Decisión Nº 007918 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2018

Número de expediente007918
Fecha14 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
208° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.666.735.
REPRESENTATE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.486.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 007918
-I-
En fecha 09 de agosto de 2017, el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 115.486, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.666.735, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Disciplinaria Nº 004-201, dictada por el Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA, PENALES Y CRMINALISTICAS (CICPC), de fecha 30 de marzo de 2017, y recibida en fecha 18 de mayo de 2017.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de agosto de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año y quedó signada con el número 007918.
En fecha 20 de septiembre de 2017, mediante auto, este Tribunal se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente recurso administrativo funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo, admitió la presente querella por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente, se ordenó la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de su contestación y se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a tal efecto, se libraron en fecha 16 de octubre de 2017, oficios signados con los Nros. 17/0870, 17/0871 y 17/0872, dirigidos a las autoridades antes mencionadas.
En fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano, ALFREDO JOSE CASTELLANOS VILORIA, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, consignó copia de los Oficios Nros 17/0870, 17/0871 y 17/0872, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sellados y firmados como prueba de haber cumplido con la encomienda.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2017, se recibió Oficio N° 1947/2017, de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, suscrito por el Licenciado Derwin Amaro Dumont Puerta Comisario General, mediante el cual remitió expediente administrativo, en formato digital (CD), contentivo de la información personal, así como el expediente disciplinario N° C-45.430-16, instruido en contra de la ciudadana Nayleth Betzabeth Gintili Palencia.
En fecha 08 de enero de 2018, compareció el abogado NELSON ENRIQUEZ RODRÍGUZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 114.078, en su carácter de representante legal de la República, consignando escrito de contestación y documento poder que acredita su representación.
En fecha 18 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar; seguidamente en 24 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas.
De la misma forma, en fecha 21 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva.
Cumplidos como fueron los trámites procesales necesarios; y, asimismo, visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la funcionaria querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Que, interpone Recurso Contencioso Administrativo funcionarial contra el acto administrativo disciplinario N° 004-201, de fecha 30 de marzo de 2017, y notificado el 18 de mayo de 2017, emitido por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual fue destituida del cargo de asistente administrativa, “…por UN SUPUESTO DE HECHO y violación de Normas Constitucionales, Legales y del Derecho y Garantía Constitucional en base AL FUERO MATERNAL E INAMOVILIDAD LABORAL, tipificado en los artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, que le fuera violentado con dicho acto administrativo, por tal razón de acuerdo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigaciones, asimismo a criterio sostenido por la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estoy en consecuencia de tiempo hábil para el ejercicio de la presente acción…”.
Que, “…es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el 16/11/2010, es decir actualmente tiene 6 años y 9 meses de antigüedad, ostentado actualmente la Jerarquía de Asistente Administrativo II, con la credencial Nro.34.193 (…); es decir desde la fecha de su ingreso gozaba de los derechos de estabilidad ABSOLUTA, de la cual gozan los funcionarios de C.I.C.P.C., teniendo como último cargo encargada de archivo de la División del Eje Contra Homicidios, con sede en Tocuyito”.
Que, “Durante los Seis (06) años y nueve meses en el desempeño de sus funciones en la mencionada institución, (…), con tan solo una amonestación escrita en su hoja de vida signada con el Nro. 28038, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos…”.
Que, “La averiguación disciplinaria que dio supuestamente motivo a la decisión administrativa que aquí se impugna (…) con ocasión a que: “En fecha 19 de Septiembre del presente año se recibió comunicación N° 9700-110-6896, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, (…) suscrito por el Comisario Jefe Luís Guevara, Jefe de la División con Homicidios Carabobo, donde manifiesta que: en fecha 02-09-2016, en horas de la mañana le informo el Detective Agregado Homer Villa, sobre la presencia de unos ciudadanos quienes se identificaron como Jorge Omar Dorta Izaguirre y Néstor Luís Pinto, manifestando ser víctimas de acoso policial y extorsión por parte de los funcionarios (…) en la base La Florida, mencionando al Inspector Henry Rojas y la funcionaria administrativo Nayleth Betzabeth Gintili Palencia, credencial 34.193, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.735, los referidos funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de 20.000 bolívares fuertes a las víctimas con la promesa, de cambiar las actas de investigación signada con la nomenclatura K-16-0370-00705, (…) para así desviar sus participaciones en el hecho, (…) y en vista de la violación de [sus] principios como servidores públicos y funcionarios (…), ordenó fuese iniciada la causa K-16-0370-00738, en esa misma fecha por el delito de extorsión”.
Que, “…por cuanto se presume que la conducta de la funcionaria Asistente Administrativo II NAYLETH B GINTILI P, …se encuentra subsumida en las faltas establecidas en la ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 numeral 6 “Falta de probidad…” y 11 Solicitar o recibir dinero o cualquier beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”.
Mencionó, el contenido del AUTO DE INICIO de la averiguación Disciplinaria de la hoy querellante, de fecha 02 de noviembre de 2016, citando las dos entrevistas allí realizadas, concluyendo que, “Siendo estas dos únicas entrevistas y medios de prueba que presenta dicha decisión; las cuales corresponden a dos personas que según sus hijos le manifestaron que le estaban pidiendo dinero. Es decir NO SON LAS VICTIMAS DIRECTAS, sino que hacen referencia a lo que SUPUESTAMENTE LE DIJERON; pero no les consta. Es decir estamos en presencia de UN SUPUESTO DE HECHO.
Manifestó que, “…el Comisario Jefe LUÍS ALBERTO GUEVARA GODOY, Jefe de la División de Investigaciones del Eje de Homicidios, es quien elabora el informe, en donde menciona al Inspector HENRY ROJAS Jefe de la Brigada de Homicidios y a la Asistente Administrativo II NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, como los que presuntamente estaban solicitando el dinero”.
Señaló que, la entrevista que se le hace a la hoy querellante, la misma manifiesta la enemistad que tenía con el Comisario Jefe LUÍS ALBERTO GUEVARA, por cuanto la misma se negó a continuar una relación amorosa con éste, (…), y ahora que llegó como Jefe del Eje de Homicidios, la hostigaba, la vejaba, la amenazaba que la iba hacer botar de la institución; y que en el presente caso se puso de acuerdo con estos dos ciudadanos para perjudicarla y ellos con el fin de hacer desvirtuar las investigaciones inventaron este hecho, así mismo manifestó que debido a este acoso (…), se vio en la necesidad de denunciar a dicho comisario, ante la le defensoría Nacional de la Mujer (sic), de donde remitieron una comunicación a la Dirección de Asuntos Internos, para que abrieran la averiguación disciplinaria, pero debido a la influencia del Comisario Jefe LUÍS ALBERTO GODOY no hicieron nada, continuando con su mal trato. Además manifestó que ella NO ES FUNCIONARIA DE INVESTIGACION sino ADMINISTRATIVA, aunado que para ese momento de los hechos ELLA SE ENCONTRABA DE REPOSO, por cuanto tenía fractura de su mano derecha…”.
Transcribió escrito de descargo hecho por la defensa, concluyendo de dicho escrito, que en el mismo se deja constancia la manera como el Comisario Jefe LUÍS ALBERTO GODOY, valiéndose de su jerarquía, somete, veja, amenaza a la ciudadana: NAILETH BETZABETH GINTILI, y [según su decir] de manera dolosa crea, fabrica un hecho inexistente, ya que NO LO PUDO DEMOSTRAR, (…). También consignó en dicho escrito como medio de prueba, copia de la denuncia formulada por la hoy querellante, ante el Instituto Nacional de la Mujer, copia de la comunicación dirigida a la Dirección de Asuntos Internos, donde se denuncia el acoso y mal trato, por parte de dicho comisario, copia de los reposos médicos que tenía [su] poderdante y que para el momento de ser sindicada de los hechos no estaba en la sede, copia de la planilla de la evaluación hecha por el Comisario Jefe LUÍS ALBERTO GODOY a [su] representada, la comunicación donde la colocó a la orden de la División de Delitos Contra la Vida y La Integridad Psicofísica, la cual dejó sin efecto el Comisario General Domingo Chávez.
Argullo que, “…la Coordinación de Recursos Humanos del C.I.C.P.C, remitió la causa a la ASESORIA JURIDICA NACIONAL de la Institución, a fin que hiciera la propuesta de la decisión al Ciudadano Director; dicha propuesta le es remitida mediante el memorándum Nro. 9700-003-234, de fecha 23/03/2017,(…); donde deja expresa constancia que NO EXISTEN ELEMENTOS NI MEDIOS PROBATORIOS para comprobar lo denunciado y solicita QUE SEA ABSUELTA de la responsabilidad la funcionaria NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA.
Destacó que, “La importancia de la opinión del Asesor Jurídico Nacional de la Institución Policial, es evidentemente vinculante en la presente querella; ya que siendo el conocedor del derecho y parte de buena fe, además de ser el Abogado de la Institución Policial, manifest[ó] que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en contra de la funcionaria NAILETH BATZABETH GINTILI PALENCIA; por lo tanto esta opinión debió de ser escuchada y tomada en consideración por parte del Ciudadano Director del C.I.C.P.C, antes de DESTITUIR a la funcionaria, (…)”.
Que, “…lo que motivó el inicio de la averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria: NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, fueron los hechos y circunstancias narradas en el informe presentado por el Comisario jefe LUIS ALBERTO GODOY, quien de manera dolosa, -a su decir- utiliz[ó] su jerarquía de jefe de un despacho, para pretender causarle un daño; hechos que realizó pero que durante su proceso, existieron graves violaciones de orden constitucional y legal y además existió la aplicabilidad de una norma, no acorde con los hechos; es decir la existencia de un error o falso supuesto de derecho, ya que no fue demostrado lo que se le imputó a [su] representada”.
Indicó que, su representada, “…fue destituida violentándosele su Derecho al Beneficio de tener INAMOVILIDAD LABORAL, por cuanto su menor hijo de nombre: GIOVANNI DANIEL RODRIGUEZ GINTILI, tenía menos de dos (2) años de edad, (Un año, diez meses y siete días), e incluso aún estaba amamantándolo, circunstancia que la institución tenía conocimiento u OMITIO esta condición especial, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras; cayendo en un ERROR INEXCUSABLE, en su decisión”.
Fundamento lo antes expuesto, en los artículos 335, 420 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En atención a lo antes expuesto, citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado jurisprudencia, en avalar por vía proteccionista de las normas de orden público, N° 757 de fecha 17/6/2014, expediente Nro. 14-0037, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Denunció, violación de la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); igualmente, se le violentó -a su decir- el derecho a tener un estado social de derecho y justicia (…) artículo 2 eiusdem; del mismo modo, aduce que se le violentó su derecho al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 89 Constitucional, así mismo, argullo violación de la tutela efectiva de justicia y el Estado de Derecho y Justicia, contemplados en los artículos 26 y 2 Constitucionales.
Que, “En cuanto al FALSO SUPUESTO, (…) lo expresado en la decisión de la destitución de la funcionaria (…), en donde de acuerdo a lo expresado por la Inspectoría General Nacional y Consultoría Jurídica Nacional de la Institución, no existía suficientes elementos que pudiesen probar lo denunciado, por dos personas que incluso careces de su condición de víctimas, si se carece de los medios adecuados para demostrar debidamente la falta, es porque el hecho por el cual se le aperturó no existe, (…). Al no constar en el expediente prueba alguna tendente a demostrar los “supuestos” hechos (INEXISTENTES), se configura el vicio de falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos. (…)”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (…). Se declare la nulidad del Acto Administrativo, (…), por contener graves violaciones de normas constitucionales y legales, de estricto orden público (…). Se ordene la reincorporación al cargo de Asistente Administrativa II, a la ciudadana Naileth Bethzabeth Gintili Palencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.666.735, en el cargo y/o función que vanía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)…”.

-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, la representación judicial de la República esgrimió los siguientes alegatos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.

Que, “La querellante en su recurso funcionarial, indica en primer lugar la violación del fuero maternal (…). [esa] representación de la República, con el fin de emitir respuesta formal al presente alegato de la querellante, [trajo] a colación lo señalado por el autor Juan García Vara en su obra “Sustantivo Laboral en Venezuela”, sobre la estabilidad laboral, (…)”.

Manifestó que, “…la Ley sustantiva laboral contempla en el artículo 420 los trabajadores que se encuentran protegidos por inamovilidad laboral, (…). [Que el artículo 79] de la mencionada Ley sustantiva, establece las causas justificadas de despido y las primera de ellas contenida en el literal “a)” de dicho artículo, es la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Dicha causal de despido, por lo destacado de su existencia, se encuentra establecida igualmente en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, la estabilidad laboral y la inamovilidad laboral, aunque son figuras creadas por el legislador para proteger el derecho que tiene el trabajador (…); no quiere decir que dichos derechos sean absolutos, sin excepciones. Por el contrario, si algún funcionario se le determina mediante pertinentes medios probatorios y dentro de un procedimiento administrativo (…), dicho funcionario o trabajador puede ser privado de los derechos antes referidos,…”.

Alegó que, “…de la revisión del expediente disciplinario se constata con meridiana claridad que la querellante fue sometida a un debido proceso, que existió la sustanciación de un expediente y que se promovieron pruebas para demostrar los hechos que se le imputaban, por el contrario no se observa que la querellante haya ejercido su debido control contra el medio probatorio que fue esgrimido en su contra y por el contrario no promovió medio alguno que pudiera demostrar sus dichos, (…) que la querellante denunció el supuesto reiterado acoso en fecha 08 de septiembre del año 2016 y causalmente el 02 de septiembre del mismo año es interpuesta la denuncia en su contra, es decir, después de seis días en que le fuera notificado el procedimiento es que denuncia el supuesto acoso, según sus dichos. (…). Si la misma querellante indica en su escrito de defensa que dicho acoso viene desde su ingreso a la institución”.

Que “De la revisión del expediente disciplinario se observa que no existe denuncia del supuesto acoso antes del 02 de septiembre de 2016, fecha de la denuncia en su contra, lo anterior indica -según su decir- que la aquí recurrente utilizó dicha denuncia con el fin de desvirtuar la razón por la cual se le abrió el procedimiento disciplinario (…)”.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la querellante en su libelo de demanda, trajo a colación lo establecido por el autor Henrique Meier E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”.

Arguyó que, “…la administración desplegó en el presente caso, [pudiendo] constatar que muy por el contrario a lo que indica la querellante en su escrito de defensa, se demostró en el procedimiento administrativo que por medio de dos testigos se logró probar el incumplimiento en el ejercicio de sus funciones por parte de la querellante y lo anterior queda resaltado por la omisión que tuvo esta ultima en asumir la carga de desvirtuar el medio de prueba presentado por la administración…”.

Adujo que, “De la revisión del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo disciplinario se desprende con claridad que se promovieron y evacuaron en la oportunidad procesal correspondiente, dos testigos que acusan de manera directa a la hoy querellante de haber cometido la falta por la cual fue destituida, y muy por el contrario a su decir, no se demuestra que dicha funcionaria en el desarrollo del debido proceso al cual tuvo derecho haya impugnado o tachado la declaración d los mencionados testigos, muy por el contrarui fundamento su defensa en un no probado (sic) y por tanto inexistente acoso laboral como mal lo sigue haciendo en la presente instancia. Es necesario destacar que el inexistente acoso fue arriba desvirtuado por esta representación de la República”.

Por último solicitó se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, antes identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

-IV-
CÚMULO PROBATORIO
En relación a los documentos consignados por la parte actora:
 Riela al folio 30 al 41 del expediente judicial, copia certificada (marcada con la letra “B”) de la DECISIÓN Nro. 004-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual Notifican de su destitución a la ciudadana NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, antes identificada, suscrito por el Comisario General Douglas A. Rico G. en su condición de Director General Nacional.

 Cursa al folio 42 del expediente judicial, copia certificada de la HOJA DE VIDA, de fecha 17 de noviembre de 2016, en la cual se verifican los datos de la querellante, así como la fecha de ingreso del 16/11/2010 con el Rango de Asistente Administrativo I, último ascenso en fecha 16/11/2014 como Asistente Administrativo II, tiempo de servicio 6 años.

 Al folio 43 y 44 del expediente judicial, copia certificada del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2017, realizada a la ciudadana NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, debidamente asistida por el Abogado Defensor Johnny Harrinson Hernández Córdova, por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Consultoría Jurídica.

 Consta al folio 45 del expediente judicial, copia certificada del CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, de fecha 13/08/2016, a favor de la ciudadana NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, desde 13/08/16 hasta 02/09/16, por presentar FRACTURA DE LA EPÍFISIS INFERIOR DEL CUBITO Y DEL RADIO, sellado y firmado por el Médico Especialista en Traumatología, Dr. ODREMAN RAFAEL, cédula de identidad N° 6.923.789, N° Registro MPPS 47920.

 A los folios 46 al 57 del expediente judicial, copia certificada del ESCRITO DE DESCARGO, suscrito por el abogado Johnny Harrinson Hernández Córdova, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Naileth Betzabeth Gintili Palencia.

 Riela a los folios 58 al 60 del expediente judicial, copia certificada de la DENUNCIA, suscrita por la ciudadana NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, dirigida a la Defensora Nacional de la Mujer (INAMUJER).

 Consta al folio 61 del expediente judicial, copia certificada de la PLANILLA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO, Sección “B” de fecha 15 de abril de 2016, de la ciudadana NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, Calificación Final Rango de Actuación POR DEBAJO DE LO ESPERADO/ en la cual la evaluada manifestó no estar de acuerdo con la evaluación; siendo el comentario del supervisor inmediato: “La funcionaria evaluada, no firmo por cuanto ella considera que la evaluación no esta acorde con su desempeño individual”.

 Al folio 62 del expediente judicial, copia certificada del MEMORANDUM N° 9700-370-182, de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por el Licenciado Luís Alberto Guevara Godoy en su condición de Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios Carabobo, dirigido al Jefe de la División de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, mediante el cual envió a la funcionaria (hoy querellante) a esa Delegación, refiriendo lo siguiente: “…quien no se amolda a las exigencias impartidas por esta unidad operativa…”, en el mismo se evidencia en la parte infine una nota que dice lo siguiente: “Por orden del Comisario General Domingo Chávez, y con conocimiento del Comisario Pernia, queda sin efecto, dicho cambio quedando en su misma base”.

 Cursa al folio 63 del expediente judicial, copia certificada de HOJA DE REPOSO MÉDICO N° 17912, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Instituto de Prevención Social para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SERVICIOS MEDICOS ODONTOLOGICOS, a favor de la ciudadana NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, Pre Post Natal/ indicando reposo por 26 semanas, desde el día 08/07/2015, reincorporándose el día 07/01/2016, debidamente sellado y firmado por la directora del Servicio, así como por el Doctor de Servicio de Ginecología, corroborando del mismo que está debidamente avalado por el órgano competente.

 Riela a los folios 64 al 66 y sus vueltos, copia certificada del OFICIO N° DNDM-OF-162-09-09-2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, Coordinación de Asistencia y Orientación Jurídica, suscrito por la Abogada Jennifer Ramírez en su condición de Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer, dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

 Consta al folio 67 al 71, copia certificada del OFICIO N°9700-003-0234, fecha no legible, emanado de la Asesoría Jurídica Nacional, suscrito por Msc. Franco J. Calderaro F. en su condición de Asesor Jurídico Nacional, dirigido a la Dirección General Nacional, mediante el cual remitió el expediente disciplinario de la ciudadana de la ciudadana NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, observándose en los folios consignados la propuesta y fundamento legal, de la Asesoría Jurídica, con relación al procedimiento disciplinario de los hechos por los cuales fue destituida la hoy querellante, se evidencia fecha de recibido por el órgano 23 de marzo de 2017.

 Cursa a los folios 72 al 81 del expediente judicial, copia certificada de la PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA, signada con el numero 45.430-16, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspectoría General Nacional, suscrita por el Comisario General Bladimir Flores en su condición de Inspector General Nacional.

 Consta al folio 82 del expediente judicial, copia certificada COMUNICACIÓN, de fecha 06 de marzo de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Consejo Disciplinario de la Región Central Valencia estado Carabobo; mediante la cual decidió previa solicitud mediante propuesta de la Inspectoría Nacional; por unanimidad el Consejo Disciplinario la Absolución al funcionario Inspector Rojas Medina Hennry Leonel (…) al considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del funcionario cuestionado.

 Riela al folio 84 y su vuelto, del expediente judicial, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 1523, TOMO VII, AÑO 2015, Abogado RAMIRO ANTONIO SOLARTE QUINTERO, Jefe Encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, certifica: Que en el libro correspondiente a nacimientos del año 2015, consta que ha sido presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ LOVERA y la ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, un niño de nombre GIOVANNI DANIEL RODRIGUEZ GINTILI, el cual nació el 11 de julio de 2015.
En tal sentido, se ha establecido que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.; y, 617 del 13 de mayo de 2009; caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador. Así se decide.
Parte accionada:

Se evidencia al folio 101 y 102 del expediente judicial, OFICIO N° CICPC/ACJ1947-2017, de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, suscrito por el Licenciado DERWIN AMARO DUMONT PUERTA, Comisario General en su condición de Coordinador Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual consignó en un Disco Compacto (CD), recibido por ante este despacho en fecha 27 de noviembre de 2017; observándose en el mismo que solo contiene la carpeta personal de la ciudadana NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria Nº 004-201, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, de la cual fue notificada en fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual se le violó -según su decir- sus derechos de orden constitucional, legal, del derecho al fuero maternal, de la inamovilidad laboral, así como del vicio del falso supuesto.
Por su parte, el ente querellado aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que quedó demostrado que se promovieron y evacuaron en la oportunidad procesal correspondiente, dos testigos que acusan de manera directa a la hoy querellante de haber cometido la falta por la cual fue destituida, y muy por el contrario a su decir, no se demuestra que dicha funcionaria en el desarrollo del debido proceso al cual tuvo derecho haya impugnado o tachado la declaración de los mencionados testigos, muy por el contrario fundamento su defensa en un no probado y por tanto inexistente acoso laboral (…). Destacó que el inexistente acoso fue desvirtuado por esa representación, por ende solicitó se declare sin lugar la petición de la querellante.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo que en el presente caso la ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, ampliamente identificada, se encuentra plenamente legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió la destitución del cargo que ocupaba como Asistente Administrativo II, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando éste ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y, en consecuencia, el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor. Así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que se evidencia al auto de admisión, cursante a los folios 88 al 90 y sus vueltos, del expediente judicial, el requerimiento oportuno realizado por este Juzgado a la Procuraduría General de la República, donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, no obstante, este Despacho en virtud del poder inquisitivo que lo caracteriza, al evidenciar que no se había consignado dichos antecedentes administrativos, dictó en fecha 27 de febrero de 2018, auto para mejor proveer, librando oficios Nros 18/0088, 18/0089 y 18/0090, dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y al ciudadano Procurador General de la República, respectivamente; a los fines de solicitarle nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, otorgándosele un lapso de 10 días de despacho, por cuanto el mismo resulta fundamental para poder emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa; en fecha 23 de julio de 2018 el Alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas, observándose hasta la presente fecha que no se cumplió con lo requerido.
En ese mismo orden de ideas y debido a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, quien aquí decide considera indispensable traer a colación el criterio refrendado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0220, de fecha 07 de febrero de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que le mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico…”.
(Subrayado del Tribunal).

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2125, de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación…”.

En relación con las jurisprudencias parcialmente transcritas, este Juzgado manifiesta la importancia que tiene la consignación del expediente administrativo por parte de la Administración, pues este constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado; consignación que el presente caso se reitera que no ocurrió.
Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y representa una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, situación ésta que conlleva a quien aquí dilucida la presente causa a no dejar pasar por inadvertido, que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, debió remitir ó consignar ante este Despacho el expediente administrativo, cuya actitud pasiva constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694), toda vez que sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso judicial los antecedentes administrativos, por lo que resulta forzoso declarar por parte de éste Tribunal la ausencia del expediente administrativo. Así se declara.
En tal sentido, la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no es óbice para producir la sentencia definitiva; no obstante, se insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta su Resoluciones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).

Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y por cuanto en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, y aunado a ello, si lo concatenamos con el contenido del artículo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; e igualmente relacionado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, los cuales adminiculados con el artículo 257 constitucional, que consagra el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y, aplicando el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que estipula que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa deben orientar su actuación por los principios de celeridad y brevedad, considera necesario quien suscribe traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes señalada se desprende que, todos los Jueces deben dictar sus decisiones de acuerdo a las normas de derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº AP42-R-2007-001165, con ponencia de la Dra. María Eugenia Mata, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual quedó sentado lo siguiente:

“…las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

(Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia in comento se arguye que, toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
 De la Violación al Fuero Maternal y de la Inamovilidad Laboral:
En relación a este punto, primeramente se explica que el fuero maternal es una protección especial que le otorga la Ley (Constitución Nacional y demás Leyes Especiales) otorga no solo a la mujer (madre), sino también al hombre (padre), desde el momento en que la mujer entra en estado de gravidez hasta dos años después de la concepción del niño, entendiéndose que en ambos casos (madre o padre) debe otorgársele los mismos tratos y privilegios, pues, la esencial del fuero tanto maternal como paternal es la protección de la Institución de la familia.
Dentro de ese contexto, se precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la protección integral a la maternidad, paternidad y la familia, independientemente del estado civil de la madre o del padre, estas garantías se encaminan a la protección del hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen, por que el padre también gozará de inamovilidad laboral por el mismo periodo de tiempo que la madre. Es decir, ambos padres desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del nacimiento del niño.
“…Articulo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
(Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“…Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se observa, que la protección integral de la maternidad y la paternidad es la regla y es el Estado que debe garantizar la asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, en principio, desde la concepción hasta tiempo posterior al nacimiento del niño, el cual protege a ambos padres sin discriminación alguna.
Por otro lado, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“Artículo 8: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es oportuno traer a colación la interpretación con carácter vinculante dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, respecto al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Se evidencia de los artículos anteriormente transcritos que el fuero maternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se está en estado de gravidez y hasta dos años después de la concepción del niño.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal.
Así las cosas, se infiere de las actas procesales anteriormente desglosadas que para la fecha en la cual la ciudadana NAYLETH BATZABETH RODRIGUEZ GINTILI, antes identificada, fue destituida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba protegida por el fuero maternal, derecho de rango constitucional que sin lugar a duda es protegido por el Estado a través de sus Órganos Administradores de Justicia, resguardando en todo momento la Institución de la familia, la maternidad y paternidad determinando como punto de partida la inamovilidad, en este caso por fuero maternal, el cual comienza desde la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento del niño, pues, resulta evidente que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le hiciere el Cuerpo de Seguridad a la hoy querellante de fecha 18 de mayo de 2017, la misma se encontraba aún en periodo de lactancia ya que su hijo nació en fecha 11 de julio de 2015, situación que se pudo constatar en el folio 84 y su vuelto del presente expediente judicial donde corre inserto el Acta de Nacimiento de fecha 22 de julio de 2015, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual se concluye que en fecha 11 de julio de 2015, nació un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), hijo de los ciudadanos DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ LOVERA y NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.754.512 y 19.666.735 respectivamente, siendo la segunda parte actora en la presente causa, quedando demostrado que para la fecha en la cual fue notificada la hoy querellante de su destitución se encontraba protegido por el referido fuero, por lo que mal podría este Juzgado decretar lo contrario, razón por la cual se clara PROCEDENTE lo alegado por la parte actora, ello por estar la hoy querellante protegida por la figura del fuero maternal para la fecha de su destitución, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contraviniendo así abiertamente la administración el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar “…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”, para el momento en que el Órgano querellado decidió destituirla. Así se decide.
 Del Falso Supuesto:
En relación con el alegato de la parte actora, relativo a que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto “…donde de acuerdo a lo expresado por la Inspectoría General Nacional y Consultoría Jurídica Nacional de la Institución, no existía suficientes elementos que pudiesen probar lo denunciado, por dos personas que incluso carecen de su condición de víctimas…”, señaló la Administración que “…se demostró en el procedimiento administrativo que por medio de dos testigos se logró probar el incumplimiento en el ejercicio de sus funciones por parte de la querellante y lo anterior queda resaltado por la omisión que tuvo esta última en asumir la carga de desvirtuar el medio de prueba presentado por la administración, ya que de la revisión de las actas del expediente disciplinario se constata que la misma no impugnó contradijo o tacho a los testigos presentados…”.
Al respecto, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en la cual declaró lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)” (resaltado de este Juzgado).

En sintonía con lo expresado, Es necesario reiterar que la averiguación administrativa tuvo como sustento la declaración de dos testigos que manifestaron ser víctima de acoso policial y extorsión por parte de dos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (…) mencionando al Inspector Henry Rojas y la funcionaria Administrativo Nayleth Betzabeth Gintili Palencia, en la cual exponen que los referidos funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de 20.000 bolívares fuertes a las víctimas con la promesa de cambiar las actas de investigación signada con la nomenclatura K-16-0370-00705 (…), por lo cual el órgano querellado ordenó fuese iniciada la causa K-16-0370-00738 por el delito de extorsión.
Ahora bien, se aprecia a los folios 68 al 71 del expediente Judicial, la respuesta de la Asesoría Jurídica Nacional en relación a la investigación realizada, en el Fundamento Legal expreso lo siguiente: “…numeral 6. Falta de probidad, al buen nombre a a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, (…). Numeral 11 “Solicitar dinero o recibir dinero o cualquier otro beneficio, váliendose de su condición de funcionario o funcionaria público. En el referido expediente no se pudo probar, demostrar que la funcionario haya realizado solicitud de dinero y menos aun que le hayan hecho entrega del mismo y si bien es cierto que existe averiguación penal aperturada por ese hecho no es menos cierto que ambas causas no son vinculantes. (…) se puede apreciar que la funcionaria antes identificada estaba siendo objeto por parte de su jefe inmediato, a lo que traducido jurídicamente se trata de un acoso laboral, (…), nada tiene que ver esos hechos con el caso que se investiga actualmente (…), mal se pudiera juzgar a una persona; en ese caso especifico a una funcionaria de esta digna Institución sobre hechos que ocurrieron con antelación (…). Asimismo se puede notar que debido al acoso por parte del Comisario Luís Guevara, jefe de la División contra Homicidios Carabobo en contra de la precitada funcionaria ella tuvo la imperiosa de dirigirse hasta diferentes entes del estado en busca de ayuda, (…). Se aprecia que el Comisario antes identificado está tomando el nombre de la Institución para cobrar venganza en su nombre ya que es evidente que torno, la situación como algo personal no se ha podido probar que la funcionaria haya solicitado dinero alguno ni que menos aun que no haya actuado de manera recta ni ética a las labores inherentes a su cargo. Por lo que no se evidencia suficientes elementos de convicción que hayan probar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria en el articulo 86 numerales 6° y 11°. Por lo que es criterio de esta Asesoría Jurídica Nacional, que la Asistente Administrativa II Nayleth Betzabeth Gintili Palencia, Plenamente identificada en actas debe ser ABSUELTA de los hechos que se le imputan…”. De lo antes suscrito se evidencia que la Administración antes de dictar la decisión de destitución, no tomó en cuenta lo expresado por la Asesoría Jurídica, siendo esta de vital importancia ya que la misma forma parte importante del procedimiento disciplinario.
Siendo así, estima este Tribunal que el órgano administrativo realizó una apreciación errada sobre la responsabilidad de la querellante, por lo que, tomando en consideración el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C. A.), en relación a la configuración del falso supuesto de hecho, el cual está referido “… a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes…”; este Juzgado declara CON LUGAR la querella ejercida por la ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, antes identificada, contra la Decisión Disciplinaria Nro. 004-201, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara NULO el aludido acto administrativo por encontrarse afectado del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo que destituyó a la funcionaria Nayleth Betzabeth Gintili Palencia, se ordena su restitución al cargo de Asistente Administrativo II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, ordenándose que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estatal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.666.735, contra la Decisión Disciplinaria Nro 004-201, de fecha 30 de marzo de 2017, dictado con ocasión de la causa disciplinaria número K-16-0370-00738, emanada de la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia declara:

PRIMERO: NULO el acto administrativo antes identificado.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación al cargo que ostentaba la querellante al momento de su destitución.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución.

CUARTO: A los fines de determinar con precisión el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según lo acordado en la motiva del presente fallo, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50 pm) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp.007918
AVR/GP/Francia.







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