Decisión Nº 007925 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-04-2018

Número de expediente007925
Fecha30 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 30 de abril de 2018.
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: ciudadana CARMEN AÍDA RIERA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.189.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37382.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GREGORIO DI PASQUALE CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.212.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 007925.
-I-
Mediante querella presentada en fecha 05 de septiembre de 2017, por el abogado en ejercicio OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.382, en representación y asistencia de la ciudadana CARMEN AIDA RIERA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.189, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Quinto y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Capital actuando en su función de sede Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha 19 de septiembre de 2017, previo sorteo correspondiente de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa, quien en fecha 21 de septiembre de 2017, le dio entrada a la misma.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Alegó que, “…según RESOLUCION N° 798, ACTA N° 73 DE FECHA 27/10/1.993, (…) se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S. con miras de la privatización de dicho instituto (…).

Acotó que, “…en dicha Resolución se estableció que se le pagará las Prestaciones Sociales, se le indemnizará con un bono de noventa y cinco por ciento (95%) y se le pagará un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula veintinueve 29, parágrafo dos (2°)”.

Mencionó que, “…en la precitada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que: No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”.

Narró que, “… le fueron violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó proceder al proceso de reestructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal y como alcance a la Resolución N° 964, Acta N° 82 de fecha 15 de diciembre de 1993 (…)”.

Señaló que, “…es este sentido, el personal del Instituto fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que se beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles”.

Indicó que, “…que fue la forma engañosa de dicha notificación, con la que se endulzaba a los trabajadores, a adherirse a este proceso, en este sentido fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente…”.

Que, “…para el momento de acogerse a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 18/02/1994, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinticuatro (23) años, siete (07) meses y cero (0) días”.

Expresó que, “…al haber cumplido el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública (…) de veintitrés (23) años, o su equivalente le corresponde el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN (…)”.

Finalmente solicitó, “….ejecutar el beneficio de la jubilación por los años de servicios ya causado…”.

-III-
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, el Profesional del Derecho GREGORIO DI PASQUALE CASTELLANOS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Indicó que, “…paso a alegar como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de la jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] (...)”.

Alegó que, “…han transcurrido más de veintitrés (23) años, señal evidente que la interposición de la querella constitutiva del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial es extemporáneo…”.

Bajo esa premisa destacó que, “… para el momento de la renuncia de la parte actora al Instituto tenía la edad de (47) años, (…) donde se aprecia que su fecha de nacimiento es el 13 de octubre de 1946, por lo que obviamente no cumplía con el requisito de la edad mínima de cincuenta (50) años, para ser beneficiaria de la jubilación…”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.-

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.


De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”


En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
DE LA CADUCIDAD

Al respecto la representación judicial de la parte querellada, alego como punto previo la caducidad de la acción y en caso de ser desechada la misma manifestó que, negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante.

Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar el siguiente recurso en base a lo alegado y probado en el transcurso del presente proceso, en este orden de ideas se procede a realizar el análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no del beneficio de la jubilación.

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción alegada en la contestación presentada en fecha18 de diciembre de 2017.

En efecto, tal y como lo afirma la parte querellada, para el momento en que se aprueba la renuncia del hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la citada norma se desprende que el legislador ha previsto la figura de la caducidad. La cual consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En torno a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR indicó que:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”

Subrayado del Tribunal.
De conformidad con Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Por otro lado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de abril del año 2011, lo siguiente:
“Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.

Subrayado del Tribunal.

De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este Juzgado, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Evidenciándose entones de los extractos de los criterios jurisprudenciales descritos con anterioridad, que la figura de la caducidad ha de materializarse cuando transcurrido el lapso de eminente orden público siendo en este caso de seis (6) meses tal y como lo establece la norma.

No obstante, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer de un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2016-0545 de fecha 9 de agosto de 2016, conociendo del recurso de apelación incoado contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se había declarado inadmisible in limine litis la acción por haber operado la caducidad, revocó dicha decisión en los siguientes términos:
“(…) en el caso que nos atañe, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible. (…)” (Reiterada en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AP42-R-2017-000045)
En efecto, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, concretamente los supuestos establecidos en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señalando que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos. (Vid sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de julio de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara IMPROCEDENTE el alegato explanado por la parte querellada relativo a la caducidad de la acción, en virtud que la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, el cual de haber sido adquirido en su oportunidad –aún cuando no se haya reconocido-, resulta irrenunciable e imprescriptible. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana CARMEN AIDA RIERA FRANCO, plenamente identificada, de solicitar la jubilación ante el organismo querellado, por cuanto este último a través de la Resolución emanada en fecha 27 de octubre del año 1993, bajo el N° 798, Acta N° 73, cursante a los folios once (11) al trece (13), estableció lo siguiente:
“El Director General de Recursos Humanos y Administrador de Personal teniendo como base a los estudios realizados por la Junta de Reestructuración del I.V.S.S. somete a consideración el proceso de reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en el Oficio No. 747588 de fecha 30-08-93 por el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Dtto. Federal y Edo. Miranda, donde solicita el pago doble de Prestaciones Sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados a pesar que se consideran Funcionarios Públicos. La Dirección de Recursos Humanos basándose en el Dictamen de la Asesoría Laboral donde se indica que los Trabajadores del I.V.S.S. gozan de una contratación colectiva desde el año 1.969, es decir antes de la Promulgación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, donde en las Cláusulas Introductorias define al termino TRABAJADOR como el referido a todas y cada una de las personas que prestan servicios al Instituto con carácter fijo y por aplicación PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO que a los trabajadores con Cargos de Carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de Trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años. En atención a los Trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación (…).
Resolución: Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial; a los Trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el Artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación”. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso, se les pagará las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Clausula 29, parágrafo 2.
La Dirección General de Recursos Humanos queda encargada de tramitar la presente Resolución (…)”.

Bajo esta premisa emanada por el organismo querellado, la hoy querellante, manifestó haber aceptado la misma, pero que esta decisión le causó un garrafal conflicto y un daño injustificado por el arrebatamiento a sus derechos constitucionales, razón por la cual solicita su jubilación, por cuanto poseía en la administración pública un tiempo de veintitrés (23) años, en la administración, y, contaba con una edad de cuarenta y nueve (49) años, y han pasando más de veinte (20) años haciendo reclamos de índole administrativo al Instituto demandado, siendo infructuosos dichos pedimentos para la obtención de su jubilación, hecho que no es imputable a su persona.

Este Juzgador procede a decidir conforme a derecho si otorgarle o no el beneficio de jubilación a la ciudadana CARMEN AIDA RIERA FRANCO, plenamente identificada, de la siguiente manera:

Debe destacarse que el legislador nacional en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República, estableció el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, a los fines de establecer los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

En tal sentido, debe señalar que el beneficio de jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala textualmente en sus artículos 80 y 86 lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.


“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

En ese orden de ideas, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

De lo antes expuesto, se desprende que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en los derechos a la seguridad social de la población, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (Caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005”.
(Subrayado del Tribunal).


Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia estableció en la decisión N° 1392 del 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, lo siguientes:
“…omissis…

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible el funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

...omissis…

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…” (Reiterada mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 15-0509.)

Del lo anteriormente expuesto, podemos inferir que el derecho a la jubilación nace para el funcionario en el momento en que se presentan los requisitos de edad y años de servicios requeridos para ello, a fin de garantizar al jubilable el sustento para su vejez, en virtud que las mismas son pensiones pagadas de por vida al acreedor de tal beneficio.

Se desprende de la Resolución Nro. 798 de fecha 27 de octubre de 1993, entre otras cosas en el primer párrafo: “que a los trabajadores con cargos de carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda a los diez (10) años. En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.”

De lo mencionado se tiene, que la referida Resolución establecía los parámetros sobre los cuales se beneficiarían los trabajadores que presentaran su renuncia en virtud de la reducción de personal por reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que al haber renunciado la recurrente al cargo que desempeñaba, quedó inmerso en el supuesto establecido en el primer párrafo de la Resolución N° 798, aceptando y acogiéndose a los beneficios y a las condiciones impuestas, siendo ello así, mal puede señalar que era acreedor del beneficio de jubilación, toda vez que no se desprende de los alegatos y probanzas producidas, que para el momento en que presentó su renuncia voluntariamente, le hubiere nacido al actor el derecho a la jubilación.

Asimismo, de la documentales presentadas junto al escrito libelar, el representante judicial de la parte querellante, consignó en copias simples la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del año 1992, en la cual se pudo observar que la Cláusula N° 72, estableció lo siguiente:

CLAUSULA N° 72
Jubilaciones a Término de Edad

El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de de cincuenta y cinco (55) años. Y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:

Años de Servicio Porcentaje
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 y más 100…”.-


De la normativa antes expuesta, se tiene que de las cláusulas 72 y 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de 1992, en cuanto a la “jubilación a término de edad”, entre otras cosas que el Instituto “conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponda a los años de servicio (…)”.

Y en cuanto a la “jubilación anticipada”, entre otras cosas se desprende que el Instituto convino en otorgar la jubilación al trabajador que hubiese cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que hubiera cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que el contenido de la Cláusula 72 antes transcrita, prevé ciertos presupuestos a los fines del otorgamiento del beneficio de la jubilación para todos aquellos funcionarios amparados por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alterando lo establecido al respecto por el legislador, en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, transgrediendo de esta forma, los límites de la reserva legal, la cual no puede ser relajada por disposiciones convencionales, por cuanto, la potestad para regular la materia de seguridad social fue expresamente otorgada a la Ley Nacional. De manera que, al disponer la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, unos requisitos de procedencia para la jubilación de un funcionario al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), distintos a los previstos en la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vulnera la Ley rectora en materia de jubilaciones y pensiones dictada por la Asamblea Nacional, como Máximo Órgano Legislativo, generándose de este modo, una evidente violación a normas de carácter constitucional y legal, por lo que en modo alguno podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la aplicabilidad de dicho instrumento al caso sub examine.

En igualdad de términos se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la aplicación de dicha Convención al resolver un caso similar al de autos. (Vid. Sentencia Nº 2015-00481 dictada el 4 de junio de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Sin embargo, visto que la constitución de 1961 en su artículo 85 garantizaba a los trabajadores venezolanos la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y luego en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la jubilación, específicamente en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado. Sin embargo, hay que reseñar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia reiterada ha venido interpretando en cuanto al derecho constitucional a la jubilación que éste es un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la preindicada Sala, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…Omissis…)” (Reiterada en sentencia de fecha


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere, que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

Igualmente, es menester traer a los autos el contenido de la Sentencia Nro. 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra), la cual es del siguiente tenor:

“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que: (…Omissis…)
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (…Omissis…)
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(…Omissis…)”

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, la interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

Visto lo anterior, es claro para este Juzgado que es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en el supuesto de que un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública si éste ha prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma legal, esto es 25 años, requisito sino quanon, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida-independientemente de que se encuentre activo al servicio del órgano público-, éste tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación.

Así las cosas, el beneficio de la jubilación constituye un derecho consagrado constitucionalmente que otorga a los trabajadores en general, incluidos aquellos que prestan sus servicios para Entes de la Administración Pública, una renta vitalicia que permita atender sus necesidades vitales.

Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por el órgano querellado y que corre inserta al folio diez (10) de expediente judicial (en copia simple), la cual no fue impugnada y se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la funcionaria en efecto laboró de manera ininterrumpida hasta la fecha de su renuncia el 16 de febrero de 1994, por un lapso de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y cero (00) días, y, contaba con una edad de cuarenta y nueve (49) años, tiempo que al aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la fracción superior a los 8 meses se computa como un año más de servicio, motivo por el cual se establece una antigüedad de la querellante en prestación de servicio de 20 años, y así se decide.

En ese orden de ideas, resulta menester señalar que el beneficio de la jubilación se encuentra regulado por normas de rango legal establecidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

Resulta igualmente oportuno señalar, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 3, lo siguiente:

Artículo 3.- “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”.

Las disposiciones normativas contenidas en la Ley que regula el sistema de jubilaciones, como lo es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe interpretarse a la luz de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé en sus artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80 ejusdem.

En este sentido, es evidente para este Juzgado, que la hoy querellante no se encuentra dentro del supuesto de haber cumplido con los años de servicio dentro de la institución egresando de la misma sin cumplir la edad requerida, es decir, que la querellante en efecto laboró de manera ininterrumpida hasta la fecha de su renuncia el 16 de febrero de 1994, por un lapso de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y cero (00) días, tiempo que al aplicarse lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la fracción superior a los 8 meses se computa como un año más de servicio, motivo por el cual se establece una antigüedad de la querellante en prestación de servicio de 20 años. Sin embargo, conforme a la cédula de identidad que riela al folio 20 del presente expediente se evidencia que la recurrente nació el día 13-10-1945 por lo que para la fecha de su egreso del organismo, ello es, 16-02-1994, tenía 49 años de edad cronológica y un tiempo de servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de 20 años, en este sentido, la querellante para el momento de su egreso no cumplía con los requisitos de la jubilación reglamentaria, en virtud que no le había nacido el derecho a ser jubilado. Así se decide.

Por otra parte, de la revisión y análisis del expediente, no se desprende que se haya acordado jubilación especial alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de la reducción de personal por el proceso de reestructuración del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), de tal manera que al no cumplir la recurrente con los requisitos señalados para ser jubilada mal puede alegar la violación de los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no configurándose tal violación, y así se decide.

A mayor abundamiento y pretendiendo que ha de aplicarse el supuesto negado de una Convención frente a la Ley, el supuesto que exige la actora y que pretende dar como absolutamente probado, era que le resultaba aplicable las previsiones de la cláusula 73 de la citada Convención el cual refiere a la “Jubilación Anticipada”, el que exige que se otorgará exclusivamente a solicitud del trabajador, el cual, en el supuesto de autos, prefirió beneficiarse con un pago doble de prestaciones sociales.

En virtud de lo antes dicho, y visto que no resultaron procedentes los vicios denunciados, ni se determinó la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN AÍDA RIERA FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.224.189, mediante la cual solicitó le sea acordado el beneficio de jubilación, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.382, actuando como apoderado judicial de la ciudadana RIERA FRANCO CARMEN AÍDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.224.189, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo las tres y siete de la tarde (3:07 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PAREDES

Exp.007925
AVR/GP/Leicy

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR