Decisión Nº 06-4006 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expediente06-4006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJENNIFER ANTONIA FRÍAS MÉNDEZ, VS. INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICOS SOCIALES (INASS).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial. Incompetencia.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206° y 157°


PARTE QUERELLANTE: Jennifer Antonia Frías Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.726.724.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado Héctor José Pineda González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.615.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICOS SOCIALES (INASS).

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE. NRO. 16-4006

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), recibió escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida de Amparo Cautelar, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2016, por distribución de misma fecha.
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

 La parte actora manifestó que se encuentra contratada en el Instituto Nacional de Servicios Sociales, por la necesidad de médicos de guardia desde el mes de agosto del año 2007.
 Alegó que en fecha 08 de agosto del año 2016, fue notificada a fin de reunirse en la Sede del referido Instituto, donde fue entrevistada por el ciudadano Maíz Fuentes, en su carácter de Asesor de presidencia, y a su decir le solicitó la firma de la renuncia.
 Arguyó que en fecha 12 de agosto de 2016, no se le canceló el pago por concepto de salario correspondiente a la quincena del mes, así como el pago por concepto de vacaciones.
 Aseveró la existencia de vías de hecho, dado que a su decir dejó de percibir la remuneración correspondiente a sus labores prestadas ante el Instituto Nacional de Servicios Sociales, sin la existencia de un acto administrativo o procedimiento que lo respalde.
 Fundamentó la presente medida de amparo, en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente.
 Finalmente solicitó que sea admitida la presente querella funcionarial, así como la acción de amparo cautelar en virtud de la presunta violación constitucional de los artículos 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo solicitó que se declare la nulidad contra las vías hecho de los efectos causados por la destitución de la ciudadana Jennifer Antonia Frías Méndez, y se condene al Instituto Nacional de los Servicios Sociales el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo bonos, bonificaciones y beneficios alimentarios.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con Amparo Cautelar y Medida en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía, responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellante goza del cargo de médico, en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), bajo la figura de contratada, así como se deprende de autos desde los folios 09 al 10 del presente expediente.
En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación sentencia Nº 2011-0152, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2011, Expediente Nro. AP42-R-2009-000669, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado´; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.
[…] con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

Asimismo, tenemos sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, caso R.J Clemente contra Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“De modo que la relación de empleo entre el ciudadano Ricardo José Clemente Toro y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, tiene su fundamento en un contrato. Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social
Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la presente causa corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide. …” (Subrayado de este Juzgado)

De lo antes transcrito se observa, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se rigen por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo, para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, fue el supuesto el cual motivó a la parte actora en ampararse en sede administrativa como se deprende en el folio 13 del presente expediente, oficio N° DPL2-036-2016, de fecha 14 de septiembre de 2016, emanado de la Defensoría Publica Segunda con Competencia en Materia Laboral, en la cual se encuentra dirigido Inspector del Trabajo.
Al hilo de lo antes expuesto y de acuerdo a las citas jurisprudenciales referidas, es importante destacar lo establecido el artículo 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores la cual establece lo siguiente:
“…Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública
Artículo 6º.
“… Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo…”

Vistos los Criterios Jurisprudenciales y legales precedentemente citados, y dado que la querellante en la presente causa, se encuentra prestando sus servicios en el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), bajo la figura de contratada, esta Juzgadora, concluye que en principio, el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; así como lo establece los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí se desprende que, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que -directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la luz del Estatuto de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales, razón por la cual concluye este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la competencia para conocer de pretensiones como las de autos está atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, por lo cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su incompetencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana Jennifer Antonia Frías Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.726.724, representada judicialmente por el abogado Héctor José Pineda González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.615, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICOS SOCIALES (INASS). En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel al que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por el abogado Héctor José Pineda González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.615, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jennifer Antonia Frías Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.726.724, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICOS SOCIALES (INASS).
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencido el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la relación de sentencias llevada por éste Juzgado, y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.


LA SECRETARIA ACC.,

MARIA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA VERONICA ORELLANA

EXP 16-4006/AB



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