Decisión Nº 01013-16 de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 23-03-2017

Número de expediente01013-16
Fecha23 Marzo 2017
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. VS. GLENDA LINA RIOS YESIKA AMARILIS PUMAR
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 206º Y 158º
ASUNTO NUEVO: 01013-16
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2006-000055

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto. cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTRANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 67.966, 69.206 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas GLENDA LINA RÍOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.710.261 y V.-18.091.198; respectivamente. La primera en su carácter de deudora principal y, la segunda en su carácter de fiadora solidaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, no consta apoderado judicial alguno en autos y de la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, la Defensora Judicial YAJAIRA DASILVA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (MERCANTIL - APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició en fecha 1º de agosto de 2006, por acción instaurada por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de las ciudadanas GLENDA LINA RÍOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ. Asimismo, el 07 de agosto de 2006, la parte actora consignó recaudos, siendo admitida el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordenó el emplazamiento de las codemandadas (f. 01 al 23 pieza principal). El 29 de septiembre de 2006, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada (f. 01 al 14 cuaderno de medidas).
El 20 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular y dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana GLENDA LINA RÍOS e igualmente, manifestó no encontrar a la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ (f. 27 al 37 pieza principal).
Mediante diligencia del 22 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles a la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordado el 06 de diciembre de 2006, para su publicación, siendo retirado el 12 de diciembre de 2006 y, consignado el 17 de diciembre de 2007 (f. 38 al 44 pieza principal).
Diligencia del 08 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, pidió se designe Defensor Judicial a la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ. En consecuencia, el 14 de marzo de 2006, se designó a la ciudadana YHAJAIRA DASILVA (f. 46 al 51 pieza principal); el 30 de abril de 2006, compareció la defensora judicial y dio contestación a la demanda (f. 52 y 53 pieza principal).
El 27 de mayo de 2009, compareció el ciudadano GUALFREDO BLANCO y, sustituyó poder conferido por la ciudadana LUISA VOLLMER DE REUTER, en su carácter de representante judicial de la parte actora a la ciudadana DANIELA CARUSO.
Asimismo, el 27 de mayo de 2009, solicitó decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de los ciudadanos ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ y GLENDA LINA RÍOS DE IZAGUIRRE, en sustitución de la medida de embargo decretada (f. 16 al 42 cuaderno de medidas). En consecuencia, el 25 de junio de 2009, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble: “Constituido por un Apartamento distinguido con los números Cuatro Raya Uno (4-1) en el edificio denominado RESIDENCIAS NAOMI, ubicado en la intersección de las calles T y A de la Urbanización Alameda, jurisdicción de Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. El apartamento se encuentra ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio; esta distinguido con los números 4-1; tiene un superficie aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (129,66 Mts2). Le corresponde el derecho uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con los números 4-1, ubicado en la planta baja del edificio. El apartamento se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Apartamento 4-2 y hall de ascensores; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 4-4 y cuarto de basura; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Por encima de el esta el apartamento 5-1 y por debajo de el esta el apartamento 3-1. El apartamento lleva consigo el dos entero con noventa y dos centésimas por ciento (2,92%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios…”. (f. 43 y 44 cm).
Serie de diligencias del 08 de julio, 18 de septiembre, 08 de octubre, 04 de noviembre de 2009, 15 de enero, 19 de febrero, 10 y 28 de mayo de 2010, mediante la cual la apoderada judicial de la actora solicitó se dicte sentencia (f. 57 al 72 pieza principal).
El 02 de junio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado en que sea practicada nuevamente la citación de las demandadas y, el 16 de junio de 2010, la apoderada actora, se dio por notificada y, por auto dictado el 1º de julio de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a las codemandadas; mediante diligencia del 21 de julio de 2010, la apoderada actora, apeló de la sentencia interlocutoria dictada (f. 86 al 89 pieza principal).
El 04 de agosto de 2010, la Alguacil Accidental dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial de la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ (f. 91 y 92 pieza principal).
Por auto dictado el 13 de agosto de 2010, se oyó apelación en un solo efecto de la sentencia interlocutoria. Asimismo, el 04 de octubre de 2010, mediante oficio Nº 0974, se remitieron copias certificadas al Tribunal Distribuidor Superior, siendo asignado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 95 al 103 pieza principal).
El 22 de marzo de 2011, fueron recibidas las resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación y revocó la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 105 al 187 p. principal).
Diligencias de fechas 04 de mayo, 06 y 21 de junio, 25 de julio, 21 de septiembre, 17 de octubre, 30 de noviembre y 20 diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó reiteradamente se dicte sentencia (f. 188 al 205 pieza principal).
Mediante oficio Nº 0532, del 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante y a través de auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada a la causa y la Juez se abocó al conocimiento de la causa (f. 206 al 209 pieza principal).
El 03 de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la Nulidad de las citaciones practicadas y las subsiguientes actuaciones y repuso la causa al estado de que se practique nueva citación a las codemandadas (f. 221 al 236 pieza principal); por auto dictado el 08 de agosto de 2013, se ordenó la notificación de las codemandadas. Asimismo, el 17 de octubre de 2013, se ordenó librar el cartel de notificación para su publicación en prensa. (f. 235 al 248 pieza principal).
Mediante diligencia del 05 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada el 03 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, con vista a la apelación el 13 de junio de 2013, se ordenó remitir copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 249 y 252 pieza principal).
El 21 de febrero de 2014, fue recibido expediente en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial e igualmente la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, el 14 de marzo de 2014. Asimismo, el 11 de junio de 2014, dicho Juzgado dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación y revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba al 03 de junio de 2013. (f. 01 y 279 cuaderno de apelación).
El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal, recibió las resultas proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, procedió agregarlo al expediente por cuaderno separado y, en virtud de dicha decisión dictada, la ciudadana ALCIRA GÁLVEZ SANDOVAL, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa, el 13 de enero de 2015. Asimismo, se libraron las respectivas las boletas de notificación a las codemandadas (f. 257 al 263 p. principal).
Mediante diligencia del 03 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel a la codemandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, siendo acordado el 09 de mayo de 2016 y, el 16 de junio de 2016, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 270 al 276 pieza principal).
A través de oficio Nº 00145-16 del 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución y, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento (f. 282 pieza principal).
Por auto del 15 de febrero de 2017 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 15 de febrero de 2017, una copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 283 al 285 pieza principal).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que, consta de documento privado suscrito el 26 de enero de 2006, por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL y la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, un préstamo a interés para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
2. Que, en dicho documento las partes acordaron que el monto del préstamo sería pagado por parte de la deudora mediante pago de doce (12) cuotas mensuales continuas de amortización de capital, todas iguales por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.083.333,34) cada una, siendo exigible la primera de las cuotas a la misma fecha y oportunidad del otorgamiento y/o liquidación del préstamo; y las siguientes once (11) cuotas mensuales restantes serían pagaderas al vencimiento de cada período mensual contado a partir de la misma fecha.
3. Que, se pactó en el documento de préstamo, que el mismo devengaría intereses retributivos sobre saldo deudores desde la fecha de su otorgamiento y/o liquidación por el Banco, hasta el pago total y definitivo del mismo, a la tasa anual variable establecida por el Banco.
4. Que, se estableció que los intereses retributivos devengados por el préstamo serían pagaderos por períodos mensuales vencidos consecutivos contados a partir de la fecha de otorgamiento y/o liquidación del préstamo, en la misma fecha y oportunidad de pago de las doce (12) cuotas mensuales de amortización de capital establecida en la Cláusula Quinta.
5. Que, para el primer período mensual se estableció como tasa de interés, el veintiocho por ciento (28%) anual.
6. Que, en caso de mora, se pactó que los intereses moratorios se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
7. Que, se pactó que para el caso que la deudora dejase de pagar oportunamente en sus respectivas fechas de pago, cualquiera de las cuotas mensuales de amortización de capital del préstamo establecida en la Cláusula Quinta del documento y/o los interés retributivos devengados por el préstamo, el Banco podría declarar el préstamo de plazo vencido, en consecuencia, líquido y exigible de inmediato su monto, sin necesidad de requerimiento ni formalidad alguna.
8. Que, la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora ante el Banco de todas y cada una de las obligaciones de pago asumidas por la deudora principal en el documento del préstamo.
9. Que, habiéndose liquidado el monto del préstamo a la deudora, la deudora no ha dado cumplimiento de pagar a cabalidad las cuotas de amortización de capital, ni de los intereses retributivos vencido hasta la fecha.
10. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y solicitaron medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
11. Demandaron intereses compensatorios y moratorios pactados en los pagarés, que se sigan produciendo hasta la cancelación de la deuda. Igualmente costas y costos del proceso.
12. Que, estimaron la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.696.874,99).
Por todo lo expuesto, demandaron a la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, en su carácter de fiadora solidaria, a fin de que paguen las siguientes cantidades de dinero:
• PRIMERO: Por concepto de capital del préstamo objeto de la demanda, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.916.666,67).
• SEGUNDO: Por concepto de intereses compensatorios generados, calculados desde la fecha de suscripción del documento de préstamo hasta la presente fecha, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.231.250,00).
• TERCERO: Por concepto de intereses moratorios generados, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 548.958,32).
• CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios pactados en los documentos pagarés, que se sigan produciendo hasta la total cancelación de la deuda. Igualmente, demandan las costas y costos del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, no dio contestación a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por su parte, la Defensora Judicial de la codemandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, al momento de contestar la demanda en fecha 30 de abril de 2007, esgrimió las siguientes defensas:
1. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se reclama, narrados en el libelo de la demandada, como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
2. Negó, rechazó y contradijo el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.916.666,67) que se le cobra por concepto de capital de préstamo, por cuanto la deudora, es la ciudadana GLENDA LINA RÍOS y debe hacérsele el cobro a dicha ciudadana.
3. Negó, rechazó y contradijo el pago por concepto de intereses compensatorios por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.231.250,00).
4. Negó, rechazó y contradijo el pago por concepto de intereses moratorios por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 548.958,32).
5. Solicitó fuese desechada la demanda incoada.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes de la siguiente manera:
POR LA PARTE ACTORA:
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado “A” copia simple INSTRUMENTO PODER conferido por el ciudadano ERWIN KURT THOMAS MONAGAS, Representante Judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTRANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, el 10 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 47, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS del 26 de enero de 2006, suscrito por la parte actora y la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, donde el Banco, otorgó a dicha ciudadana la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, el préstamo devengará interés retributivo sobre saldo deudores desde la fecha de otorgamiento, a la tasa de interés anual variable establecida por el Banco, para el primer período mensual en veintiocho (28%) por ciento anual y en caso de mora, los intereses moratorios, se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual y el prestario conviene en pagar el préstamo en un plazo fijo de un (1) año contado a partir del otorgamiento, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, continuas de amortización de capital de el préstamo, todas iguales y por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.083.333,34) cada una. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
3. Marcada “C” original de NOTA DE CRÉDITO Nº 580650000031 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL del 31 de enero de 2006, contenido en el documento de préstamo por el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) siendo el destinatario la ciudadana GLENDA LINA RÍOS. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcada “D” original de ESTADO DE CUENTA emitido por el BANCO a nombre de la ciudadana GLENDA LINA RÍOS. Con relación a estas pruebas, se refleja la deuda objeto de la demanda a la fecha de vencimiento de los pagarés. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, se señala que la parte demandada, no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio, en virtud de lo cual no hay de que pronunciarse. Así se señala.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y planteada la litis en los términos antes expuestos, quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
Se ventila aquí una acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de las ciudadanas GLENDA LINA RÍOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, ya identificadas, la primera ciudadana, en su carácter de deudora principal y, la segunda, en su condición de fiadora solidaria.
La controversia está planteada en cuanto al alegado incumplimiento de la obligación contraída por la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, la cual se desprende de un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, suscrito el 26 de enero de 2006, donde el Banco, otorgó a dicha ciudadana la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) actualmente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en virtud de la reconversión monetaria del 2008; para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, con un plazo para pagar de un (1) año contado a partir del otorgamiento, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales continuas de amortización de capital del préstamo, todas iguales y por el monto de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.083.333,34) actualmente la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.083,33) cada una.
Asimismo, el préstamo devengaría interés retributivo sobre saldo deudor desde la fecha de otorgamiento, a la tasa de interés anual variable establecida por el Banco, para el primer período mensual en veintiocho (28%) por ciento anual y, en caso de mora, los intereses moratorios se calcularían a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
También el accionante, que habiéndose liquidado el monto del préstamo a la demandada, el 31 de enero de 2006, la deudora no ha dado cumplimiento de pagar a cabalidad las cuotas de amortización de capital ni de intereses retributivos vencidas hasta la fecha.
Vista a la situación planteada, se desprende de las actas del expediente, que la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a ejercer su derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra, aún cuando se encontraba debidamente citada, en fecha 20 de noviembre de 2006, según se constata de la consignación que fuera realizada por el Alguacil y que cursa al folio 27, evidenciándose de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, tenemos que la falta de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, está señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que, el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que, el demandado nada probare que le favorezca; y, 3) Que, la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
La institución de la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto del 2004, en el juicio de Nulidad de Matrimonio intentado por los ciudadanos JORGE IGNACIO, PAULA ANDREA, JUAN PABLO y ANDRÉS MARCEL ROSSEL HERRERA, contra la ciudadana SONIA JOSEFINA SAAVEDRA, expediente R.C. Nº AA20-C-2003-000598, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ratificó el criterio de la sentencia N° 1001, del 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio de HAYDEÉ JOSEFINA GARRIDO RIVERA contra ALFONSO JOSÉ ANGULO GONZÁLEZ, expediente N° 97-424, que su vez cambió el criterio jurisprudencial, de fechas 28 de marzo de 1963 y 29 de mayo de 1975, dejó sentado lo siguiente:
“...el accionado no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas en el proceso. Su intervención se concretó a apelar del fallo del a-quo y a consignar escritos de informes y observaciones ante el tribunal superior.
Como enseña Arístides Rengel-Romberg:
“...La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga...
Mediante su contestación el demandado ejerce su derecho de defensa...
Si bien en la contestación de la demanda el demandado ejercer su derecho de defensa en el juicio, este derecho no se agota con la contestación, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio y, especialmente durante la etapa de instrucción del mismo (...). Se dice que la defensa adquiere especial trascendencia en la etapa de instrucción, porque (...) la ley procesal pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho (...) de tal modo que una de las más relevantes expresiones de la defensa en juicio es la de poder probar los hechos en que se fundamenta la defensa...”. (Tratado de derecho procesal Civil según el Nuevo Código de 1987”, Tomo III, págs. 112-115). (Subrayado de la Sala).
Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sí la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ochos (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando, la pretensión, no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, tal como alude el mencionado artículo.
Asimismo, con lo retro indicado, se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo cual se desprende de las actas del expediente, lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se observa que se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma que señala “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...” y, así se establece.
De la misma manera, no existe en los autos, constancia de que la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, hubiere promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a que “…si nada probare que le favorezca…” así se establece.
Así pues, legalmente establecida la contumacia o rebeldía de la parte demandada, ciudadana GLENDA LINA RÍOS, al no contestar ni promover pruebas en el lapso legal correspondiente, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación del tercer y último elemento, no menos significativo, relativo a que la petición del accionante, no sea contraria a derecho.
Siguiendo, que el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados, no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Así pues, en el caso concreto, esta Juzgadora al efectuar una revisión exhaustiva del expediente, se dejó constancia que la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, pues se evidencia en los autos, que el 20 de noviembre de 2006, fue recibida constancia de citación de la nombrada ciudadana, más no, que hubiere comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
De esta manera, se reitera, que consta en las actas procesales, que la codemandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en el lapso legalmente establecido por la ley adjetiva civil; lo que trae a colación que con tal actitud, se generó la presunción que admite prueba en contra de la veracidad de los hechos alegados en la demanda y, la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo.
En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso y habida cuenta que la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado, impugnó, desconoció, tacho o atacó las pruebas en que se fundamentó la demanda la parte actora, ni probó nada que le favoreciera, por lo que ha sido determinante para dictaminar que la codemandada GLENDA LINA RÍOS, quedó confesa. Y así expresamente se establece.
En este mismo orden de ideas, sostuvo el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, en su Revista de Derecho Probatorio N 12, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2000, entre otras lo siguiente:
“…La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide…”. (págs.34 y sigs.)

Ahora bien, se observa del contrato de préstamo a interés objeto de este juicio, que la ciudadana YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la deudora, en favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL.
Con relación a la fiadora solidaria, nuestra legislación civil, se refiere a la obligación que se deriva de éste y así lo establece el Artículo 1.804 al señalar: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.” De la interpretación de esta norma se desprende que, cuando el fiador constituye la fianza, queda obligado para con el acreedor de cumplir con la obligación sí el deudor no cumple con la misma.
Así tenemos que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, y visto que la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, no dio contestación a la misma y frente a las alegaciones de la actora, la codemandada YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, mediante Defensor Judicial, rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en su contra, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Ahora bien, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda, así como la valoración del elenco de pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que las mismas concuerdan entre sí, tanto el CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS suscrito en fecha 26 de enero de 2006, como la NOTA DE CRÉDITO Nº 580650000031 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contenido en dicho documento de préstamo, el cual totaliza un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en virtud de la reconversión monetaria del 2008, siendo el destinatario la ciudadana GLENDA LINA RÍOS, por lo que constituyen pruebas fehacientes para que este Tribunal. Así se señala.
A tales efectos, considerando lo establecido en el Código Civil, que textualmente se transcriben a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En este orden de ideas, este Tribunal debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente: “La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”. (Destacado de este Tribunal).

En este sentido, probar es esencial al resultado de la litis y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo de la Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, teniendo legalmente por legítimo dicho contrato, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta Sentenciadora desechar la acción propuesta. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar –como se señaló anteriormente- la confesión ficta de la parte codemandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica pues el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando tal y como lo indica la jurisprudencia patria, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, vale destacar, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…) a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de préstamo tantas veces mencionado y ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
El Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746 establece lo siguiente:
“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley (…) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”

Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones y constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…” en concordancia con los artículos 1.159 y 1.264 eiusdem, y como quiera que la demandada, ni la fiadora a través de su defensor Judicial, lograron demostrar el pago ó la excepción al mismo de la obligación demandada, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometieron en el contrato antes analizado. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, se determina que la parte demandada, no demostró haber sido libertada de la obligación que le imputa el demandante, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil, ello así, la demanda intentada en atención a los planteamientos esbozados en el escrito libelar y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, en virtud de que el pagaré no fue desconocido por la contraparte, se reitera, que el mismo se tiene como válido y, en consecuencia, visto que en las actas del expediente no hay elementos suficientes que demuestren el cumplimiento de la obligación, pues, la parte demandada no logró demostrar el pago o liberación de la obligación contraída, respecto al pago del pagaré, verificándose en consecuencia, que la parte actora, demostró la acción solicitada, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas GLENDA LINA RÍOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, la primera en su carácter de deudora principal y, la segunda en su carácter de fiadora solidaria, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de capital adeudado la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.916.666,67) actualmente la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.916,66), por concepto de capital de préstamo que fue consignado en documento original y que se reproduce en su totalidad. Así se declara.
Asimismo, se observa que la parte actora exige por concepto de intereses compensatorios generados, calculados desde la fecha de suscripción del documento de préstamo hasta la presente fecha, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.231.250,00), actualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.231,25), por concepto de intereses compensatorios generados, calculados desde la fecha de suscripción del documento de préstamo hasta la presente fecha, y por concepto de intereses moratorios generados calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 548.958,32), actualmente la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 548,95), para lo cual también se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1) Será nombrado un (01) solo experto contable; 2) Deberá ser calculada mediante Experticia Contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), de acuerdo con lo regulado por el Banco Central de Venezuela; y, 3) en el período comprendido desde el día 07 de agosto de 2006 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se decide.

- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda la que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas GLENDA LINA RÍOS y YESIKA AMARILIS PUMAR VELIZ, la primera en su carácter de deudora principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria, partes identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la siguiente cantidad de dinero VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.696.874,99), en virtud de la reconversión monetaria del 2008, hoy día el monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.696,87), discriminado en la siguiente forma:
A. El monto de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.916.666,67), actualmente la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.916,66), por concepto de capital del préstamo objeto de la demanda.
B. El monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.231.250, oo), actualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.231,25), por concepto de intereses compensatorios generados, calculados desde la fecha de suscripción del documento de préstamo hasta la presente fecha.
C. El monto de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 548.958,32), actualmente la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 548,95), por concepto de intereses moratorios generados, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: SE CONDENA los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo hasta la cancelación de la deuda.
CUARTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1) Será nombrado un (01) solo experto contable; 2) Deberá ser calculada mediante Experticia Contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), de acuerdo con lo regulado por el Banco Central de Venezuela; y, 3) en el período comprendido desde el día 07 de agosto de 2006 (fecha de la admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 23 de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


GEORGETTE TILLERO BOLÍVAR


En la misma fecha siendo las 01.20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


GEORGETTE TILLERO BOLÍVAR




MMC/ADR/08
ASUNTO NUEVO: 01013-16
ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2006-000055

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