Decisión Nº 007953 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-02-2018

Fecha08 Febrero 2018
Número de expediente007953
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA VS. INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, 08 de febrero de 2018
207° y 158°

En fecha 09 de enero de 2018, el ciudadano C.E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162, asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.831, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Los Efectos, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo, oficio Nº 221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, Resolución DESTITUCION, publicado en el Diario Vea en fecha 05 de enero de 2017.


En fecha cinco (05) de febrero de 2018, presentó escrito de REFORMA DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLACIDO EN EL ARTICULO 343 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.


Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó que, el presente recurso administrativo funcionarial
“es contra el acto administrativo de efecto particular N º 221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, contenido, en el cual se indica: primero: destituir al ciudadano C.E.S.O., acto que fue notificado mediante publicación de fecha 05 de enero de 2017, en diario VEA”.

Indico que, “incurren en los siguientes vicios que acarrean la nulidad del mismo, en los artículos:19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el contenido de los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 2 y 4, artículos 93, 95, 96, 137 y 146, de nuestra Carta Magna, así como los artículos 443, 444, 448, 449 y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicitó sea declarado nulo el acto recurrido se encuentra viciado”.

Señaló que, “se violento y desconoció la condición de dirigente Sindical, la cual detenta ya que es miembro de la junta directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUMEP-IMCP), donde se desempeña como Secretario Organización, dicha condición le otorga el derecho a FUERO SINDICAL y a la denominada LICENCIA SINDICAL, establecida en el contrato colectivo Macro-Alcaldía de Caracas (2011-2013), la cual no es más que un permiso remunerado a tiempo completo para dedicarse a las labores Sindicales, que son las actividades propias para la defensa de los Trabajadores. Dicha condición de dirigente Sindical y las prerrogativas de ley que la misma le otorga, como son la Licencia (la cual disfrutaba y nunca le fue revocada) y el Fuero Sindical, no fueron obstáculo para que la Administración del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), procediera a la apertura de un Procedimiento Disciplinario plagado de vicios inconsistencias, sin que se solicitara por ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción la correspondiente CALIFICACIÓN DE DESPIDO O CALIFICACIÓN DE FALTA, tal cual lo establece la nueva LEY ORGANICA DEL TRABAJO en su artículos 418 y 419 y el párrafo único del artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Mayúscula del escrito)

Citó los artículos 418, 422, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


Arguyo que “el caso de marras a lo largo de todos los fundamentos que conforma el expediente disciplinario se aprecia de manera evidente la falta de análisis objetivo, así como la valoración de elementos importantes alegados en el Proceso, como es lo referente al control de las pruebas por la partes, así como la legalidad o la ilegalidad de la misma y sobretodo los efectos legales de un acto administrativo ejecutivo y ejecutable, como en el caso concreto de Destitución, no realiza ningún análisis de procedimiento de calificación de falta por la ausencias al cargo, solicitado por el Gerente de Tecnología del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, ni el Reconocimiento de las funciones sindicales de su representado”.

Discrepo que en el presente caso,
“al realizar un análisis del Expediente Disciplinario se observa que el hecho imputado es el Incumplimiento del horario de trabajo según se observa en actas levantadas los días 01, 02, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 14, y 15 de septiembre de 2016, anexándole lista de asistencia del personal, listado de asistencia semana del 12/09/16 al 16/09/16, listado de asistencia semana del 05/09/16 al 09/09/2017 y listado de asistencia semana del 28/08/16 al 02/09/16, donde se indica que el ciudadano S.O.C. no se presentó a laborar durante toda la jornada de trabajo…”

Que se evidencia que existe una flagrante violación a los derechos Constitucionales: Ejercicio de la L.S. y Fuero Sindical, al incoarse un Procedimiento Administrativo de Destitución a un representante del Sindicato SUMEP-IMCP, vulnerado así las prerrogativas de Fuero Sindical, Inamovilidad y Licencia Sindical que lo ampara y que están avaladas por el ordenamiento legal y por las Convenciones Colectivas.


Citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso A.d.J.D.G.)

Por todas las razones de hecho como los fundamentos, esgrimidos en el escrito de solicitud de Nulidad, conjuntamente con la Acción de Suspensión de Efectos, solicitó formalmente sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida como funcionarios de carrera y directivo del Sindicato único de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), y se acuerde en forma expedita, la medida de suspensión de efectos, que aquí solicito en forma conjunta a la demanda de NULIDAD incoada, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los Derechos Legales que se denuncian en ese escrito, con fundamento artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que de igual forma prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Finalmente, con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito lo siguiente:
“Primero: se decrete la medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº 221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, Suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP)
Segundo: La Nulidad del acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº 221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, Suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP)
Tercero: Como consecuencia de la nulidad anteriormente citada, pido que se ordene su reincorporación, al cargo de Analista de Organización y Métodos V, adscrito a la Gerencia de Tecnología del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) y se le permita continuar con sus labores Sindicales inherentes al cargo de Secretario de Organización del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cuarto: Que se ordene la cancelación a su favor, de todos los sueldos que dejó de percibir desde el 08 de diciembre de 2016, hasta la fecha cuando se cumpla su efectiva reincorporación.

Quinto: Que se ordene la cancelación a su favor, una vez reincorporados al Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), las remuneraciones y aportes que deje de percibir, por los siguientes conceptos: Bonos Vacaciones, Bonificación de Fin de Año, Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese Cuerpo conforme a su jerarquía, Bonos especiales que se otorguen por economía al Presupuesto, Prima por Antigüedad, Asignación mensual por “Cesta Ticket”
de acuerdo al Contrato Colectivo, y cualquier otra reivindicación derivada de la Contratación Colectiva...”
.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.


Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
.

De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162, asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.831, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión Los Efectos, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo, oficio Nº 221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, Resolución DESTITUCION, publicado en el Diario Vea en fecha 05 de enero de 2017, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, este Tribunal ADMITE el presente Recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordena la citación mediante oficio AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado.


Notifíquese al ciudadano ALCALDE DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Y AL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Líbrese Oficio.-

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.


Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano C.E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162, asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.831, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el acto administrativo, oficio Nº 221-16 de fecha 8 de diciembre de 2016, Resolución DESTITUCION, publicado en el Diario Vea en fecha 05 de enero de 2017.


Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que, dé contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


• Se ordena NOTIFICAR a los ciudadanos ALCALDE DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Y AL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP), DE LA ALCALDIA DE CARACAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines legales consiguientes.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, 08 del mes de febrero del año 2018.
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. Á.V.R.
. LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg.
G.P..

Exp.-007953
AVR/GP/Milagros

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