” por el personal de seguridad, quien lo condujo a la Sede de las Oficinas de la Asamblea Nacional. Allí, nuevamente fue atendido por la abogado Claudia Mota, quien se negó a recibir documentación alguna, señalando que “la funcionaria debe presentarse a personal…”.
Argumentaron que, “…En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016, encontrándose ya la funcionaria en su período de vacaciones y fuera del país (…) procedió a comunicarse telefónicamente con la Lic. Nereida Reaño, en su carácter de Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea, a los fines de aclarar su situación laboral (…). En [esa] conversación telefónica la referida Licenciada le indicó que su caso “estaba en Personal desde febrero”, y asimismo que “ya no estaba asignada a esa dependencia, que desconocía totalmente su status en la institución y que no había recibido sus reposos médicos oportunamente y que ahora no los recibiría…”
Acotaron que, “…En esa misma oportunidad (31 de agosto de 2016) la funcionaria conversó, también telefónicamente con la Abogada Claudia Mota de Asuntos Laborales, quien le indicó que ha debido presentarse antes, que había “desaparecido” y que “no iban a recibir comunicación alguna de su cónyuge hasta que se presentara personalmente”. Adicionalmente le comentó sobre un supuesto procedimiento sancionatorio, pero se negó a dar detalles por esa vía, debido a que no estaba autorizada para hacerlo (…) hasta la presente fecha [su] representada no tiene conocimiento, ni ha sido notificada de algún supuesto procedimiento sancionatorio…”.
Manifestaron que, “…En fecha primero (01) de septiembre de 2016, una vez que la funcionaria logró averiguar la dirección la dirección de correo electrónico institucional de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, envió desde su correo electrónico personal toda la información que su [cónyuge había] tratado de consignar personalmente (…) y a la dirección de correo personal del Diputado JOSÉ SIMÓN CALZADILLA, titular de dicha Vicepresidencia (…) sin que hasta la presente fecha haya habido respuesta alguna…”.
Precisaron que, “…En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2016, la funcionaria envió la misma información vía correo electrónico a la Directora General de Desarrollo Humano, así como múltiples solicitudes de reunión…”.
Alegaron que, “…Luego de casi un (01) mes intentando lograr comunicación con el órgano legislativo, y aún estando dentro de su período de treinta días hábiles de vacaciones (que culminó el día 10 de octubre de 2016), en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, la señora MARÍA DOLORES LOPEZ, logró reunirse con el Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional Dr. JESÚS MARÍA CASAL, a los fines de solicitarle información e intervención para regularizar su situación laboral. El referido abogado (…) manifestó “desconocer absolutamente [su] situación…”.
Argumentaron que, “…En fechas seis (06) de octubre de 2016, en su afán de aclarar su situación, la funcionaria se reunió con la abogada adjunta al Consultor Jurídico, Isaura Pacheco y con otra abogado de nombre Nelly Berrio, Coordinadora del área Contencioso Administrativo (…) entregó elementos probatorios sobre su situación laboral, y solicitó acceso a su expediente administrativo personal…”.
Señalaron que, “…En la misma reunión de fecha seis (06) de octubre la abogada Pacheco, indicó a la señora MARÍA DOLORES LÓPEZ, que “no tenía que reincorporarse”, que “su situación sería aclarada a más tardar en fecha 11 de octubre” (fecha de su reincorporación). (…) vencida dicha fecha, no dio respuesta alguna…”.
Destacaron que, “En fecha siete (07) de noviembre de 2016, ante la negativa de ser atendida por el Dr. Casal (…)[su] representada se reunió nuevamente con la Dra. Isaura Pacheco (…) oportunidad en la cual, nuevamente la abogada adscrita a la Consultoría Jurídica ofreció una “solución” para el caso, supuestamente [dando respuesta] para el día diez (10) de noviembre de 2016, pero advirtiendo (…) que “en su unidad de adscripción (Segunda Vicepresidencia) no la querían de vuelta, debido a las personas con las que había trabajado anteriormente…”.
Explanaron que, “…En fecha diez (10) de noviembre de 2016, [su] representada consignó [comunicación dirigida] al Consultor Jurídico ciudadano Jesús María Casal, requiriéndole una concesión de nueva entrevista personal para tratar la delicada situación laboral en la Asamblea [Nacional. En] esa misma fecha solicitó al Director de Administración de Personal ciudadano Adrián Lovera, copia certificada de la totalidad de su expediente administrativo personal, así como certificación de cargos actualizada y constancia de trabajo vigente; sin que hasta la fecha tenga respuesta sobre lo peticionado…”.
Observaron que, “…En fecha quince (15) de noviembre de 2016, la funcionaria consignó ante el sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa Trabajador y Trabajadora de la Asamblea Nacional, el detalle y denuncia de su irregular situación laboral actual…”.
Mencionaron que, “…En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la señora MARÍA DOLORES LÓPEZ solicitó a la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, María Yelitza Montilla, copia certificada de la totalidad de [su expediente] administrativo, al cual hasta la presente [fecha no] ha tenido acceso. También solicitó acceso y copia del supuesto expediente disciplinario en su contra, de lo cual tampoco [ha] recibido respuesta…”.
Indicaron que, “…En fecha 22 de noviembre de 2016, la funcionaria presentó formal solicitud de audiencia con carácter de urgencia, dirigida al Diputado HENRY RAMOS ALLUP, Presidente de la Asamblea Nacional, y al Diputado José Simón Calzadilla, advirtiéndoles de la violación de sus derechos…”
Denunciaron que, “…En fecha 30 de noviembre de 2016, formul[ó] por escrito denuncia de toda [esa] situación y solicitud de intervención al ciudadano Diputado HENRY RAMOS ALLUP, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional…”.
Expresaron que, “…a la funcionaria MARÍA DOLORES LÓPEZ, sólo se le ha indicado que “no se le recibirán documentos”; que existe un supuesto expediente administrativo en su contra (del cual no ha sido notificada, ni ha tenido acceso): “que no puede reintegrarse a sus labores”; y así mismo, hasta la fecha, no ha recibido respuesta a las múltiples comunicaciones y solicitudes enviadas a la Asamblea Nacional; no ha sido notificada de algún procedimiento sancionatorio o disciplinario incoado en su contra; y no ha recibido pago de su salario…”.
Expusieron que, “…como parte de la ilícita situación de aislamiento de la que ha sido víctima, la funcionaria ha sido sujeto de irregularidades en el pago de su salario y otros beneficio. (sic.) supuestamente por un “cambio de modalidad de pago”, que a la postre se convirtió en una absoluta falta de pago a partir de la primera quincena de septiembre de 2016, que debía abonarse el 14 de dicho mes, no habiendo recibido el pago de dicha quincena ni de las subsiguientes: tampoco le fueron pagadas las vacaciones que disfrutó desde el 30 de agosto de 2016, hasta el 10 de octubre de 2016, ni el respectivo bono vacacional. A la fecha. (sic.) tampoco ha recibido el pago de Utilidades o Bonificación de fin de año (…) la funcionaria no ha sido retirada ni destituida, pues continúa percibiendo el beneficio de “cestatickets”; aporte a la caja de ahorros; aportes al fideicomiso de prestaciones sociales; y continúa inscrita, (sic.) junto a su grupo familiar, en la póliza de HCM respectiva...”.
Alegaron la violación del derecho al trabajo, a la carrera y a la dignidad de la funcionaria.
Manifestaron que, “…a partir del día 30 de agosto de 2016, su empleador, la Asamblea Nacional, por órgano de varios de sus funcionarios, ya mencionados, ha desplegado una política de aislamiento laboral, de incertidumbre y de acoso en contra de la funcionaria; negándose a recibir comunicaciones; señalando la supuesta existencia de un procedimiento disciplinario (jamás notificado), negando la reincorporación de la funcionaria a su puesto de trabajo (aparentemente por razones políticas); y privando a la funcionaria de su salario (parte de sus beneficios), que constituye el principal medio de sustento suyo y de su familia…”.
Arguyeron que, “…Estos funcionarios, representantes del órgano empleador, han desarrollado la denunciada política de aislamiento de la accionante, desconociendo su [estatus de] empleada o funcionaria de carrera, desconociendo sus derechos relativos al fuero maternal, y la han expuesto al desprecio público, al mantenerla deambulando por las área administrativas de la Asamblea Nacional, en procura de información, de ser atendida por otros funcionarios, e incluso en procura de acceder a su propio expediente administrativo…”.
Indicaron que, “…con la suspensión o impago de su salario (aunque percibe otros beneficios), se viola además el derecho al trabajo, y el derecho a satisfacer sus necesidades básicas a través de su trabajo, produciendo una suerte de desmejora y hostigamiento que vulnera su condición moral de mujer recién dada a luz y desconoce su fuero maternal.
Denunciaron la violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 3 Constitucional y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a una vida digna; y 3.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); artículo 87 Constitucional referido al trabajo como medio para proveerse una vida digna y decorosa; artículo 146 referido al derecho y respeto a la carrera como funcionario de la Asamblea Nacional; artículo 76 y 86 Constitucionales referidos a la protección a la maternidad y 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como flagrantemente violación a las disposiciones y garantías constitucionales previstas en los artículos 91 y 92 del texto Constitucional, que consagran el derecho a un “salario suficiente”, el “pago oportuno del salario” y la “exigibilidad inmediata del salario”.
Señalaron que, “la conducta y actuación de la Asamblea Nacional y sus representantes, constituyen un sometimiento de la funcionaria a trato cruel, inhumano y degradante toda vez que pese a que nunca ha faltado a sus funciones, es ignorada por su superior jerárquico inmediato (Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional), por la jefe de Recursos Humanos, así como por el Consultor Jurídico y Presidente de la Asamblea Nacional (…) violando además las garantías consagradas en los artículos 46.1 y 87 Constitucionales…”.
En tal sentido, solicitaron que se reponga la situación infringida y se regularice la situación funcionarial, laboral y humana de su representada.
Denunciaron la violación del derecho a la estabilidad, y en tal sentido, argumentó que, “…La Constitución establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, igualmente, establece la estabilidad en el trabajo, artículo 93...”.
Asimismo, denunciaron que “…las acciones y omisiones ejecutadas por la Asamblea Nacional (…) constituyen ostensiblemente, vías de hecho, verificados de manera continuada en el tiempo, y no encuentran fundamento en algún acto administrativo previo, ni han sido precedidos de un procedimiento administrativo que haya permitido a su representada defenderse o ejercer recursos legales de forma eficaz y oportuna…”
Arguyeron que, “…Tales [conductas, además] de constituir una vía de hecho perpetrada de manera continuada, están definidas como formas de “Violencia de Género”…”.
Invocaron el contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente, denunciaron que: “…las acciones y omisiones ejercidas en afección de [su] representada, implican una forma de violación y desconocimiento del fuero maternal que la ampara con motivo de haber dado a luz en fecha nueve (09) de febrero de 2016, y que implica conforme a la norma del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, la protección de inamovilidad por el período de dos (2) años después del parto, e implica que no podrá ser despedida, ni trasladada, ni desmejorada sin causa justificada que deberá ser previamente calificada por el órgano competente…”.
Finalmente, solicitaron que se aclare la situación laboral-funcionarial de la accionante MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, indicando con precisión su unidad de adscripción y funciones, con el consecuente goce efectivo de todos sus beneficios y contraprestaciones, previstas en la Ley y en el contrato colectivo que rige a los funcionarios de carrera de la Asamblea Nacional; que se le otorgue a la accionante expresa y positiva respuestas a las distintas solicitudes de información y acceso a su expediente administrativo y se abstenga en el futuro de realizar cualquier tipo de retención del salario de la trabajadora; que cese en toda forma de hostigamiento, aislamiento, retención de beneficios y violencia de género en contra de la funcionaria y se abstenga de destituir, trasladar o desmejorar las condiciones de la funcionaria, sin el previo procedimiento legal de desafuero por inamovilidad laboral (maternal).
-I-
ALEGATOS DEL ORGÁNO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Enfatizó que, “…Esta representación de la República, pasa a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones…”.
En tal sentido, señaló lo siguiente: “…considera de vital importancia señalar que no existe una vía de hecho, por ello se trae a colación la sentencia del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de abril de 2010, caso LEOMELIA INES REYES LOZANO (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN…”
Alegó que, “…la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, no ha sido objeto de sanción disciplinaria que pueda dar lugar a la separación del cargo…”.
Adujo que, “…la querellante percibe regularmente sus beneficio socio económico como lo son: Cesta ticket, o bono de alimentación, aportes a la caja de ahorros, aportes al fideicomiso de prestaciones sociales y permanece en la póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para el personal de la Asamblea Nacional…”.
Arguyó que, “…Con respecto a la falta de pago de la primera quincena de septiembre de 2016; de los meses subsiguientes; de las vacaciones que a su decir disfrutó desde el 30 de agosto de 2016 hasta el 10 de octubre de 2016; del bono vacacional y de utilidades o bonificación de fin de año, dichos pagos se verifican según recibos de pago y mediante Memorando Nro. DGDH/DAP/DN/2016/1201 de fecha 24 de noviembre de 2016 (…) y DGDH/DAP/DN/2016/1295 de fecha 13 de diciembre de 2016, referidos a los abonos en cuenta bancaria (…) de la ciudadana María Dolores López Rodríguez, adscrita a la nomina de empleados, mediante transferencias efectuadas el 25 de noviembre de 2016 y el 21 de diciembre de 2016, de manera que no existen las supuestas irregularidades que denuncia la querellante en el pago del salario y otros beneficios, por cuanto [su] representada realiza los pagos de forma regular y no se materializa tal vía de hecho denunciada por la querellante…”
Observó que, “…no existe una vía de hecho toda vez que [su] representada nunca sacó de nómina a la ciudadana María Dolores López Rodríguez ni impide a la funcionaria el desempeño del cargo, mucho menos la somete a supuesta situación de aislamiento laboral, incertidumbre y acoso que alega, siendo la realidad que la funcionaria no se presenta a su puesto de trabajo, incurriendo en faltas injustificadas…”
Finalmente, solicitó que se deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, y se declare sin lugar la demanda incoada contra la Asamblea Nacional.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa; Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y la ASAMBLEA NACIONAL, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO

 De la Impugnación de Documentales consignadas en la Audiencia Definitiva
En primer término, declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho intentado por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la ASAMBLEA NACIONAL, en consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir el debido pronunciamiento respecto a la impugnación de los recaudos consignados por la parte querellada, en la audiencia definitiva llevada a cabo por ante este Juzgado, en fecha 16 de enero de 2018, formulada por la representación judicial de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en caso de resultar copias fotostáticas.
Asimismo, es menester traer a colación el contenido del artículo 429 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En interpretación de esta norma, el fallo N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, Caso: Chichi Tours C.A. Vs. Seguros La Seguridad C.A., la Sala de Casación Civil precisó que sólo pueden producirse copias certificadas o simples de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 228 de fecha 9 de agosto de 1991, Caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos– ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las documentales consignadas en la audiencia definitiva llevada a cabo en el presente juicio, insertas a los folios 191 al 197 del expediente judicial, pieza N° 2, se evidencia claramente que los recaudos producidos en cualquier otra oportunidad procesal, fuera de las establecidas por el legislador venezolano carecerá de valor probatorio, si no son aceptadas expresamente por la otra parte contraria, en consecuencia, el oficio signado con el N° 004182, de fecha 06 de junio de 2017, dirigido a la Directora General de Desarrollo Humano, Asamblea Nacional, y emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (V. folio 191); el reporte de movimientos migratorios de fecha 01/06/2017, correspondientes a la ciudadana María Dolores López Rodríguez, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (V. folio 192 al 195) y la copia fotostática del correo electrónico suscrito por la ciudadana María Dolores López Rodríguez, de fecha 02/09/2016, Hora: 12:24 p.m. dirigido a jscalzadilla@gmail.com, constituyen medios probatorios aportados al juicio de manera extemporánea, por lo tanto este Tribunal declara PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
 Del Decaimiento del Objeto solicitado por la parte Querellante
En cuanto a la solicitud del decaimiento del objeto de la presente querella, formulado por la representación de la Procuraduría General de la República, en el transcurso de la audiencia definitiva llevada a cabo por ante este Juzgado en fecha 16 de enero de 2018, quien suscribe observa que la parte querellante persigue la aclaratoria de su situación laboral-funcionarial, solicitando la precisión en cuanto a su unidad de adscripción y funciones claramente especificadas; de igual manera, demandó el goce efectivo de todos sus beneficios y contraprestaciones; y, que se le otorgue explicita y positivas respuestas a las distintas solicitudes de información y acceso a su expediente administrativo, con la finalidad que el ente querellado se abstenga en el futuro de realizar cualquier tipo de actuaciones que pudieran constituir vías de hecho.
Partiendo de lo anterior, debe acotar este Juzgado Superior que en el desarrollo normal de un procedimiento judicial, el mismo debe culminar con una sentencia definitiva en la cual el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de auto composición procesal pactado entre las partes.
No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como es el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2397 de fecha 30 de octubre de 2001, Caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, donde señala:
(…) en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. (…) en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, (…) resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide (…)

De lo anteriormente expuesto se colige, que para poder decretar el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte; es decir, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, lo que trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa por cuanto todo lo pretendido por el actor ha sido concedido o reparado por el propio demandado.
En el caso bajo estudio, la parte recurrida alegó que no existen vías de hecho en el caso de marras, y que su representada nunca sacó de nómina a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, ni impidió a la funcionaria el desempeño de su cargo, mucho menos haber sido sometida a situaciones de aislamiento laboral, incertidumbre y acoso que alega, siendo la realidad –según su decir- que la funcionaria no se presenta a su puesto de trabajo incurriendo en faltas injustificadas.
Ahora bien, no evidencia este Tribunal Superior que las partes hayan consignado algún convenimiento o acuerdo mediante el cual pueda verificar este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte querellante se encuentra totalmente satisfecha, y como quiera que los co-apoderados judiciales de la parte querellante, en la audiencia definitiva ratificaron todo lo alegado en su escrito libelar y solicitaron que se declare con lugar la querella; debe entonces este Juzgado entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en la presente causa, es decir, sobre las vulneraciones denunciadas, en virtud que conforme se dijo supra para que opere el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte, lo cual no es el caso en autos, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento respecto al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
Badell & Grau sostienen que el control de la manifestación de la actividad administrativa estuvo por muchos años apartado del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la resistencia del Juez contencioso para conocer de recursos de nulidad cuyo objeto no fuera un acto administrativo previo, bien se tratare de un acto expreso o presunto.
Así lo indicó la antigua Corte Federal mediante sentencia de fecha 2 de junio de 1958:
“Son las decisiones de la Administración Pública y no sus hechos los que pueden impugnarse por recurso jurisdiccional con el fin de lograr su revocación o anulación. Los hechos pueden ser causa de un interdicto, o de una indemnización por daños y perjuicios, o de una denuncia o acusación penal, pero es imposible aceptar que puedan ser fundamento de tal recurso jurisdiccional o administrativo”.
De ese modo, y ante la concepción tradicional de la vía de hecho como una actuación material de la Administración, carente de fundamento jurídico y de acto administrativo, bien sea tácito o presunto que las avale y, por ende, violatoria de derechos constitucionales, su control judicial se encomendó tradicionalmente al Juez de amparo constitucional, bajo el fundamento que los recursos judiciales únicamente podían interponerse contra actos administrativos propiamente dichos.

En ese sentido, fue determinante para el asentamiento del referido criterio lo expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la célebre sentencia dictada el 8 de marzo de 1991 (Caso: Ganadería El Cantón), según la cual:
“En atención a lo expuesto, esta Corte estima, que aún y cuando la acción de amparo es de naturaleza extraordinaria, no puede dejar de reconocerse que es admisible la utilización del amparo como derecho y mecanismo de carácter sumario y expedito, que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando los administrados vean amenazados sus derechos constitucionales contra la presunta vías de hecho de la Administración…”
La doctrina nacional compartía tal criterio al afirmar como medio idóneo para el control de las vías de hecho, la acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que de forma expresa incluyó dentro del ámbito de protección de esa acción: “cualquier hecho de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”.
No obstante, la situación descrita cambió a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en virtud de una interpretación amplia que respecto al artículo 259 eiusdem realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, con el objeto de fortalecer la jurisdicción contencioso administrativa como un verdadero sistema de protección de derechos y garantías constitucionales, trasladó el control de las vías de hecho de la Administración al ámbito del Juez contencioso, reduciendo a casos muy excepcionales la procedencia del amparo constitucional.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este juzgador concluye que lo denunciado por la parte querellante podría subsumirse en una vía de hecho o actuación material por parte de la Administración y al respecto resulta necesario indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, donde se establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las vías de hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manque de procédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de título jurídico que la justifique”
Esta figura nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes, el cual sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presenten distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente.
En definitiva, lo que este Juzgado se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas.
En ese orden de ideas, el Profesor Gustavo Penagos, ha indicado en su texto “El Acto Administrativo y las Vías de Hecho”, Tomo I, Séptima Edición, Ediciones Librería del Profesional, página 202, que la jurisprudencia considera la vía de hecho como una “acción material”, o decisión ejecutoria inexistente, consumada sin poder, sea porque el autor no es un agente administrativo, sea porque le ésta prohibida a la administración en ausencia de actos o hechos legalmente indispensables para que tenga naturaleza administrativa.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
(Subrayado del Tribunal).

Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales, aplica el contenido del artículo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; concatenado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.
Ahora bien, resulta menester desglosar el acervo probatorio promovido y evacuado por la parte querellante en el expediente judicial, del cual se evidencia lo siguiente:
 Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, a favor de los ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DE COSTA GÓMEZ, LUBMILA MARTÍNEZ, JULIANA SÁNCHEZ y JULIMAR MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.201, 37.779, 46.073, 38.383, 64.504, 205.818, 226.537 y 251.337, en su orden, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 29 de noviembre de 2016, en el cual se evidencia la representación que ejercen los prenombrados abogados respecto de la otorgante (Ver folios 18 y 19 del expediente judicial)
 Copia fotostática del certificado de carrera legislativa, correspondiente a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, otorgado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de julio de 2007, marcado con la letra “B” (Ver folio 22 del expediente judicial)
 Copia fotostática de la constancia de trabajo, correspondiente a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, otorgada por la Dirección General de Desarrollo Humano, Dirección de Administración de Personal, Oficina de Asuntos Especiales al Trabajador de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de noviembre de 2016, marcado con la letra “C” (Ver folio 23 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, dirigida al ciudadano SIMON CALZADILLA, Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional, de fecha 18 de enero de 2016, marcado con la letra “D”, a través de la cual manifestó su imposibilidad para incorporase a esa instancia parlamentaria, luego del disfrute de vacaciones pendientes (Ver folio 24 del expediente judicial)
 Copia fotostática de certificación de cargos, correspondiente a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, otorgada por la Dirección General de Desarrollo Humano, Oficina de Asuntos Especiales al Trabajador de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de enero de 2014 (Ver folios 25 al 27 del expediente judicial)
 Copia fotostática del oficio signado con el N° SVP-AN 873/15, de fecha 02 de julio de 2015, dictado por la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, dirigido a la Directora General (E) de Desarrollo Humano, Asamblea Nacional, mediante el cual se remitió la solicitud de vacaciones correspondiente a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 (Ver folio 28 del expediente judicial)
 Copia certificada de acta de nacimiento, correspondiente a la niña Andrea Valentina González López, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, marcado con la letra “E1” (Ver folio 35 del expediente judicial)
 Copia certificada de acta de nacimiento, correspondiente al niño Alejandro Sebastián González López, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, marcado con la letra “E2” (Ver folio 36 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida al ciudadano SIMON CALZADILLA, Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional, de fecha 29 de febrero de 2016, marcado con la letra “F1”, a través de la cual informó la fecha del nacimiento de sus hijos, ocurrido en Denver - Colorado, EEUU; así mismo, manifestó que consignaría oportunamente los informes médicos actualizados y certificados así como los reposos convalidados y las partidas de nacimiento originales (Ver folio 37 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a la Dirección General de Desarrollo Humano, Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de febrero de 2016, marcado con la letra “F2”, a través de la cual informó la fecha del nacimiento de sus hijos, ocurrido en Denver - Colorado, EEUU; así mismo, manifestó que consignaría oportunamente los informes médicos actualizados y certificados, así como los reposos convalidados y las partidas de nacimiento originales; por otra parte, solicitó que se actualice la información en su expediente administrativo y que sus hijos sean incluidos en la póliza de seguro colectivo que la ampara como funcionaria de carrera legislativa (Ver folio 38 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a la Directora General de Desarrollo Humano, Asamblea Nacional, de fecha 29 de febrero de 2016, marcado con la letra “F3” mediante la cual solicitó que se giren las instrucciones correspondientes para que se incluyera en su salario mensual la prima por hijos (Ver folio 39 del expediente judicial)
 Copia fotostática de certificado de incapacidad temporal, a nombre de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, correspondiente al periodo pre - natal, comprendido desde el 09/02/16 hasta 29/02/2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “G1” (Ver folio 40 del expediente judicial)
 Copia fotostática de certificado de incapacidad temporal, a nombre de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, correspondiente al periodo pre y post - natal, comprendido desde el 01/03/16 hasta 29/08/2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “G2” (Ver folio 41 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección 2davicepresidencia@an.gob.ve, de fecha 02/09/2016, marcada con la letra “H1” (Ver folios 42 y 43 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección jscalzadilla@gmail.com, de fecha 02/09/2016, marcada con la letra “H2” (Ver folios 46 y 47 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 18/09/2016, marcada con la letra “I1” hora: 1:31 p.m.(Ver folio 50 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 18/09/2016, marcada con la letra “I2” hora: 1:34 p.m.(Ver folio 52 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 18/09/2016, marcada con la letra “I3” hora: 1:40 p.m.(Ver folio 53 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 18/09/2016, marcada con la letra “I4” hora: 1:41 p.m.(Ver folio 54 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 18/09/2016, marcada con la letra “I5” hora: 1:47 p.m.(Ver folio 56 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 18/09/2016, marcada con la letra “I6” hora: 1:52 p.m.(Ver folio 58 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 18/09/2016, marcada con la letra “I7” hora: 1:53 p.m.(Ver folio 59 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 18/09/2016, marcada con la letra “I8” hora: 2:04 p.m.(Ver folio 60 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, c.c: 2davicepresidencia@an.gob.ve, de fecha 28/09/2016, marcada con la letra “I9” hora: 12:16 p.m. (Ver folio 61 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, c.c: 2davicepresidencia@an.gob.ve, de fecha 14/10/2016, marcada con la letra “I10” hora: 1:08 p.m. (Ver folio 62 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 15/10/2016, marcada con la letra “I11” hora: 6:50 a.m. (Ver folio 63 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 01/11/2016, marcada con la letra “I12” hora: 7:51 p.m. (Ver folio 64 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 10/11/2016, marcada con la letra “I13” hora: 2:53 p.m. (Ver folio 65 del expediente judicial)
 Copia fotostática de correo electrónico, remitido por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ a la dirección mariaymontilla@an.gob.ve, de fecha 11/11/2016, marcada con la letra “I14” hora: 7:07 a.m. (Ver folio 67 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Jesús María Casals, Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, de fecha 10 de noviembre de 2016, marcado con la letra “J” a través de la cual solicitó entrevista personal para conversar sobre su situación laboral (Ver folio 68 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Adrián Lovera, Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, en fecha 10 de noviembre de 2016, marcada con la letra “K”, a través de la cual solicitó copia certificada de la totalidad de su expediente administrativo, así como certificación de cargos actualizada y constancia de trabajo vigente (Ver folio 69 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, de fecha 10 de noviembre de 2016, marcado con la letra “L” consignada ante el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa del Trabajador y Trabajadora de la Asamblea Nacional (Ver folio 70 al 72 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a María Yelitza Montilla, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2016, marcada con la letra “M”, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente disciplinario, consignada ante el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa del Trabajador y Trabajadora de la Asamblea Nacional (Ver folio 73 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a María Yelitza Montilla, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2016, marcada con la letra “N”, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente disciplinario, consignada ante la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional (Ver folio 74 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Jesús María Casals, Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2016 marcada con la letra “O” a través de la cual solicitó nuevamente concesión de entrevista personal para conversar sobre su situación laboral (Ver folio 75 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Henry Ramos Allup, Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 16 de noviembre de 2016, marcada con la letra “P” a través de la cual solicitó concesión de entrevista personal para exponer su situación laboral (Ver folio 76 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a José Simón Calzadilla, Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional, en fecha 14 de noviembre de 2016, marcada con la letra “Q” mediante la cual le informó que en su nombre, se violan sus derechos humanos, constitucionales y laborales y, en consecuencia, solicitó urgentemente entrevista personal para exponer su situación laboral (Ver folio 77 del expediente judicial)
 Copia fotostática de escrito presentado por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigido al Diputado Presidente de la Asamblea Nacional Henry Ramos Allup, de fecha 29 de noviembre de 2016, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “R” (Ver folio 78 al 88 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 17 de marzo de 2017, marcada con el número “1” a través de la cual solicitó su intervención, a los fines que gire las instrucciones correspondientes para que le sea expedida a la brevedad posible, copia certificada de la totalidad de su expediente administrativo funcionarial. (Ver folio 109 del expediente judicial).
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges, Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 17 de marzo de 2017, marcada con el número “2”, a través de la cual solicitó entrevista personal para exponer asuntos de índole laboral (Ver folio 110 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 17 de marzo de 2017 marcada con el número “3”, a través de la cual solicitó constancia de antecedentes de servicio o certificación de cargos (Ver folio 111 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 04 de abril de 2017, marcada con el número “4” a través de la cual requirió urgentemente la concesión entrevista personal para exponer asuntos de índole laboral (Ver folio 112 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 04 de abril de 2017, marcada con el número “5” a través de la cual solicitó su intervención, a los fines que gire las instrucciones correspondientes para que le sea expedida a la brevedad posible copia certificada de la totalidad de su expediente administrativo funcionarial (Ver folio 113 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 04 de abril de 2017, marcada con el número “6” a través de la cual solicitó constancia de antecedentes de servicio o certificación de cargos (Ver folio 114 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 27 de abril de 2017, marcada con el número “1” a través de la cual solicitó constancia de antecedentes de servicio o certificación de cargos, con copia a los Diputados Freddy Guevara y Dennis Fernández (Ver folio 117 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 27 de abril de 2017, marcada con el número “2” mediante la cual solicitó su intervención, a los fines que gire las instrucciones correspondientes para que le sea expedida a la brevedad posible copia certificada de la totalidad de su expediente administrativo funcionarial, con copia a los Diputados Freddy Guevara y Dennis Fernández (Ver folio 113 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 27 de abril de 2017, marcada con el número “3” a través de la cual ratificó su solicitud urgente sobre concesión de entrevista personal para exponer asuntos de índole laboral, con copia a los Diputados Freddy Guevara y Dennis Fernández (Ver folio 119 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 02 de mayo de 2017, marcada con el número “10” mediante el cual solicitó su intervención, a los fines que gire las instrucciones correspondientes para que le sea expedida a la brevedad posible copia certificada de la totalidad de su expediente administrativo funcionarial, con copia a los Diputados Freddy Guevara y Dennis Fernández (Ver folio 126 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 02 de mayo de 2017, marcada con el número “11” a través de la cual ratificó su solicitud urgente sobre concesión de entrevista personal para exponer asuntos de índole laboral, con copia a los Diputados Freddy Guevara y Dennis Fernández (Ver folio 127 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 02 de mayo de 2017, marcada con el número “12” a través de la cual solicitó constancia de antecedentes de servicio o certificación de cargos y constancia de trabajo vigente, con copia a los Diputados Freddy Guevara y Dennis Fernández (Ver folio 128 del expediente judicial)
 Copia fotostática de escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2017, por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigido a Jesús María Casals, en su condición de Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, mediante el cual formuló alegatos y solicitó que se adopten los correctivos a que haya lugar, se restituya completamente la situación jurídica infringida y se sancione administrativa y disciplinariamente a los involucrados (Ver folios 148 al 150 del expediente judicial)
 Copia fotostática de escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2017, por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigido a Jesús María Yelitza Montilla, en su condición de Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante el cual formuló alegatos y solicitó que se adopten los correctivos a que haya lugar, se restituya completamente la situación jurídica infringida y se sancione administrativa y disciplinariamente a los involucrados (Ver folios 151 y 152 del expediente judicial)
 Copia fotostática de escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2017, por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigido al diputado Julio Borges, en su condición de Presidente de Asamblea Nacional, mediante el cual formuló alegatos y solicitó que se adopten los correctivos a que haya lugar, se restituya completamente la situación jurídica infringida y se sancione administrativa y disciplinariamente a los involucrados, con copia a los Diputados Freddy Guevara y Dennis Fernández (Ver folios 153 al 155 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 16 de mayo de 2017, marcada con el número “4” a través de la cual ratificó su solicitud urgente sobre concesión de entrevista personal para exponer asuntos de índole laboral, con copia a los Diputados Freddy Guevara y Dennis Fernández (Ver folio 156 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 16 de mayo de 2017, marcada con el número “5” a través de la cual solicitó constancia de antecedentes de servicio o certificación de cargos, con copia a los Diputados Freddy Guevara y Dennis Fernández (Ver folio 157 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Julio Andrés Borges Presidente de la Asamblea Nacional, de fecha 16 de mayo de 2017, marcada con el número “6” mediante el cual solicitó su intervención, a los fines que gire las instrucciones correspondientes para que le sea expedida a la brevedad posible copia certificada de la totalidad de su expediente administrativo funcionarial, con copia a los Diputados Freddy Guevara y Dennis Fernández (Ver folio 158 del expediente judicial)
 Copia fotostática de comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida al Banco de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 2016, marcada con el número “T” mediante el cual solicitó información sobre un deposito en su cuenta de ahorro #221-014686-8, cuyo origen y girador se desconocen (Ver folio 201 del expediente judicial)
 Copia fotostática de Memorándum de fecha 26 de mayo de 2017, dirigido por la Dirección Estratégica de Seguridad a la Directora del Despacho Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, contentiva de solicitud de pase provisional, marcado con la letra “U” (Ver folio 205 del expediente judicial)
 Comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Jesús María Casals, Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional, de fecha 16 de noviembre de 2016, marcada “V1” mediante el cual solicitó copia certificada del expediente disciplinario, con copia a la Directora General de Desarrollo Humano (Ver folio 207 del expediente judicial)
 Comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Adrián Lovera, Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, de fecha 16 de noviembre de 2016, marcada “V2” mediante el cual solicitó copia certificada de la totalidad de su expediente administrativo, certificación de cargos actualizada y constancia de trabajo vigente (Ver folio 208 del expediente judicial)
 Comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Ana María Domínguez, Directora del Despacho de la Asamblea Nacional, de fecha 05 de mayo de 2017, marcada con la letra “X” mediante el cual solicitó autorización para ausentarse el día 06/05/2017 (Ver folio 216 del expediente judicial)
 Copia fotostática de oficio SVP-AN-297/16 de fecha 24 de mayo de 2016, dirigido a la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, contentivo de cuadro explicativo de funcionarios que quedan exceptuados del proceso de evaluación de desempeño individual, en el cual se observa la identificación de la hoy querellante, marcado con la letra “Y” (Ver folio 218 del expediente judicial)
 Copia fotostática de chat de conversación entre la parte querellante y su cónyuge ciudadano José Manuel González Iglesias, marcado con la letra “Z” (Ver folios 219 al 222 del expediente judicial)
 Copia fotostática de chat de conversación entre la parte querellante y la ciudadana Isaura Pacheco, marcado “Z1” (Ver folios 223 al 261 del expediente judicial)
 Solicitud de informes cursantes a los folios 291 y 292, signada con los números de oficio TS10°CA-0453-17 y TS10°CA-0454-17, de fecha 22 de junio de 2017, el primero dirigido al Banco de Venezuela y el segundo dirigido a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Ver folios 291 al 292 del expediente judicial)
 Acto de exhibición de documentos en original, de fecha 1 de julio de 2017, llevado a cabo por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativo a la nómina mensual de los abogados adscritos a la Asamblea Nacional de las categorías I, II y III, los cuales se encuentran en un nivel ocupacional según lo establecido en el manual descriptivo del cargo, aprobados según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5846 de fecha 10 de agosto de 2007 (Ver folios 2 y 3 del expediente judicial, pieza 2)
 Acta de Inspección judicial, de fecha 17 de julio de 2017, llevada a cabo por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se dejó constancia que la promovente de la prueba fue instalada a su puesto de trabajo en la Segunda Vicepresidencia, en compañía de 5 funcionarios más; y que cuentan con computadoras, teclado, teléfono, Arturito, gabinetes, entre otros. Así mismo, la parte querellante expuso que el órgano empleador no cumplió con lo establecido en la medida de amparo constitucional, al no reincorporar a su representada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba -según su decir- antes de la arbitraria prohibición de las funciones de su cargo colocándola en situación de desmejora en comparación con los demás abogados adscritos a la misma categoría; en sentido contrario, se le otorgó el derecho de palabra a la representante de Recursos Humanos, quién acotó que esa representación dio cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Juez en la Audiencia Preliminar celebrada el día 25-05-2017, procediéndose a instalar a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, el día 06-05-2017, en su puesto de trabajo y una vez vencido su reposo post-natal la misma nunca se presentó a su puesto de trabajo. Por otra parte, la propia querellante manifestó que en el año 2005, ella se encontraba ubicada en la otra ala y tenía asignada una secretaría, entre otros particulares.
 Comunicación identificada con las siglas GRC-2017-71319, de fecha 14 de julio de 2017, proveniente del Banco de Venezuela, dirigida al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y anexos (Ver folios 68 al 73 del expediente judicial, pieza 2)
 Comunicación de fecha 12 de julio de 2017, proveniente la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dirigida al Juzgado Superior 10° de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y anexos (Ver folio 75 del expediente judicial, pieza 2)
 Comunicación de fecha 07/07/2017, suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a Ana María Domínguez, Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual la querellante le solicitó su deseo de tratar asuntos de índole personal y laboral, en virtud que en la reincorporación por orden del Tribunal se cometieron irregularidades por parte de la abogado Claudia Mota, quien la avergonzó delante de los presentes; manifestando a su vez su intención y disposición de que se le asignen trabajos y actividades acordes a su cargo; y que no ha sido dotada de los implementos de trabajo (papelería, impresora, computadora que funcione de forma adecuada, internet, ni intranet), marcada con el N° 1 (Ver folio 83 del expediente judicial, pieza 2)
 Comunicación de fecha 31/07/2017, suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, con copia a los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez, Simón Calzadilla, en la cual manifiesta la forma como ha sido tratada por la Asamblea Nacional, y la forma como se han violado todos sus derechos, siendo víctima de acoso y aislamiento total, ya que -según su decir- no se le asigna trabajo, ni herramientas de trabajo, entre otros, ni se le permite al resto del personal comunicación ni trato con la hoy querellante, y que cesen las vías de hecho y el hostigamiento en su contra y se le reponga el goce de todos sus derechos, marcada con el N° 2 (Ver folios 84 al 86 del expediente judicial, pieza 2)
 Comunicación de fecha 02/08/2017, suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a la Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual la querellante consignó reposos médicos, validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con el N° 3 (Ver folios 87 al 90 del expediente judicial, pieza 2)
 Comunicación de fecha 18/012016, suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida al Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de Desarrollo Humano, marcada con el N° 4 (Ver folio 91 del expediente judicial, pieza 2)
 Comunicación dirigida en fecha 21 de julio de 2017, por la Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, a la Directora General de Desarrollo Humano, mediante el cual remitió planilla de solicitud de vacaciones correspondiente al período 2016-2017, suscrita por la querellante, de la cual se desprende que la solicitud fue realizada en tiempo útil, y al vencimiento de su permiso por maternidad, marcada con la letra “A” (Ver folio 113 del expediente judicial, pieza 2)
 Comunicaciones suscritas por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a la Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, de fecha 15 de junio de 2017, 20 de junio de 2017, a través de las cuales solicito el disfrute de sus vacaciones para el período 2016-2017, marcadas “B1, B2 y B3” (Ver folios 115 al 119 del expediente judicial, pieza 2)
 Comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a la Diputada Dennis Fernández, Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, de fecha 04 de julio de 2017, mediante la cual informó que tomaría sus vacaciones desde el 03 de julio al 15 de agosto de 2017, marcada con la letra “B4” (Ver folio 120 del expediente judicial, pieza 2)
 Memorando de fecha 13 de junio de 2017, dirigido a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, por la ciudadana María Yelitza Montilla, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante el cual se le informó que no se podrá realizar la certificación de cargos solicitada, debido a que su expediente administrativo fue solicitado por la Procuraduría General de la República y enviado en fecha 10 de mayo de 2017; y comunicación suscrita por la misma ciudadana María Yelitza Montilla, en fecha 29 de mayo de 2017, donde afirma que en el mes de abril de 2017 se remitió original de su expediente administrativo y disciplinario a la Procuraduría General de la República, marcadas con las letras “C1 y C2” (Ver folios 121 al 125 del expediente judicial, pieza 2)
 Copias fotostáticas de credenciales académicos correspondientes a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, marcados con las letras “D1 al D20” (Ver folios 133 al 153 del expediente judicial, pieza 2)
 Comunicaciones suscritas por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigidas a la Diputada Dennis Fernández, Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional; a la ciudadana Ana María Domínguez Mirabal, Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional; y, a la ciudadana María Yelitza Montilla, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, a través de las cuales solicitó ser incluida en las actividades laborales debido a que, luego de su reincorporación, no se tomó en cuenta para las actividades laborales propias de su Unidad de Adscripción, marcadas con las letras “E1 hasta la E9” (Ver folios 154 al 164 del expediente judicial, pieza 2)
 Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, dirigida a la ciudadana Ana María Mirabal, Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, mediante la cual consignó siete (7) Certificados Médicos de Incapacidad Temporal, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por trastorno Depresivo Recurrente den Episodios Depresivos, marcada con la letra “F” (Ver folios 165 al 172 del expediente judicial, pieza 2)
 Memorándum de fecha 26 de mayo de 2017, dirigido a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, por la ciudadana Ana María Domínguez, Directora del Despacho de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, contentivo de recordatorio de horario de trabajo y permisos personales, marcado con la letra “G” (Ver folio 173 del expediente judicial, pieza 2)
 Copia fotostática de impresión de listado telefónico de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, en donde se constata que la ciudadana Laura Josefina González Ascanio, quien de acuerdo a la Inspección Judicial realizada ésta al lado del puesto de trabajo de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, ostenta el cargo de “Apoyo Profesional”, marcado con la letra “H” (Ver folio 174 del expediente judicial, pieza 2)
 Imagen de conversación vía WhatsApp, entre la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ y ROSA DICORU, marcada con la letra “I” (Ver folios 175 y 176 del expediente judicial, pieza 2)
 Chip telefónico de línea internacional de la cual la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, se comunicó con los Directivos de la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, marcada con la letra “J” (Ver folio 177 del expediente judicial, pieza 2)
 Copias certificadas de las circulares informativas N° 25, 57, 02, 13, emanadas de la Asamblea Nacional ” (Ver folios 178 al 183 del expediente judicial, pieza 2)

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada aportó lo siguiente:
 Sustitución de poder otorgado por el ciudadano LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, en su condición de representante de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los ciudadanos CLARA MÓNICA BERROTERÁN QUINTANA, ANNA PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, ELSA VICTORIA ASUNCIÓN PALMA VILORIA, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTÍNEZ, MARAINELLA VELÁSQUEZ, VANESSA CAROLINA MATAMOROS y WILMARIAN YARITZA GUEDEZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.852, 245.052, 168.058, 150.765, 150.095, 244.972, 44.968, 170.255 y 261.631, en su orden, del cual se evidencia la representación legal que ejercen los prenombrados profesionales del derecho respecto del Órgano querellado. (Ver folio 149 del expediente judicial).
 Copia fotostática de Memorándum DGDH/DAP/DAL/2016/N° 387 de fecha 16/03/2016, dirigido a Lisette González Jefa de la División de Nómina de la Asamblea Nacional, contentiva de solicitud de cambio de modalidad de pago a través de cheques y que los mismos sean entregados previa autorización de esa Dirección, marcado con la letra “A” (Ver folio 266 del expediente judicial)
 Copia fotostática de relación de cheques emitidos por la División de Nómina de la Asamblea Nacional, de los cuales se desprende que la Administración emitió pagos a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, computados desde el mes de marzo hasta noviembre de 2016, marcado con la letra “B” (Ver folio 267 del expediente judicial)
 Copia fotostática de Memorándum DGDH/DAP/DAL/2016/N° 1146 de fecha 22/11/2016, dirigido a Ingrid Torrealba Martínez Jefa de la División de Nómina de la Asamblea Nacional, contentiva de solicitud de regularización en la modalidad de pago de la querellante, a través de abono en cuenta nómina, marcado con la letra “C” (Ver folio 268 del expediente judicial)
 Copia fotostática de Memorándum DGDH/DAP/DN/2016/N° 1201 de fecha 24/11/2016, emitido por la Dirección General de Desarrollo Humano a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, en el cual se observa el cambio en la modalidad de pago de la hoy querellante, a través de abonos en cuenta bancaria, marcado con la letra “C” (Ver folio 269 del expediente judicial)
 Copia fotostática de Memorándum DGDH/DAP/DN/2016/N° 1295 de fecha 13/12/2016, emitido por la Dirección General de Desarrollo Humano a la Dirección General de Gestión Administrativa y de Servicios, en el cual se observa la orden de abono en cuenta bancaria correspondiente a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, marcado con la letra “E” (Ver folio 270 del expediente judicial)
 Copia fotostática de transferencia de fondos cuentas propias y/o de terceros en el Banco de Venezuela a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la cantidad de bolívares 338.747, marcado con la letra “G” (Ver folio 271 del expediente judicial)

En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.

Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a las denuncias interpuestas por la parte querellante, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo de la siguiente manera:

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, A LA CARRERA Y A LA DIGNIDAD DE LA FUNCIONARIA
Resulta necesario señalar que el derecho del trabajo regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como un hecho social, en tal sentido, se encuentra consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, en los precisos términos del artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece que:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Al respecto, el derecho constitucional al trabajo tiene su fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:
“Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias, a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca.
Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El estado adoptara medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que el derecho del trabajo constituye una disciplina autónoma, regida por sus propios principios. Los objetivos fundamentales perseguidos por el derecho del trabajo responden, en esencia, a una finalidad protectora que asume esta rama del derecho, que parte por reconocer la posición de supremacía que tiene el patrono frente al trabajador para imponerle las normas que han de regir la relación de trabajo, y donde el Estado tiene que intervenir para establecer un justo equilibrio entre el interés de la producción y el del ser humano que presta su servicios, lo cuales han conllevado al establecimiento de normas imperativas, que se consideran irrenunciables por los trabajadores.

En ese mismo orden de ideas, vale resaltar el contenido del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma que antecede, se desprende la garantía constitucional que plasmó el legislador en relación a la estabilidad de la que deben gozar todos los trabajadores y trabajadoras, con el objeto que evitar los despidos no justificados.

En ese orden de ideas, la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto del derecho al trabajo, que es “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2012, Expediente Nº 12-0471, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño).

Ahora bien, quien suscribe observa que en el caso de marras la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha violado de manera reiterada el derecho constitucional al trabajo, a la carrera y a la dignidad de la funcionaria MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, lo cual se evidencia claramente del acervo probatorio promovido y evacuado por las partes intervinientes en el presente proceso, toda vez que el órgano querellado, no logró desvirtuar los alegatos denunciados por la querellante, conculcándose de manera flagrante las situaciones y relaciones jurídicas derivadas durante la relación de empleo - público, como consecuencia, de la materialización continuada en el tiempo de las vías de hecho perpetradas por la Asamblea Nacional, incumpliendo los postulados constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación por parte de la Administración, lo cual deja ver con claridad que en el presente caso se consumó la violación del Derecho a la Estabilidad Laboral, a la Carrera y a la Dignidad de la Funcionaria querellante, es por ello que, este Tribunal declara PROCEDENTE lo alegado por la recurrente. Así se decide.

DE LAS VÍAS DE HECHO, VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIOLENCIA DE GÉNERO:

En cuanto a la denuncia de este vicio constitucional, afirmó la representación judicial de la parte querellante que las acciones y omisiones ejecutadas por la Asamblea Nacional y sus representantes en su contra, constituyen ostensiblemente, vías de hecho verificadas de manera continuada en el tiempo y no encuentran fundamento en algún acto administrativo previo, ni han sido precedidos de un procedimiento administrativo que le haya permitido defenderse o ejercer recursos legales de forma eficaz y oportuna, aislando a la funcionaria, afectando su patrimonio y también afectando su estado físico y emocional, sometiéndola a completa incertidumbre sobre su situación laboral, ignorándola y afectando su autoestima, al encontrarse desprovista de su actividad laboral, de su salario, y ser ignorada por su superior jerárquico y por la institución misma.
Al respecto el texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, en el artículo 49 ejusdem, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes.

Con respecto al principio constitucional referido al debido proceso, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anterior, se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un Tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:
"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene, de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración; de igual manera, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Así tenemos que, el debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyas bases consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.
Así mismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados. Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, en el caso subjudice este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial anteriormente descrito, que efectivamente la Administración violentó flagrantemente el derecho constitucional inherente al debido proceso, por cuanto se desprende que a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por la hoy querellante, la Asamblea Nacional no le dio oportuna respuesta, ello como consecuencia de las vías de hecho verificadas de manera continuada en el tiempo; y aún cuando existía en curso la tramitación de un expediente disciplinario de destitución; y siendo, como quedó establecido que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, por cuanto toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, resulta evidente que la Administración en el presente caso de marras incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE lo alegado por la parte querellante. Así se decide.


VIOLENCIA DE GÉNERO
Al respecto, la parte querellante señaló que las vías de hecho perpetradas de manera continuada, están definidas como formas de violencia de género, en tal sentido, el Estado Venezolano tiene el deber de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.770, de fecha 17 de septiembre de 2007, con el objeto garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Así mismo, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1, se estatuye tal derecho como un instrumento garantista y protector de los Derechos y Garantías del género femenino, el cual señala:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
(Subrayado del Tribunal)
.
Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo al artículo 3 ejusdem, realza el resguardo de la mujer víctima, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”
.
De lo antes expuesto, se desprende claramente el objeto de la presente ley, con la finalidad de crear condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, en consecuencia, es deber de los operadores de justicia ante delitos de esta índole, ser más sensibles y acuciosos en la sustanciación y decisión de los expedientes, luego de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio.
Por otra parte, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

“Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillante y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio.
(…)
11. Violencia Laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
12. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o a la privación de los medios económicos indispensables para vivir”.
(…)
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, hizo mención a la sentencia Nro. 265, de fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,(…)”
“Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante (…), producto de su actividad laboral y personal (…)”
“(…)Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutadas o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna”.
Para la Concluir la Sala considera y así decide:
(…)No basta por sí solo que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.
(…) El elemento subjetivo del injusto consistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer.

Ahora bien, de la norma in comento se evidencian las formas de violencia establecidas por el legislador, y en tal sentido, se determina a través de las actuaciones y omisiones demostradas en el presente juicio, por parte de la Asamblea Nacional hacia la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, que la misma ha sido vulnerada en su condición de mujer, y ha sido afectada de manera directa por la consecución de las vías de hecho perpetradas en el tiempo durante la relación de empleo público, quedando plenamente demostrada a través de los medios probatorios consignados en autos, la falta de respuesta oportuna y adecuada en cada una de las distintas solicitudes formuladas por la hoy querellante, en cuanto a los requerimientos de copias certificadas de la totalidad de su expediente administrativo; y constancias de trabajo y de los antecedentes de servicios o certificación de cargos; la concesión de entrevistas con las máximas autoridades de la Asamblea Nacional, ello con el objeto de exponer asuntos de índole laboral y personal, desde el nacimiento de sus hijos, incluyendo los pagos efectuados a través de un cambio en la modalidad, retrasando con ello los mismos, y causando un daño emocional, económico y patrimonial, con lo cual se conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.

Por otra parte, el ascenso constituye otro elemento de la relación estatutaria, al respecto el artículo 146 de la Constitución establece que el mismo deberá estar sometido a “métodos científicos basados en el sistema de méritos”, en tal sentido deberá tomarse en consideración un sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario.

Según Jesús Caballero Ortiz, en su texto “El derecho del trabajo en el régimen jurídico del funcionario público”, Ediciones Paredes, página 131 y 132, observó lo siguiente: “…al ascenso debió dársele mayor relevancia en la ley, pues es éste precisamente el que determina la permanencia del empleado público en la Administración y su dedicación con la eficiencia requerida (…) así como las evaluaciones negativas pueden dar lugar a la destitución, las positivas deben implicar el ascenso del funcionario…”

En ese mismo orden de ideas, visto que la parte querellante ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su escrito libelar alegó que en la actualidad se adelanta un proceso de concursos para ascensos, y siendo que ella es una de las pocas funcionarias con créditos y méritos para ascender al cargo de “Abogado IV”, también se ve afectada para ello por las acciones de la Asamblea Nacional, y como quiera que la denuncia señalada se considera como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, de acuerdo a lo pautado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinal 11° relativo a la violencia laboral, toda vez que se obstaculiza su ascenso, se exhorta a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a que realice el estudio pertinente, a los fines que reconsidere el ascenso a la prenombrada ciudadana al cargo de “Abogado IV, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE lo alegado por la parte querellante. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LA INAMOVILIDAD LABORAL POR FUERO MATERNAL
En este punto, alegó la representación judicial de la parte querellante que las acciones y omisiones ejercidas en afección de su representada, implican una forma de violación y desconocimiento del fuero maternal que la ampara, con motivo de haber dado a luz en fecha 09 de febrero de 2016, y que involucra conforme a la norma del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la protección de inamovilidad por el período de dos (2) años después del parto, y por lo tanto, no podrá ser despedida, ni trasladada, ni desmejorada sin una causa justificada que deberá ser previamente calificada por el órgano competente.
En ese orden, advierte esta Superioridad que en el caso de autos se encuentran presentes derechos e intereses de un NACITURUS, a partir del FUERO MATERNAL invocado por la recurrente, cuya concepción desde el punto de vista epistemológico a la luz del Texto Fundamental patrio obliga a descender a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho a la vida desde su concepción, siendo así coherente con las obligaciones internacionales adquiridas con la suscripción y ratificación de diversos instrumentos de protección de los derechos humanos, tanto de aplicación general como específica respecto a la protección de la maternidad y del niño. Así, la maternidad, la familia y el niño o el ser humano, como lo reconoce la Convención Internacional del Niño antes y después de nacer, se encuentran consagrados bajo una protección especial y de manera integral, constitucional y legal.
Ahora bien, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia del más Alto Tribunal, han coincidido en que el Constituyente delineó la protección especial a la maternidad como garantía directa de salvaguarda de los derechos e intereses del niño por nacer, vale decir, que, el marco legal vigente diseñado para la protección de la mujer permite colegir que, junto a la protección del interés superior del niño, ambos se conjugan en un todo arquitectónico de valores y principios esenciales de connotación social, pues ello trasciende del individuo que es el niño y la madre.
Por otra parte, conforme al Texto Fundamental y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se reconoce que el interés superior del niño reviste carácter de orden público constitucional y legal que abraza enteramente a la maternidad.
En este sentido, la maternidad goza de una protección especial de orden constitucional que no admite límite alguno para imponerse en toda circunstancia de modo, tiempo y lugar, y obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios éstos inherentes al estado social de derecho y de justicia. De manera que, se privilegia la conservación del empleo de la madre en favor de garantizar el sustento necesario para la subsistencia del hijo concebido o del nacido hasta el término mínimo dispuesto en la ley de un año posterior al nacimiento, como una concreción del altruismo humano incorporada al ordenamiento jurídico.
Siendo así, en lo referente a la protección legal constitucional a la maternidad, se aprecia como prelativo el interés del Estado de procurar la protección de la vida del qué ésta por nacer, a través del texto fundamental contemplado en los artículos 75 y 76 de la Constitución, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Subrayado y negrillas del Tribunal.

Las disposiciones constitucionales antes invocadas, prevén la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 00742 del 5 de abril de 2006).
Así mismo, se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación por parte del Estado, referente a la protección a la niñez y a la familia, consagrándose la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, en consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia, el cual comporta una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, tal como se ha señalado anteriormente.
En ese orden de ideas, puede advertirse que las previsiones ofrecen la tutela y protección de figuras como los permisos pre y post natales, así como la inamovilidad laboral hasta después de dos años para la madre a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajadora en sí misma, sino en calidad insustituible de la vida que se desarrolla dentro de su ser; siendo así la madre, como portadora de esa vida por nacer, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posible desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia insustituible.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Igualmente, conviene precisar lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 335, al prever lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta ley”.
(Subrayado y resaltado de este Juzgado)
Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, dio la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”.
(Subrayado de este Juzgado).

Para evidenciar lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No.745, de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal, en los siguientes términos:
“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no”.

Del contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, se infiere la protección de la familia como una institución de rango constitucional y normativo, en donde se garantiza el resguardo de los derechos de quienes ejercen su jefatura, en este caso por ejemplo, la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está protegida por la inamovilidad en virtud del fuero maternal, no importando si el cargo que ejerce es de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera, pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00722 de fecha 22 de mayo del 2002, expediente 2000-0443, publicada el 23/05/02; en la oportunidad de conocer del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.M.S. en contra del acto que la removió del cargo de Inspector de Tribunales, mientras se encontraba en estado de inamovilidad laboral por el nacimiento de su hija, y alegada la violación de la protección a la maternidad contemplada en artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señaló:
“…observa esta S. que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (…)
[….] se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M., en la cual se estableció lo siguiente:
Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial…”

De manera que, de conformidad con la arriba citada sentencia del año 2002, la madre trabajadora no es excluida de la protección a la familia y a la madre dispuesta en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de la consecuente inamovilidad especial consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgado pasa a realizar el análisis correspondiente a los fines de determinar si en el presente caso hubo o no infracción de la inamovilidad laboral por fuero maternal, en este sentido, resulta evidente que la Administración afectó los derechos subjetivos de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, toda vez que se desprende de los documentos consignados por la ciudadana antes mencionada, que no le fue respetada la inamovilidad que posee por fuero maternal, contemplada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, el cual le fue restituido mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016.

No obstante, se desprende de la inspección judicial promovida y evacuada por la parte querellante en el juicio, las circunstancias en las cuales fue reincorporada la hoy querellante en la Segunda Vicepresidencia de la Asamblea Nacional y las condiciones expresadas en el acta que corre inserta en la pieza 02 del expediente judicial a los folios 19 al 22, por lo tanto, este Tribunal como consecuencia de las vías de hecho materializadas en el caso de marras declara PROCEDENTE lo alegado por la parte querellante, en relación infracción de la inamovilidad laboral por fuero maternal. Así se decide.

Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia, se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la regularización de la situación laboral-funcionarial de la querellante, indicando con precisión su unidad de adscripción y funciones, con el objeto de garantizar el goce efectivo de todos los beneficios y contraprestaciones que le corresponden, establecidos en la Ley y en el contrato colectivo que rige a los funcionarios de carrera de la Asamblea Nacional, otorgándole expresa y positiva respuesta a las distintas solicitudes de información y acceso a su expediente administrativo; y, se abstenga en el futuro de realizar cualquier tipo de retención del salario de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ; y, que cese toda forma de hostigamiento, aislamiento, retención de beneficios y violencia de género en contra de la prenombrada funcionaria; e igualmente, garantice las condiciones laborales y socio-económicas de la parte querellante. Asimismo, se exhorta a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a que realice el estudio pertinente, a los fines que reconsidere el ascenso a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, al cargo de “Abogado IV”, por cuanto cumple con los credenciales y méritos necesarios para ello. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.210.673, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte querellante, en la audiencia definitiva llevada a cabo por ante este Juzgado, en fecha 16 de enero de 2018, respecto a los recaudos consignados por la parte querellada en esa oportunidad.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el decaimiento del objeto solicitado por la representación de la Procuraduría General de la República, en el transcurso de la audiencia definitiva llevada a cabo por ante este Juzgado en fecha 16 de enero de 2018.

CUARTO: Se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la regularización de la situación laboral-funcionarial de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, indicando con precisión su unidad de adscripción y funciones.

QUINTO: Se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA garantizar el goce efectivo de todos los beneficios y contraprestaciones que le corresponden a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, establecidos en la Ley y en el contrato colectivo que rige a los funcionarios de carrera de la Asamblea Nacional.

SEXTO: Se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que se le otorgue a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ expresa y positiva respuesta a las distintas solicitudes de información y acceso a su expediente administrativo.

SÉPTIMO: Se ordena a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que se abstenga en el futuro de realizar cualquier tipo de retención del salario de la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ; y, que cese toda forma de hostigamiento, aislamiento, retención de beneficios y violencia de género en contra de la prenombrada funcionaria; e igualmente, garantice las condiciones laborales y socio-económicas de la parte querellante.

OCTAVO: Se exhorta a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a que realice el estudio pertinente, a los fines que reconsidere el ascenso a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ RODRÍGUEZ, al cargo de “Abogado IV”, por cuanto cumple con los credenciales y méritos necesarios para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Exp. Nº 007916.
AV/GP/nsr*

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