Decisión Nº 01017-18 de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expediente01017-18
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesCAVENDES BANCO DE INVERSION(FOGADE) VS.EDIFICADORA LOS GUAYABITOS
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 208º Y 158º
ASUNTO: 01017-17
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000262

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 el 20 de marzo de 1985, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, del 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 el 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de esa misma fecha, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 111, segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el numeral 2 del artículo 106 ejusdem; el cual acredita como ente liquidador de la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de Caracas, el 30 de octubre de 1963, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 34-A-Sgdo; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a Resolución Nº 319.11, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.844, del 17 de enero de 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HÉCTOR VILLALOBOS, NÉSTOR SAYAGO, EMIRO LINARES, ROSA HERNÁNDEZ, OMAR MENDOZA, MARÍA SROUR, FRANKLIN RUBIO, RICARDO GABALDÓN, NANCY GUERRERO, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA CASTILLO, CESAR FARIAS, NIUSMAN ROMERO, ANA SILVA, MARVICELIS VÁSQUEZ, LISZT PAZOS, ISABEL FALCÓN y WILFREDO CELIS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de de 1.981, bajo el Nº 103, Tomo 69-A Pro, en la persona de su Representante Legal el ciudadano SAUL DARIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.188.813.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.082.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo. Siendo presentado el 06 de noviembre de 2003, con anexos y través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda la cual fue admitida por auto del 03 de mayo de 2004 (f. 01 al 18).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda, siendo admitida el 14 de julio de 2004, por el Tribunal y ordenó el emplazamiento de la parte demandada e igualmente decreto Embargo Preventivo (f. 19 al 36 pieza principal, y 02 de cuaderno de medidas).
El 29 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para que la citación sea practicada (f. 37).
Mediantes diligencias de fechas 28 de octubre; 09 y 16 de noviembre, 06 de diciembre de 2004, 24 de enero y 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal consignara las resultas de la citación de la parte demandada (f. 38 al 44), el 21 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó las resultas de la citación de la parte demandada (f. 54).
El 20 de marzo de 2006, compareció el Alguacil y dejó constancia de no haber podido localizar a la demandada (f. 60 al 99) y, el 06 de abril de 2006, la representación judicial de la actora, solicitó librar cartel de citación a la demandada. En consecuencia, el 25 de abril de 2006, se libró cartel de citación para ser publicado en prensa, y se dejó sin efecto el mismo por presentar errores de forma el 21 de junio de 2006, por tanto se ordenó librar cartel de citación nuevamente (f. 100 al 104).
Por auto dictado el 19 de julio de 2006, el Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado el 21 de junio de 2006, por presentar errores de forma. En consecuencia, ordenó librar nuevo cartel el 19 de julio de 2006, siendo retirado por la parte actora el 11 de octubre de 2006 y consignado dicho cartel publicado en prensa el 24 de abril de 2007 (f. 105 y 110).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Judicial a la demandada. En consecuencia, el 26 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó nombrar a Defensor Judicial (f.112 al 116); y el 29 de enero de 2008, compareció y se dio por notificado de la designación el Defensor Judicial (f.117).
Por auto dictado el 27 de febrero de 2008, se ordenó librar compulsa de citación para que el Defensor Judicial comparezca a contestar la demanda (f.117 al 120); el 26 de marzo de 2008, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación (f.122 al 125).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para consignar informe, en virtud de que ninguna de las partes promovió pruebas (f. 126).
Por medio de diligencias de fechas 07 de octubre de 2009, 24 de marzo de 2010 y 19 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia (f. 128 al 138).
Diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó poder y solicitó el abocamiento de la causa (f. 140 al 163).
Por auto dictado de fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 2017-0222 (f. 164 al 166).
En fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, el 25 de mayo de 2017, la Juez Titular Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, mediante auto se abocó de oficio al conocimiento de esta causa y se ordenó la notificación de las partes (f. 167 al 172).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil Adscrito a este Juzgado consignó firmado y sellado oficio Nº 0117-17, librado el 25 de mayo de 2017 al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (f. 173 y 174).
El 07 de agosto de 2017, compareció el Alguacil Adscrito a este Juzgado y consignó firmado y sellado oficio Nº 0118-17, librado el 25 de mayo de 2017 al Procurador General de la República (f. 175 y 176).
Por Auto dictado en fecha 28 de septiembre 2017, se libró oficio Nº 0185-17 a la Coordinación de Alguacilazgo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre las resultas de la notificación correspondiente al ciudadano LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, Defensor Judicial de la parte demandada, siendo ratificado el contenido del referido oficio, el 06 de noviembre de 2017 con el Nº 0245-17 (f. 177 al 182).
Diligencia del 17 de noviembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación a la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal mediante auto libró cartel de notificación a dicha parte (f. 183 al 188).
En fecha 07 de marzo de 2018, la Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de que se han cumplido las formalidades prevista en los artículos 90, 174 y 233 del Condigo de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica con relación a la notificación de las partes (f. 191).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Que, la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS, C.A., renovó con la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., un contrato de préstamo que originalmente había sido suscrito por ambas partes ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 276, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual fue modificado y renovado ante la precitada Notaría Pública Undécima en fecha 02 de marzo de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS, C.A., denominada “prestatario” declaró expresamente que adeudaba a la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., para la fecha la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00), en efectivo en calidad de préstamo y que se obligaba a devolver dicha cantidad en plazo de un (1) año contado a partir del 17 de diciembre de 1998, en un solo y único pago por capital con vencimiento al final de dicho plazo.
3. Que, de acuerdo con lo pactado, “El Prestatario” se obligó a pagar los intereses por el plazo del préstamo a la tasa aplicable anual que fijase la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en su comité de créditos, aplicable para cada período mensual, contados a partir de la fecha del referido documento hasta igual fecha del mes siguiente y así sucesivamente.
4. Que, se estipuló que la tasa aplicable de los intereses del préstamo sería variable de acuerdo a lo establecido a las condiciones del mercado y dentro de los límites que determinasen los organismos competentes reguladores de la banca, pactándose para el primer período del préstamo como tasa aplicable, la tasa de cincuenta y cinco coma cincuenta por ciento (55,50%) anual. Se pactó que en caso de que no se fijase otra tasa para los períodos sucesivos, la tasa aplicable continuaría siendo la misma fijada para el periodo precedente.
5. Que, en caso de variación de la tasa, la nueva tasa aplicable sería fijada por la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación al comienzo de cada período. Se estipuló del mismo modo, que la tasa aplicable en los períodos sucesivos sería la que así quedare hasta tanto fuere nuevamente modificada la misma quedando obligado “El Prestatario” a comunicarse por lo menos dos (2) días hábiles de anticipación al inicio de cada período.
6. Que, sí “El Prestatario” no estuviese de acuerdo con la tasa de interés aplicable así fijada para el nuevo período debía manifestarlo por escrito a la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., dentro de esos mismos dos (2) días hábiles de anticipación al nuevo período en el que comenzaría a regir; y en ese caso, el préstamo debía ser cancelado totalmente el día hábil bancario siguiente a la fecha de recibo de tal aviso.
7. Que, en caso de mora, se aplicaría por el tiempo de mora y sobre el capital adeudado, la tasa aplicable vigente que fijase el comité de créditos de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., tanto en el período en que la mora iniciase, como la que estuviere vigente, en los períodos sucesivos, más un porcentaje de recargo que por concepto de mora hubiese determinado el Banco Central de Venezuela para el momento de ocurrir la mora y por el tiempo que la mora continuase y, que en caso, de que el Banco Central de Venezuela, no fijase el recargo de mora, el mismo seria fijado de acuerdo con las condiciones del mercado.
8. Que fundamenta la demanda en el contrato de préstamo celebrado entre las partes y en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil, los artículos 630 y siguientes del Código Procedimiento Civil y el artículo 320 del Decreto 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
9. Que, estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.120.909,73).
10. Que las cantidades de dinero adeudadas sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación sobre el poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el momento de la sentencia definitiva calculada esta corrección de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas.
11. Solicitaron decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes suficientes la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS, C.A., los cuales se reservaron el derecho de señalar, así como de indicar el lugar donde se encuentren.
12. Solicitaron que la demandada sea condenada al pago de costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Por todo lo antes expuesto, la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. demandó por el procedimiento de la vía ejecutiva a la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS, C.A., para que en su condición de deudora principal, convenga en pagar o sea condenada a ello por el Tribunal a su cargo las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00) correspondiente al saldo del capital dado en préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.302.437,50), que corresponden a los intereses convencionales adeudados desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 18 de diciembre de 1999, calculado a las tasas de: cuarenta y cinco con setenta y cinco por ciento (45,75%) anual, desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 17 de de junio de 1999; cuarenta y cinco con cincuenta y cinco por ciento (45,50%) anual, desde el 17 de junio de 1999 hasta el 18 de agosto de 1999; treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%) anual, desde el 18 de agosto de 1999 hasta el 18 de septiembre de 1999; treinta y cinco por ciento (35%) anual, desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 18 de octubre de 1999; treinta y cuatro por ciento (34%) anual, desde el 18 de octubre de 1999 hasta el 18 de diciembre de 1999.
TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.698.055,56), que corresponde a los intereses generados después del vencimiento del plazo otorgado a la deudora para el pago de la deuda calculados a la tasa de treinta y cuatro por ciento (34%) anual.
CUARTO: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.120.416,67), que corresponden a los intereses de mora calculados sobre la totalidad del capital exigible, a la tasa establecida de acuerdo a lo pactado.
Los montos anteriores hacen un total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.120.909,73), a esta suma deberá agregarse para su liberación, las cantidades que continúen venciéndose a partir del 29 de abril de 2004 y hasta la total cancelación de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo, monto este que será determinado de conformidad a la experticia complementaria del fallo que habrá de practicarse en su oportunidad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
- III -
LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL ESCRITO LIBELAR
1. Marcado “A”, copia certificada de INSTRUMENTO PODER, otorgado por el ciudadano FEBE BRICEÑO DE HADDAD, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Interventora de la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A., al abogado OMAR RODRIGO RIOBUENO TREMARIA, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de marzo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito por las sociedades mercantiles CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. y EDIFICADORA LOS GUAYABITOS C.A. ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que sí bien el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y hacen plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Marcado “C” original de ESTADO DE CUENTA de la empresa EDIFICADORA LOS GUAYABITOS C.A., Nº 02924-9-C emanado por CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. En referencia a esta prueba, se observa tabla de posición de intereses y deuda total del préstamo otorgado, en base al saldo deudor por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que dicho banco es la persona autorizada para emitir estados de cuentas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal no promovió prueba alguna, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Se desprende de autos que esta causa, se circunscribe a la acción interpuesta por la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), mediante el cual, demandó por el procedimiento de la vía ejecutiva a la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS, C.A., para que en su condición de deudora paguen los siguientes montos: la cantidad de Treinta y Un Millones de Bolívares (Bs. 31.000.000,oo), por el saldo del capital dado en préstamo; la suma de Siete Millones Trescientos Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.302.437,50), por intereses convencionales adeudados desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 18 de diciembre de 1999, calculado a las tasas de: (45,75%) anual desde el 18-05-1999 hasta el 17-06-1999; (45,50%) anual desde el 17-06-1999 hasta el 18-08-1999; (37,50%) anual desde el 18-08-1999 hasta el 18-09-1999; (35%) anual desde el 18-09-1999 hasta el 18-10-1999; (34%) anual desde el 18-10-1999 hasta el 18-12-1999; la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 46.698.055,56), por intereses generados después del vencimiento del plazo otorgado a la deudora para el pago de la deuda calculados a la tasa de treinta y cuatro por ciento (34%) anual; la cantidad de Cuatro Millones Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.120.416,67), por intereses de mora calculados sobre la totalidad del capital exigible.
Todos los montos anteriores hacen un total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.120.909,73), actualmente la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.120,90) en virtud de la reconversión monetaria del año 2008.
De esta manera, igualmente alega la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS C.A. incumplió de forma evidente con las obligaciones que asumió en el documento constitutivo del préstamo y que por efecto de tal incumplimiento y de acuerdo con las condiciones pactadas en el mismo documento, debe considerarse dicho contrato como de plazo vencido.
Frente a las alegaciones de la actora, el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda.
Ahora bien, la vía ejecutiva es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario. Por tanto para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o auténtico vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos ejecutivos.
Así las cosas tenemos que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil regula las condiciones o requisitos de la Vía Ejecutiva al prever que “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
El presupuesto fundamental de la vía ejecutiva, es la consignación de un título que tenga aparejada la ejecución, siendo que como se dejó establecido anteriormente nuestra legislación señala en forma enunciativa, que puede considerase éste como instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Es por ello que la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) Los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) El señalamiento de la cantidad líquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y, c) La inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no debe estar sujeta a término o condición.
Ahora, evidencia quien suscribe, que la parte actora a fin de probar la existencia de la obligación contraída por la sociedad mercantil demandada, trajo a los autos contrato de préstamo, desprendiéndose de los mismos, como ya fue esgrimido en la oportunidad de la valoración probatoria, quedando establecido la obligación de cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00) en efectivo, actualmente TREINTA Y UN MIL DE BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) los cuales, según el cuerpo de dicho instrumento se obligaron a devolver dicha cantidad en un plazo de un (01) año contado a partir del 17 de diciembre de de 1998, en un solo y único pago por capital con vencimiento al final de dicho plazo establecido en el numeral “I)Documentos constitutivos de la Obligación” y el numeral “II Renovación del Crédito” del precitado contrato de préstamo.
Igualmente, en el numeral “VI) Ratificación Garantía: Prenda Mercantil” se estableció a los fines de garantizar el pago de toda y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo, la empresa prestataria constituyó prenda mercantil, a favor de CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. hasta por TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,oo), más un Cincuenta por Ciento (50%) del principal, en concepto de eventuales intereses, gastos y honorarios de abogados, y sobre un conjunto de maquinarias pesada de construcción pertenecientes al EL PRESTATARIO y cuyo listado marcado ANEXO “A” se acompaña a dicho contrato y se considera parte integrante del mismo, descritos de la siguiente manera:
TRACTOR DE CARRILES 1974 CATERPILLAR D8K 77V 1300 Bs. 6.600.000
TRACTOR DE CARRILES 1974 CATERPILLAR D8K 77V 1415 Bs. 8.500.000
TRACTOR DE CARRILES 1975 CATERPILLAR D8K 77V 1670 Bs. 6.600.000
TRACTOR DE CARRILES 1976 CATERPILLAR D8K 77V 4910 Bs. 8.600.000
TRACTOR DE CARRILES 1976 CATERPILLAR D8K 77V 5315 Bs. 2.800.000
TRACTOR DE CARRILES 1977 CATERPILLAR D8K 77V 7110 Bs. 8.000.000
TRACTOR DE CARRILES 1978 CATERPILLAR D8K 77V 9638 Bs. 8.000.000
TRACTOR DE CARRILES 1978 CATERPILLAR D8K 77V 10225 Bs. 8.000.000
TRACTOR DE CARRILES 1980 CATERPILLAR D8K 77V 14150 Bs. 10.200.000
TOTAL: Bs. 67.300.000

Asimismo, que conforme con el artículo 537 del Código de Comercio El Banco y El Prestatario, de común acuerdo, designaron a título gratuito, de los bienes pignorados al ciudadano SAUL DARIO RANGEL, identificado al comienzo de este fallo.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Como corolario de lo antes expuesto, el código civil adjetivo establece:
“Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados.
A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.
En este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado del Tribunal).
Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, Leo, quien, en su obra La Carga de la Prueba, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…”. (Negritas del Tribunal).
Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.
Así las cosas, evidencia quien aquí sentencia, que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, trayendo a las actas, el material probatorio correspondiente a sustentar los alegatos esgrimidos, en este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. consignó a junto al escrito libelar, original de Documento de Préstamo con Garantía, suscrito el 17 de diciembre de 1998, con la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS C.A. ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 14, en fecha 24 de febrero de 1999, en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documental que sustenta fehacientemente la existencia del préstamo otorgado a la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS C.A. representada por su Administrador General SAUL DARIO RANGEL ya identificado.
Es por ello que en fuerza de lo anterior considera esta Jurisdicente que el documento presentado por el, actor conjuntamente con su solicitud cumple con los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es prueba fehacientemente de la existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero.
A tal efecto, la representación judicial demandada no acreditó por medio de instrumento fehaciente haber pagado el monto reclamado, ni de haber realizado alguna actuación tendiente a cumplir con la obligación que se demanda y que desvirtuase lo alegado por la actora, y el rechazó puro y simple de la demanda no constituye la inversión de la carga de la prueba, en consecuencia, al queda plenamente probada la obligación contraída por las partes.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; y siendo que la deuda que se demanda es liquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS, C.A., partes identificadas al inicio de este fallo, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la empresa CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN C.A. sociedad mercantil liquidada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”). Instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 el 20 de marzo de 1985, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, del 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 el 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de esa misma fecha, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 111, segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el numeral 2 del artículo 106 ejusdem; el cual acredita como ente liquidador de la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de Caracas, el 30 de octubre de 1963, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 34-A-Sgdo; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a Resolución Nº 319.11, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el 13 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.844, del 17 de enero de 2012, contra la sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1.981, bajo el Nº 103, Tomo 69-A Pro, en la persona de su Representante Legal el ciudadano SAUL DARIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.188.813.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil EDIFICADORA LOS GUAYABITOS C.A. anteriormente identificada, a pagar la deuda líquida, exigible y de plazo vencido de las cantidades que comprende: 1.- El monto de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00) correspondiente al saldo del capital dado en préstamo; 2.- el monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.302.437,50) que corresponden a los intereses convencionales adeudados desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 18 de diciembre de 1999, calculado a las tasas de: cuarenta y cinco con setenta y cinco por ciento (45,75%) anual, desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 17 de junio de 1999; cuarenta y cinco con cincuenta por ciento (45,50%) anual, desde el 17 de junio de 1999 hasta el 18 de agosto de 1999; treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%) anual, desde el 18 de agosto de 1999 hasta el 18 de septiembre de 1999; treinta y cinco por ciento (35%) anual, desde el 18 de septiembre de 1999 hasta el 18 de octubre de 1999; treinta y cuatro por ciento (34%) anual, desde el 18 de octubre de 1999 hasta el 18 de diciembre de 1999; 3.- El monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.698.055,56), que corresponde a los intereses generados después del vencimiento del plazo otorgado a la deudora para el pago de la deuda calculados a la tasa de treinta y cuatro por ciento (34%) anual; 4.- El monto de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.120.416,67), que corresponden a los intereses de mora calculados sobre la totalidad del capital exigible, a la tasa establecida de acuerdo a lo pactado y los que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme, cálculos que se realizaran a través de una experticia
complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los montos anteriores hacen un total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NUEVES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 89.120.909,73), actualmente la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.120,90), en virtud de la reconversión monetaria del año 2008.
TERCERO: Se ORDENA la subasta y posterior remate de los bienes muebles dados en garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, descritos en el Documento de Prensa Mercantil anteriormente identificado para lo cual se necesita que conste a los autos el avaluó que realice el perito que designe al efecto el Juez que practicara la medida de depósito ordenada en el cuaderno de medidas, a objeto de fijar el precio que servirá de base para el remate de los referidos bienes.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 04 de julio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO ACC.

LUIS RAMON SIERRA PINTO



En esta misma fecha siendo las 10:00 am. Se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.

LUIS RAMON SIERRA PINTO







MMC/ADR/08
ASUNTO: 01017-17
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2003-000262


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR