Decisión Nº 01658 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expediente01658
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE LUIS FERNANADEZ GARCÍA Y OTROS VS. SALOMÓN COHEN LEVY
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 01658
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS FERNANADEZ GARCÍA y otros, debidamente representado por sus apoderados judiciales, Consuelo Sánchez García y Luis Alberto Siso abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.887 y 1.691 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: SALOMON COHEN LEVY.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 1.991, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de febrero de 1.998, según decisión del la Sala de Casación Civil fecha 04 de febrero de 1.998, en ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, donde se declara competente a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre el asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama la nulidad absoluta de la cesión de derechos sobre la Planta Libre Nivel Colegio hecha por el ciudadano Salomón Cohen Levy al Municipio Libertador mediante un documento autenticado ante la Notaría Trigésima cuarta de Caracas, inserto bajo el N° 66, tomo 12 de los libros de autenticaciones, después de haber protocolizado el Documento de Condominio, en el cual de manera expresa declara que era destinada por el sistema de Propiedad Horizontal, encontrándose viciada de pleno derecho por mandato imperativo de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal

La parte demandante fundamentó su libelo en los siguientes alegatos:

Que: “…el ciudadano Salomón Cohen Levy después de haber protocolizado el documento de condominio correspondiente al inmueble identificado Residencias Doral Centro en el cual afirma que la propiedad destinada para ser enajenada por el sistema de propiedad horizontal, se encuentra viciada de nulidad por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal…”

Que: “…no obstante de ser el cesionario el Municipio Libertador resulta infantil el que no aparezca el precio, lo cual lo hace pura y simple, y por el conocimiento que tiene de su ilicitud en el objeto, en virtud que dicha Planta Libre no fue individualizada como objeto de enajenación en el documento de condominio…”

Que: “…la Planta libre forma parte de las áreas comunes del edificio y que por tratarse de un área común al constructor le estaba vedado disponer de dichas áreas y ha de tenerse como inexistente.”

Finalmente solicita: “… la nulidad absoluta de dicha cesión y que sea decidida como de mero derecho a los elementos cursantes en autos.”

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de febrero de 1.991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la demanda por nulidad. (Ver vto. del folio 74 del expediente judicial).-
En fecha 16 de junio de 1.993 es declara sin lugar la acción intentada por la pate accionante. (Ver folios 247 al 245 del expediente judicial).-

En fecha 02 de noviembre de 1.993, la parte actora apelo de la decisión. (Ver folio 253 del expediente judicial).

En fecha 29 de noviembre de 1.996 el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, declina la Competencia para conocer del fondo en virtud de la incompetencia por materia. (Ver folios 395 al 406 del expediente judicial).-

En fecha 04 de febrero de 1.998, es decidido el conflicto de competencia según decisión del la Sala de Casación Civil, en ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, donde se declara competente a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Ver folios 443 al 448 del expediente judicial).-

En fecha 24 de marzo de 1.998, este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital da por recibido el presente expediente. (Ver folio 451 del expediente judicial).

En fecha 27 de marzo de 1.998 este Juzgado ordena librar boletas de notificación al demandado, al Sindico procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal. (Ver folio 453 del expediente judicial).

En fecha 14 de octubre de 1.998, notificadas las partes se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Ver folio 09 segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 1.999, se abocó al conocimiento de la causa RENEE VILLASANA, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, según oficio N° 99-212 de fecha 17 de agosto de 1.999, ordenando notificar a las partes (Ver folio 15 segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 23 de enero de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 31 segunda pieza del expediente judicial).-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 14 de febrero de 2.000, la representación judicial del demandante abogada Consuelo Sánchez García solicita sea dictada sentencia a la brevedad posible, siendo esta su última actuación procesal, existiendo un tiempo hasta la presente fecha de más de 17 años 2 meses y 01 día.-

A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial (17 años 2 meses y 01 día) sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pag. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los dichos siguientes:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”

De igual manera en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Expediente. Nº: 00-1491, se pronuncio:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”(Subrayado de la Sala)

Nuestra Sala Constitucional, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), sentó criterio sobre la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
(…)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el caso sub iudice, se advierte que sustanciado en su totalidad el presente asunto, en fecha 12 de diciembre de 2.017, este Juzgado mediante auto otorgó a las partes actora un lapso de 03 días a de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesto por JOSE LUIS FERNANADEZ GARCÍA y otros, debidamente representados por sus apoderados judiciales, Consuelo Sánchez García y Luis Alberto Siso abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.887 y 1.691 respectivamente, contra la Cesión de Derechos Notaria Trigésima cuarta de Caracas, inserto bajo el N° 66, tomo 12 de los libros de autenticaciones, del inmueble propiedad de sus representados, denominado Planta Libre Nivel Colegio , que forma parte de Residencias Doral Centro, situado entre las esquinas Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, avenida Urdaneta, del Municipio Libertados del Distrito federal (hoy Distrito Capital).-

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de JOSE LUIS FERNANADEZ GARCÍA y otros contra SALOMÓN COHEN LEVY, contra la cesión de derechos sobre la Planta Libre Nivel Colegio hecha por el ciudadano Salomón Cohen Levy al Municipio Libertador mediante un documento autenticado ante la Notaria Trigésima cuarta de Caracas, inserto bajo el N° 66, tomo 12 de los libros de autenticaciones .-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




Expediente. N° 01658
E.L.M.P./G.J.R.P.-

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