Decisión Nº 007959 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-11-2018

Fecha22 Noviembre 2018
Número de expediente007959
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN VS. MINISTERIO PÚBLICO
Tipo de procesoRecurso Administrativo Funcional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente Nº 007959
Sentencia Definitiva

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.817.460.

ABOGDO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.403.

PARTE QUERELLADO: MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANO QUERELLADO:

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2018, presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor por el ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.817.460, debidamente asistido por el Abogado EDIXSO ANTONIO MONTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.403, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución Nº 2231, de fecha 12 de diciembre de 2016, emanada del Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la DIRECCION DE SEGURIDAD INTEGRAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por distribución efectuada el 6 de febrero de 2018, le correspondió conocer a este Juzgado quien en fecha 7 de febrero de 2018, le dio entrada.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, se admitió la presente querella

En fecha 17 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó que, “el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar en fecha 04 de julio de 2017 quedando bajo el expediente 17-0456 del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), posteriormente mediante decisión de fecha 26 de julio de 2017, ese Tribunal declaro INADMISIBLE dicho Amparo por no ser la vía Idónea, razón por la cual, la Representación Judicial de la parte actora APELÓ de la decisión y le correspondió conocer del asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; dicha Corte en fecha 28 de diciembre de 2017, dicto decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “(…) 4.- se REABRE el lapso a los fines de que el accionante ejerza las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo (…)”.

Señaló que, “…se desempeño como Técnico de seguridad y Transporte I, adscrito al Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, desde el 02 de enero de 2012, hasta el 05 de enero de 2017 fecha en la cual el mismo se da por notificado (…) de la Resolución Nº 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016…”.

Indicó que, “…al momento de ser retirado el funcionario, el criterio que debió privar en este acto administrativo. Es que el funcionario ejerciendo sus funciones fue herido de arma de fuego ocasionándole una discapacidad, en tal sentido, estaba removiendo y retirando de su cargo a un funcionario con una discapacidad…”.

Invocó que en atención al artículo 7 de la Carta Magna, “…el criterio que debió privar en la remoción y retiro del funcionario, debió ser que el trabajador adquirió una discapacidad en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, no se le debió restar oportunidades, por el contrario se le debió reubicar en funciones administrativas, de tal manera que pudiera seguir desarrollándose y tener oportunidades que le permitieran mejorar su nivel de salud…”.

Indicó que el acto administrativo contraviene lo establecido en el 81 Constitucional por cuanto, “…al ser removido y retirado el funcionario de su cargo por la fiscal General, se privó al funcionario de la oportunidad de continuar laborando en el Ministerio Público dejándolo sin sus ingresos económicos y restándole oportunidad en su recuperación del salud, ya que con la remoción y retiro de su cargo, dejo tener el beneficio social de hacer uso del seguro de Hospitalización y Cirugía, así como el beneficio de bono de alimentación, entre otros, los cuales le otorgaban una mayor probabilidad de recuperación, por lo tanto, se debió reubicar al trabajador en trabajo administrativo que le permitiera seguir desarrollándose de acuerdo a su condición…”.

Alegó que, “…el Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, debió considerar las medidas necesarios y suficientes para proteger el derecho al trabajo del funcionario, esto implica que frente a la discapacidad que le produjo el hecho violento al funcionario se le suma un estado de minusvalía para enfrentar su recuperación…”.

Indico que, “…es necesario destacar que el Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, debió esperar que el Funcionario se realizara todas sus evaluaciones medicas, para así luego reubicarlo en otro departamento garantizándole su derecho al trabajo. Es significativo señalar que al remover y retirar al Funcionario de cargo no solo se esta violando el derecho Constitucional de la protección social del trabajo, sino, que también se le esta discriminando por su condición adquirida en el hecho violento en el cual estuvo inmerso, vulnerándose también el derecho consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1°…”.

Denunció que, “…el acto administrativo de efecto particular vulnera flagrantemente los derechos constitucionales ya antes señalados, al no proteger al funcionario ya ampliamente identificado, por tal razón debe ser anulado tal acto y garantizar la integridad del mismo, por el alto grado de vulnerabilidad que padece el mismo…”.

Finalmente solicitó que: “…2.- Declare CON LUGAR la Demanda de Nulidad del acto Administrativo y por consecuente se Anule El Acto Administrativo de efecto particular Nº 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016. 3.- Ordene la Reincorporación Efectiva del Funcionario John Robert Arrieche Aranguren, supra identificado, al Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, condicionando la misma, debido a la presunta patología manifiesta en el libelo. 4.- Se hagan las notificaciones de ley. 5.- Y demás trámites que estime este Honorable Tribunal…”.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación al presente juicio, la parte querellada no presentó escrito de contestación alguno.

Sin embargo en la celebración de la audiencia definitiva del presente caso, la representación judicial del organismo querellado consignó un escrito de consideraciones así como también consignó el expediente administrativo del hoy querellante.
-IV-
PUNTO PREVIO

La representación judicial alegó en su escrito de consideraciones lo siguiente: “(…) en el presente caso operó la CADUCIDAD DE LA ACCION, por cuanto para el momento en el cual se interpuso de manera errónea la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Estadal Sexto de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya habían transcurrido con creces los tres meses establecidos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que se considere consumada la caducidad (…)”.

Ahora bien, visto lo anterior, observa este Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, declaro lo siguiente: “(…) 4.- se REABRE el lapso a los fines de que el accionante ejerza las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo (…)”; razón por la cual este Tribunal debe desechar el pedimento planteado por la representación judicial del organismo querellado. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que La Fiscal General de la República, dictó en fecha 12 de diciembre de 2016, dictó la Resolución Nº 2231, y que el mismo fue notificado al querellante en fecha 05 de enero de 2017.

De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante que el acto administrativo es violatorio de preceptos constitucionales como lo son los artículos 89 numeral 5, 21 y 25, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el Tribunal observa:

A.- De la violación a la protección del trabajo:

La representación judicial de la parte actora indico que: “(…) al ser removido y retirado el funcionario de su cargo por la fiscal General, se privó al funcionario de la oportunidad de continuar laborando en el Ministerio Público dejándolo sin sus ingresos económicos y restándole oportunidad en su recuperación del salud, ya que con la remoción y retiro de su cargo, dejo tener el beneficio social de hacer uso del seguro de Hospitalización y Cirugía, así como el beneficio de bono de alimentación, entre otros, los cuales le otorgaban una mayor probabilidad de recuperación, por lo tanto, se debió reubicar al trabajador en trabajo administrativo que le permitiera seguir desarrollándose de acuerdo a su condición (…)”;

La representación judicial del organismo querellado en el escrito de consideraciones consignado en la audiencia definitiva indico que: “(…) el derecho a la estabilidad constituye un beneficio de los funcionarios de carrera, sin embargo, tal condición se adquiere a través del ingreso a la Administración Publica, previo concurso publico con el otorgamiento del correspondiente nombramiento (…)”

Al respecto el Tribunal observa:

En tal sentido, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “...el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente...”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba, en virtud de su nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2009 estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda) (…)”.

Criterio que comparte quien aquí decide, de manera que expuesta como ha sido la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 40 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“(…) El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley (…)”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En concordancia con lo antes transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:

“(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (…)”.

Partiendo de los criterios antes expresados, se puede concluir que es requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, participar en el concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad, por tal motivo, tales ingresos se efectuaran mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera funcionarial dentro de la Administración Pública.

Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y la jurisprudencia patria y al respecto observa, que el ciudadano hoy querellante ingreso a la Administración Publica como Técnico de Seguridad y Transporte (Grado NC 99), adscrito a la Unidad de Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el punto de cuenta 02-19838 (F. 41 del expediente administrativo).

Por otra parte, se evidencia que el cargo que ocupo el hoy querellante, siempre fue considerado como cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente de confianza, razón por la cual la Máxima Autoridad del Ministerio Publico goza de amplia discrecionalidad al momento de designar y retirar a los funcionarios que prestan servicios en los mismos.

Precisado lo anterior, se observa en la Resolución Nº 2231, de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual se removió y retiro al funcionario, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, lo siguiente:

“CONSIDERANDO

Que el ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHE ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.817.460, TECNICO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE I, en el Departamento de Operaciones de la Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral, adscrita a la Vicefiscalia, ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el articulo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución Nº 1821 de fecha 03 de noviembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.785 de fecha 10 de noviembre de 2015” (…).

Siendo así y analizados los argumentos de la parte actora y los de la administración, y en vista de las consideraciones realizadas por este Juzgador en cuanto a la violación a la protección del trabajo, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el organismo querellado dicto el acto ajustado a derecho. Así se establece.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2231, de fecha 12 de diciembre de 2016, suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, mediante el cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de TECNICO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE I, en el Departamento de Operaciones de la Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral, adscrita a la Vicefiscalia y siendo notificado en fecha 05 de enero de 2017, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, antes identificado, en contra del referido acto administrativo emanado del organismo querellado. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.817.460, debidamente asistido por el abogado Edixso Antonio Montero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.403, contra el MINISTERIO PUBLICO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2231, de fecha 12 de diciembre de 2016, suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, mediante el cual resolvió su remoción y retiro del cargo de TECNICO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE I, en el Departamento de Operaciones de la Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral, adscrita a la Vicefiscalia y siendo notificado en fecha 05 de enero de 2017
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho de la tarde (3:18 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp. No. 007959
AV/GP/jelr.

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