Decisión Nº 007938 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente007938
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFELIZ RAMULFO PERALTA ANZOLA VS. INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA (INAC)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207° y 158°

En fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.116, debidamente asistido por los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ROMIR GABRIEL ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.898 y 216.544, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Previa distribución efectuada en fecha 21 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 22 de noviembre del mismo mes y año y quedó signada con el número 007938.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de enero de 2017, ingresó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con el cargo de profesional I, al pasar el tiempo de acuerdo a su desempeño y el cumplimiento efectivo de sus responsabilidades asumidas asumidas en todas las actividades inherentes al cargo, fue ascendido al cargo Asistente Administrativo II, adscrito a la Gerencia de Seguridad Aeronáutica.
En fecha 14 de mayo de 2014, fue transferido de manera arbitraria, sin ser informado previamente sin su consentimiento, a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica. Asimismo, motivado a unas lesiones en la zona lumbar (Lumbociatica Aguda complicada con Sídrome Radicular) y cervical (rectificación de la cervical aguda) tuvo que tomar reposo.
En el año 2015, casi cumplió el año en la Gerencia de Seguridad Aeronáutica en el departamento de Licencias, área de archivo, le solicitó su cambio para la Oficina de Recursos Humanos, al Licenciado Dos Rey, el Gerente de Línea de Licencia Aeronáutica.

En relación a lo anteriormente expuesto, le pasaron las semanas y la respuesta que le daba la Licenciada Madeleine Ferrer era, que el Gerente estaba muy ocupado, que trabajara con ella mientras que lo atendía, tenerlo es ese cargo era legal ya que su contrato era el Área Metropolitana y el se estaba mudando para los Valles del Tuy, donde compró una casa, mas lejos de su domicilio habitual, así se lo hizo saber a la Licenciada Madeleine Ferrer, quien le pidió que la ayudara con un proyecto de los currículos de los inspectores; y así el General, quien quita, y te da el cambio para los Valles de Tuy”. Después de ese trabajo, le pidieron la colaboración de trabajar y ordenar el archivo donde reposan lo expedientes de las aeronaves, donde creó una plataforma en Excel y registró mas de 1998 expedientes de la YV en un periodo de tres meses sin parar; forzó la mano derecha exceso de trabajo, tuvo que ir al traumatólogo, ya que, presentó corrientasos al girar la muñeca y dolor, le mandaron Lírica para descomprimir el nervio y complejo B12 el cual por su situación del país no se encontró ninguno de los medicamentos; aun así, siguió laborando hasta que se le complico el dolor y entro por emergencia a la Clínica Prove salud en la Guaira, allí explico su situación de los medicamentos y la molestia, y la molestia, y el doctor le dijo que le tenía que infiltrar e inmovilizar y le dieron reposo por 15 días, el cual notificó, cuando regreso de su reposo exigió su cambio y le dieron audiencia con el General, ya que, se negó a seguir trabajando en esa reunión, por lo que negaron el cambio completamente y le dijeron que “no podía para ese problema para la torre británica y que se ganara su traslado de nuevo”.
En razón a lo anterior, sostuvo una reunión con el General Carlos Mata Sousa, Gerente General de Seguridad Aeronáutica y modelen Ferrer, enlace de Recursos Humanos, en esa reunión les preguntó sobre el estatus de su cambio el cual fue negado, con la excusa que “habia salido de reposo y que el no iba a trasladar el problema a la torre británica.
En fecha 23 de julio de 2015, mediante comunicación suscrita por su persona y dirigida al ciudadano Carlos Mata Sosa, Gerente de Seguridad Aeronáutica, solicitó su traslado físico y administrativo a la oficina de Recursos Humanos, Gerencia de Bienestar Social departamento de Seguridad y Salud Laboral, área de trabajo a la cual había pertenecido desde hace 7 años contados desde la presente fecha y en el año 2014, tal y como lo señaló anteriormente, fue transferido a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, específicamente al departamento de Licencia Aeronáutica área de archivo traslado que se realizó sin su consentimiento, toda vez que sus competencias siempre estuvieron orientadas al área de Seguridad y Salud Laboral.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2016, mediante comunicación de esa misma fecha manifestó su inconformidad nuevamente con el hecho de prestar servicios en el Instituto en la sede ubicada en el Estado Vargas, toda vez que vive en los Valles del Tuy y para trasladarse a la Guaira tiene que tomar un bus con casi tres horas de antelación, que pasa cada cierto tiempo y muchas veces viene colapsado, no puede salir tan temprano (madrugada) por la peligrosidad de la zona, posteriormente al bus debe tomar el ferrocarril hasta la rinconada y posteriormente tomar el metro hasta Plaza Venezuela (transferencia) luego metro nuevamente en dirección hacia la estación Propatria para bajarse en gato negro o capitolio, dependiendo de donde existan mas posibilidades para tomar un bus hacia Catia la Mar. Hizo muchas veces conocimiento a sus superiores inmediatos de la imposibilidad de llegar temprano a su puesto de trabajo y cada vez sus llegadas tardes eran mas frecuentes, motivo por el cual tomó la decisión de quedarse entre semanas en la Sede de Grupo Rescate Caracas ubicado en el Guaraira repano, Sector Llano Grande del cual es miembro, por lo que no compartía con su familia, sino solo los fines de semana, todo ello para evitar amonestaciones y actas que le estaban levantando por su llegadas tardes.
En fecha 12 de julio de 2017, fue notificado de la existencia de un expediente administrativo de carácter disciplinario en su contra por presuntamente encontrarse incurso en inasistencia reiteradas e injustificadas a su puesto de trabajo, los días 22, 23 y 26 de mayo de 2017 y 19 de junio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, sustanciado como fue el procedimiento administrativo ante la oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), en fecha 17 de agostos de 2017, mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-1358-17, fue destituido de manera injustificada de la Institución, siendo notificado de tal decisión en fecha 21 de agosto de 2017.
En fecha 21 de abril de 2017, acudió a la clínica la arboleda por emergencia motivado a un dolor lumbar severo con irradiación a miembro inferior derecho; luego de un esfuerzo por movimiento brusco. Así, se fue solicitado RX y R.M.N. de columna lumbar y se le indicó tratamiento farmacológico, diagnosticándose lumbalgia mecánica post esfuerzo, con radiculpatía derecha por discopatía L3-L4 y L5 S1+ hernia discal L5-S1. Asimismo, se le indicó terapia física y neural.
En fecha 22 de abril de 2017, acudió al centro diagnoimagen, con la finalidad de efectuarse los exámenes solicitados en el señalado informe medico, en el que se le diagnostico rectificación de la lordosis fisiológica lumbar, cambio subcondrales con nódulos de schmort, con edema osteodegenerativos tipo modic 2 desde L2-L5. Discopatía con protrusión central entre L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Síndrome de recesos laterales estrechos, a nivel lumbar bajo informe medico.
En fecha 03 de mayo de 2017, acudió a la clínica asistanet, por motivo de lumbalgia, en donde se le indico nuevamente un tratamiento farmacológico y terapia de rehabilitación de 10 sesiones.
En fecha 23 de mayo de 2017, le notifico vía mensajería de texto a la ciudadana Rosa Hernández, asistente del General de Seguridad Aeronáutica, quien es su Supervisor Inmediato, que no asistiría a sus labores, toda vez, que era el día de su cumpleaños y por uso y costumbre de la institución suelen otorgárselo a los empleados, tal y como ocurrió en el año anterior, es decir, en el 2016, lo cual demostrara en la oportunidad procesal correspondiente, pues en los años anteriores, al 2017, los días 23 de mayo no tiene levantada acta alguna por inasistencia injustificada.
En fecha 26 de mayo de 2017, tenia pautada su sesión de rehabilitación, decidió no asistir para dirigirse a sus labores en el INAC, toda vez que el día anterior 25 de mayo de 2017, pernocto en la ciudad de caracas, se dispuso a tornar a las 7:00 a.m. aproximadamente en Roca Tarpeya, Municipio Libertador a la altura del Helicoide por problema de manifestaciones en la vía y todas las personas que se encontraron en el mismo, se tuvieron que bajar, por lo que en ese momento procedió a tomar fotos de la situación con su teléfono celular y se las envió conjuntamente con un mensaje de texto a la ciudadana Rosa Hernández, asistente del General Carlos Mata Sosa, Gerente General de la Seguridad Aeronáutica, quien es su superior inmediato, posteriormente a las 9:19 volvió a comunicarse con la referida ciudadana a través de una nota de voz de su teléfono celular, de la cual no obtuvo respuesta.
En fecha 19 de junio de 2017, notificó vía mensajería de texto a la ciudadana Rosa Hernández, asistente del General de Seguridad Aeronáutica, quien es mi superior inmediato, que había tranca por algunos lugares de los Valles del Tuy, sin embargo, logró llegar hasta la estación del Valle que se encontraba cerrada y posibilidad de tomar transporte público en ese momento fue imposible, pues ese día había manifestación en la ciudad de caracas y muchas estaciones de metro se encontraban cerradas, y no pudo trasladarse hasta el estado Vargas.
De lo anteriormente narrado, las inasistencias de los días 22,23,26, de mayo y 19 de junio de 2017, fueron justificadas, visto que las mismas fueron notificadas a su superior inmediato, de lo cual no obtuvo respuesta. Sin embargo siempre estuvieron notificados de sus ausencias, visto que mantuvo comunicación unilateral por vía telefónica, con mensajes de texto, “whatssap”, incluso estuvo enviando fotos de todas las situaciones en las que no pudo asistir a su lugar de trabajo al número telefónico 0416 8326037, el cual pertenece a la ciudadana Rosa Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.768.095, quien es la asistente del General Carlos Mata Sosa, Gerente General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
De lo anteriormente expuesto alegó que, la administración al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-1358-17, de fecha 17 de agosto de 2017, notificada en fecha 21 de agosto de 2017, incurrió en el vicio de falso supuesto.
Al respecto citó, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al vicio de falso supuesto, mediante sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2001.
También trajo a colación la sentencia Nº 1117 de la Sala Político- Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Del mismo modo citó, la sentencia Gomel del 4 de abril de 1914, de igual manera, las sentencias Camino (14 de enero de 1916), de Noue (5 de julio de 1918) y Trepont (20 de enero de 1922).
Finalmente, solicitó que le sea restituida la situación jurídica infringida, la cual fue su destitución del cargo de asistente administrativo II, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, toda vez que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-1358-17, de fecha 17 de agosto de 2017, notificada en fecha 21 de agosto de 2017, se encuentra vaciado de nulidad absoluta por estar basado en el vicio de falso supuesto.
Así mismo, solicitó le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la presente fecha tomando en cuenta todos los aumentos que haya tenido el cargo de asistente administrativo II, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, así como todos aquellos beneficios que se hubiesen cancelado.
De igual manera, solicitó la notificación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) sea efectuada en la Avenida José Félix Sosa con Avenida Luis Roche, urbaización Altamira Sur, Torre Británica de Seguros, piso 6, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-2675031.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los procedimientos legales.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (Vía de Hecho), contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.116, debidamente asistido por los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ROMIR GABRIEL ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.898 y 216.544, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, ordena la citación mediante oficio al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.

Notifíquese al ciudadano al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Instituto Nacional Aeronáutica Civil la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIX RAMULFO PERALTA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.116, debidamente asistido por los abogados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y ROMIR GABRIEL ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.898 y 216.544, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación. (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
• Se ordena NOTIFICAR al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp.-007938

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