Decisión Nº 007991 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2019

Número de expediente007991
Fecha31 Enero 2019
Tipo de procesoRecurso Contencioso Funcionarial
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 31 de enero de 2019
208° y 159°

PARTE RECURRENTE: Abogada MERCEDES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.700, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAMON BELIZARIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.168.129.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 007991.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la. Abogada MERCEDES RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.700, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAMON BELIZARIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.168.129; este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:

Primero: Con respecto a las pruebas promovidas por en el Capítulo I denominado “MÉRITOS FAVORABLES DE LOS AUTOS”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció lo siguiente:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”

A razón de lo antes expuesto, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, por lo tanto este Juzgado declara INADMISIBLE, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Así se decide.

Segundo: En lo relativo a la prueba de testigo, promovida en el Capítulo II, del citado escrito de prueba, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija AL QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho el ciudadano ALEJANDRO SALINAS VALDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-24.699.063, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) el ciudadano JOSE GREGORIO PARACO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-9.480.973, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo y a la una y media de la tarde (01:30 p.m.) la ciudadana MARIANA ALEJANDRINA MARRON DE BARROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.920.041, a los fines que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo.

Asimismo, se fija AL SEXTO (6to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezca por ante éste Despacho el ciudadano IVAN LEONEL MEDINA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-21.148.931, a fin de que ratifique el informe técnico marcado con la letra Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Tercero: En relación a las pruebas documentales promovida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Cuarto: En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fija AL OCTAVO (8vo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), a fin que este Tribunal se traslade al Local Comercial N° 1, ubicado en el Edificio Residencias San Ignacio, nivel Sótano, Torre “B”, calle Arturo Uslar Pietri, Población de Chacao, Municipio de Chacao, a fin de practicar la Inspección Judicial promovida. Cúmplase.

Quinto: En lo relativo a la prueba de exhibición de documentos, promovida en el Capítulo V, del citado escrito de prueba presentado por la parte recurrente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Norma Adjetiva Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se ordena intimar mediante boleta al ciudadana AIDA ANGELINA FIORITO PIFANO, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba el acta de inspección de fecha 10 de marzo de 2014, de 12 de noviembre y 03 de diciembre de 2015, documentos requeridos, por la parte recurrente, en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese boleta de intimación, debiendo anexarse copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: En relación a la prueba de la Experticia promovida en el capítulo VI, del escrito ut supra mencionado, este Tribunal considera traer a colación lo sobre este punto el Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., la cual apuntó:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia”.

En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica, reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, a los fines de verificar su eficacia probatoria, la misma amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículos 502 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo Científico, Penales y Criminalísticas, y/o, a la Fiscalía de República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que designe un experto y realice un análisis de integridad de los archivos digitales ratificados y reproducidos mediante escrito, contienen cada una de las fotografías marcados con la letras F, G, G1, Ñ, O, P y T, análisis de integridad de la prueba, que permitirá determinar si hubo o no factores de alterabilidad digital. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
Visto el acervo probatorio consignado por los Profesionales del Derecho LEONARD RUBEN VELASQUEZ y GENAIBIS VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 255.814 y 218.124, respectivamente, actuando en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, parte recurrida en el presente litigio; este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Primero: En relación a las pruebas documentales promovida en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
EL JUEZ

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA.

ABG. GABRIELA PAREDES,
Se requieren fotostátos para proveer.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES









Exp. 007991.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR