Decisión Nº 007958 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-11-2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expediente007958
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesRUBEN CELESTINO TORREALBA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 22 de noviembre de 2018
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.255.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 007958
I
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2018, por el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal le fuera acordado una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que no se ha podido evacuar la experticia contable, la cual fue debidamente admitida en este juicio, señalando que el retardo en la evacuación de la misma no resultaba imputable a su persona.
II
De tal forma este Tribunal a fin de decidir con relación a la prorroga del lapso probatorio solicitada, tiene a bien previamente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Del alcance de la norma antes transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Ahora bien, del análisis del trámite procesal seguido en este asunto se evidencia lo siguiente:
Que, en fecha 22 de octubre de 2018, el Profesional del Abogado MANUEL ASSAD BRITO, supra identificado, actuando como representante legal del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la prueba promovida en el escrito presentado por la parte querellante en relación a la fijación del nombramiento de experto contable y declaró inadmisible la prueba relacionada al merito favorable promovido en dicho escrito probatorio.
Que, en fecha 15 de noviembre de 2018, tuvo lugar el acto de designación de experto contable, el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente litigio.
De igual manera, del contenido de la diligencia presentada por la parte querellante, se desprende que la prórroga del lapso probatorio es solicitada a fin de que se lleve a cabo la designación de experto contable promovida y debidamente admitida en el presente proceso.
De tal forma, revisado el trámite seguido por este Juzgado para la evacuación de la prueba supra referida, objeto de la solicitud de la prorroga del lapso de evacuación, quien aquí decide, considera conveniente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prorroga de lapsos, a través de la sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.R.C. Nº 0316, la cual apuntó:
“…La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”.
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso debe darse a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”

En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, este Juzgador observa que en cuanto a la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas efectuada por la parte actora, siendo que el lapso de evacuación de pruebas inició en fecha 08 de noviembre de 2018, y precluyó el 26 de noviembre de 2018; y, en virtud de que la solicitud de prorroga de dicho lapso fue efectuada por la parte querellante en fecha 21 de noviembre de 2018, se evidencia que fue presentado dentro del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual este Tribunal, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso, consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera prudente prorrogar para ambas partes en este proceso, el lapso de Evacuación de Pruebas por diez (10) días de despacho, como prórroga única. Así se establece.
Aunado a ello, en este mismo orden de ideas del íter procesal seguido para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la parte querellante, se evidencia que existen circunstancias adversas que de cierta forma han causado una demora en la evacuación de tal prueba, por lo que considera este Juzgador que tal justificación, es una razón no imputable a la parte actora y válida para motivar la prorroga del lapso probatorio. Así se establece.
De tal modo, cumplidos los extremos necesarios para conceder una prorroga del lapso de evacuación de pruebas, debiendo este Tribunal tener en cuenta primordialmente lo postulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, normas en las cuales se encuentra claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia; este Jurisdicente, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA PRORROGA del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, como prórroga única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida y admitida por este Despacho, para lo cual, se fija al TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tenga lugar la designación de Experto Contable en la presente causa. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/k***
Exp. 007958

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