Decisión Nº 007948 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-11-2018

Número de expediente007948
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJAIRO RAQUEL OQUENDO RANGEL VS. GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de noviembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 7948
DEFINITIVA

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.R.O.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.520.285.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: QUERELLA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007948.

I
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2017, presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Función de Distribuidor) hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano J.R.O.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.520.285, debidamente por el abogado J.J.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.122, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por ajuste u homologación de la pensión de jubilación.


Previa Distribución efectuada el 12 de diciembre de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2017.


En fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió la presente querella.


En fecha 17 de mayo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 27 de junio 2018, se celebró la Audiencia Definitiva y en fecha 28 de junio de 2018, se dicto auto para mejor proveer correspondiente al presente recurso y finalmente en fecha 19 de noviembre de 2018, la representación judicial del organismo querellado consignó el expediente administrativo en formato digital.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó que,
“…Prest[ó] servicios como Coordinador de Área, en la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Ingrese a ese órgano el día 16 de septiembre de 2012 hasta el 17 de octubre del 2017, día en que fue notificado de mi jubilación. [Su] último salario mensual era de DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 210.863,27). Fu[e] jubilado según Decreto del gobernador del Estado Bolivariano de Miranda Nº 2017-0181 de fecha 18 de septiembre de 2017…”.

Asimismo alegó que,
“Durante [su] tiempo de Servicio, se realizaron ajustes en los tabuladores de sueldo del personal obrero adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y del Personal de Alto Nivel, de Elección Popular y de Confianza al Servicio de la administración del estado, los cuales fueron debidamente aprobados por el Gobernador, conforme a sus atribuciones. Dichos ajustes no fueron pagados por el Legitimado Pasivo…”.

Expresó que, “…la base del cálculo de los tabuladores de escala de sueldos y salarios, no se actualizaban cada vez que se establecía el aumento del salario mínimo, decretado por el Presidente de la República durante de [su] tiempo de servicio en el estado Bolivariano de Miranda, por lo que los tabuladores presentan hasta un año de atraso en su actualización…”.

Indico que, “…existen diferencias entre el sueldo que deveng[ó], los establecidos en los tabuladores de sueldo del personal obrero adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y Personal de Alto Nivel, de Elección Popular y de Confianza al Servicio de la administración del estado y los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional (…)”;

Alegó que, “…Tales diferencias adeudadas tienen incidencia en los siguientes pasivos:
Bono compensatorio establecido en la cláusula Nº 48 de la convención colectiva del Sindicato Unitario de Empleaos Públicos del Estado M.S.-MIRANDA correspondiente a 40 días de salario.

Bono Vacacional que se calculaba de acuerdo a los años de servicio, también establecidos en la cláusula Nº 52 de la convención colectiva del Sindicato Unitario de Empleaos Públicos del Estado M.S.-MIRANDA.

Bonificación de fin de año que se estima según lo establecido en la cláusula Nº 70 de la convención colectiva del Sindicato Unitario de Empleaos Públicos del Estado M.S.-MIRANDA (…)”

“(…) Prima profesional que se estima en el doce por ciento (12%) del salario básico mensual, conforme a lo establecido en la clausula Nº 66 de la convención colectiva del Sindicato Unitario de Empleaos Públicos del Estado M.S.-MIRANDA…”.

Finalmente solicitó que:
“Primero: Ajustar el monto a pagar por concepto de pensión de jubilación del sesenta y dos punto cinco por ciento (62,5%) del salario base aplicable.
Segundo: Pagar las diferencias de sueldos y demás incidencias señaladas, es decir, bonificación compensatoria, bonificación de fin de año, bono vacacional, cantidades todas que suman el monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.
6.228.764,93).
Tercero: Pagar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.
7.122.176,62) (sic), por concepto de prestaciones sociales, indemnización que han debido ser cancelada por mi jubilación, diferencia de deudas y demás conceptos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores (sic) y otras normativas aplicables vigentes, que me son debidos desde que fui jubilado.
Cuarto: Pagar los intereses y la indexación de esas cantidades por concepto de la inflación desde que se han debido pagar dichas cantidades, hasta la fecha definitiva de pago, sea por un acto de auto-composición procesal o por sentencia definitivamente firme o acto que tenga fuerza de tal calculados mediante una experticia complementaria del fallo…”
.



III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al presente juicio, la parte querellada no presentó escrito de contestación alguno.

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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe al ajuste u homologación de la pensión de jubilación del hoy querellante, por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, diferencias de sueldos, y demás incidencias señaladas, es decir, bonificación compensatoria, bonificación de fin de año, bono vacacional, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones que han debido ser canceladas por jubilación, pago de intereses y la indexación por concepto de inflación.
Estimó la querella en la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.350.941,55), hoy la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 13.350), en virtud de la reconvención monetaria por concepto de prestaciones y otros pasivos laborales durante su tiempo de servicio en la Administración Pública.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
(Resaltado del Tribunal).

Del artículo Constitucional ut-supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales, aplica el contenido del artículo 2 de la Carta Magna, el cual establece que el Estado venezolano es un estado democrático, social, de derecho y de justicia; concatenado con el citado artículo 26 ut-supra, el cual prevé que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.

Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar la diferencia de prestaciones sociales, en tal sentido, debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.


Así delimitada la litis y antes de emitir pronunciamiento al respecto, se hace menester hacer algunas consideraciones sobre el derecho a la jubilación y el reajuste de la misma.

-DEL REAJUSTE PERIÓDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN -

En este sentido, tenemos que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, pues deriva del beneficio de jubilación, el cual constituye una garantía social preceptuada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así el artículo 80 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” Subrayado de este Tribunal.

De la norma transcrita se deriva que es una obligación para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.


De manera que, si la jubilación es de esta naturaleza sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento.


Dentro de este contexto, el reajuste de pensión de jubilación, se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

Aunado a ello, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”.

De los artículos anteriores se deduce que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando el sueldo de personal activo experimente aumentos.
Asimismo, la pensión de jubilación debe homologarse en base a un porcentaje del salario promedio mensual que hubiere sido calculado a favor del ciudadano, lo cual significa que la pensión de jubilación, en principio, será irremediablemente inferior al último salario que hubiere percibido el funcionario activo.

Respecto al caso que nos ocupa, si bien es cierto que quedó demostrada una relación de dependencia entre el hoy querellante y el órgano recurrido, no consta en autos instrumento alguno que permita determinar un posible ajuste de sueldo por parte del órgano querellado, en el monto que actualmente percibe el accionante.

Puestas las cosas en este estado, es necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 266, en relación a la igualdad, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2006, en la cual declaró lo siguiente:
“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
(…)
Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”
.

Se deduce de criterio anterior, que el principio de igualdad se patentiza cuando se le da un trato igual a los iguales y cuando no se equipara a los desiguales, fundamentando esa diferenciación en criterios objetivos razonables y congruentes.


Ahora bien, considera este Juzgado pertinente traer a colación lo referido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2014, caso R.M.L., en la cual declaró lo siguiente:

“Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”)
, en la cual señaló: …omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.”
(Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso P.M.U.).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d., al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley….”
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Resaltado del Tribunal
En relación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018) Expediente N° 16-0975, reiterada en la sentencia N° 629 del 20 de mayo de 2015, ratificada mediante sentencia N° 122 del 23 de marzo de 2017, señalando:

“(…) la Sala no observa que se haya configurado una errónea aplicación de la norma en los términos expuestos, pues no se aprecia del Acta Convenio ni de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación de dicho Estado – cursantes en autos- que estas disposiciones resulten contrarias a la Ley del Estatuto; por el contrario, del Parágrafo Único de la Cláusula 61 de dicha Convención Colectiva se colige que la misma prevé que se aplicará lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Por otra parte, dicha Corte de lo Contencioso Administrativo declaró que ´considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos´, por considerar que el hoy peticionante goza de una jubilación del cien por ciento (100%) de su sueldo y que para el momento en que fue jubilado solo había prestado veintitrés (23) años y un mes de servicio lo que, a su decir, contravenía el artículo 9 de la referida Ley.

Al respecto, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se ajustó al thema decidendum, el cual se circunscribía a establecer la procedencia o no del ajuste del monto de la pensión de jubilación del hoy solicitante conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por el contrario, dicho órgano jurisdiccional entró a verificar los términos en que había sido otorgada la jubilación del recurrente, lo cual, se reitera, no fue objeto de debate, ni se puede castigar al beneficiario de la jubilación por la decisión de la Administración Estadal de conceder dicho beneficio bajo ciertas condiciones especiales, pues ello resulta írrito al derecho a la seguridad social.

Al respecto, estima la Sala menester citar la decisión No. 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso:
“Luisa Cecilia Andreu de Lezama”
, en la cual en un caso similar al que nos ocupa, estableció o siguiente: …(omissis) En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante.
En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
En efecto, tal y como lo señala Mario de la Cueva, en su obra ´Derecho Mexicano del Trabajo…(omissis).

De allí que, se aprecia que él no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.

En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del 22/5/2018 mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.

En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión´…”
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso F.N.T.V. M.P.P.P la Salud y Desarrollo Social, con ponencia de E.R., estableció lo siguiente:
“…debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.
(Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007)….”.
Resaltado del Tribunal
En relación con lo anterior, este Juzgado estima que el derecho a la jubilación es un derecho de carácter Constitucional, el cual se otorga una vez que se cumplen con los requisitos necesarios para ello y el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un nivel de v.d. y acorde al sostenido durante su vida activa.

Consecuentemente, este Tribunal precisa que cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, la administración pública debe ajustar los montos de la jubilación, para evitar que se vea afectada la calidad de vida y el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida activa laborando para el Estado, y de esta forma mantener incólume dicho derecho.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (Vid.
caso A.R.M.A.V.. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuenta la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica las escalas de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de las pensiones de jubilación….”

De ahí que, conforme a la Ley y a la jurisprudencia, se entiende que cuando se produzca un ajuste de los salarios de los funcionarios activos, procederá igualmente el ajuste al personal jubilado de dicho Organismo, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social para que los jubilados aseguren su calidad de vida, manteniendo un ingreso similar al obtenido durante su prestación de servicios.


Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, al analizar los términos de la pretensión del querellante, se observa que consiste en que se homologue la pensión de jubilación, tomando en cuenta para dicho ajuste las variaciones acaecidas desde el año 2013 en las remuneraciones que perciben los funcionarios activos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para el momento en que se realice el ajuste y cada vez que se modifiquen las remuneraciones que perciben los funcionarios activos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.


Aduce la parte querellante en este sentido, que
“(…) existen diferencias entre el sueldo que devengue, los establecidos en los tabuladores de sueldo del personal obrero adscritos a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y Personal de Alto Nivel, de Elección Popular y de Confianza al Servicio de la administración del estado y los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional (…)”;

Precisado lo anterior debemos ingresar a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación del hoy querellante, y a tales efectos se observan los siguientes instrumentos probatorios:

Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Impresiones fotostáticas de los recibos de pago desde el 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012, (Anexo “A” fls.
28 – 43 del expediente judicial);

 Impresiones fotostáticas de los recibos de pago desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, (Anexo “B” fls.
44 – 67 del expediente judicial);

 Impresiones fotostáticas de los recibos de pago desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, (Anexo “C” fls.
68 – 91 del expediente judicial);

 Impresiones fotostáticas de los recibos de pago desde el 1 de enero de 2015 al 15 de noviembre de 2015, (Anexo “D” fls.
92 – 112 del expediente judicial);


De las anteriores documentales las cuales no fueron impugnadas por la querellada, y tienen eficacia probatoria, se desprende que no existe prueba en contrario de que al hoy querellante le hayan hecho las diferentes variaciones en cuanto al ajuste del salario mínimo, al igual que, no se evidencia ninguna actuación de la administración en dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de hacer el respectivo reajuste, soslayando así su deber de revisar el monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, lo cual conforme a las normas supra citadas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo, evadiendo así la administración la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 de la Carta Magna y lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley y el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que se concluye que el recurrente tiene el derecho a que se les ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos.


De manera que, tomando en cuenta que el reajuste de la pensión de jubilación es un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 80, este Órgano Jurisdiccional, considera procedente la homologación de la pensión de jubilación de la parte querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio.


Ahora bien, siendo que la parte querellante peticiona que se tome en cuenta para dicho ajuste las variaciones acaecidas desde el año 2013, y siendo que tal pensión no había sido reajustada de acuerdo a lo establecido constitucional y legalmente como se hizo referencia en líneas precedentes, y considerando que este es un derecho del que gozan los trabajadores y empleados públicos a los fines de tener una v.d. en retribución de los años de servicios prestados, resulta forzoso para este jurisdicente, declarar procedente dicho reajuste de pensión de jubilación con base a los aumentos que haya experimentado el último sueldo del cargo desempeñado por el querellante desde el año 2013, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, para lo cual se debe ordenar una experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Así se decide.


-DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES-

En cuanto a la solicitud de la parte actora referida al pago por:
“…concepto de prestaciones sociales, indemnización que han debido ser cancelada por mi jubilación, diferencia de deudas y demás conceptos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores (sic) y otras normativas aplicables vigentes, que me son debidos desde que fui jubilado (…)”.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Subrayado y resaltado del Tribunal


De la norma parcialmente transcrita, se desprende el derecho que tiene todo trabajador de percibir sus prestaciones sociales recompensa por el tiempo de servicio prestado y el derecho que tienen de percibir el pago de las mismas de manera inmediata.


Por su parte los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:

“… Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente:

“…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”



Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788, consideró lo siguiente:
”…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.
De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”


Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, declaró:

“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
…”

Negrillas y subrayado del Tribunal.


Se desprende de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la relación laboral, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de valor, de exigibilidad inmediata al culminar la relación trabajador patrono, y forma parte del sistema integral de justicia social, el cual se encuentra enmarcado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 92.


Su razón de ser, radica en el profundo contenido social de la normativa laboral, puesto que su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía.


Se evidencia que la parte querellada consignó los antecedentes administrativos del caso en formato digital y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de los mismos, no se aprecia que el querellante haya firmado como recibido y conforme el finiquito emanado del Órgano querellado, tal como se aprecia en la pagina Nº 19 de los antecedentes administrativos en formato digital, razón por la cual este Juzgador, debe forzosamente DECLARAR PROCEDENTE tal pedimento, con base a los aumentos que haya experimentado el último sueldo del cargo desempeñado por el querellante desde el año 2013, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, en virtud que del análisis del expediente administrativo no se logró desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en razón de ello se deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Así se decide.





DEL PAGO DE LA BONIFICACIÓN COMPENSATORIA, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONO VACACIONAL:
La parte actora en su escrito libelar solicitó lo siguiente:
“(…) Pagar las diferencias de sueldos y demás incidencias señaladas, es decir, bonificación compensatoria, bonificación de fin de año, bono vacacional (…)”.

Por otra parte se deja constancia que la representación judicial del organismo querellado no consignó escrito de contestación y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Asimismo, se observa que no consta a los autos la Convención Colectiva del Sindicato Unitario de Empleaos Públicos del Estado M.S.-MIRANDA a fin de verificar el pago de la bonificación compensatoria, bonificación de fin de año, bono vacacional, no obstante este Juzgado considera traer a colación lo siguiente el salario normal a los efectos del cálculo del concepto de vacaciones debe ser el contenido por el salario básico, mas las remuneraciones normalmente devengadas, excluyendo los bonos, primas ni ninguna otra bonificación esporádica o permanente, entiéndase los viáticos, dado que la misma convención colectiva establece salarios diferentes para calcular las prestaciones sociales de los trabajadores.

Establecido lo anterior y precisado lo que debe entenderse como salario integral y salario normal previstos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación de trabajo que vinculara a las partes; sin embargo, se evidencia que la parte querellada consignó los antecedentes administrativos del caso en formato digital y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de los mismos, no se aprecia que el querellante haya firmado como recibido y conforme el finiquito emanado del Órgano querellado, tal como se aprecia en la pagina Nº 19 de los antecedentes administrativos en formato digital, razón por la cual este Juzgador debe forzosamente DECLARAR PROCEDENTE con base a los aumentos que haya experimentado el último sueldo del cargo desempeñado por el querellante desde el año 2013, en virtud que del análisis del expediente administrativo no se logró desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, y en razón de ello se deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Así se decide.
-De los Intereses Moratorios-
Con respecto a la reclamación del pago de los intereses moratorios, constata este sentenciador que desde el día 16 de septiembre de 2017, exclusive, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado hasta la presente fecha, discurrió un período mayor de uno (1) año durante el cual el órgano accionado mantiene en su poder las cantidades que le adeudaba al hoy actor.


A tal efecto, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral”
. (Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.


Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación -de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.
En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el 16 de septiembre de 2017, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la parte actora, conforme se verifica al folio 6 del expediente judicial (Decreto Nº 2017-0181 de fecha 18 de septiembre de 2017, nació en favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en ocasión de haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y siendo que en el presente caso, no se verifica que le haya sido cancelado el pago por dicho concepto, dicho retraso genera a favor del hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 16 de septiembre de 2017, hasta la fecha en que efectivamente le sean canceladas las mismas; debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión.
Y así se decide.

De la Indexación O Corrección Monetaria:

Se observa que la representación judicial de la parte querellante solicitó que sea condenada la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a la cancelación de la indexación de los montos demandados.


Ahora bien, respecto al tema de la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el expediente Nº 16-0202, en fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
(Omissis)
el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo…”
.

Resaltado del Tribunal.


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.

Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional, respecto al tema bajo estudio dictó sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, donde expresó:
“…dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada.
Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia…”


Subrayado y resaltado del Tribunal.


Mas recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
“…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)”.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo.
Así se decide…”.

Resaltado y subrayado del Tribunal.


Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia contenida en el expediente Nº AP42-Y-2015-000040 de fecha 29 de abril de 2015, (caso: O.E.E.D., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación), la cual señala:

“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.Z.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:

“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.


De igual modo, señaló la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia 391 in comento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”
.

Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo.
Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano O.E.E.D.. Así se declara. (…)”

Del análisis de la decisión up supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. up supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso, en virtud que el caso bajo estudio comporta una situación de orden público y de interés social donde se ve afectado inevitablemente los intereses patrimoniales del querellante, debiendo este Juzgador en todo momento resguardar el ámbito de seguridad social de los trabajadores del país, indistintamente del régimen laboral (sector público y privado) al cual estén sometidos, razón por la cual se declara procedente lo solicitado, y en consecuencia se ORDENA realizar el cálculo de la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales y de la jubilación, así como en el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 16 de septiembre de 2017, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
Así se decide.
Por las razones expuestas en la querella interpuesta por el ciudadano J.R.O.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.520.285, debidamente por el abogado J.J.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.122, contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, deberá declararse CON LUGAR y consecuentemente, deberá ordenarse a la querellada la homologación de la pensión de jubilación.
Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.O.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.520.285, debidamente por el abogado J.J.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.122, contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SEGUNDO: SE ORDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que proceda a reajustar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA una experticia complementaria del presente fallo en los términos expuestos en la parte motiva del mismo, la cual se realizará con un único experto contable designado por el Tribunal.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. A.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete de la tarde (03:17 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..

Exp. No. 007948
AV/GP/jelr.





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