Decisión Nº 007935 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-11-2017

Número de expediente007935
Fecha20 Noviembre 2017
PartesLOPEZ PIÑA ANDERSON DAVID VS. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 20 noviembre de 2017
Años: 207º y 158°

En fecha 07 de noviembre de 2017, los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE Y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 164.587 y 171.488, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ANDERSON DAVID LOPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.043.303, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Mayor General Antonio José Benavides Torres mediante resolución Nº GN-27061 de fecha 19 de julio de 2017.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 07 del mismo mes y año y quedó signada con el número 007935.

Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó que, “fue notificado en fecha 10 de agosto 2017, al regresar de su permiso especial que fue otorgado por su comandante natural”.


Que su representado desempeñó el cargo de SARGENTO PRIMERO de la Guardia Nacional Bolivariana, desde el primero de enero del año 2011 hasta agosto 10 de 2017 cuando fue destituido de su cargo, fecha en la que fue formalmente removido al cargo que ejercía en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante resolución Nº GN-27061 de fecha 19 de julio de 2017, emitida por el Mayor General Antonio José Benavides Torres (…).

Expuso que, “en fecha 06 de diciembre de 2016, su representado fue notificado de una Averiguación Administrativa Disciplinaria signada con la nomenclatura Nº GNB-CZGNB-CIA.APOYO-SP.111, en fecha 06/12/2016, en consecuencia esta defensa técnica ni su representado recibió copia certificada de la presente averiguación administrativa disciplinaria, que fue solicita en fecha 12 de diciembre de 2017(…)

Asimismo alegó que, “la notificación de entrevista como encausado, carece del texto integro del acto, por lo cual se le dio curso a la presente averiguación administrativa, a lo cual no lleno los extremos legales al respecto a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículos 73 y 74 (…)”

Indicó que, Dicho acto está viciado de nulidad absoluta, acto que colocó a su defendido en estado de indefensión y más grave aún, la administración viola flagrantemente principios, derechos, deberes y garantías constitucionales como lo es el debido proceso (…)

Aportó que (…) el ciudadano Mayor General ANTONIO JOSÉ BENAVIDES TORRES, en su carácter e Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, decide separar a {su} representado tomando en consideración la recomendaciones del respectivo Consejo Disciplinario. Donde se persistió en tipificar faltas estipuladas en la Ley de Disciplina Militar, incurriendo al fenómeno vicios de objeto.

Arguyó que, (…) los artículos invocados por los cuales se le separa a su representado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no se ajustan a los hechos investigados por la Unidad Instructora (…), razón por la cual consideramos que por esta acción se le violentaron a su representado el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)

Expuso que, la presente querella funcionarial se hace sobre los fundamentos de derechos siguientes: en los artículos 25, 26, 49, 51, 139 y 257 de la Constitución Nacional, también se realiza en los fundamentos que se encuentra en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en sus artículos 3, 19 numerales, 1º, 3º y 4º, 60 y 100, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Igualmente, citó las Disposiciones Transitorias Segunda u Disposiciones Primera de la Ley de Disciplina Militar (…)
Finalmente solicitó que, se declare la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario aperturado en contra de su representado y el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 19 de junio de 2017, dictado por el ciudadano Mayor General Antonio José Benavides Torres (…)
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIOVARIANA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE Y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 164.587 y 171.488, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ANDERSON DAVID LOPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.043.303, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIOVARIANA procedente del acto administrativo dictado por el ciudadano Mayor General Antonio José Benavides Torres mediante resolución Nº GN-27061 de fecha 19 de julio de 2017, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano Mayor General GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES ECHARDE Y LUIS ALEXANDER TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros. 164.587 y 171.488, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ANDERSON DAVID LOPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.043.303, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA procedente del acto administrativo dictado por el ciudadano Mayor General Antonio José Benavides Torres mediante resolución Nº GN-27061 de fecha 19 de julio de 2017.

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem.
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano Mayor General GUARDIA NACIONAL BOLIOVARIANA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, 20 del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

D/12


.Exp. No. 007935

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